Decisión nº KP02-R-2012-000337 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000337

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 385, de fecha “23 de noviembre de 2011”, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de demanda por “cumplimiento de contrato” instaurada por el ciudadano V.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEYOR R.G., J.A.R.G. y L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.312.074, 3.197.663 y 3.312.073, respectivamente; contra la ciudadana E.Z. (Vda.) DE CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.736.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, ante el auto dictado el día 08 de marzo del mismo año por el referido Juzgado, a través del cual declinó el aludido asunto ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de igual Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Se desprende de la revisión de las actas procesales que, en fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano V.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Meyor R.G., J.A.R.G. y L.R.G.; presentó demanda por “cumplimiento de contrato”, contra la ciudadana E.Z. (vda.) de Carruyo, todos plenamente identificados, asunto éste que recibió la nomenclatura KP02-V-2011-000334. En efecto, la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que sus mandantes “(...) son hijos legítimos supervivientes de la ciudadana difunta L.D.L.A.G. (VDA) DE RAMIREZ, (...) según consta de Acta de Defunción y Actas de Nacimiento (...) con quien mantenían en comunidad una propiedad inmobiliaria, por casusa (sic) de la muerte de su padre, consistente en un lote de terreno signado con el N° 36-70, ubicado en la Carrera 22, entre Calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (...)”.

Que “Trescientos (300) metros cuadrados de dicho inmueble ha sido arrendado desde 1999 –con el consentimiento de todos los copropietarios- por su madre, al ciudadano, ahora fallecido D.A.C.R., (...) para que allí funcionará un taller de mantenimiento y reparación de aire acondicionado automotriz (PARA F.C.), y cuyo último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 62, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...)”.

Que “El fallecido Arrendatario D.A.C.R. † dejó como sucesores o herederos a su cónyuge E.Z. (Vda) de CARRUYO, (...) y a sus dos (2) hijas menores de edad, (...) según consta de Actas de Nacimiento y Acta de Defunción que (...)”.

Que “Sin embargo, es sólo su cónyuge y heredera sobreviviente E.Z. (Vda) de CARRUYO la que continuó ocupando el inmueble arrendado, en su condición de causahabiente de los derechos arrendaticios de su difunto esposo, explotando la actividad comercial que se venía desarrollando, como lo es la operación de taller de mantenimiento y reparación de aire acondicionado automotriz”.

Que “Consta de la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento (...), los términos temporales del mismos (sic) (DOS AÑOS fijos contados del 01/10/2007 al 01/10/2009), siendo aclarados (sic) las dudas sobre la naturaleza jurídica de dicho instrumento, por los propios herederos del Arrendatario, mediante escrito de Acción Mero Declarativa introducido por ante la extinta Sala 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado, en donde de manera expresa lo tienen, y así exigen sea declarado por el Tribunal, como contrato de arrendamiento propiamente dicho, a tiempo determinado, (...) a pesar de que de manera confusa y equivoca se había señalado en el mencionado instrumento que se trataba de un Contrato de Prórroga Legal en aplicación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera que [sus] representados se allanaron a esa interpretación e intención real contractual de manera implícita y expresa, permitiéndose disfrutar pacíficamente a la cónyuge sobreviviente de su Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de tiempo estipulado en el contrato”.

Que “(...) no obstante haber cumplido la parte Arrendadora con todos y cada uno de los deberes convencionales y legales que le correspondía, y a pesar de que ha vencido el plazo convencional de duración del contrato de arrendamiento (01/10/2007 al 01/10/2009), la ex arrendataria causahabiente E.Z. (Vda) de CARRUYO permanece aún ocupando el inmueble en cuestión, incumpliendo con la obligación de entrega voluntaria del bien momento de la expiración del término del contrato de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 1.594 y 1.599 del Código Civil”.

Que “Así mismo, la sucesora arrendataria ha incumplido con el pago de algunos de los servicio públicos domiciliarios, haciendo cada vez más onerosa la obtención de las respectivas solvencias de los servicios y la recuperación en buen estado de conservación de dicho inmueble”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1594, 1599, 1264, 1159 y 1167 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la competencia, agrega que “Como quiera que h[a] hecho mención a las hijas menores del Arrendatario fallecido, [quieren] evitar la utilización abusiva de la jurisdicción de menores para tratar asuntos que en realidad no les concierne, mediante una innecesaria declinatoria de competencia que pudiera decantar en un conflicto negativo de competencia, contrario al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y del derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas”.

Que quieren aclarar que se está “(...) demandando solo a la ciudadana E.Z. (Vda) de CARRUYO, quien es mayor de edad, y no a sus menores hijas, toda vez que es ella y no estás, la que está usando y disfrutando del inmueble arrendado, en su condición de ex arrendataria causahabiente y explotadora directa de la actividad comercial allí desplegada, con capacidad jurídica suficiente, y por tanto, responsable de la ocupación del inmueble con posterioridad a la expiración del término de duración del contrato de arrendamiento delatado, siendo que la condición natural de las menores les impide desarrollar actividad comercial o jurídica alguna que pudiera tenerse como generadora de la ocupación indebida en cuestión, y por tanto destinataria de esta especial acción judicial”.

Añade que “De tal manera, que las menores no son, ni sujetos activos ni pasivos de las pretensiones demandadas, por lo que no existe el fuero atrayente de la jurisdicción de los Niños y Adolecentes (sic), en consecuencia, el Tribunal competente es el Juzgado en materia Civil, según la Cuantía de la demanda”.

Finalmente, “Por cuanto se produjo el vencimiento del término del contrato de arrendamiento a tiempo terminado suscrito en fecha 22/10/2007 por los causantes de las partes en este proceso, y con la base de lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.167, 1.159, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, habiendo la heredera -ahora ex arrendataria- E.Z. (Vda) de CARRUYO, incumplido las obligaciones de entregar el inmueble arrendado y entregar las solvencias y/o últimos recibos de pago de servicios públicos, en fecha 01/10/2009, momento de vencimiento del contrato, y en vista de los infructuosos resultados de las numerosas gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para lograr una solución armónica y voluntaria a esta situación; es por lo que ocurr[e] (...) para demandar a E.Z. (Vda) de CARRUYO, en nombre de [sus] representados, como en efecto la demand[a], por vía del cumplimiento de las obligaciones consecuenciales del contrato de arrendamiento, por expiración o vencimiento del término del arrendamiento; para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, a:” lo siguiente:

Primero, “Desocupar y entregar de forma inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado PARA F.C.”; Segundo, “A pagar los servicios públicos, correspondiente al terreno arrendado”; Tercero, “Pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante surgido de la imposibilidad por parte de [su] mandante de arrendar dicho inmueble al precio del mercado inmobiliario actual”; Cuarto, “Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios del Abogado”; y Quinto a “Pagar la indexación monetaria a que diere lugar”.

Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. F 33.000,00).

II

DE LA DECLINATORIA

Mediante auto dictado 08 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2011-000334, bajo los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, este Tribunal observa que en la presente demanda se encuentran en litigio intereses de dos (02) menores de edad, (...) por ser miembros de la sucesión D.A.C.R., motivo por el cual, se acuerda declinar el presente asunto a un JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, esto conforme a lo establecido en los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil. Désele salida y remítase a la URDD-Civil para su distribución, una vez precluya el lapso legal correspondiente

.

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó regulación de competencia, bajo los siguientes términos:

Que interpone “(...) formal RECURSO ORDINARIO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08/03/2012 emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual DECLINÓ SU COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la interposición por parte de la demandada de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito de fecha 01/03/2012”.

Que “El presente proceso trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES consecuenciales derivadas de un Contrato de Arrendamiento de un Terreno U.N.E., debido a la expiración o vencimiento del término de su duración. Las obligaciones pretendidas en cumplimiento consisten en una (1) obligación principal "de hacer", que no es más que la entrega inmediata, libre de bienes y personas, del terreno arrendado, esto es, una obligación de dar un cuerpo determinado; y dos obligaciones (2) accesorias “de dar” como pena por la contravención al cumplimiento de la obligación principal de entregar el terreno arrendado, consistente en el pago de una indemnización sustitutiva por el lucro cesante y de los servicios públicos correspondientes, hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. Por lo que evidentemente estamos en presencia de una materia netamente CIVIL- CONTRACTUAL, y más específicamente, en matera Arrendamiento de Terrenos Urbanos, regido por el Código Civil.

Que “El Contrato de Arrendamiento fue suscrito por personas mayores de edad. A ambos contratantes primigenios -Arrendadora y Arrendatario- les sobrevino la muerte durante la vigencia del contrato (...) por lo que de acuerdo con Io dispuesto en el artículo 1.603 y 1.163 del Código Civil (...), el contrato no se resolvió y se presume suscrito para los herederos”.

Que “Las muertes provocó (sic) entonces, la apertura y delación de sendas sucesiones universales intestadas y fueron llamadas a suceder: (i) Por la Arrendadora L.D.L.Á.G. (Vda) de Ramírez, los ciudadanos accionantes MEYOR R.G., J.A.R.G. y L.R.G., todos mayores de edad, según consta de Acta de Defunción y Partida de nacimiento (...), y (ii) por el Arrendatario D.A.C.R., su cónyuge mayor de edad, E.Z. (Vda) DE CARRUYO, y sus menores hijas (...). Estas sucesiones fueron aceptadas inequívocamente por todos los legítimos herederos mayores de edad, partes en este proceso, por manifestación expresa, al invocar en la causa su cualidad de herederos legítimos de cada uno de los causantes (Art. 1.002 del Código Civil. Ver en este sentido a F.L.D.d.S., Tomo II, pág. 57)”.

Agrega que, conforme a los artículos 1254, 1594, 1256 y 1252 del Código Civil, “(...) no se divide la obligación entre los herederos del deudor, cuando es un cuerpo determinado, tal y como ocurre en este caso, pues la obligación principal demandada consiste en la entrega de todo el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya expirado. Al existir tal supuesto de hecho, como efectivamente aquí sucede, PUEDE Y DEBE SER DEMANDADO POR EL TODO, SOLO EL HEREDERO QUE POSEA LA COSA, es decir, que posea efectiva y materialmente el terreno que debió ser entregado por su casuante (sic) arrendatario y cuya obligación se demanda, pues es este el único que puede materializar dicha obligación. Y decimos posesión material y efectiva pues no puede pensarse que se refiere a la ficción de posesión de los bienes de la herencia a favor de todos los herederos, pues la norma trata de distinguir precisamente la posesión entre de los herederos del deudor para determinar a quien de ellos se le debe demandar por el todo indivisible”.

Que tal como consta en el escrito libelar y en el escrito de contestación “(...) quien posee el terreno arrendado es la mayor de edad E.Z., más no los menores edad, y es ella quien hoy por hoy a (sic) incumplido con la obligación de hacer entrega dicho bien inmueble, además de ser la única con capacidad jurídica y negocial para ello, por lo que es ella quien debe responder por la entrega total del bien, y no a sus menores hijas”.

Concluye que “Se trata de un contrato suscrito entre mayores de edad, incumplido por la heredera mayor de edad, que generó una acción de cumplimiento de naturaleza civil autorizada en la ley contra la mayor de edad contraventora, y en donde aparecen como demandantes sólo mayores de edad. En donde el interés patrimonial directo lo tiene sólo de (sic) la heredera mayor de edad contraventora, ocupante del terreno y explotadora de la actividad comercial. Por lo que no existen razones, interés o derechos de las menores, a ser afectados en la presente causa, para que tenga que ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes”.

Finalmente solicita “(...) se declare como competente para conocer de esta causa netamente civil, entre mayores de edad, al Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por inferencia, se deje sin efecto el fallo de fecha 08/03/2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara que declinó su competencia en un Tribunal de Protección”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Referido lo anterior, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devenido de un asunto suscitado a través de demanda de fecha 03 de febrero de 2011; aunado a que el referito Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato” instaurada por el ciudadano V.A.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Meyor R.G., J.A.R.G. y L.R.G.; contra la ciudadana E.Z. (Vda.) de Carruyo, identificados supra.

Al respecto, se reitera que, mediante auto dictado 08 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de igual Circunscripción, signado con la nomenclatura KP02-V-2011-000334, en virtud que “(...) se encuentran en litigio intereses de dos (02) menores de edad, (...) por ser miembros de la sucesión D.A. CARRUYO ROMERO(...)”.

Ante tal señalamiento aduce el solicitante -entre otras circunstancias, en su escrito libelar- que “El presente proceso trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES consecuenciales derivadas de un Contrato de Arrendamiento de un Terreno U.N.E., debido a la expiración o vencimiento del término de su duración”. Siendo que, “El Contrato de Arrendamiento fue suscrito por personas mayores de edad. A ambos contratantes primigenios -Arrendadora y Arrendatario- les sobrevino la muerte durante la vigencia del contrato (...)”.

Que “Las muertes provocó (sic) entonces, la apertura y delación de sendas sucesiones universales intestadas y fueron llamadas a suceder: (i) Por la Arrendadora L.D.L.Á.G. (Vda) de Ramírez, los ciudadanos accionantes MEYOR R.G., J.A.R.G. y L.R.G., todos mayores de edad, según consta de Acta de Defunción y Partida de nacimiento (...), y (ii) por el Arrendatario D.A.C.R., su cónyuge mayor de edad, E.Z. (Vda) DE CARRUYO, y sus menores hijas (...)”.

Que no obstante, conforme a los artículos 1254, 1594, 1256 y 1252 del Código Civil, “(...) no se divide la obligación entre los herederos del deudor, cuando es un cuerpo determinado, tal y como ocurre en este caso, pues la obligación principal demandada consiste en la entrega de todo el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya expirado. Al existir tal supuesto de hecho, como efectivamente aquí sucede, PUEDE Y DEBE SER DEMANDADO POR EL TODO, SOLO EL HEREDERO QUE POSEA LA COSA, es decir, que posea efectiva y materialmente el terreno que debió ser entregado por su casuante (sic) arrendatario y cuya obligación se demanda, pues es este el único que puede materializar dicha obligación”.

Razón por la cual, al solicitar la regulación añade que “Se trata de un contrato suscrito entre mayores de edad, incumplido por la heredera mayor de edad, que generó una acción de cumplimiento de naturaleza civil autorizada en la ley contra la mayor de edad contraventora, y en donde aparecen como demandantes sólo mayores de edad. En donde el interés patrimonial directo lo tiene sólo de (sic) la heredera mayor de edad contraventora, ocupante del terreno y explotadora de la actividad comercial. Por lo que no existen razones, interés o derechos de las menores, a ser afectados en la presente causa, para que tenga que ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes”.

Referido lo anterior, precisa esta Sentenciadora que el procedimiento que se pretende regular responde a una demanda por cumplimiento de contrato. En efecto, el contrato cuyo cumplimiento se exige está plenamente identificado en el escrito libelar respondiendo a lo siguiente: “(...) autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 62, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...)”.

En efecto, del folio veintitrés (23) y siguientes del presente expediente se constata copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 180. Se verifica que el mismo fue suscrito por una parte, por la ciudadana L.d.l.Á.G. (vda.) de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 409.235, identificada como “La Arrendadora”; y por la otra, por el ciudadano D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.647.995, identificado como “El Arrendatario”, de un “(...) Terreno (...) [con] un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2), distinguido con el No. 26-70, ubicado en la carrera 22, entre calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Del contenido del referido documento se derivan variadas obligaciones recíprocas entre “La Arrendadora” y “El Arrendatario”, referente a las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación arrendaticia con una duración de un (01) año.

Ahora bien, al folio Cincuenta y Dos (52) del presente asunto se observa acta mediante el cual la Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, certifica que el día 09 de agosto de 2008, la ciudadana E.Z.d.C., ya identificada expuso que en fecha 08 de agosto de 2008, falleció su cónyuge, el ciudadano D.A.C.R., ya identificado, dejando dos hijos.

En corolario con lo anterior, a los folios Cincuenta (50) y Cincuenta y Uno (51), se constatan partidas de nacimiento de dos (02) niñas, nacidas una el 28 de octubre de 2005 y la otra el día 21 de abril de 2007, ambas hijas del ciudadano D.A.C.R., ya identificado.

Adicional a ello, del folio Treinta y Nueve (39) se desprende, sentencia emitida en fecha 25 de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró como únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de D.A.C.R., ya identificado, a la ciudadana E.Z.d.C., y a las dos (02) niñas aludidas en las partidas de nacimiento referidas supra.

Por su parte, del folio Setenta y Siete (77) y siguientes, se verifica que mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible una acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana E.Z.d.C., ya identificada, señalando a tal efecto que “Observa que el reconocimiento como parte Arrendataria solicitado por la actora ya se encuentra satisfecho por Ley, toda vez que la ciudadana E.Z.O. y las niñas (...) en su carácter de herederas adquieren los derechos y deberes del causante D.A.C.R., y en ese sentido, asumen todas y cada una de las cargas, es decir tanto los pasivos como los activos, pues tal cualidad opera de pleno derecho pues ya esta reconocido por la Ley la condición de arrendatarias a los herederos del causante, y por tanto se desnaturalizaría la finalidad de la acción mero declarativa propuesta (...)”.

Referido lo anterior, advierte este Juzgado que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa en el parágrafo cuarto, literal d, del artículo 177, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

...Omissis...

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

...Omissis...

Por todo ello, cualquier decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, son competencia de los referidos Tribunales de Protección.

En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 eiusdem, dispone que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

Por lo tanto, el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley -entre los cuales se encuentran los asuntos patrimoniales-, es el de la residencia del niño, niña o adolescente.

Esbozadas las anteriores consideraciones, y con el objeto de resolver la regulación de competencia sometida a su conocimiento, pasa esta Sentenciadora a proveer si, efectivamente para el caso de marras “(...) se encuentran en litigio intereses de dos (02) menores de edad, (...) por ser miembros de la sucesión D.A.C.R. (...)” por lo que corresponde a los Juzgados de Protección conocer la demanda interpuesta, como lo señaló el Juzgado a quo; o si, por el contrario, la competencia del asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil puesto que la única obligada a responder ante las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento ya referido, es la viuda del contratante, vale decir, la ciudadana mayor de edad, E.Z.d.C., ya identificada, situación esta última aducida por la parte demandante.

En base a lo anterior, considera esta Sentenciadora oportuno traer a colación para la resolución del asunto, la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente AA10-L-2008-000158, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, aprobada por unanimidad, donde decidiendo un conflicto de competencia suscitado por unas circunstancias similares a las acaecidas en el presente asunto, resolvió de la siguiente forma:

Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2210 del 28 de julio de 2008, procedente de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por (...) ciudadano C.H. ARGÜELLES OLIVARES , (...) contra la ciudadana YSMENIA DEL C.F.A., en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano C.E.T.P.. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

...Omissis...

II ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2007, la (...) apoderada judicial del ciudadano C.H. ARGÜELLES OLIVARES, interpuso demanda de desalojo contra la ciudadana YSMENIA DEL C.F.A., en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano C.E.T.P., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en funciones de distribuidor. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento de la demanda planteada al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

(…)

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana Ysmenia del C.F.A., (...) dio contestación a la demanda, planteando la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene atribuida la representación legal de uno de los menores hijos del fallecido C.E.T.P..

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada y ordenó la respectiva subsanación a la parte demandante.

En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2008.

Por decisión de fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente de la causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

...Omissis...

III

LA DEMANDA DE DESALOJO

En primer lugar, señala la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano C.H. Argüelles Olivares es propietario de un inmueble (...) y que por contrato autenticado (...) dio el mismo en arrendamiento al ciudadano C.E.T.P..

...Omissis...

Por otra parte, refiere que el ciudadano C.E.T.P. falleció en fecha 23 de octubre de 2007, señalando como sucesores a sus cuatro hijos menores de edad y a la ciudadana Ysmenia del C.F.d.T., en condición de cónyuge sobreviviente.

Sostiene que la referida ciudadana se niega a pagar las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento y a la desocupación del inmueble arrendado, con la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados. (...)

...Omissis...

En su petitorio la parte demandante solicita, a falta de convenimiento de la demandada, que ésta sea condenada a:

- Pagar (...) las mensualidades de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007.

- Pagar “…los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a todos los meses que se acumulen o venzan en adelante y que a partir de la presente demanda no cancela (sic) la demandada…”.

- Entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado, en perfectas condiciones de funcionamiento y solvente en los pagos de servicios públicos de teléfono, agua y electricidad.

- Pagar las costas procesales.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalando a tal efecto lo siguiente:

(…) interpreta esta Juzgadora que la acción incoada va dirigida a la cónyuge supérstite, y a sus menores hijos, por cuanto son estos los herederos sucesorales del de cujus C.T., identificado ut supra, tal como lo ha manifestado la parte actora en su escrito de demanda, lo cual se encuentra demostrado en el acta de defunción, cursante al vuelto del folio nueve (9)

…Omissis…

De lo anterior se desprende que debe imperar el interés superior de los menores, por lo cual tienen una Protección Integral, siendo esto un principio universal.

Siendo esto así, esta Sentenciadora considera que es incompetente para el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo la jurisdicción competente para conocer controversias de esta naturaleza la jurisdicción de menores, de conformidad con la normativa señalada anteriormente. Así se decide. (…)

Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto:

(…) Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, en razón de la materia y por cuanto se evidencia del escrito de demanda presentado, que la parte actora demanda por Resolución de Contrato y Pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana I.D.C.F.D.T., en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del de cujus C.E.T.P., evidenciándose además que no se demandan a niños ni adolescentes, asimismo el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece lo siguiente

…Omissis…

El precitado artículo consagra la competencia por la materia, en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, para los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que la parte actora no demande ni involucre niño, niña o adolescente alguno, hace concluir que la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existe para el momento de presentar la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual distribuyó la misma a la Juez Tercero del referido Juzgado, lo que hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto en el mismo no se involucran niños, niñas o adolescentes; en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE. (…)

...Omissis...

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

...Omissis...

Dado lo anterior, esta Sala debe advertir que el primero de los referidos pronunciamientos, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló como fundamento de la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de niños, niñas y adolescentes demandados en la presenta causa. De igual forma, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante reconoce la existencia de cuatro niños, niñas y adolescentes en condición de sucesores del fallecido C.E.T.P..

De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del C.F.A., sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido C.E.T.P., por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.H. Argüelles Olivares, corresponde a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

...Omissis...

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.H. Argüelles Olivares , es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, en el caso analizado por la Sala Plena en aquella oportunidad, -al igual que lo sucedido en el caso de marras- la relación que dio lugar a la demanda incoada surgió entre dos (02) sujetos, de los cuales uno (01) de ellos falleció, dejando como herederos a su cónyuge y a sus menores hijos.

Ahora bien, esbozado el criterio expuesto por el M.T. de la República, conviene ahora pasar a hacer un breve recuento de los criterios jurisprudenciales traídos a los autos por la parte solicitante, a efectos de determinar si los mismos le resultan aplicables al caso de marras. En efecto, las sentencias dictadas responden a lo siguiente:

  1. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, en el Exp. Nº 2002-000365, señaló lo siguiente:

    En el juicio por desalojo de vivienda intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios (...) por el ciudadano N.J. BOHORQUEZ RINCÓN, (...) contra el ciudadano A.F. GALIANO (...) el prenombrado Juzgado dictó decisión en fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia por la materia en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con fundamento en el alegato del accionante referente a que el bien inmueble objeto del desalojo, será destinado para vivienda de sus menores nietos.

    ...Omissis...

    Para decidir, la Sala observa:

    A los fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar algunas consideraciones previas:

    El sub iudice se refiere a una demanda por desalojo de vivienda, prevista en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ambas partes, tanto demandante como demandado involucrados directamente en el presente juicio, son mayores de edad, tal como se evidencia del libelo de demanda y su escrito de reforma, los cuales rielan a los folios uno (1), catorce (14) y sus vueltos, respectivamente, de los que integran el expediente.

    Asimismo, el accionante alegó en la reforma de su libelo de demanda, su intención de ceder el bien inmueble objeto del presente desalojo, a su hijo, pues, carece de vivienda propia, está casado y tiene dos (2) hijos menores de edad (...)

    Si bien es cierto, tal como lo alegó el accionante en la reforma del escrito libelar, el desalojo de un bien inmueble arrendado también puede demandarse con fundamento en la necesidad que tenga el propietario de ocupar dicho inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que los nietos del accionante G.M. y C.E.B.B., quienes son menores de edad, sean considerados partes en el proceso, pues en ningún momento han intervenido en el mismo como demandantes, demandados, o terceros, ni bajo la figura de la representación judicial o legal, por parte de persona alguna.

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada al no encuadrar en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem, mal puede considerarse que debe ser dilucidada bajo el amparo de la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además los referidos menores, bajo ninguna condición ocupan el bien inmueble que se pretende desalojar, así como tampoco, en ningún momento se han violado directamente los derechos e intereses de ellos, por lo tanto, corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria Civil

    . (Subrayado de este Juzgado)

    El referido criterio efectivamente hace alusión a una relación arrendaticia surgida entre dos (02) sujetos mayores de edad, quienes para la fecha -siendo los mismos contratantes iniciales- formaron parte en una demanda por desalojo; siendo que en tal situación no hay lugar a dudas sobre la competencia que detenta la jurisdicción civil, pues ella debe atenerse a los sujetos que forman parte de ella.

    Por lo que, el criterio aducido por la parte actora, no resulta aplicable al caso de marras, pues uno de los sujetos contratantes del Convenio del cual hoy se exige su cumplimiento, falleció; lo cual hace que la situación delatada sea distinta a la referida en la sentencia señalada por la parte actora.

  2. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en el Exp. Nº AA10-L-2010-000032, precisó lo siguiente:

    “Mediante oficio número 1180-S2-1060 de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.A.d.C., Sala Segunda de Juicio, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado, con el Nº 12.349, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana E.T.S.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.M., J.A., E.M., E.M., E.A. y F.E. CORDERO SCHOTBORGH, (...) contra la ciudadana N.M.M.R., (...)

    Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia en razón de la materia planteado, entre el referido Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    ...Omissis...

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

    De la revisión del libelo presentado con sus recaudos acompañados; éste tribunal observa a los fines de pronunciarse sobre la admisión que: En el contrato de Arrendamiento, específicamente en su cláusula CUARTA: “El inmueble arrendado será destinado para el funcionamiento de un Colegio de Educación Privada y todo cuanto signifique el cumplimiento de las normas legales y requerimientos a que halla lugar en cuanto al funcionamiento del mismo serán de obligación exclusiva de la Arrendataria. Todo lo relacionado con el funcionamiento de dicho colegio y las relaciones que en él se desarrollen son de la entera responsabilidad de la Arrendataria”; y es criterio con Jurisprudencia Reiterada y Facultada por Ley que los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, garantizando lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. En consecuencia por todas las razones anteriores y siendo obligación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Este JUZGADO (…) se declara: INCOMPETENTE en razón de la Materia y Declina la competencia al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.

    ...Omissis...

    En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio, a quien correspondió, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia planteando el conflicto negativo, argumentando que:

    …El Tribunal de Protección carece de competencia, para tratar Resolución Judicial de Contrato de Arrendamiento entre adultos. Tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento consignado en la Demanda en la cual establece como Arrendadora a la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.770.433, y como Arrendataria a la ciudadana N.M.M.R., mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.238.201.

    ...Omissis...

    En razón de lo antes expuesto, y en adhesión a la prenombrada Sentencia, y los fines de garantizar la uniformidad del Derecho, esta Jueza de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, actuando según lo dispuesto en el artículo 60, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA…

    .

    ...Omissis...

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Mediante sentencia número 700 de fecha 02 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia en casos semejantes, estableció lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ahora bien, tal como lo refiere la sentencia consultada de la Sala Constitucional, así como las contenidas en el fallo parcialmente citado se colige, que independientemente que en un bien inmueble arrendado cohabiten junto con sus padres o representantes, niños, niñas y adolescentes, no significa que deba intervenir la jurisdicción especial de protección, al haberse accionado la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto son las personas mayores de edad que se encuentran obligadas producto de la suscripción de la convención locataria, quienes además soportan las condiciones y estipulaciones en los casos de violación de la ley y del convenio de las partes y en virtud de ello no involucran de manera directa a los niños, niñas y adolescentes, debido a que no son parte en la controversia.

    En ese sentido, esta Sala al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento cursante al folio 22 del presente asunto infiere, sin que implique una valoración a priori del instrumento, que los intervinientes en la presunta suscripción del acto jurídico son sujetos activo y pasivo, quienes son mayores de edad de acuerdo al contenido del cuerpo de la convención que se acciona y no contiene estipulaciones algunas en la que participen niños, niñas y adolescentes, tal como lo consideró el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

    De allí que, por el hecho de que en el inmueble objeto de arrendamiento funcione o no un presunto Colegio de Educación Privada, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocerla la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la demanda de arrendamiento, que es una relación contractual entre mayores de edad, ya que en la controversia planteada no figuran como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    ...Omissis...”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    El aludido criterio efectivamente hace referencia a una relación arrendaticia surgida entre sujetos mayores de edad, quienes para la fecha -siendo los mismos contratantes iniciales- formaron parte en una demanda por resolución de contrato; siendo que en tal situación no hay lugar a dudas sobre la competencia que detenta la jurisdicción civil para su conocimiento, pues ella debe atenerse a los sujetos que forman parte de ella, y en todo caso, no a quienes cohabiten en el inmueble objeto del arrendamiento, siendo para el criterio esbozado se corresponde con un colegio.

    Por lo que, el criterio aducido por la parte actora, no resulta aplicable al caso de marras, pues uno de los sujetos contratantes del Convenio del cual hoy se exige su cumplimiento, falleció; lo cual hace que la situación delatada sea distinta a la referida en la sentencia señalada por la parte actora.

  3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009, en el Exp. Nº Exp. 09-0209, estableció lo siguiente:

    El 17 de febrero de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el oficio N° 01J/013/08 del 16 de diciembre de 2008, por el cual se remitió el expediente N° DP41-O-2008-000014 (cursante en ese Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGAS , (...) contra el ciudadano G.L.R..

    ...Omissis...

    II

    DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIAS

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, con base en el fundamento siguiente:

    Vista la Acción de Amparo, presentada personalmente por su firmante (…), este Tribunal se pronuncia:

    En el cuerpo de la solicitud, se observa que la querellante expone ‘……….me siento perturbada junto a mis tres menores hijos y de que un momento a otro se traslade a un Tribunal y entonces me desalojen del inmueble…’

    ...Omissis...

    Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua estableció lo siguiente:

    Ahora bien, y sin que de modo alguno constituya un pronunciamiento de fondo, de todo lo anteriormente expuesto se observa que, la parte accionante en amparo se encuentra identificada en autos como: FEYI EILLEEN AHIMONETTI MURGAS (…) mayor de edad (…) y el presunto agraviante, fue identificado como el ciudadano G.L.R. (…), por hechos supuestamente relacionados con un desalojo respecto de un inmueble que, según indicó la actora, le sirve como vivienda tanto a ella como a sus tres hijos, de todo lo cual se infiere que, -aun (sic) en consideración de lo afirmado por la hoy querellante respecto de que dicho inmueble constituye su hogar así como el de sus hijos, incontrovertiblemente, se está en presencia de un conflicto en el que sus intervinientes son, por una parte, la ciudadana FEYI EILLEEN AHIMONETTI MURGAS, MAYOR DE EDAD, a quien se le dio en alquiler el inmueble de marras y a quien se le informó que debe desocuparlo y, por la otra, funge como presunto agraviante el ciudadano G.L.R., también mayor de edad, por lo que, dicho de otro modo, siendo que en el amparo no figuran de manera directa ni como querellante no como querellado, niño, niña o adolescente alguno, esta Sentenciadora estima que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Tribunal, y así se establece.

    ...Omissis...

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver el conflicto de competencia planteado, se observa -como ya se dijo en el capítulo correspondiente- que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo con base en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque en el caso de autos estaban involucrados tres niños; según a lo expuesto por la accionante cuando afirmó que se sentía “perturbada junto a mis tres menores hijos”.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró igualmente incompetente para conocer la acción de amparo, al considerar que en el caso de autos no figuraban directamente como legitimados activos o pasivos algún niño, niña y adolescente, pues “…aun en consideración de lo afirmado por la hoy querellante respecto de que dicho inmueble constitu[ía] su hogar así como el de sus hijos”, se estaba en presencia de un conflicto cuyos intervinientes son la ciudadana Feyi Eilleen Ahimonetti Murgas (accionante) y el ciudadano G.L.R. (agraviante), identificados en autos como mayores de edad.

    Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala establecer el órgano jurisdiccional al que le compete conocer y decidir, en primera instancia, el amparo constitucional propuesto; y, a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    ...Omissis...

    Revisadas las actas del expediente se observa que la ciudadana Feyi Ahimonnetti Murgas en la acción de amparo interpuesta alegó la violación del derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, por parte del ciudadano G.L.R., pues en la relación arrendaticia que sostienen ambos ciudadanos se le otorgó a la accionante un prórroga de tan sólo un mes para desocupar el inmueble en el que habita con sus tres hijos.

    En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal en lo Civil, tras considerar lo siguiente:

    ...Omissis...

    A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

    Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre).

    Por tanto, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado)

    El indicado criterio efectivamente hace alusión a una relación arrendaticia surgida entre sujetos mayores de edad, quienes para la fecha -siendo los mismos contratantes iniciales- formaron parte en una acción de amparo; siendo que en tal situación no hay lugar a dudas sobre la competencia que detenta la jurisdicción civil para su conocimiento, pues ella debe atenerse a los sujetos que forman parte de ella, y en todo caso, no a quienes cohabiten en el inmueble objeto del arrendamiento.

    Por lo que, el criterio aducido por la parte actora, no resulta aplicable al caso de marras, pues uno de los sujetos contratantes del Convenio del cual hoy se exige su cumplimiento, falleció; lo cual hace que la situación delatada sea distinta a la referida en la sentencia señalada por la parte actora.

    Aclarado lo anterior, y visto que la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento que hoy se exige, fue suscrito por una parte, por la ciudadana L.d.l.Á.G. (vda.) de Ramírez, identificada como “La Arrendadora”; y por otra, por el ciudadano D.A.C.R., identificado como “El Arrendatario”, y siendo que a través de la referida demanda se pretende además de la entrega del bien inmueble arrendado diversas indemnizaciones, se precisa que, al fallecer el referido ciudadano -D.C., las obligaciones por él contraídas deben ser asumidas por sus herederos, “por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda”.

    En consecuencia, imperando el interés superior de las niñas, y su Protección Integral, -principio éste universal-, es forzoso para este Juzgado determinar que, es competente para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato”, instaurada por el ciudadano V.A.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Meyor R.G., J.A.R.G. y L.R.G.; contra la ciudadana E.Z. (vda.) de Carruyo, todos plenamente identificados, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el ciudadano V.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Meyor R.G., J.A.R.G. y L.R.G., en virtud del auto dictado el día 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia para conocer la demanda por “cumplimiento de contrato” instaurada por los ciudadanos MEYOR R.G., J.A.R.G. y L.R.G.; contra la ciudadana E.Z. (Vda.) DE CARRUYO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Que le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la demanda por “cumplimiento de contrato” instaurada por los ciudadanos Meyor R.G., J.A.R.G. y L.R.G.; contra la ciudadana E.Z. (Vda.) de Carruyo, todos plenamente identificados.

TERCERO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que éste seguidamente remita el expediente al Tribunal declarado competente a través de éste fallo.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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