Decisión nº 04-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, diecinueve de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.705.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.H. de España, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.116.906, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 18.775.

PARTES DEMANDADAS: Estación de Servicios A.P. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 52, Tomo 3-A y Transporte A.P. C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto del año 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.Á. y G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 115.371.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2010 por el ciudadano A.M.G.B., asistido por la abogada M.H. de España, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien admitió la demanda el 25 de febrero de 2010. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 12 y 28 de abril, 19 de mayo, 16 de junio, 9 y 27 de julio y 12 de agosto, todos del año 2010. Concluida la misma, en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 07 de diciembre de 2010, cuando con el fin de esclarecer ciertos puntos relevantes del debate, la jueza ordenó la comparecencia de las partes y la solicitud de informes a la planta de llenado de combustible de Barquisimeto, y a los fines de la espera de las resultas de los mismos, concede un lapso de diez (10) días hábiles. Vencido este lapso, tuvo lugar la continuación de la audiencia, donde se procedió a tomar las declaraciones de las partes, y vista la complejidad del asunto debatido, se suspendió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, y llegado el momento, se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que comenzó a prestar servicios como chofer para la Estación de Servicio A.P. C.A., desde el 4 de octubre de 2004, y posteriormente, el 16 de junio de 2006 fue transferido a la nómina de la empresa Transporte A.P. C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano Gaetano Zapatiello, en su carácter de Director Gerente de las mismas, trabajo que realizó hasta el 18 de octubre de 2009, data en la que por razones personales, procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando en dichas empresas.

- Que percibió un salario normal mixto, compuesto por un salario fijo mensual, salario de garantía en los días que era aplicable, y una percepción mensual variable por diferentes conceptos, los cuales cumplen con todos los requisitos legales para asumir el carácter salarial establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que se le debió cancelar el 15% del valor del flete, según lo estipulado en la resolución ministerial Nro. 216 del 08 de noviembre de 2007, ratificada en acta de fecha 09 de noviembre de 2007, levantada ante la Dirección General de Mediación, conciliación y arbitraje de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, y tal porcentaje tiene carácter salarial, por lo tanto debió ser tomado como base de cálculo de todos los conceptos derivados de la relación laboral.

- Que por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago de las prestaciones sociales, demanda a la Estación de Servicios A.P. C.A y Transporte A.P. C.A., para que pague o sean condenadas a ello por este tribunal, por la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 217.561,18) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 52.921,29) por concepto de prestación de antigüedad; tres mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.204,56) por concepto de días adicionales; mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.457,82) por concepto de intereses sobre prestaciones; ocho mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 8.762,00) por concepto de vacaciones; cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.257,20) por concepto de bono vacacional; dos mil ciento dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.102,88) por concepto de vacaciones no disfrutadas efectivamente; doce mil ciento diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 12.017,03) por concepto de utilidades; ciento ocho mil trescientos noventa dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 108.392,56) por concepto de 15% del valor del flete; veintiséis mil novecientos bolívares (Bs. 26.900,00) por concepto de viáticos; nueve mil ciento veintidós bolívares con once céntimos (Bs. 9.122,11) por concepto de diferencia de vacaciones calculadas sin la incidencia del 15% del valor del flete; nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.455,76) por concepto de diferencia de utilidades calculadas sin la incidencia del 15% del valor del flete. Igualmente, demanda el reajuste monetario, atendiendo los índices inflacionarios de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Defensas de la demandada Transporte A.P., C.A:

- Admite que el demandante se desempeñó como chofer desde el 27 de septiembre de 2004 hasta la fecha de su renuncia, el 18 de octubre de 2009.

- Que el trabajador cumplía un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día (08:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.), cuestión omitida por el demandante en su libelo de demanda.

- Que el salario estipulado por cada viaje se realizaba tal y como lo establece el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el valor del mismo era convenido de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, siendo la cantidad de ciento sesenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 161,17) el último monto que se le cancelaba por cada viaje.

- Niega que se le pagara al actor un salario fijo mensual y una percepción mensual variable por diferentes conceptos, ya que sólo en la semana donde el número de viajes realizados por el trabajador no alcanzaban el valor de un salario mínimo, le era cancelado un salario de garantía, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Niega que el trabajador debió devengar el salario en base al 15% del valor del flete, según resolución ministerial N° 216 del 08 de noviembre de 2007 y el acuerdo de reunión normativa celebrada con choferes de transporte de combustible y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 09 de noviembre de 2007, aduciendo que el trabajador y la empresa convinieron el costo de cada viaje desde el inicio de la relación de trabajo, y que la resolución ministerial sólo es aplicable a las empresas transportistas de combustible del Estado.

- Niega que el trabajador comenzó a prestar servicios laborales desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 15 de junio de 2006 para la empresa Estación de Servicio A.P., C.A. y que posteriormente en fecha 16 de junio de 2006 fue transferido a la empresa Transporte A.P., C.A.

- Niega, rechaza y contradice el número de viajes reclamados por el actor, así como todas y cada una de las cantidades desglosadas por el actor en su libelo de demanda.

Defensas de la demandada Estación de Servicios A.P., C.A:

- Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los argumentos de derecho planteados por el demandante, ya que el mismo nunca laboró para esta empresa. En consecuencia, niega y rechaza todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el primer punto a dilucidar recae sobre la determinación de la legitimación pasiva de la co-demandada Estación de Servicios A.P., C.A., en tanto esta empresa arguye que el demandante no prestó servicios para la misma, la segunda cuestión a dirimir en el presente caso es la aplicación o no del 15% del valor del flete como salario y su incidencia en el cálculo de los conceptos atinentes a las prestaciones sociales, y el tercer punto controvertido, es la procedencia o no de los viáticos reclamados. Así las cosas, corresponde al demandante la demostración de los hechos sobre las circunstancias descritas.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de acta levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, del Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcada con la letra “C” (folios 26 al 28), la cual fue impugnada válidamente por la representación de la demandada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  2. - Copia simple de forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” (folios 29 al 31). Tal documental fue válidamente impugnada, por lo que se desecha. Así se declara.

  3. - Impresión informática de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la cuenta individual del demandante, marcada con la letra “D” (folio 32). Este instrumento fue impugnado válidamente, y por tanto, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copias simples de actas constitutivas y estatutarias de las empresas Estación de Servicio A.P. C.A. y Transporte A.P. C.A., marcadas con las letras “A” y “B” (folios 13 al 25). El tribunal les otorga valor probatorio, revelándose de estas documentales, como hecho indiscutible, que entre ambas empresas existe una absoluta identidad en cuanto al domicilio y los socios integrantes, y por otra parte, el contenido de estos instrumentos revela que el objeto de una es la compra y venta de gasolina, aceite y sus derivados, y el objeto de la otra es el transporte de los mismos insumos. Y así se declara.

  5. - Copias al carbón y originales de recibos de pagos efectuados al trabajador, marcados con la letra “A” (folios 88 al 216). De los cuales el tribunal ordenó su exhibición, sin embargo, se observa de autos que fueron traídos como prueba por las co-demandadas. Se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de los mismos las cantidades devengadas semanalmente por el trabajador durante el devenir de la relación laboral, el número de viajes realizados por semana y las deducciones efectuadas. Y así se declara.

  6. - Copia simple de resolución ministerial Nº 216 de fecha 08 de noviembre de 2007, marcada con la letra “B” (folios 217 al 219). La cual constituye un documento público administrativo, en el que se establecen las tarifas de fletes para el transporte terrestre de gasolina y diesel de uso automotor desde las plantas de suministro propiedad de Pdvsa Petróleo S.A., hasta las estaciones de servicio o establecimientos de expendio marino, conforme a la escala de distancia y rutas de montaña, por tanto, esta sentenciadora le confiere valor probatorio a su contenido. Y así se declara.

  7. - Dictamen de fecha 17 de octubre de 2008, expedido por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra “C” (folios 220 al 222). Con respecto a esta documental, la demandada manifestó que la misma es un dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que no es vinculante para el presente caso. Al respecto, observa este tribunal que se trata de un dictamen que establece el criterio de esa instancia administrativa con respecto al carácter salarial del incremento del porcentaje del valor del flete, estipulado en la Resolución Nº 216, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.805, de fecha 07 de noviembre de 2007, en repuesta a la consulta formulada por representantes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte de Hidrocarburos, Derivados y Conexos de Venezuela (SUNT-TRAHDVEN); así, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a su contenido, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se declara.

  8. - Recibo de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de PDVSA Petróleo S.A., marcado con la letra “D” (folios 223 y 224). Documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó en la audiencia de juicio, por tanto, se desecha del proceso. Y así se decide.

    Informes:

  9. - Solicita la prueba de informes a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyas resultas constan a los folios 20 al 24 de la segunda pieza del expediente. A la información remitida se le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se extrae que el domicilio fiscal de las empresas Estación de Servicio A.P. C.A. y Transporte A.P. C.A., es en la Avenida A.P.J., local s/n, urbanización Don Samuel, Barinas. Y así se declara.

  10. - Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, constan a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente. De lo remitido por esa institución, se evidencia que el demandante cotizó en dicha institución por los empleadores Estación de Servicio A.P. C.A., Nº patronal K-18502715, desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 15 de junio de 2006 y Transporte A.P. C.A., Nº patronal K-17103697, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2009. Y así se declara.

    Testificales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos M.T.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.191, B.J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.533.828 y J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.660, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada Estación de Servicio A.P., C.A.

    Documentales:

  11. - Copia simple de recibos de pago de salario expedidos por Transporte A.P. C.A., correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, marcada con la letra “B” (folios 230 al 272). Tales recibos fueron promovidos por la parte demandante y fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  12. - Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la empresa Transporte A.P. C.A. y el demandante, marcada con la letra “C” (folio 273). Esta documental no fue válidamente atacada por la representación de la actora, sin embargo, al no contribuir con datos importantes para la resolución de los puntos controvertidos, se desecha. Así se decide.

  13. - Copia simple de recibos de pago de vacaciones emitidos a favor del demandante por la empresa Transporte A.P. C.A., marcada con la letra “D” (folios 274 y 275). De tales instrumentos la co-demandada mencionada consignó los originales, los cuales serán valorados ut infra. Y así se declara.

  14. - Copia de recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa Transporte A.P. C.A., y firmados por el demandante, marcada con la letra “E” (folios 276 y 277). Los originales de estos instrumentos fueron consignados por la co-demandada citada y serán valorados ut infra. Y así se declara.

    Pruebas de la co-demandada (Transporte A.P. C.A.)

    Documentales:

  15. - Copias simples de recibos de pago de salario por parte de Transporte A.P. C.A., correspondiente a los años 2004 y 2005, marcada con la letra “B” (folios 287 al 338); año 2006, marcada con la letra “C” (folios 339 al 384); año 2007, marcada con la letra “D” (folios 385 al 430) y años 2008 y 2009, marcada con la letra “E” (folios 431 al 507). Documentales que ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  16. - Carta de renuncia a la empresa Transporte A.P. C.A., firmada por el demandante, de fecha 18 de septiembre de 2009, marcada con la letra “F” (folio 508). Tal documento se desecha, por cuanto no es objeto de controversia la causa de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

  17. - Recibo de pago de retroactivo de salario de fecha 21 de enero de 2008, correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, marcado con la letra “G” (folio 509). Este documento no adiciona datos importantes a lo dirimido, de manera que se desecha. Y así se declara.

  18. - Contrato de trabajo celebrado entre la empresa Transporte A.P. C.A. y el demandante, marcada con la letra “H” (folio 510). Fue objeto de valoración ut supra. Así se declara.

  19. - Recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, suscritos por el trabajador, marcados con la letra “I” (folios 511 al 516). Estas documentales no fueron objeto de ataque por la contraparte, de manera que conservan pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas las cantidades que por concepto de vacaciones y bono vacacional recibió en cada período el trabajador. Y así se declara.

  20. - Recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa Transporte A.P. C.A., y firmados por el demandante, marcados con la letra “J” (folios 517 al 520). Estos instrumentos no fueron objetados válidamente en modo alguno por la contraparte, por lo que esta juzgadora les da pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos las sumas que por concepto de utilidades recibió el trabajador en cada período. Y así se declara.

  21. - Recibo de pago de retroactivo de salario, correspondiente al período del 22 de mayo de 2006 al 09 de julio de 2006, marcados con la letra “K” (folio 521). Tal documento no aporta datos sobresalientes al asunto controvertido, de modo que se desestima. Así se declara.

  22. - Libreta del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a cuenta de ahorro de fideicomiso del demandante, marcados con la letra “L” (folios 522 al 531) y copias al carbón de planillas de depósitos realizados por la empresa Transporte A.P. C.A. a la referida cuenta, marcados con la letra “LL” (folios 532 al 546). Tales instrumentos fueron válidamente impugnados, por lo que se desestiman del proceso. Y así se decide

    Informes:

  23. - Solicita la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constan en el expediente, por tanto, no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Pruebas ordenadas por la jueza:

    Ordena la declaración de las partes, cuyos testimonios ratifican los hechos explanados en el libelo y contestación de demanda sin aportar datos sobresalientes al asunto controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    MOTIVA

    Tal como se determinó precedentemente, la litis se ha trabado en torno a la cualidad de la empresa Estación de Servicio A.P. C.A. como patrono, y en la procedencia del porcentaje del 15% sobre el valor del flete como salario, con su consecuente incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. A los fines de dilucidar lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial esbozado por la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003: “(…) En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. Atendiendo a la idea expuesta por la sentencia citada, quien juzga considera que del acervo probatorio constante en el expediente ha quedado contundentemente demostrado que las empresas demandadas poseen accionistas comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas (folios 13 al 25 de la primera pieza), de modo que se hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas y además que las mismas funcionan a través de una estrategia mercantil articulada y común, en tanto y en cuanto la naturaleza de sus objetos comerciales es afín y concurrente (la una transporta la gasolina, aceites y derivados que la otra expende), al punto que incluso tienen idénticos domicilios fiscales (folios 20 al 24 de la segunda pieza). De igual manera, se encuentra suficientemente acreditado en autos que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandadas, hecho éste que dimana indudablemente de lo informado por el Seguro Social (folios 26 al 27 de la segunda pieza). Por todo ello, quien juzga, en atención a las pruebas valoradas concluye que hay certeza que en el presente caso existe una unidad económica integrada por Estación de Servicios A.P., C.A y Transporte A.P., C.A, empresas para las cuales el trabajador prestó efectivamente sus servicios personales. En otro orden de ideas, quien juzga, teniendo como norte inquirir la verdad y aplicando los principios de progresividad de los derechos laborales, protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y el principio de irrenunciabilidad de los derechos, considera probado (folios 217 al 222) el carácter salarial del 15% del valor del flete del combustible transportado, con su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales. Dicho lo cual, este tribunal establece que el demandante prestó servicios para Estación de Servicios A.P., C.A y Transporte A.P., C.A desde el 04 de octubre de 2004 (tal como se evidencia del recibo de pago consignado por ambas parte y que riela al folio 90) hasta el 18 de octubre de 2009, cuando terminó por retiro voluntario (folio 508), para un tiempo de servicio de cinco (05) años y catorce (14) días, devengando un salario mensual de cinco mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.940,92). Y así se decide.

    Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 5.940,92 / 30 = 198,03. Ergo, el salario diario fue de ciento noventa y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 198,03). Y así se declara.

    Salario promedio

    Periodo Salario

    oct-08 4.526,60

    nov-08 7.575,25

    dic-08 7.649,00

    ene-09 5.439,62

    feb-09 4.956,19

    mar-09 6.002,39

    abr-09 4.230,81

    may-09 9.401,52

    jun-09 7.252,82

    jul-09 5.439,62

    ago-09 3.716,51

    sep-09 5.100,77

    Total devengado en el periodo 71.291,10

    Promedio mensual 5.940,92

    Promedio diario 198,03

    Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son cuarenta y cinco (45) y quince (15) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuota por utilidades:

    198,03 X 45 = 8.911,35 / 12 = 742,61 / 30 = 24,75

    Alícuota por bono vacacional:

    198,03 X 15 = 2.970,45 / 12 = 247,53 / 30 = 8,25

    De la suma del salario diario más las alícuotas, se desprende el salario integral: 198,03 + 24,75 + 8,25 = 231,04. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos treinta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 231,04). Así se declara.

    A continuación, se determina la procedencia de los conceptos reclamados, conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doscientos ochenta y cinco (285) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario cancelado (fletes) Salario de garantia Otras remunerac. Diferencia de fletes Salario mensual

    ene-05 483,64 11,62 210,36 705,62

    feb-05 399,53 34,85 209,18 643,56

    mar-05 294,39 23,23 189,37 506,99

    abr-05 399,53 63,89 247,33 710,75

    may-05 840,75 202,00 1042,75

    jun-05 840,75 226,50 1067,25

    jul-05 1062,00 37,12 275,50 1374,62

    ago-05 796,50 477,50 1274,00

    sep-05 796,50 49,50 157,50 1003,50

    oct-05 1106,25 49,50 241,00 1396,75

    nov-05 1194,75 31,12 198,63 1424,50

    dic-05 1062,00 12,37 228,63 1303,00

    ene-06 1504,50 26,61 424,85 1955,96

    feb-06 1062,00 1062,00

    mar-06 1593,00 14,23 317,13 1924,36

    abr-06 929,25 42,69 302,38 1274,32

    may-06 1194,75 60,81 237,29 1492,85

    jun-06 1062,00 354,00 1416,00

    jul-06 1062,00 950,57 2012,57

    ago-06 1656,80 276,13 1932,93

    sep-06 1720,52 15,53 317,80 2053,85

    oct-06 1401,91 17,08 297,37 1716,36

    nov-06 1847,97 17,08 371,72 2236,77

    dic-06 1401,91 34,16 361,10 1797,17

    ene-07 1401,91 34,16 297,37 1733,44

    feb-07 1401,91 34,16 233,65 1669,72

    mar-07 1083,29 17,08 307,99 1408,36

    abr-07 1019,57 17,08 382,34 1418,99

    may-07 1401,91 361,10 1763,01

    jun-07 1465,63 20,49 307,99 1794,11

    jul-07 1465,63 53,10 658,47 2177,20

    ago-07 1720,52 61,48 286,75 2068,75

    sep-07 1465,63 20,49 244,27 1730,39

    oct-07 1784,24 61,48 657,20 2502,92

    nov-07 1529,35 20,49 690,16 2240,00

    dic-07 1920,00 710,65 2915,21 5545,86

    ene-08 2000,00 1965,00 3036,68 7001,68

    feb-08 3900,00 650,00 1136,68 5686,68

    mar-08 1050,00 7653,95 360,27 9064,22

    abr-08 1950,00 81,96 908,74 669,07 3609,77

    may-08 4350,00 725,00 1492,55 6567,55

    jun-08 3600,00 600,00 1235,21 5435,21

    jul-08 2850,00 1075,00 977,88 4902,88

    ago-08 3750,00 625,00 1286,68 5661,68

    sep-08 3900,00 106,56 650,00 1338,15 5994,71

    oct-08 3000,00 159,84 337,41 1029,35 4526,60

    nov-08 5802,12 322,43 1450,70 7575,25

    dic-08 7649,00 0,00 7649,00

    ene-09 4351,59 1088,03 5439,62

    feb-09 3706,91 322,44 926,84 4956,19

    mar-09 4673,93 159,84 1168,62 6002,39

    abr-09 3384,57 846,24 4230,81

    may-09 9401,52 0,00 9401,52

    jun-09 5802,12 1450,70 7252,82

    jul-09 4351,59 1088,03 5439,62

    ago-09 2739,89 291,57 685,05 3716,51

    sep-09 4029,25 64,09 1007,43 5100,77

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Salario diario Alícuota Bono vac. Bonof. fin año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    23,52 0,98 2,94 27,44 5 137,20

    21,45 0,89 2,68 25,03 5 125,14

    16,90 0,70 2,11 19,72 5 98,58

    23,69 0,99 2,96 27,64 5 138,20

    34,76 1,45 4,34 40,55 5 202,76

    35,58 1,48 4,45 41,50 5 207,52

    45,82 1,91 5,73 53,46 5 267,29

    42,47 1,77 5,31 49,54 5 247,72

    33,45 1,39 4,18 39,03 5 195,13

    46,56 1,94 5,82 54,32 5 271,59

    47,48 1,98 5,94 55,40 5 276,99

    43,43 1,81 5,43 50,67 5 253,36

    65,20 2,72 8,15 76,07 5 380,33

    35,40 1,48 4,43 41,30 5 206,50

    64,15 2,67 8,02 74,84 5 374,18

    42,48 1,77 5,31 49,56 5 247,78

    49,76 2,07 6,22 58,06 5 290,28

    47,20 1,97 5,90 55,07 5 275,33

    67,09 2,80 8,39 78,27 5 391,33

    64,43 2,68 8,05 75,17 5 375,85

    68,46 2,85 8,56 79,87 5 399,36

    57,21 2,38 7,15 66,75 5 333,74

    74,56 3,11 9,32 86,99 5 434,93

    59,91 2,50 7,49 69,89 5 349,45

    57,78 2,41 7,22 67,41 5 337,06

    55,66 2,32 6,96 64,93 5 324,67

    46,95 1,96 5,87 54,77 5 273,85

    47,30 1,97 5,91 55,18 5 275,91

    58,77 2,45 7,35 68,56 5 342,81

    59,80 2,49 7,48 69,77 5 348,85

    72,57 3,02 9,07 84,67 5 423,34

    68,96 2,87 8,62 80,45 5 402,26

    57,68 2,40 7,21 67,29 5 336,46

    83,43 3,48 10,43 97,34 5 486,68

    74,67 3,11 9,33 87,11 5 435,56

    184,86 7,70 23,11 215,67 5 1078,36

    233,39 9,72 29,17 272,29 5 1361,44

    189,56 7,90 23,69 221,15 5 1105,74

    302,14 12,59 37,77 352,50 5 1762,49

    120,33 5,01 15,04 140,38 5 701,90

    218,92 9,12 27,36 255,40 5 1277,02

    181,17 7,55 22,65 211,37 5 1056,85

    163,43 6,81 20,43 190,67 5 953,34

    188,72 7,86 23,59 220,18 5 1100,88

    199,82 8,33 24,98 233,13 5 1165,64

    150,89 6,29 18,86 176,03 5 880,17

    252,51 10,52 31,56 294,59 5 1472,97

    254,97 10,62 31,87 297,46 5 1487,31

    181,32 7,56 22,67 211,54 5 1057,70

    165,21 6,88 20,65 192,74 5 963,70

    200,08 8,34 25,01 233,43 5 1167,13

    141,03 5,88 17,63 164,53 5 822,66

    313,38 13,06 39,17 365,61 5 1828,07

    241,76 10,07 30,22 282,05 5 1410,27

    181,32 7,56 22,67 211,54 5 1057,70

    123,88 5,16 15,49 144,53 5 722,66

    170,03 7,08 21,25 198,36 5 991,82

    Total 285 35.893,80

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 35.893,80) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de cinco (5) años, y catorce (14) días la cantidad que se desprende de la siguiente operación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 62,38 124,76

    2007 3er año 4 69,72 278,89

    2008 4to año 6 208,10 1.248,59

    2009 5to año 8 231,04 1.848,29

    2010 6to año 0,00

    2011 7mo año 0,00

    Total 20 3.500,53

    Así, se condena a la demandada al pago de la suma de tres mil quinientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.500,53) por concepto de días adicionales. Así se decide.

    - En lo atinente a la diferencia de vacaciones 2008-2009, le corresponden al trabajador cuarenta (40) días a razón del salario diario, es decir: 40 X 198,03 = 7.921,20. Ergo, al evidenciarse de autos (folio 516) el pago por tal concepto, por un monto de seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.473,59), le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación, arrojada por la siguiente operación aritmética: 7.921,20 - 6.473,59 = 1.447,61. Entonces, se condena a la demandada al pago de mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.447,61) por concepto de diferencia de vacaciones 2008-2009. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional 2008-2009, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 198,03 = 2.970,45. Sin embargo de autos se desprende el pago por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 647,36) por este concepto (folio 516), de manera que le corresponde al trabajador la siguiente cantidad: 2.970,45 - 647,36 = 2.323,09. Por lo que, se condena a la demandada al pago de dos trescientos veintitrés bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.323,09) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - En lo concerniente a la cantidad reclamada por vacaciones no disfrutadas efectivamente, le corresponden al trabajador seis (6) días a razón del salario diario, es decir: 6 X 198,03 = 1.188,18. Así pues, se condena a la demandada al pago de mil ciento ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.188,18) por concepto de vacaciones no disfrutadas efectivamente. Y así se declara.

    - Con respecto a las utilidades correspondientes al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad según se especifica a continuación:

    Salario promedio para utilidades

    Periodo Salario

    ene-09 5.439,62

    feb-09 4.956,19

    mar-09 6.002,39

    abr-09 4.230,81

    may-09 9.401,52

    jun-09 7.252,82

    jul-09 5.439,62

    ago-09 3.716,51

    sep-09 5.100,77

    Total devengado en el periodo 51.540,25

    Promedio mensual 5.726,69

    Promedio diario 190,89

    Bonificación de fin de año

    Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades

    2009 45 9 33,75 190,89 6.442,53

    Total 6.442,53

    Así, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.442,53) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - Por concepto de diferencia de salario sobre el 15% del valor del flete, tomando en cuenta el número de viajes que constan en los recibos aportados por las partes, le corresponde el pago al trabajador según se detalla a continuación:

    Diferencia de salario (flete)

    Mes Viajes Litros por viaje Litros por mes Valor del litro Total del flete mensual 15% flete (trabajador) Flete cancelado Diferencia de flete

    dic-07 24 40.900 981.600 0,03 32.234,76 4.835,21 1.920,00 2.915,21

    ene-08 25 40.900 1.022.500 0,03 33.577,88 5.036,68 2.000,00 3.036,68

    feb-08 25 40.900 1.022.500 0,03 33.577,88 5.036,68 3.900,00 1.136,68

    mar-08 7 40.900 286.300 0,03 9.401,81 1.410,27 1.050,00 360,27

    abr-08 13 40.900 531.700 0,03 17.460,50 2.619,07 1.950,00 669,07

    may-08 29 40.900 1.186.100 0,03 38.950,34 5.842,55 4.350,00 1.492,55

    jun-08 24 40.900 981.600 0,03 32.234,76 4.835,21 3.600,00 1.235,21

    jul-08 19 40.900 777.100 0,03 25.519,19 3.827,88 2.850,00 977,88

    ago-08 25 40.900 1.022.500 0,03 33.577,88 5.036,68 3.750,00 1.286,68

    sep-08 26 40.900 1.063.400 0,03 34.920,99 5.238,15 3.900,00 1.338,15

    oct-08 20 40.900 818.000 0,03 26.862,30 4.029,35 3.000,00 1.029,35

    nov-08 36 40.900 1.472.400 0,03 48.352,14 7.252,82 5.802,12 1.450,70

    dic-08 40.900 0 0,03 0,00 0,00 0,00

    ene-09 27 40.900 1.104.300 0,03 36.264,11 5.439,62 4.351,59 1.088,03

    feb-09 23 40.900 940.700 0,03 30.891,65 4.633,75 3.706,91 926,84

    mar-09 29 40.900 1.186.100 0,03 38.950,34 5.842,55 4.673,93 1.168,62

    abr-09 21 40.900 858.900 0,03 28.205,42 4.230,81 3.384,57 846,24

    may-09 40.900 0 0,03 0,00 0,00 0,00

    jun-09 36 40.900 1.472.400 0,03 48.352,14 7.252,82 5.802,12 1.450,70

    jul-09 27 40.900 1.104.300 0,03 36.264,11 5.439,62 4.351,59 1.088,03

    ago-09 17 40.900 695.300 0,03 22.832,96 3.424,94 2.739,89 685,05

    sep-09 25 40.900 1.022.500 0,03 33.577,88 5.036,68 4.029,25 1.007,43

    Total 25.189,38

    Así, se condena a la demandada al pago de veinticinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.189,38) por concepto de diferencia de 15% del valor del flete. Y así se decide.

    - En relación con el concepto de viáticos reclamados, siendo estos un exceso legal, el cual debió ser probado por el demandante, quien no cumplió con dicha carga, se declara improcedente. Y así se decide.

    - Con respecto a la diferencia de vacaciones 2007-2008, calculadas sin la incidencia del 15% del valor del flete, le corresponde al trabajador la cantidad que se desprende de la forma siguiente: 40 días x 40,13 Bs/dia = 1.605,38.

    Incidencia de la diferencia de flete en las vacaciones 2007-2008

    Período Diferencia

    oct-07 0,00

    nov-07 0,00

    dic-07 2.915,21

    ene-08 3.036,68

    feb-08 1.136,68

    mar-08 360,27

    abr-08 669,07

    may-08 1.492,55

    jun-08 1.235,21

    jul-08 977,88

    ago-08 1.286,68

    sep-08 1.338,15

    Total devengado en el periodo 14.448,40

    Promedio mensual 1.204,03

    Promedio diario 40,13

    Ergo, se condena a la demandada al pago de mil seiscientos cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.605,38) por concepto de diferencia de vacaciones 2007-2008. Y así se declara.

    - En lo atinente a la diferencia de utilidades calculadas sin la incidencia del 15% del valor del flete, le corresponde al trabajador la cantidad que se desprende de la siguiente operación aritmética: 45 días x 38,93 Bs/dia = 1.751,65.

    Incidencia de la diferencia de flete en las utilidades 2008

    Período Diferencia

    ene-08 3.036,68

    feb-08 1.136,68

    mar-08 360,27

    abr-08 669,07

    may-08 1.492,55

    jun-08 1.235,21

    jul-08 977,88

    ago-08 1.286,68

    sep-08 1.338,15

    oct-08 1.029,35

    nov-08 1.450,70

    dic-08 0,00

    Total devengado en el periodo 14.013,23

    Promedio mensual 1.167,77

    Promedio diario 38,93

    Así, se condena a la demandada al pago de mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.751,65) por concepto de diferencia de utilidades. Y así se declara.

    La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 79.342,15) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.500.705, contra las empresas Estación de Servicios A.P. C.A y Transporte A.P. C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 79.342,15).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000056

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    TC/fp.-

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