Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRocío María Pérez Quiñónez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Accidental, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2001, por la abogada P.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, empresa mercantil COMPAÑÍA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 31 de octubre de 2000, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.D.J.G.M., contra la empresa apelante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la demanda incoada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.003.788,60), por los conceptos laborales especificados en dicha decisión, más la que resulte de la corrección monetaria de la cantidad antes mencionada. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 347, primera pieza), la abogada R.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 17 de diciembre del mismo año (folio 349, primera pieza), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 28 de mayo 2002 (folios 373 al 395, primera pieza), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, casando de oficio la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

En fecha 19 de junio de 2002 (folio 396, primera pieza) el Juzgado a quem, recibió nuevamente el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada. Y por acta de esa misma fecha (folio 397, primera pieza), el abogado J.L.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 21 de junio de 2002 (folio 400, primera pieza), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2002 (folio 401, primera pieza), el abogado D.M.T., Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la presente causa, alegando enemistad manifiesta con la abogada R.S.F., quien funge como apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a ese Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 03 de julio de 2002 (folio 404, primera pieza), le dio entrada y el curso de Ley y, en consecuencia, ordenó la convocatoria del Primer Conjuez, abogado A.S.N., para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002 (folio 407, primera pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de “la imposibilidad de poder convocar a suplentes (de que carece el Tribunal), además de estar agotada la lista de conjueces, ya que el último tercero, al no concurrir a la convocatoria, además de haberlo manifestado oralmente, por ausentarse de inmediato del país” (sic), con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió nuevamente a esta Alzada el presente expediente a los fines de convocar al suplente o conjueces respectivos.

Recibido nuevamente el presente expediente en este Tribunal, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2002 (folio 408, primera pieza), se le dio entrada y el curso de Ley, y, en consecuencia, ordenó la convocatoria del Segundo Conjuez, abogado O.E.M.A., para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 415, segunda pieza), este Juzgado, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado abogado, O.E.M.A., en consecuencia, ordenó la convocatoria del Tercer Conjuez, abogado P.I.G., para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 419, segunda pieza), este Juzgado, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado abogado, P.I.G., y por encontrarse agotada la terna de suplentes y conjueces de este Tribunal, acordó “formar terna de abogados que reúnan las condiciones para ser Juez de este Tribunal, a los fines del nombramiento de Conjuez ad-hoc por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003 (folio 441, segunda pieza), la abogada R.M.P.Q., en virtud de haber sido designada Jueza Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se le hiciera entrega del presente expediente.

Por auto del 05 de septiembre de 2003 (folio 445, segunda pieza), con vista de la declaración anterior y de los recaudos consignados, se acordó hacerle entrega del expediente a los fines de la constitución del Juzgado respectivo.

Consta del acta de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 446, segunda pieza), que en la referida fecha, se constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la abogada R.M.P.Q., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo designado como Secretario y Alguacil del Tribunal Accidental a su cargo, a los mismos funcionarios del Tribunal ordinario y se fijaron las mismas horas de despacho. Y, finalmente, se ordenó habilitar el Libro Diario del Tribunal Accidental.

Mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2003 (folio 447, segunda pieza), se evidencia que, la Juez Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas por los abogados D.M.T. y J.L.M., Jueces Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, y expresamente se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 449, segunda pieza), la suscrita Jueza Accidental, por observar que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites relativos a la notificación de las partes de tal avocamiento, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal de reenvío a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 1998 (folios 1 al 3, primera pieza), ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 691.361, quien, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.831 y domiciliado en C.C., vía Panamericana, Municipio H.A.M.d.E.M., interpuso contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, bajo el Nº 76, de fecha 07 de julio de 1964, con modificaciones de sus bases constitutivas mediante Registro N° 9 del 15 de agosto de 1967, N° 5, de fecha 03 de enero de 1967, N° 25 de fecha 08 de agosto de 1968 y N° 21 de fecha 18 de junio de 1970, representada por su Gerente y representante patronal, ciudadano G.B., mayor de edad, comerciante y domiciliado en la población de Mucujepe, Municipio H.A.M.d.E.M., con notificación mediante cartel al Presidente de la mencionada compañía demandada, ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.186, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello la condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las costas. Asimismo, solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagar la indexación laboral de la cantidad demandada mediante la correspondiente corrección monetaria que la ajuste al valor actual de la moneda desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo el documento siguiente:

  1. ) Original del instrumento poder que legitima su representación, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 45, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 4 y 5, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1998 (folios 5 al 8, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano G.B., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas dos (2) días que le concedió como término de distancia, en horas de despacho. Igualmente acordó librar cartel de notificación a la compañía FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su Presidente, ciudadano O.G.. Para la práctica de dicha citación y notificación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio la correspondiente compulsa con su boleta de citación y cartel de notificación. Finalmente, acordó expedir copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de su registro.

    Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998 (folio 10, primera pieza), el abogado L.M., en su carácter de apoderado actor, mediante la cual expuso que, la parte demandada había sustituido al Gerente General, ciudadano G.B. por el ciudadano W.U., motivo por el cual solicitó se libraran nuevo recaudos de citación al último prenombrado ciudadano.

    Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 11, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante, ciudadano W.U., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas dos (2) días que le concedió como término de distancia, en horas de despacho. Igualmente acordó librar cartel de notificación a la compañía FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su Presidente, ciudadano O.G.. Para la práctica de dicha citación y notificación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio la correspondiente compulsa con su boleta de citación y cartel de notificación.

    Practicada la citación personal del representante, ciudadano W.U., y la fijación del cartel de notificación librado a la parte demandada, en la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1999 (folios 30 al 38, primera pieza), la abogada P.E.C.M., obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su patrocinada.

    Junto con la contestación, la apoderada judicial de la demandada produjo el documento siguiente:

  2. ) Copia fotostática simple del instrumento poder que legitima su representación, otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 16, tomo 15 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial (folios 39 al 41, primera pieza).

    Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1999 (folio 42, primera pieza), el apoderado actor, abogado J.L.M.M., procedió a sustituir el poder a él conferido, en la abogada R.S.F..

    Abierta ope legis la causa a pruebas, la abogada R.S.F., en su carácter de co-apoderada judicial del demandante de autos, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 1999, promovió las siguientes:

PRIMERO

Solicitó la confesión de la empresa demandada respecto de los hechos expresamente admitidos en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Solicitó la confesión ficta de la empresa demandada respecto de los hechos que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo deben tenerse como admitidos dado el tenor de la contestación que sobre ellos dio la empresa demandada.

TERCERO

DOCUMENTALES: El valor y mérito probatorio de los contratos colectivos que presenta celebrados entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1994.

CUARTO

Prueba de exhibición por parte de la demandada de los comprobantes de pagos efectuados a su representado, correspondientes a las semanas, desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/1997; desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997; y desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997, comprobantes de los cuales acompaña en cuatro folios útiles las respectivas copias que quedaron en poder de su representado y cuyos originales están en poder de la empresa demandada.

QUINTO

Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal requiera de la empresa demandada, copia de los comprobantes de los pagos salariales efectuados por la compañía a su representado, correspondientes a las siguientes semanas: desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/1997; desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997; y desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997, comprobantes cuya copia acompaña a los efectos de la prueba promovida en el ordinal anterior y cuyos originales están en poder de la empresa demandada.

Por su parte, la abogada P.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 1999, promovió las siguientes:

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito probatorio favorable de los autos.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

  1. Reprodujo el valor y mérito jurídico del documento privado en original de “CARTA DE RENUNCIA” el cual opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma.

  2. Invocó el valor y mérito jurídico del documento privado en original de “recibo de liquidación y pago de vacaciones con su correspondiente soporte (voucher)”, el cual opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. “Con esto la Empresa prueba el salario del trabajador para esa fecha”.

  3. Promovió el valor y mérito jurídico del documento privado en original de “estado de cuenta de prestaciones sociales y computo de intereses”, el cual opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. “En este recibo se evidencia que para la fecha 31/05/97 el trabajador había recibido en adelanto la cantidad de QUINIENTOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 500.078,oo) los cuales le adeuda a la Empresa”.

  4. Invocó el valor y mérito jurídico de documentos privados en original de “solicitudes de préstamos y soporte de pago (vouchers)”, los cuales opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. “En dichas solicitudes incluso se autoriza a la Empresa para que compense la deuda con las prestaciones sociales”.

  5. Reprodujo el valor y mérito jurídico de documentos privados en original de “CINCUENTA (50) recibos de pago”, los cuales opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. “Con esto la Empresa prueba cual era el sueldo del Ciudadano J.D.J.G.M. en las diferentes fechas”.

  6. Promueve el valor y mérito jurídico de soporte de pago (vouchers) por pago de bono de transferencia de obreros y avances, e igualmente promueve el valor y mérito jurídico de la factura emitida por el grupo concordia y de listado de trabajadores a los cuales se les paga el bono de transferencia en el cual se encuentra incluido el ciudadano J.D.J.G..

  7. Promovió el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre su representada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM).

  8. Reprodujo el valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva de fecha 24/10/97, derogada, suscrita entre su representada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM).

TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.U. y J.R..

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 10 de junio de 1999 (folio 229, primera pieza), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A. de esta Circunscripción Judicial, al cual se remitió con oficio el correspondiente despacho. Con excepción de la factura emitida por el Grupo Concordia por ser la misma una copia al “calco”.

En fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 284 al 294, primera pieza), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2001 (folio 299, primera pieza), la abogada P.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso apelación contra tal sentencia, la cual, mediante auto del 22 del mismo mes y año (folio 300, primera pieza), fue oída en ambos efectos por el a-quo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 05 de febrero de 2001 (folio 302, primera pieza), le dio entrada y el curso del ley.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 303, primera pieza), el mencionado Tribunal, revocó por contrario imperio el auto del 05 de febrero de 2001 (folio 302, primera pieza), y, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fijó un lapso de ocho días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar pruebas.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en dicha articulación.

El 07 de marzo de 2001, oportunidad fijada para la presentación de alegatos (folio 304, primera pieza), sólo compareció la abogada P.E.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de conclusiones (folios 305 al 312, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2001 (folio 315, primera pieza), la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada actora, alegó, que la “parte demandada presentó en este Juzgado Superior un escrito a título de informes, estando ya precluida la oportunidad para los mismos. En tal virtud, respetuosamente solicito al Tribunal que así lo declare en la sentencia, absteniéndose de toda consideración” (sic).

En fecha 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 317 al 330, primera pieza), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a la demandada pagarle al demandante la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 417.402,50), más la corrección monetaria. Finalmente, ordenó la notificación de las parte contendientes.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 333, primera pieza), la abogada P.E.C.M., procedió a renunciar al poder conferido por la empresa demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA).

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 347, primera pieza), la abogada R.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, anuncio recurso de casación contra dicha decisión, el cual, por auto del 17 de diciembre del mismo año (folio 349, primera pieza), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 28 de mayo de 2002 (folios 373 al 395, primera pieza), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las denuncias formalizadas por la parte actora, y casó de oficio la sentencia recurrida, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

En fecha 19 de junio de 2002 (folio 396, primera pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió nuevamente el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada, acordando resolver por auto separado lo conducente.

Mediante acta de fecha 19 de junio de 2002 (folio 397, primera pieza), el abogado J.L.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 12 de septiembre de 2003 (folio 447, segunda pieza), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, de la cual conoce esta Superioridad.

…/…

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad quedó planteada en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de demanda cabeza de autos (folios 1 al 3, primera pieza) y su reforma (folio 10, primera pieza), el abogado J.L.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.G., en síntesis, expuso en el libelo que, en fecha 25 de junio de 1973, su representado comenzó a trabajar como capataz para la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la planta de matadero industrial ubicada en Mucujepe del Municipio H.A.M.d.E.M., trabajo éste que consistía en la sección de mondonguería y cubría todos los oficios de la sección.

Que en fecha 05 de enero de 1998, la empresa lo despidió injustificadamente, “manifestándole que hasta ese día lo tendría en nómina como trabajador y que no tenía para que ir mas” (sic).

Alegó que, la relación de trabajo que tenía establecida su mandante con dicha sociedad mercantil duró veinticuatro (24) años, seis (6) meses y once (11) días.

Que su representado le requirió a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, “pero la compañía ha pretendido liquidarle y pagarle una cantidad que en absoluto corresponde a la que le debe por tal concepto” (sic), alegando que ha sido imposible obtener el pago de lo “que realmente le corresponde” (sic).

Que para establecer los cálculos que le corresponden a su representado, por conceptos laborales a la finalización de la relación laboral, invoca a su favor los dos contratos colectivos suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1997, vigente, y el de fecha 29 de julio de 1994, derogado.

Que la suma que debe servir de base para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales, es la siguiente: Que devengó un sueldo mensual normal de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.588,85), es decir, TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,96) diarios, para el 20 de junio de 1997, que de conformidad con las cláusulas 12 y 16 del Contrato vigente para la época, en concordancia con los artículos 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le imputa la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 677,70) por concepto de utilidades, más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 195,31) por bono vacacional, obteniendo un salario diario integral de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.125,97).

Que devengó un salario diario en el mes anterior al despido de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.111,25), que de conformidad con las cláusulas 11 y 12 del Contrato vigente para la época, en concordancia con los artículos 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le imputa la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,84) por concepto de utilidades, más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,46) por bono vacacional, obteniendo un salario diario integral de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.499,55).

Que por las razones expuestas, procede formalmente a demandar, como en efecto lo hace por la vía laboral, a la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de su representante patronal, ciudadano W.U., y cartel de notificación para su Presidente y representante legal, ciudadano O.G., para que convenga en pagarle o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.003.778,69), que le adeuda la mencionada empresa, por los conceptos laborales que especificó en los términos siguientes:

PRIMERO: PREAVISO: Sobre la base de los elementos que preceden, vengo ante este Tribunal a demandar, como en efecto demando, a la compañía Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), para que convengan en pagarle a mi representado J.d.J.G.M., o en su defecto a ello sea condenado en sentencia, los siguientes conceptos y cantidades.

1) Por concepto de antigüedad de veinticuatro (24), años a razón de treinta días de salario por cada año calculados al salario normal a la fecha del corte de cuenta, conforme al artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos millones novecientos setenta mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.970.698,40):

2) Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b), ejusdem, la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 1.237.791,oo) correspondiente a trescientos días de salario, al salario normal para la fecha del corte de cuenta;

3) Por concepto de antigüedad, según lo dispone al artículo 108 de la misma ley, la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 194.986,50) treinta (30) días de salario, correspondientes a los seis (6) meses posteriores al corte de cuenta ordenado por la reforma de la ley, calculados al salario del mes anterior a la fecha de despido.

4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa días de salario, calculados también al salario anterior referido, o sea la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (584.959,50);

5) Por concepto de indemnización por despido, conforme al mismo artículo 125 citado, calculado a razón de treinta días por cada año de antigüedad y fracción de seis meses, hasta el máximo de ciento cincuenta días de salario (150), también al salario del mes inmediato anterior a la fecha del despido, la cantidad de novecientos (Bs. 974.932,50);

6) 6) (sic) Por concepto de intereses de la prestación social de antigüedad de los últimos seis meses, a la tasa bancaria promedio del 20,73 %, la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos veinte bolívares con settenta (sic) céntimos. (Bs. 40420 70)

(sic) (folios 2 vuelto y 3, primera pieza)

Finalmente, el apoderado actor expresamente solicitó la condenatoria en costas y la indexación salarial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo dicho pago.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1999 (folios 30 al 38, primera pieza), la abogada P.E.C.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), dio oportunamente contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; rechazo y contradijo que, la mencionada abogada fundó en los alegatos que, a los fines de dejar claramente establecidos los términos en que quedó trabada la litis, se reproducen textualmente a continuación:

(omissis)

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada haya despedido sin causa justificada al Ciudadano J.D.J.G.M., el cinco (05) de enero de 1998.

CONVENGO (sic) en que en fecha 5 de Enero (sic) de 1998 cuando el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., se presentó en las instalaciones de la empresa se le manifestó “…que no tenía para que ir más” (cf. Vto. Folio 1) ya que el lapso de preaviso que voluntariamente quiso trabajar el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M. es de un (1) mes (cf. Artículo 107, literal “C”) y se venció el 4 de Enero (sic) de 1998, ya que su renuncia fue el día 4 de Diciembre (sic) de 1997.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada le haya manifestado al Ciudadano J.D.J.G.M. “que hasta ese día lo tendría en nómina como trabajador…” (cf. Vuelto folio 1).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada haya despedido al Ciudadano J.D.J.G.M. , y en consecuencia , niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le haya despedido injustificadamente.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., le haya requerido a mi representada el pago de las prestaciones sociales que le corresponden según la Ley y el Contrato Colectivo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada haya pretendido liquidarle y pagarle al Ciudadano J.D.J.G.M. “una cantidad que en absoluto corresponde a la que debe por tal concepto” (cf. vuelto del folio 1).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que se hayan realizado gestiones ante mi representada para obtener el pago de lo que realmente le corresponde al Ciudadano J.D.J.G.M., de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el salario normal del Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., fuera de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.588,85 en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta a efectuar conforme a lo dispuesto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, para la fecha de su entrada en vigencia, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el salario normal del Ciudadano J.D.J.G.M., fuera de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,96) en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta a efectuar conforme a lo dispuesto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, para la fecha de su entrada en vigencia, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,96), la cual no fue nunca salario diario normal del Ciudadano J.D.J.G.M., se le debe sumar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 677,70) por imputación diaria de las previstas en la cláusula 12 del contrato colectivo vigente hasta el 24 de Octubre de 1997. (Depositado en al Inspectoría del Trabajo el 29 de Julio de 1994).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la imputación diaria de setenta y cinco días de utilidades previstas en la cláusula 12 del contrato colectivo vigente hasta el 24 de Octubre de 1997 (depositado en la Inspectoría del Trabajo el 29 de Julio de 1994), sea la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 677,70).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la cláusula 12 del contrato colectivo vigente hasta el 24 de Octubre de 1997 (depositado en la Inspectoría del Trabajo el 29 de Julio de 1994) establezca que deba pagarse a los trabajadores por concepto de utilidades setenta y cinco días de salario.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.252,96), la cual no fue nunca salario diario normal del Ciudadano J.D.J.G.M., se le deba sumar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 195,31) por imputación diaria de bono vacacional, ya que en el supuesto caso negado de que se debiere, el mismo no forma parte del salario, ya que nuestra Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 1997 señaló que el bono vacacional no debe incluirse “… como un concepto más para realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador como consecuencia de la terminación del trabajo”. (cf. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de O.P.T.).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la imputación diaria del bono vacacional de acuerdo a la convención colectiva vigente hasta el 24 de Octubre de 1997 (depositado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 1994), sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 195,31).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que en la cláusula 16 del contrato colectivo vigente hasta el 24 de Octubre de 1997 (depositado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Julio de 1994), se establezca un bono contractual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el bono vacacional sea imputable a las prestaciones sociales por aplicación de lo previsto en los artículo 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el salario normal del Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., con las cantidades que legalmente deben sumársele, haya sido nunca durante su trabajo en la empresa por mi representa, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.125,97), Y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que la cantidad que acabo de mencionar, fuese el salario diario normal de la parte demandante en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta a efectuar conforme a lo dispuesto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, para la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el salario normal del Ciudadano J.D.J.G.M., durante el tiempo que laboró en la empresa por mi representada haya alcanzado la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.111,25), por tanto, niego, rechazo y contradigo por ser falso que la cantidad antes mencionada hubiese sido el monto del salario normal de dicho trabajador en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, cantidad esta que la parte no explica como obtiene.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la empresa por mi representada haya despedido al Ciudadano J.D.J.G.M..

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que a la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.111,25), cantidad que nunca fue devengada como salario diario normal por el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., durante su estadía en la empresa, deba sumársele la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1064,84) por imputación diaria de setenta y cinco días de utilidades previstas en la cláusula 11 del contrato colectivo vigente a partir del 25 de Octubre de 1997.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la cuota parte diaria por concepto de participación en las utilidades de la empresa de conformidad con la cláusula 11 del contrato colectivo vigente a partir del 25 de Octubre de 1997, sea la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1064,84).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,96), la cual no fue nunca salario diario normal del Ciudadano J.D.J.G.M., se le debe sumar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,46) por imputación diaria de bono vacacional, ya que como antes expusimos (sic), dicho bono no debe incluirse como un concepto más para realizar el cálculo de las prestaciones sociales. (C.S.J., 22/07/98).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la imputación diaria del bono vacacional de acuerdo a la convención colectiva vigente desde el 24 de Octubre de 1997, sea la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,46).

Niego , rechazo y contradigo por ser falso que al salario diario normal del trabajador debe sumársele la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo) por bono contractual estipulado en el aparte único de la cláusula 12 del Contrato Colectivo vigente a partir del 24 de octubre de 1997; por lo tanto niego, rechazo y contradigo por ser falso que al salario diario normal del trabajador debe agregarse la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11,11) por la imputación diaria del bono contractual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) estipulado en el aparte único de la cláusula 12 del Contrato Colectivo vigente a partir del 24 de octubre de 1997, porque como con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora las prestaciones se calculan a cinco (05) días por mes, el mes que a él le dieron su bono (al regresar de sus vacaciones), le subió el salario y con ese salario aumentado se le calcularon los cinco días de ese mes que se le acreditaron en la contabilidad de la Empresa, así que de sumarse ese bono, la Empresa estaría pagando prestaciones doble al trabajador por ese bono.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el bono contractual estipulado en el aparte único de la cláusula 12 del Contrato Colectivo vigente a partir del 24 de octubre de 1997, sea imputable a las prestaciones sociales por aplicaciones de lo previsto en los artículos 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el bono vacaciones sea imputable a las prestaciones sociales por aplicación de los previstos en los artículos 144 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que el salario normal diario del Ciudadano J.D.J.G.M., con las cantidades que legalmente deben sumársele, haya sido nunca durante su trabajo en la empresa por mi representado, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.499,55), y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que la cantidad que acabo de mencionar, fuese el salario diario normal de la parte demandante en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante debe pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.970.698,40) por concepto de antigüedad de 24 años, a razón de 30 días de salario por cada año, calculados al salario normal a la fecha del corte de cuanta, conforme al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho calculo, no suma esa cantidad, con base al salario normal devengado por el trabajador por esa fecha.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante debe pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.237.791,oo) por concepto de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo por ser falso que la cantidad a la que se acaba de hacer mención sea el resultado del pago de trescientos días de salario, tomando en cuenta el salario normal para la fecha del corte de cuenta; e igualmente, niego, rechazo y contradigo por ser falso que la fecha que se debe tomar en cuenta para la compensación por transferencia sea el salario normal diario para la fecha del corte de cuenta, o sea, para el 20 de junio de 1997, ya que el artículo 666, literal b, ejusdem, indica que dicha compensación debe ser calculada con base a el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.986,54) y por ello niego, rechazo y contradigo por ser falso que la cantidad a que se acaba de hacer mención sea el resultado de los 30 días de salario diario normal, que se deben cancelar por los 6 meses de antigüedad posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme al artículo 108 ejusdem.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 584.959,50) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 974.932,50) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que niego, rechazo y contradigo por ser falso que el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., haya sido despedido por mi mandante.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (40.420,70), por concepto de intereses de la prestación social de antigüedad de los seis meses (de los cuales uno fue de preaviso) trabajados después del corte de cuanta que se produjo con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar al Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., la cantidad de SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.003.778,60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar al Ciudadano J.D.J.G.M., la cantidad de Bs. 6.003.788,719.60 (sic) por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi mandante deba pagar costas e indexación de la cantidad en que se ha estimado la demanda

(las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 30 al 35, primera pieza).

Y, a renglón seguido, la apoderada judicial de la parte demandada expuso:

Ciudadano Juez, lo cierto es que el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., comenzó a trabajar en la empresa por mi representada el VEINTICINCO DE JUNIO DE 1973, y en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE 1998 (sic) presentó su renuncia a mi representada, ofreciéndose a trabajar un mes como preaviso, a pesar de no estar obligado a hacerlo de conformidad con la convención colectiva vigente. Así que el Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., trabajó para la empresa por mi representada durante VEINTICUATRO AÑOS SEIS MESES Y DIEZ DÍAS, incluyendo en este tiempo lo que trabajó por concepto de preaviso.

Ahora bien, para el momento del corte de cuenta que se produce con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, o sea, para el 20 de Junio de 1997, el salario normal diario del Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., es de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.242,74), cantidad a la que hay que sumarle Bs. 291,33 diarios por concepto de utilidades, para un total de Bs. 1.534,07 de salario normal diario mas utilidades, y esta cantidad multiplicada por 720 días (24 años) nos da un total de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.104.529,92) que le corresponde una prestación de antigüedad.

Prosiguiendo con los cálculos, Ciudadano Juez por concepto de bono de transferencia le corresponde trescientos días de salario normal para el día 31/12/96, y para esa fecha su salario normal diario era de Bs. 690, cantidad ésta que al multiplicarla por 300 días nos da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00), que es lo que corresponde por bono de transferencia.

Continuando observamos que la suma de lo correspondiente por prestación de antigüedad y lo que corresponde por bono de transferencia asciende a UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.311.529,92) y el Ciudadano J.D.J.G.M., le debía a la empresa por mi representada la cantidad de QUINIENTOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (LO CUAL ESTÁ DEBIDAMENTE DOCUMENTADO) con lo cual nos queda la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 811.451,9) de los cuales el 25% ya le fue cancelado a dicho trabajador, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 202.862,9) correspondientes al 25% ya que en fecha 19/09/97 se le canceló la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (45.175,25) por error involuntario de la empresa por mi representado, ya que realmente le correspondía CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.431,49), o sea, el 12,5% quedando un saldo a favor del trabajador de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.256,24) saldo éste que conjuntamente con la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.431,49) le fue pagado al Ciudadano (sic) J.J.G.M. en fecha 19/12/97 (subsanándose así el error antes descrito), fecha ésta entonces, en que el trabajador demandante recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 146.606,74). Así la empresa para el momento en que ceso la relación laboral sólo debía pagarle al trabajador por concepto de bono de transferencia y prestaciones de antigüedad correspondientes al corte de cuenta la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 608.588,09).

Por concepto de prestaciones de antigüedad posteriores a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en fecha 19/07/97 el salario del trabajador fue de Bs. 9.459,33 (utilidad incluida) por lo tanto en esa misma fecha se le acredita en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 47.296,65; luego para la fecha 19/08/97 el salario del trabajador fue de Bs. 4.460,04 (utilidad incluida), por lo tanto en esa misma fecha se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs Bs. (sic) 22.300,2; en fecha 19/09/97 el salario diario del trabajador fue de Bs. 3.805,66 (utilidad incluida), por lo tanto en esa misma fecha se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 19.028,3; para la fecha 19/11/97 el salario diario del trabajador fue de Bs. 3.947,22 (utilidad incluida), por lo tanto en esa misma fecha se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 19.736,1; para la fecha 19/12/97 (estando en el mes del lapso de preaviso que voluntariamente trabajó) el salario diario del trabajador fue de Bs. 4.185,14 (utilidad incluida), por lo tanto en esa misma fecha se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 20.925,7. El Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., trabajó para la empresa por mi representado hasta el día 4 de Enero de 1998, ya que se renuncia fue el día 4 de Diciembre de 1997, al no haber cumplido el mes correspondiente al 19/12/97 – 19/91/98, de conformidad con la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene derecho a prestación de antigüedad por ese lapso. Por todo lo antes expuesto la prestación de antigüedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del Ciudadano (sic) J.D.J.G.M., asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.384,05).

Ahora, en cuanto a los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela que generan las cantidades arriba citadas por concepto de prestaciones de antigüedad y que han sido acreditadas en la contabilidad de la empresa mensualmente tenemos para la fecha 19/07/97 se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 47.296,65 y la tasa de interés aplicable es de 18,15 anual (1,51 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 714,17; para la fecha 19/08/97 se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 22.300,2 y la tasa de interés aplicables es de 17.87 anual (1,48 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 330,04; para la fecha 19/09/97 se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 19.028,3 y la tasa de interés aplicable es de 18.72 anual (1,56 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 296.84; para la fecha 19/10/97 se acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 27.097,55 y la tasa de interés aplicables es de 18,34 anual (1,52 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 411,88; para la fecha 19/11/97 se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 19.736,1 y la tasa de interés aplicable es de 18,72 anual (1,56 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 307,88; para la fecha 19/12/97 se le acredito en la contabilidad de la empresa la cantidad de Bs. 20.925,7 y la tasa de interés aplicable es de 21.14 anual (1,76 mensual) por lo cual los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 368,29. De lo expuesto tenemos que por intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela que genera las cantidades arriba citadas por concepto de prestación de antigüedad y que han sido acreditadas en la contabilidad de la empresa mensualmente, corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.429,1) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 35 vuelto al 38, primera pieza).

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, concluye que:

Por todo lo anteriormente explicado es por lo que concluimos que lo que debe pagársele al trabajador J.D.J.G.M., por concepto de prestaciones de antigüedad por corte de cuenta, bono de transferencia, prestación de antigüedad e intereses de esta antigüedad por los meses trabajados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 767.402,5) (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folio 38).

III

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad que, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, como punto previo, procede a pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad formulado en escrito de fecha 04 de abril de 2001 (folio 315, primera pieza) por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.S.F., respecto al escrito de informes que fuese presentado por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada P.C. en fecha 07 de marzo de 2001 (folios 305 al 312, primera pieza). En tal sentido, este Tribunal Accidental para decidir observa que obra agregado al presente expediente (folio 303, primera pieza) auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 del mismo mes y año, y fija el procedimiento en segunda instancia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y da por recibido el presente expediente, le da entrada y el curso de ley correspondiente, fijando un lapso de 08 días “hábiles de Despacho” para constituir asociados, promover y evacuar pruebas procedentes en segunda instancia, por lo que a partir de este auto comenzó a transcurrir de forma simultánea el lapso de veinte días de despacho para que las partes presentarán los informes respectivos, conforme lo ha determinado constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aplica el mencionado lapso al transcurrir el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 76 eiusdem, por lo que atendiendo a tales premisas, esta Juzgadora concluye que los prenombrados informes fueron presentados extemporáneamente ante la Alzada y, por ende, no serán objeto de análisis en la presente sentencia. Así se decide.

IV

MÉRITO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y de los términos en que fue planteada la misma cuyo reexamen fue deferida por vía de reenvío al conocimiento de esta Alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por el ciudadano J.D.J.G.M. contra la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la correspondiente corrección monetaria; concretamente, antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en el libelo e indicados en la parte narrativa de la presente sentencia.

En consecuencia, la sustanciación y decisión del presente proceso se rige preferentemente por el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar", disponiendo el único aparte del mismo artículo citado que "Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo (sic) de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso".

Aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia supra al caso de autos, considera el juzgador que, de los términos de la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedaron admitidos expresamente por la parte demandada el hecho libelado de que el actor, ciudadano J.D.J.G.M., prestó servicios laborales en la empresa demandada desde el 25 de junio de 1973.

Por otra parte, observa esta Superioridad que se encuentran controvertidos en esta causa, por haber sido expresamente contradichos por la demandada en la contestación de la demandada, los hechos libelados siguientes:

1. La fecha de terminación de la relación laboral; pues en el libelo el actor alega, con fundamento en las razones allí expuestas, que fue despedido injustificadamente el 05 de enero de 1998; y la demandada al respecto sostiene que el demandante, renunció el 04 de diciembre de 1997.

2. El monto del salario normal devengado por el demandante: pues éste afirmó en el libelo que, para el 20 de junio de 1997, percibía por tal concepto la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.588,85) mensuales, es decir, TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.252,96) diarios, lo cual fue rechazado por la demandada en la contestación, alegando que le pagaba el salario normal, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.242,74) diarios.

3. El monto del salario integral devengado por el demandante: pues éste afirmó en el libelo que, para el 20 de junio de 1997, percibía por tal concepto la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.125,97), diarios, lo cual fue rechazado por la demandada en la contestación, alegando que le pagaba el salario integral, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.534,07) diarios.

4. El monto del salario integral devengado por el demandante: pues éste afirmó en el libelo que, para el mes anterior al “despido”, percibía por tal concepto la suma de CINCO MIL CIENTO ONCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.111,35), diarios, lo cual fue rechazado por la demandada en la contestación, alegando que le pagaba el salario integral, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.185,14) diarios.

Asimismo, con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas en la parte narrativa de esta sentencia, la demandada, al contestar la demanda, rechazó las pretensiones del actor en cuanto al pago de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones correspondientes a los seis meses después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, las costas e indexación monetaria.

Observa esta Superioridad que, al contestar la demanda, la demandada también alegó que el actor, recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de QUINIENTOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 500.078,00), además que en fecha 19 de septiembre de 1997 se le canceló la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.175,25), y, que en fecha 19 de diciembre de 1997, se le canceló la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 146.606,74).

Decidido lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Superioridad a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la certeza o no de los hechos contradichos por las partes en la presente causa, así como la existencia o no de los nuevos hechos afirmados por la demandada en la contestación de la demanda, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 1999 (folios 45 y 46), la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación, las cuales, mediante auto del 10 de junio de 1999 (folios 229 y 230), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho.

PRIMERA: Reprodujo la confesión de la compañía demandada respecto de los hechos expresamente admitidos en la contestación de la demanda.

Observa el juzgador que, la indicada confesión será objeto del debate probatorio correspondiente, y así se establece.

SEGUNDA: Reprodujo la confesión ficta de la demandada respecto de los hechos que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo deben tenerse por admitidos dado el tenor de la contestación que sobre ellos dio la compañía demandada.

Observa el juzgador al igual que lo anterior establecido que, la indicada confesión ficta será objeto del debate probatorio, y así se establece.

TERCERA: DOCUMENTAL. Promovió el mérito probatorio de las copias (sic) “certificadas que oportunamente presentaré de los contratos colectivos de trabajo referidos en el libelo de la demanda e indicados a continuación 1) del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la compañía “Frigorífico Industrial Los Andes C.A.” (FILACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne, Mataderos y Establecimientos Similares del estado (sic) Mérida, depositado en la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, el 24 de octubre de 1997. 2) Del contrato colectivo que antecedió, celebrado entre las mismas partes, depositado en la referida Inspectoría el 29 de julio de 1994 y que estuvo vigente hasta el depósito del nuevo contrato”.

Observa el juzgador que la indicada profesional del derecho no consignó las documentales antes reseñadas, sin embargo consta a los folios 144 al 227, las dos convenciones colectivas, correspondientes a los año 1997-2000, y 1994-1997, promovidas por la parte demandada, motivo por el cual, será valorada en esa oportunidad, y así se establece.

CUARTO: Promovió la exhibición por parte de la demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

(FILACA), intimando para el efecto a su apoderada, los comprobantes de los pagos salariales efectuados por la compañía a su representado, correspondientes a las semanas: “1) semana desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/1997; semana desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; 3) 1) semana desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997; y 4) semana desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997, comprobantes de los cuales acompaño en cuatro folios útiles las respectivas copias que quedaron en poder de mi representado y cuyos originales están en poder de la compañía, que por ley debe conservarlos”.

Observa el juzgador que, en fecha 16 de junio de 1999 (folios 232 y 233, primera pieza), se llevó a efectos el acto de exhibición con la sola asistencia de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada P.C., quien procedió a exhibir los comprobantes de pago salarial efectuados por su representada al demandante de autos, de la revisión de los indicados comprobantes cuyas copias obran a los folios 47, 111, 45, 112, 113, primera pieza, se evidencia que, el actor devengaba un sueldo semanal variable, y así se establece.

QUINTA: Solicitó la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiriera de la compañía FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

(FILACA), copia de los comprobantes de los pagos salariales efectuados por la compañía a su representado, correspondientes: “1) semana desde el 26/05/1997 hasta el 01/06/1997; 2) semana desde el 02/06/1997 hasta el 08/06/1997; 3) semana desde el 09/06/1997 hasta el 15/06/1997; y 4) semana desde el 16/06/1997 hasta el 22/06/1997, comprobantes cuya copia se acompaña a los efectos de la prueba promovida en el ordinal que precede y cuyos originales están en poder de la compañía, que por ley debe conservar en sus archivos”.

Observa el juzgador que, en fecha 15 de junio de 1999 (folio 234, primera pieza), la parte demandada, a través de su Director, ciudadano AGOSTINO ONORATO, consignó el informe requerido por el Tribunal, mediante el cual expuso: “cumplo con informarle que el de la semana que va desde el 26/05/1997 al 01/06/1997 riela inserto en original al folio 111 del expediente que signado con el No. 23.877 reposa en el Tribunal que Usted dirige; el de la semana que va desde el 02/06/1997 al 08/06/ 1997 se le ha extraviado a la compañía el original, pero nos sometemos a la copia simple suministrada por la parte actora que riela inserta en el expediente antes mencionado al folio 45; el de la semana que va desde el 09/06/1997 al 16/06/1997 riela inserto en original al folio 112 del expediente ya citado y el de la semana que va desde el 16/06/1997 al 22/06/1997 riela inserto en original al folio 113 del expediente ya arriba citado”, de la revisión de los indicados comprobantes cuyas copias obran a los folios 47, 114 al 116, primera pieza, se evidencia que, el actor devengaba un sueldo semanal variable, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 1999 (folios 52 y 53, primera pieza), la demandada de autos, representada por su apoderada judicial, abogada P.E.C.M., promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación, las cuales, mediante auto del 10 de junio de 1999 (folios 229 y 230, primera pieza), fueron admitidas por el a-quo cuanto ha lugar en derecho.

PRIMERA: Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y probanzas a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar alegatos y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:

Primero: Reprodujo el valor y mérito jurídico del documento privado que consignó en original de “CARTA DE RENUNCIA” el cual le opone a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma.

Al folio 54, primera pieza del presente expediente, obra agregado instrumento privado de fecha “Mérida 4 de diciembre de 1997 (sic)”, dirigido a la empresa “Frigorífico Industrial Los Andes C.A.”, suscrito por el actor, ciudadano J.D.J.G.M., mediante el cual éste declara: “Me dirijo a Uds, para ratificarles, como ya les anticipé, mi retiro del trabajo, efectivo desde esta fecha, con lo cual doy por terminada, conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi relación de trabajo con la empresa”. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad por el actor; así como tampoco que la parte demandante haya aportado prueba en contrario de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento en cuestión; en consecuencia, se considera que dicho documento privado ha quedado reconocido, con la fuerza probatoria que se le otorga, dando fe de las declaraciones que contiene, por lo que resulta demostrado que la relación laboral entre la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA) y el ciudadano J.D.J.G.M., terminó por retiro conforme lo contempla el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Segundo: Valor y mérito jurídico de documento privado en original de recibo de “liquidación y pago de vacaciones con su correspondiente soporte (voucher)”, el cual le opongo a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. Con esto la Empresa prueba el salario del trabajador para esa fecha.

Observa este Tribunal que, no consta que dicho instrumento que obra a los folios 55 al 57, primera pieza, haya sido impugnado o tachado de falsedad por el actor; en consecuencia, se demuestra el pago correspondiente por concepto de “VACACIONES 96/97”, efectuado por la empresa demandada al ciudadano J.D.J.G.M.. Ahora bien, considera esta juzgadora que, la prueba conducente para determinar el salario, es el recibo de pago semanal suscrito por el trabajador. Y así se establece.

Tercero: Valor y mérito jurídico del documento privado en original de estado de cuenta de prestaciones sociales y computo de intereses, el cual le opongo a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En este recibo se evidencia que para la fecha 31/05/97 el trabajador había recibido en adelanto la cantidad de QUINIENTOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 500.078,oo) los cuales le adeuda a la Empresa.

Observa este Tribunal que, no consta que dicho instrumento que obra al folio 58, primera pieza, haya sido impugnado o tachado de falsedad por el actor; en consecuencia, se demuestra el pago correspondiente por concepto de “INTERESES”, efectuado por la empresa demandada al ciudadano J.D.J.G.M.. Ahora bien, considera esta juzgadora que, el mencionado recibo no es demostrativo de la presunta deuda alegada por la promovente. Y así se establece.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de documentos privados en original de solicitudes de prestamos y soporte de pago (vouchers), los cuales le opongo al trabajador a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. En dichas solicitudes incluso se autoriza a la Empresa para que compense la deuda con las prestaciones sociales.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folio 59, 60, 61, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 82, primera pieza, observa el juzgador que se trata de instrumentos privados, supuestamente suscrito por una persona que no es parte en el presente proceso, el cual, a criterio del sentenciador, carece de eficacia probatoria, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el mismo sea ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, probanza ésta que no fue promovida. Así se decide.

Observa el juzgador que el instrumento que obra al folio 78, primera pieza, carece de mérito probatorio alguno, en virtud de que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se aprecia, y así se resuelve.

En cuanto a los instrumentos que obran a los folios 63, 65, 67, 69, 81 y 82, primera pieza, se observa que no fueron impugnados o tachados de falsedad por el actor; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mencionado recibos para dar por demostrado que el trabajador J.D.J.G.M., recibió las cantidades allí señaladas por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, es decir, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. En cuanto a los restantes, que obran a los folios 62, 64, 66, 68, 70 y 77, primera pieza, evidencia esta Superioridad que a pesar de haber sido suscrito por el demandante, conforman solicitudes de préstamo, sin que repose en los mismos declaración expresa de haber recibido conforme las cantidades expresadas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Quinto: Valor y mérito jurídico de documentos privados en original de CINCUENTA (50) recibos de pago, los cuales le opongo a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que lo reconozca en su contenido y firma. Con esto la empresa demandada prueba cual era el sueldo del ciudadano J.D.J.G.M. en las diferentes fechas.

Observa el juzgador, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 85 al 136, primera pieza, se observa que no fueron impugnados o tachados de falsedad por el actor; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mencionados recibos para dar por demostrado que el trabajador J.D.J.G.M., devengaba un sueldo semanal variable, y así se establece.

Sexto: Valor y mérito jurídico de soporte de pago (vouchers) por pago de bono de transferencia de obreros y avances, e igualmente promueve el valor y mérito jurídico de factura emitida por el grupo concordia y de listado de trabajadores a los cuales se les paga el bono de transferencia en el cual se encuentra incluido el ciudadano J.D.J.G.M..

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folio 137 al 143, primera pieza, observa el juzgador que se trata de instrumentos privados, supuestamente suscrito por una persona que no es parte en el presente proceso, los cuales este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno, por no aparecer como beneficiario el trabajador ni suscrito por éste.

Como séptimo y octava prueba, la parte demandada promovió el valor y mérito de las Convenciones Colectivas vigente y derogada, que rielan a los folios 144 al 227, primera pieza, suscrita entre el FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA (SINTRACAREM).

Respecto a los prenombrados contratos colectivos este Tribunal observa:

Es criterio jurisprudencial que la convención colectiva tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecido en el artículo 2 del Código Civil, conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Considera esta juzgadora que, los referidos contratos colectivos arrojan pleno valor probatorio. Y así se establece.

Por otra parte observa el Juzgador que a los folios 205 al 208, obra anexo al contrato colectivo, la nómina de trabajadores dependiente de la mencionada empresa, y con el N° 40, se encuentra incluido el ciudadano J.G., en el cargo de Capataz de “MONDONGUERIA”, con un salario antes de la firma del contrato de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) diarios y, con una salario después de la firma del contrato de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,oo) diarios, y así se establece.

TESTIMONIALES: Promovió la prueba testifical de los ciudadanos W.U. y J.R., para que reconocieran en su contenido y firma los documentos opuestos por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de junio de 1999 (folios 229 y 230, primera pieza), el Juzgado a quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, comisionando para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos W.U. y J.R., al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, desprendiéndose del mismo (folios 252 259, primera pieza), que, dichos testigos ratificaron en su contenido y firma el documento opuesto por la parte demandada.

Se evidencia de acta inserta al folio 257, primera pieza, del presente expediente que el testigo W.A.U. rindió su respectiva declaración el 25 de febrero de 2000, no siendo repreguntado.

Observa el juzgador que el prenombrado testigo, al contestar la primera y única pregunta que le fuera formulada; ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que le coloco ante su vista y que corre inserto al folio dos (02) de la comisión Nro. 034-00?. CONTESTO: “Si reconozco el contenido y firma”.

Se evidencia de acta inserta al folio 258, primera pieza, del presente expediente que el testigo J.A.R.M. rindió su respectiva declaración en la misma fecha 25 de febrero de 2000, no siendo repreguntado.

Observa el juzgador que el prenombrado testigo, al contestar la primera y única pregunta que le fuera formulada; ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que le coloco ante su vista y que corre inserto al folio dos (02) de la comisión Nro. 034-00?. CONTESTO: “Si reconozco el contenido y firma”.

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, los testigos W.A.U. y J.A.R.M., esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, ya que de sus deposiciones están relacionadas con el reconocimiento de un documento consistente en un soporte de pago del bono de transferencia de obreros y avances, lo que no guarda vinculación alguna con la presente causa. Así se decide.

Del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos anteriormente efectuado, concluye el juzgador que han quedado establecidos en la presente causa los hechos controvertidos siguientes:

1º) Que la relación laboral que vinculaba al actor con la demandada concluyó el 05 de enero de 1998, por causa de retiro voluntario del trabajador demandante.

Seguidamente este Tribunal observa que se encuentra controvertido el salario a los fines de determinar los conceptos laborales que le corresponden a la parte actora, por cuanto este alega que “…el salario normal de mi representado en el mes anterior a la fecha del corte de cuenta, ... o sea para la fecha de su entrada en vigencia el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, fue de noventa y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (97.588,85) y por lo tanto, de tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (3.252,96) diarios” (sic). Que, igualmente al sumarse las imputaciones previstas en el Contrato Colectivo vigente, depositado en la Inspectoría del Trabajo el 29 de julio de 1994, “…y con cuya suma resulta un salario normal diario de cuatro mil ciento veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (4.125,97)”, el cual toma en consideración para el cálculo de la antigüedad y la compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la parte demandada sostiene que, para el corte de cuenta que se produce con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Trabajo el 20 de junio de 1997, el demandante, devengaba un salario normal diario de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.242,74), cantidad a la cual se le suma la cuota parte de utilidades --sin indicar cuantos días le corresponden--, totalizando un salario diario de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.534,07) a los efectos de calcular la prestación de antigüedad.

Igualmente la parte demandada alega que para el concepto de bono por transferencia debe tenerse que “su salario normal diario era Bs. 690” (sic) para el día 31 de diciembre de 1996.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente lo siguiente:

"Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(omissis)

Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

(subrayado nuestro)

De la disposición supra transcrita, se deduce que el salario base para el cálculo del derecho allí contemplado será el salario normal, en los períodos indicados, siempre que el mismo no sea variable; si el salario es variable por cualquier modalidad, la base para el cálculo será el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior.

En lo que se refiere al salario normal esta Superioridad observa:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…calificamos como salario normal, a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así constituyen elementos integrantes del salario normal; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración por descanso, y feriados legales o convencionales, la bonificación de transporte, el bono vacacional, y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de noviembre de 1998, acogida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CLXXLX, Año 2001 p. 734).

Esta Alzada al contrario de lo sostenido por la apoderada de la parte demandada, considera que, tanto la alícuota del bono vacacional como la alícuota de utilidades deben tomarse en consideración para el pago de la antigüedad y compensación por transferencia en virtud del nuevo régimen, por cuanto para el salario normal debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991. Así se declara.

Por interpretación del contenido del artículo 670 literal b) de La ley Orgánica del Trabajo, se desprende que las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nº 617, 1240, 1824, de fechas 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996, 30 de abril de 1997, respectivamente, se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997. Por lo tanto, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley tales ingresos no forman parte del salario, y así de declara.

En consecuencia, establecidos los parámetros para la determinación del salario normal para el cálculo de los beneficios contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre el salario normal, a cuyo efecto, observa:

De los recibos de pago que cursan en los folios 44 al 47 y 85 al 116 (primera pieza), se evidencia que el trabajador devengaba semanalmente un salario variable, atendiendo éste carácter, es menester separar los recibos que determinan el salario normal promedio para calcular la antigüedad y los recibos que determinan el salario normal promedio para el cálculo de la compensación por transferencia.

En lo que se refiere a la antigüedad para determinar el salario normal, se toman en consideración los recibos que obran a los folios 88 al 116 (primera pieza) que corresponden a los salarios del año inmediatamente anterior; del salario neto, se consideran como ingresos regulares los conceptos siguientes: hora obrero, descanso o domingo, bono asistencia, lunch, bono capataz, incentivo por matanza, horas extras diurnas, cláusula 30 C.C, feriado y Bono Vacacional CC. Igualmente, se deducen por considerarse ingresos no regulares los conceptos siguientes: horas extras nocturnas, Decreto 247, Decreto 617, Decreto 1240, bono 1 de mayo y Beca C.C, Decreto 1824. Ahora bien, observa esta Juzgadora que no reposan en autos todos los recibos que corresponden a las semanas completas del año, por lo que el salario semanal se mantiene dentro de parámetros que varían en pocos términos y, aplicando las reglas de la sana crítica y basada en criterios de equidad, se concluye que el salario se mantiene en los períodos no contemplados, y en consecuencia el promedio se obtiene con los elementos que reposan en autos, y así se decide.

Igualmente, la parte actora adujo el beneficio que contempla el Contrato Colectivo vigente para el 19 de junio de 1997, establecido en las cláusulas 12 y 14, el cual esta depositado en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida el 29 de julio de 1994, que fuere promovido en copia fotostática simple por la demandada y que obra agregado a los folios 211 al 227 (primera pieza).

Al respecto, observa este Tribunal Accidental, que las cláusulas 12 y 14 de Contrato Colectivo establecen:

Cláusula 12.- La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 62 días de salario, entendiéndose que el salario es el concepto establecido en el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Cláusula 14.- La empresa conviene con el Sindicato en conceder a sus trabajadores veinte (20) días Hábiles de vacaciones con pago de sesenta y dos (62) días de salario, entendiéndose que salario es el concepto establecido en el artículo 106 del reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo la Empresa pagará a sus trabajadores un bono de dos mil bolívares sin cero céntimos (2.000,00 Bs.), en el cuál le será cancelado en la oportunidad de su reincorporación al trabajador al regreso de vacaciones. Si un trabajador dejase de prestar servicio a la Empresa, por despido injustificado, esta pagará al trabajador despedido, los beneficios previstos en esta cláusula, proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año.

Por otra parte, establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, conforme al cual le corresponde al trabajador trece (13) días de salario por concepto de bono vacacional, lo siguiente:

Los Patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de su salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

Atendiendo a los postulados de la sentencia del 18 de septiembre de 2003, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la cláusula 12 del Contrato Colectivo depositado en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el 29 de julio de 1994. Asimismo, observa esta Superioridad que del análisis de la cláusula 14 del referido Contrato, se desprende la no inclusión del bono vacacional para el disfrute de las vacaciones, por lo que le es aplicable el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, y se adiciona la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional al salario promedio para obtener el salario normal diario del trabajador anterior al 19 de junio de 1997. Así se establece.

En lo que se refiere a la compensación por transferencia, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 para determinar el salario normal, se toman en consideración los recibos que obran a los folios 26 al 31 y 85 al 98, primera pieza, que comprenden los salarios que corresponden al año inmediatamente anterior del salario neto, para lo cual se consideran como ingresos regulares los siguientes conceptos: hora obrero, Descanso o Domingo, Bono Asistencia, Lunch, Bono Capataz, Incentivo por Matanza, Horas extras diurnas, clausula 30 C.C, feriado. Por otra parte, se consideran como ingresos no regulares y, en consecuencia, se deducen los siguientes conceptos: horas extras nocturnas, Decreto 247, Decreto 617, Beca C.C.; por lo que para el cálculo del salario promedio se toman en consideración los criterios expuestos anteriormente. Así se decide.

A este salario promedio se adiciona, la cuota parte de utilidades establecida en las cláusulas 12 del Contrato Colectivo depositado en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida el 29 de julio de 1994 y la cuota parte del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990.

En lo tocante al salario normal diario que debe estipularse a los efectos del cálculo de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señala que el mismo es el devengado en el mes anterior al despido.

A tal efecto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo contempla lo siguiente:

El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal conceptos son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación

.

En atención al dispositivo anterior, el salario para el cálculo de la indemnización por antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado mensualmente por el trabajador en el mes correspondiente, atendiendo los recibos de pago insertos en los folios 117 al 136 (primera pieza), y así se decide.

La parte actora, en su petitum expresa que para el cálculo del salario devengado por el trabajador, se adiciona la cuota parte de utilidad y bono vacacional contenidos las cláusulas 11 y 12 del Contrato Colectivo depositado en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el 24 de octubre de 1997, que cursa a los folios 144 al 210 (primera pieza).

Al respecto, observa este Tribunal Accidental, que las cláusulas 11 y 12 de Contrato Colectivo establecen:

Cláusula 11.- La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de setenta y cinco (75) días de salario, entendiéndose que el salario es el concepto establecido en el artículo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Cláusula 12.- La empresa conviene con el Sindicato en conceder a sus trabajadores veinte (20) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario , entendiéndose que salario es el concepto establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo la Empresa Pagará a sus trabajadores un bono de bolívares cuatro mil (Bs 4.000,00), el cuál será entregado en la oportunidad de su reincorporación al trabajador a su regreso de vacaciones. Si un trabajador dejase de prestar servicio a la Empresa, esta pagará al trabajador despedido, los beneficios previstos en esta cláusula, proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 contempla los mismos parámetros contenidos en la Ley del 20 de diciembre de 1990, correspondiendo trece (13) días de salario por concepto de bono vacacional.

En consecuencia para el cálculo del salario diario en el mes respectivo, se toman en consideración los recibos de pago insertos en los folios 117 al 136 (primera pieza), adicionando la cuota parte de utilidades conforme lo contempla la cláusula 11 del Contrato Colectivo y bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Estima esta Superioridad que el actor tenía derecho a exigir a su patrono el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden, como lo hizo mediante la acción propuesta en el presente procedimiento.

En virtud de la declaratoria anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y a determinar su quantum, si fuere el caso, a cuyo efecto, conforme a los hechos que quedaron fijados en esta sentencia, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  1. Fecha de ingreso: 25 de junio de 1973.

  2. Fecha de egreso: 05 de enero de 1998.

  3. Tiempo de duración de la relación laboral: 24 años, 6 meses y 11 días.

  4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro.

  5. En virtud de lo anteriormente relacionado y consideraciones expuestas, esta Superioridad, según consta de las actuaciones procesales que se examinaron ut supra, establece como salario promedio normal diario base para el cálculo de la antigüedad contemplada en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.336,96).

  6. Establece como salario promedio normal diario base para el cálculo de la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.025,98).

  7. Establece como salario integral base para el cálculo de la antigüedad, para cada mes correspondiente, conforme lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes:

    Junio 1997: SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.179,66).

    Julio 1997: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.459,33).

    Agosto 1997: CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.460,04).

    Septiembre 1997: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.135,52).

    Octubre 1997: CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.582,48).

    Noviembre 1997: CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.065,17).

    Diciembre 1997: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,19).

  8. Establece como salario diario base para el cálculo de la prestación de antigüedad contemplada en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,19).

  9. Que el demandante recibió de su patrono, por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

    En consecuencia, con base a los elementos indicados, procede esta Superioridad a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al trabajador reclamante, lo cual hace a continuación:

  10. En el ordinal primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de setecientos veinte (720) días, “calculados al salario normal a la fecha del corte de cuenta” que totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.970.698,40), suma ésta que --asevera-- le corresponde de conformidad con el “artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    La prestación de antigüedad consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    (omissis)

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, cuyo tenor es el siguiente:

    "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliere con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono debe informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad; según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (omissis).

    Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

    "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios”.

    Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

    Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Parágrafo Único. A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidades de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    .

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 25 de junio de 1973 y concluyó por renuncia el 05 de enero de 1998. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 25 de junio de 1973 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró veintitrés (23) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le corresponde un total a bonificar de setecientos veinte días de salario normal --que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por veinticuatro (24) años completos de servicios--, cantidad ésta que, a razón de de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.336,96), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 962.611,20).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor y acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.970.698,40), sino la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 962.611,20).

  11. En el ordinal segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “compensación por transferencia” el equivalente de trescientos (300) días, “al salario normal para la fecha del corte de cuenta”, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 1.237.791,oo), suma ésta que --asevera-- le corresponde de conformidad con el “artículo 666, literal b), ejusdem”.

    La denominada compensación por transferencia se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 666, Literal B, que textualmente dispone lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

    Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Parágrafo Único. A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidades de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    .

    Tal como lo dispone la norma, equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio; determinando un máximo de diez años para el sector privado, le corresponde en consecuencia el equivalente a trescientos (300) días, multiplicado por el salario promedio diario, es decir, la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.025,98), totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 307.794,oo).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de compensación por transferencia resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor y acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.237.791,80), sino la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 307.794,oo).

  12. En el ordinal tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de treinta (30) días, “calculados al salario del mes anterior a la fecha del despido”, que totalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 194.986,50), suma ésta que --asevera-- le corresponde de conformidad con el “artículo 108 de la misma”.

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, cuyo tenor es el siguiente:

    "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliere con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono debe informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad; según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” (omissis).

      Por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 05 de enero de 1998, fecha del retiro, que comprende seis (6) meses y dieciséis (16) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    7. Prestación de antigüedad: Del 19 al 30 de junio de 1997, la fracción equivalente a 1,83 días de salario que, a razón de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.179,66) diarios, totaliza la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.308,77).

    8. Prestación de antigüedad: Del 01 al 31 de julio de 1997, corresponden 5 días de salario que, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.459,33) diarios totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.296,65).

    9. Prestación de antigüedad del 01 al 31 de agosto de 1997, corresponden 5 días de salario que, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.460,04) diarios totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS BOLÍVARES SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.300,20).

    10. Prestación de antigüedad: Del 01 al 30 de septiembre de 1997, corresponden 5 días de salario que, a razón de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.135,52) diarios totalizan la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.677,60).

    11. Prestación de antigüedad: Del 01 al 30 de octubre de 1997, corresponden 5 días de salario que, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.582,48) diarios totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.912,40).

    12. Prestación de antigüedad: Del 01 al 30 de noviembre de 1997, corresponden 5 días de salario que a razón de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.065,17) diarios totalizan la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.325,85).

    13. Prestación de antigüedad: Del 01 al 31 de diciembre de 1997, corresponden 5 días de salario que a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,19) diarios totalizan la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.835,95).

    14. De conformidad con el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia entre los sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad y lo acreditado o depositado mensualmente, conforman 28,17 días de salario que a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.767,19) diarios totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.291,74).

      En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor y acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, es decir, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.986,50), sino la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 277.948,95).

  13. En el ordinal sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “intereses de la prestación social” a la tasa del 20,73% la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.420,70).

    En virtud del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la tasa del 20,73% fijada por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia la existencia de fideicomiso individual o Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del trabajador, los intereses de antigüedad se calcularán conforme al mencionado dispositivo legal, cuando expresa lo siguiente:

    (omissis)

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (omissis)

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa

    (omissis).

    En consecuencia, considera este Tribunal que le corresponden por intereses de fideicomiso a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.480,09).

    Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.553.834,10).

    En el ordinal cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “indemnización sustitutiva de preaviso” el equivalente de noventa (90) días, “calculados también al salario anterior referido”, que totalizan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 584.959,50), suma ésta que --asevera-- le corresponde de conformidad con el “artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Ahora bien, considera la juzgadora que resulta improcedente la pretensión de pago de indemnización sustitutiva de preaviso formulada por el actor en el libelo, en virtud de que, tal como quedó establecido con las pruebas analizadas, que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador demandante, como acertadamente lo alegó la demandada en la contestación de la demanda, y así se establece.

    En el ordinal quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “indemnización por despido” el equivalente de ciento cincuenta (150) días, calculados “también al salario del mes inmediato anterior a la fecha del despido”, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 974.932,50), suma ésta que --asevera-- le corresponde de conformidad con el “artículo 125 citado”.

    Asimismo, considera la juzgadora que también resulta improcedente la pretensión de pago de indemnización por despido formulada por el actor en el libelo, en virtud de que, tal como quedó establecido con las pruebas anteriormente analizadas, que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador demandante, como acertadamente lo alegó la demandada en la contestación de la demanda, y así se establece.

    Asimismo, considera esta Superioridad que resulta procedente deducirle a la última cantidad indicada en el párrafo anterior, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), recibida por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales, y así se declara.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera el juzgador que la demandada le adeuda al actor no la cantidad de “seis millones tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.003.788,719,60)” (sic) --como éste lo reclama en su libelo-- ni tampoco SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.003.788,60) --como lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida--, sino la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.203.834,45) (revisar), cantidad ésta que es la resultante de deducir a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.553.834,10), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor. Así se declara.

    Por ello, en el dispositivo de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar al actor la indicada cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.203.834,10), por los conceptos antes mencionados.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.203.834,10), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Atendiendo el criterio reiterado, en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que aplica el artículo 92 de la Constitución de 1999, donde se establece que “cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago”; en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará el calculo de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.203.834,10), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta, dejándose así modificado el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2001, por la abogada P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 11 de agosto de 1998 ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano J.D.J.G.M., contra la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA), ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.203.834,10), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Se ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior desde el 12 de agosto de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA el pago de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, de la suma de dinero indicada en el dispositivo tercero, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe de los intereses de mora durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

En virtud de que la demandada no fue vencida totalmente en el proceso, no se hace pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Accidental,

R.M.P.Q.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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