Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003180

ASUNTO : SP11-P-2007-003180

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 14 de Mayo de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-003180, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., en contra del ciudadano L.C.D.P., plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano G.G.A.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de R.G.P. (V) y de M.e.G.d.G. (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Caracas, final fuerzas Armadas residencias las Brisas, piso 15, apartamento 152, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.C.D.P. por considerar que el mismo actuó en LEGÍTIMA DEFENSA, al haber operado la causa establecida en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 65 del Código Penal, ordenando el cese de la Medida de Coerción Personal, conforme al artículo 319 de la Ley adjetiva penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem.

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, tienen su origen el día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional San Antonio y referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha (f.1), suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la Subdelegación Policial San Antonio, en la cual señala que encontrándose en la sede se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse informando que en la avenida Venezuela, con carrera 12 del Barrio LKa Popita de la localidad de San Antonio, se estaba efectuando un intercambio de disparos, para el momento en que se estaba cometiendo un robo, resultando una persona lesionada. Ante tal información dieron inicio a la investigación signada con el número H-507.619 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (ROBO-LESIONES) y se trasladaron hasta el sitio, los funcionarios C.G. jefe de la Sub. Delegación, inspector jefe A.C., inspector jefe F.V. inspector L.N. detectives N.A., L.B.M.O. Y R.N. y el agente R.B. (dirección antes citada), una vez allí pudieron observar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo pistola en sus manos y al notar la presencia policial les manifestó a los funcionarios que había sido objeto de un robo y que utilizó el arma de fuego para defenderse de su agresor, señalando a la persona que lo había robado la cual se encontraba herida en el pavimento y manifestando que él lo había herido para el momento en que se produjo el intercambio de disparos entre ambos, ya que este ciudadano andaba con otro sujeto en una motocicleta azul quien se dio a la fuga e les indicó que el individuo lo había despojado de una Esclava de color amarillo y la que recupero e hizo entrega a la comisión policial; este ciudadano quedo identificado como G.G.A.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de R.G.P. (V) y de M.e.G.d.G. (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Caracas, final Fuerzas Armadas; posteriormente les hizo entrega de un arma de fuego que portaba en sus manos y la cual utilizó para defenderse y la que presenta las siguientes características: Marca TAURUS color PAVON serial TRH46144 modelo PT917 calibre 9milimetros, la misma presentaba en el interior de su recamara un proyectil sin percutar y en el cargador tres proyectiles sin percutar. .Al ciudadano, quien se encontraba herido para ese momento, se estaba al lado de la venta de perros calientes y fue trasladado hacia el hospital de San A.d.E.T. a fin de practicarle los primeros auxilios. En el sitio donde ocurrieron los hechos, se localizó sobre el pavimento, adyacente a un carro de venta de perros calientes, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color cromado, serial de tambor 688 marca LLAMA, TRADE MARK, con cacha de goma modelo Escorpio 38 spl fabricado en Colombia, al ser inspeccionado este revolver apreciaron en su interior que se encontraban dos proyectiles sin percutar y una concha percutada, debajo del carro utilizado para la venta de comida rápida, se localizó un trozo de plomo desformado y también se localizo una gorra de color azul donde se aprecia la palabra YANKESS, todo como evidencias de interés criminalístico. También observaron que en la avenida Venezuela se encontraba estacionado un vehículo marca CHYSLER modelo TOWN COUNTRY de color Plata PLACAS GDT-49U el cual presentaba en el vidrio trasero de lado derecho fracturados asi como el stop trasero, yproducto de haber recibidos los impactos de bala en el sitio de los hechos, este vehículo es propiedad de los ciudadanos M.E.M.V. y R.F.V.R. quienes fueron trasladados al despacho policial para ser entrevistados en relación al hecho; asimismo, refieren que frente al local comercial J.M. se localizó un trozo de plomo deformado el cual fue colectado como evidencia; también fueron trasladadas las ciudadanas L.M.L.P. y GUITIERREZ M.L.J. quienes estaban en compañía del ciudadano A.J.G.G., para ser entrevistas respecto al hecho. Luego los funcionarios se trasladaron hacia el Hospital S.D.M.d. la localidad de San Antonio a fin de identificar al imputado quien se encuentra lesionado, entrevistándose allí con la persona requerida quedando identificado como L.C.D.P. quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 número 18-74 cerca del Cementerio Central de Cúcuta Colombia, ciudadano este a quien para ese momento le fue tomada la muestra de macerado, la cual fue practicada por los funcionarios detectives N.A. Y R.Y.; dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:1.- Herida a nivel axilar del lado izquierdo parte posterior, 2.- Herida en el antebrazo izquierdo parte posterior, 3.- Herida con entrada en la parte anterior del pie izquierdo y sale en el lateral interno del mismo pie, 4.- Herida posterior en el brazo derecho, 5.- Herida en la muñeca del brazo derecho con salida en la parte posterior, de seguidas le informaron a dicho ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido y que iba a ser puesto a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse involucrado en el hecho que se investiga. Posteriormente fue remitido a la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal.

1) Acta de Investigación (f. 4) en la que se hace constar que los funcionarios actuantes le leyeron los Derechos del Imputado pero éste no pudo firmar ni plasmar sus huellas dactilares a causa del intenso dolor e inmovilidad en sus dos manos. (f. 4)

2) Inspección Técnica N° 001 fechada 26/12/2007 (f.9) realizada en la carrera 12 esquina con avenida Venezuela, San A.d.e.T., en la que se deja constancia que se trata de un sitio “Abierto” expuesto a la vista del público, correspondiente el sitio a un tramo de la carrera 12, lugar en el que se localiza sobre la superficie de la calzada a una distancia de dos metros con respecto a la acera, ubicado en sentido norte un kiosko de color verde denominado Mini- Lunch CHORIZAN.

  1. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana L.M.L.P. (F. 11) quien refiere que estando en la Tienda Fashion Store, entró un hombre con una pistola en la mano y le dijo a su cónyuge que le entregara todas las prendas y la plata, éste le dijo que se calmara y se quitó la esclava de oro y se la entregó al hombre con el arma en la mano y salió del almacén corriendo y la victima se para en la puerta y la gente le decía que el tipo estaba en la calle y para ese momento escuchaba los tiros.

  2. - Acta de entrevista con LOREIMA J.G.M., quien señaló que entraron a una Tienda de repente observó un sujeto que estaba cerca de ellos y al entrar a la tienda se percató que ya no estaba, ya en la tienda como a unos dos minutos de haber entrado entró el sujeto, su primo estaba de espalda y cuando de repente él lo agarró de un brazo y le apuntó con el arma y le empezó a quitar la prenda que cargaba en el brazo derecho, sale el tipo y en la parte de afuera había un muchacho con una moto como esperando al muchacho del arma y de repente el muchacho de la moto arrancó primero y el que tenía el arma comenzó a correr hacía arriba, el primo salio detrás del sujeto, luego salieron ellos y en ese momento el sujeto comenzó a dispararle al primo quien sacó el arma y se defendió. (f. 11)

  3. - Acta de entrevista realizada a M.E.M.V. (f. 16) quien refirió que se encontraba estacionado en la avenida Venezuela en su camioneta Town Country, Placas GDT-49U, cuando escucharon varios disparos, cuando pasó todo observó que su camioneta había recibido impactos.

  4. - Acta de entrevista realizada a R.F.V.R. (f. 18) quien señaló que iba a encontrarse con su p.M., cuando comenzó a hablar con él escuchó unos disparos y se protegieron en una pared cerca de la camioneta, cuando terminaron los disparos salieron y observaron un impacto de una bala en el vidrio trasero y otro en el stop derecho de la camioneta.

  5. - Acta de Entrevista realizada a Y.C.M.R. (f. 19) quien señaló que se encontraba atendiendo a un señor que no conoce y en ese momento entró un señor y amenazó al cliente con un arma y que le entregara sus pertenencias y el señor se las entregó, luego escuchó unos disparos y al rato salió a la calle y notó sobre la carretera un cartucho.

    8) Reconocimiento Legal N° 005 de fecha 26/12/2007 practicado a un arma de fuego y un teléfono celular. (f. 25).

  6. - Reconocimiento legal a un carnet para Porte de Arma a nombre de A.G.G. (F. 26).

  7. - Avalúo real N° 007 fechada 26/12/2007 sobre una prenda de lujo elaborada en oro de las denominadas comúnmente esclavas con un valor estimado de Bs. 3.000.000.oo (f. 27).

  8. - Reconocimiento Legal a un arma de fuego y dos balas. (f. 28).

  9. - Experticia de comparación balística mecánica, diseño a la siguiente evidencia: Dos armas de fuego una tipo pistola corta por su manipulación, marca Taurus y otra tipo revolver corto marca Llama Trade Mark, dos (2) balas sin percutar calibre 38mm y una concha de bala percutada calibre 38mm.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    En audiencia del día Miércoles, 14 de Mayo de 2008, siendo las 11:50 horas del mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003180 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado L.C.D.P. quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 numero 18-74 cerca del cementerio Central de Cúcuta Colombia,. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. E.L.F.P.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., los imputados, la Defensor Público Abg. R.d.J.M., Defensor del ciudadano L.C.D.P. y la Defensor Público Abg. R.C.L.H., quien actúa solo en este acto en representación de la Abg. B.S.P., en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Público, representante del ciudadano A.J.G.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado L.C.D.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.C.D.P. por considerar que el mismo actuó en LEGÍTIMA DEFENSA, toda vez que accionó su arma de fuego con el fin de salvaguardar su integridad física y por ende proteger su DERECHO A LA VIDA, por lo que no es punible su acción, según lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.

    Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado L.C.D.P. de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el ciudadano A.J.G.G., manifestó: “Deseo acogerme al precepto constitucional, es todo”.

    Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.d.J.M., Defensora del ciudadano L.C.D.P., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y a.l.a. que cursan en la causa, considero que en esta causa que la persona señalada como víctima, también es imputado ya que ha criterio de la Defensa Público A.G.G., se traspasó en los límites de su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, a mi defendido le fueron practicadas dos cirugías y no sabemos las secuelas que quedaran después de la misma, y si bien es cierto el mismo quiso hacer uso de la Legitima defensa, el mismo accionó en seis oportunidades el arma de fuego y mi defendido solo lo accionó una vez y en aras de que no quede impune su acción, se opone a la solicitud de sobreseimiento y por ende solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de determinar su responsabilidad; en segundo lugar por cuanto esta la oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento y sobre la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, solicito le seda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de hacer del referido procedimiento especial, según me lo manifestó previamente, es todo”.

    Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.C.L.H., Defensora del ciudadano A.J.G.G., quien expuso: “En v.d.p. de la Unidad de la Defensa, en sustitución de B.S. y en representación del ciudadano A.J.G.G., esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano L.C.D.P., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

    Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado L.C.D.P., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Quiero asumir hechos por lo que me están acusando, igual manera quiero que quede claro de que si agravié al señor Gutiérrez pero en ningún momento hubo un enfrentamiento hacia el, yo lo robe a él y de igual manera salí del sitio de donde lo había agraviado en aras de irme con lo que le había despojado a él, en ese momento el señor A.G. salió del almacén haciendo uso de su pistola sin ninguna discriminación efectuando el poco de impactos todos por la espalada ya que no era motivo de que el se ensañara contra mío ya que en ningún momento le dispare primero como lo quiere manifestar el señor Fiscal, el tiro que yo le hice al señor fue a media cuadra después de donde ocurrieron los hechos ya que el me llevaba corretiando con la pistola de él, de igual manera quiero saber como queda sobre mi brazo ya que lo tengo muy jodido a raíz de los impactos que el señor me produjo y quiero que quede bien claro que no fue ningún enfrentamiento lo que ocurrió en ese hecho, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.J.G.G., en su condición de víctima, quien expuso: “Solo quiero aclarar que el señor manifestó que tenía seis impactos de balos y se están contabilizando como entrada y salida, una munición solo entra y sale una vez, es todo”.

    Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M. y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido quien de forma libre y voluntaria manifestó su deseo de acogerse a una de las alternativas como lo es la admisión de los hechos, invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

    A.-DE LAS TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  10. TESTIMONIO de los funcionarios C.G.A.C., F.V., G.C., L.N., ALBARRACIN FONSECA, MADARDO ORTIZ y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 26 de diciembre de 2007

  11. TESTIMONIO, del funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05, de fecha 26 de diciembre de 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 006, de fecha 26 de diciembre de 2007, AVALUO REAL N° 007, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 26 de diciembre de 2007,

  12. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos expertos, del médico forense R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 831, de fecha 27 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano G.G.A.J..

  13. TESTIMONIO del médico forense N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8037, de fecha 28 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano L.C.D.P.

  14. TESTIMONIO del funcionario HEIKY L.Q.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 8053, de fecha 09 de enero de de 2008

  15. TESTIMONIO del funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 087, de fecha 29 de enero de 2008

  16. TESTIMONIO de la funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 8037, de fecha 25 de enero de 2008

    TESTIGOS:

  17. TESTIMONIO del funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de diciembre de 2007.

  18. TESTIMONIO del ciudadano G.G.J.A., quien figura como la víctima del delito de robo y en consecuencia describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, identificando de forma univoca al imputado de autos como el autor material del hecho.

  19. TESTIMONIO de la ciudadana L.P.L.M. testigo presencial de los hechos.

  20. TESTIMONIO de la ciudadana G.M.L.J., testigo presencial de los hechos.

  21. TESTIMONIO, del ciudadano M.E.M.V., testigo presencial de los hechos.

  22. TESTIMONIO, de la ciudadana M.R.Y.C., testigo presencial de la comisión del delito de Robo.

    B.- DOCUMENTALES:

  23. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario C.G.A.C., F.V., G.C., L.N., ALBARRACIN FONSECA, MARARDO ORTIZ y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  25. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 006, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  26. AVALUO REAL N° 007, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  27. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  28. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 831, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el médico forense R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano G.G.A.J..

  29. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8037, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por el médico forense N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.C.D.P..

  30. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 8053, de fecha 09 de enero de de 2008, suscrita por el funcionario HEIKY L.Q.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  31. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 8052, de fecha 14 de enero de 2008, para ser incorporada a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por la funcionario R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  32. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 087, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  33. EXPERTICIA QUIMICA PARA LA DETERMINACION DE IONES DE NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 8037, de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por la funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado L.C.D.P., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    2. Ahora, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que por aplicación con artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

    3. PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE MANTIENE al acusado L.C.D.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de Diciembre de 2007.

    Se exonera al acusado L.C.D.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano G.G.A.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Enero de 1.972, de 35 años de edad, hijo de R.G.P. (V) y de M.e.G.d.G. (V), titular de la cedula de identidad N° 10.381.625, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Caracas, final fuerzas Armadas residencias las Brisas, piso 15, apartamento 152, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.C.D.P. por considerar que el mismo actuó en LEGÍTIMA DEFENSA, al haber operado la causa establecida en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 65 del Código Penal, ordenando el cese de la Medida de Coerción Personal, conforme al artículo 319 de la Ley adjetiva penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado L.C.D.P. quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 numero 18-74 cerca del cementerio Central de Cúcuta Colombia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo estas las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. TESTIMONIO de los funcionarios C.G.A.C., F.V., G.C., L.N., ALBARRACIN FONSECA, MADARDO ORTIZ y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 26 de diciembre de 2007

  2. TESTIMONIO, del funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05, de fecha 26 de diciembre de 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 006, de fecha 26 de diciembre de 2007, AVALUO REAL N° 007, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 26 de diciembre de 2007,

  3. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos expertos, del médico forense R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 831, de fecha 27 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano G.G.A.J..

  4. TESTIMONIO del médico forense N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8037, de fecha 28 de diciembre de 2007, practicado al ciudadano L.C.D.P.

  5. TESTIMONIO del funcionario HEIKY L.Q.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 8053, de fecha 09 de enero de de 2008

  6. TESTIMONIO del funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 087, de fecha 29 de enero de 2008

  7. TESTIMONIO de la funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 8037, de fecha 25 de enero de 2008

    TESTIGOS:

  8. TESTIMONIO del funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de diciembre de 2007.

  9. TESTIMONIO del ciudadano G.G.J.A., quien figura como la víctima del delito de robo y en consecuencia describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, identificando de forma univoca al imputado de autos como el autor material del hecho.

  10. TESTIMONIO de la ciudadana L.P.L.M. testigo presencial de los hechos.

  11. TESTIMONIO de la ciudadana G.M.L.J., testigo presencial de los hechos.

  12. TESTIMONIO, del ciudadano M.E.M.V., testigo presencial de los hechos.

  13. TESTIMONIO, de la ciudadana M.R.Y.C., testigo presencial de la comisión del delito de Robo.

    B.- DOCUMENTALES:

  14. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario C.G.A.C., F.V., G.C., L.N., ALBARRACIN FONSECA, MARARDO ORTIZ y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 05, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 006, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. AVALUO REAL N° 007, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  18. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 831, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el médico forense R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano G.G.A.J..

  20. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8037, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por el médico forense N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano L.C.D.P..

  21. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 8053, de fecha 09 de enero de de 2008, suscrita por el funcionario HEIKY L.Q.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  22. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 8052, de fecha 14 de enero de 2008, para ser incorporada a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por la funcionario R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  23. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 087, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. EXPERTICIA QUIMICA PARA LA DETERMINACION DE IONES DE NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 8037, de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por la funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CUARTO

SE CONDENA al acusado L.C.D.P. quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.100.641, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante de estado civil unión libre, residenciado en el barrio San José calle 21 numero 18-74 cerca del cementerio Central de Cúcuta Colombia,, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado L.C.D.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de Diciembre de 2007.

SEXTO

Se exonera al acusado L.C.D.P. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente Causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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