Decisión nº PJ0022008000063 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000102

PARTE DEMANDANTE: N.R.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.765.313, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y A.E.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 108.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE LACUSTRE C.A. o NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de enero de 2001, anotada bajo el bajo el Nro. 18, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL MAS Y R.P. y A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.076 y 21.326, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano N.R.G.P. en contra de la Empresa SERVICIO DE TRANSPORTE LACUSTRE C.A. o NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano N.R.G.P., identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 10.765.313, y de la parte demandada SERVICIO DE TRANSPORTE LACUSTRE C.A. o NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (N.A.U.T.I.C.A.), ni por sí ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano N.R.G.P. en contra de la Empresa SERVICIO DE TRANSPORTE LACUSTRE C.A. o NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (N.A.U.T.I.C.A.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JDPB/mc

VP21-L-2005-000102

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