Decisión nº WP01-R-2007-000234 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Enero de 2008 197° y 148º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUTO: Nº WPO1-R-2007-000234

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q.G., en su carácter de defensor de ciudadano MEZA MUNERA E.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud formulada por el defensor del mencionado imputado, mediante la cual requiere le sea entregado el dinero decomisado a su representado, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º ejusdem, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado R.Q.G., en su carácter de defensor de ciudadano MEZA MUNERA E.A., en su escrito de apelación interpuesto por ante el juzgado de la causa inserto a los folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencias, alegó lo siguiente:

“…En razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada de la presente causa y que negó la entrega del Dinero así como demás bienes incautados en la residencia del imputado antes mencionado; el presente recurso de apelación lo fundamenta de la siguiente manera: El mencionado ordinal 5to del artículo 447 del COPP establece que: “son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” Ciudadanos Magistrados la negativa del Tribunal 5to de Control de este Circuito Judicial causa un gravamen irreparable a mi defendido E.M. por cuanto dichos bienes de permanecer en poder en manos (sic) de la Policía del Estado Vargas estarían expuestos a un grave deterioro, y lo que es peor aun a su desaparición física, el Tribunal de la recurrida fundamenta su decisión para la negativa de la entrega, en el supuesto de que el ciudadano imputado al momento de su declaración en la respectiva audiencia de presentación no manifestó al tribunal que ese dinero, así como los demás objetos incautados dentro de su residencia era de su propiedad, este razonamiento por demás inverosímil y genérico no es motivo para que un dinero y unos bienes incautados en la residencia del imputado continúen en poder del órgano de policía que realizo el procedimiento. Ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 311. Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”Se desprende de lo anterior que el Ministerio Publico esta en la obligación de entrega lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y con (sic) no son imprescindibles para la investigación, es de hacer notar que el presente caso la investigación a (sic) concluido ya que el Órgano fiscal ya presento su acto conclusivo y en el mismo se acusa a mi defendido E.A. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo sería ilógico y al margen del contexto jurídico que el Ministerio Público continúe en poder de unos bienes que no son prescindibles para una investigación que como ya se explicó a (sic) terminado. En materia de entrega de partencias el TSJ ha establecido: Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció “…que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” De igual forma. “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-466, sentencia Nº 813, establecido que el espíritu de toda medida de aseguramiento-dictada dentro de un procedimiento-es a fin de garantizar los f.d.p., sin embargo, no a (sic) sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinitivamente…” Ciudadanos Magistrados la negativa del Tribunal 5to de Control de entrega de dinero y demás bienes al Ciudadano Meza Munera, contatar con el espíritu del legislador quien como ya se indico manifestó que no se deben “…establecer medidas que se creen perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” Es de traer a colación que el Ministerio Público no dictó ni solicitó ninguna medida de aseguramiento de los objetos relacionados con la investigación a los fines de salvaguardar los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad de los hechos. Ciudadanos magistrados si bien es cierto el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de algún dinero, bien mueble o inmueble, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación “Así como podemos acotar que el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenido o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) EN DEPOSITO “Con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre tal como lo afirma la recurrida respecto a la titularidad del derecho de propiedad de unos bienes y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dichos bienes al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia uso y manteniendo, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del magistrado Dr. A.G.G.). Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la decisión del Tribunal 5to de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido E.M., le solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión apelada y en su lugar se ordene la inmediata devolución de los bienes incautados en la residencia del mencionado imputado ya que es el único y legítimo propietario…”.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los folios 6 al 10 del presente cuaderno de incidencias, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece …de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitara la devolución de los objetos al Tribunal de Control. Ahora bien observa este Tribunal y hace las siguientes consideraciones: en fecha 28 de abril de 2006, fueron presentados por ante este Juzgado, los ciudadanos: E.A.M.M., J.A. RESTREPO ALBARAN Y J.H.A.D., IDENTIFICADOS EN AUTOS, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual se precalificó los hechos para el primero de los nombrados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y los dos restantes por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, decretándose el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del texto adjetivo penal. En dicha audiencia el ciudadano: E.A.M.M., expresó entre otras cosas: “…invité al señor Jorge para realizar una inversión para facilitarle su estadía les facilito el apartamento 6-E, la rivera Playa Grande, en la cual se hospedaron desde su llegada, el día jueves, en las horas de la tarde aproximadamente a las dos de la tarde…porque existía un arma, una presunta droga, en posesión de mis invitados, además unas municiones de escopeta…me mostraron todos los bienes y artículos que estaban decomisados, pero no me dieron la oportunidad de soportar y demostrar la tenencia de esos artículos en el apartamento…existen las facturas de compra de las municiones, consigno en este acto la cantidad de nueve (09) folios a los fines de ser agregados a la causa original…” Cursa en la presente causa proveniente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Documentología, según oficio Nº 9700-030-224, de fecha 15 de mayo de 2006, Dictamen pericial Documentológico del dinero incautado en el procedimiento de fecha 28 de abril de 2006, por los funcionarios actuantes: OVALLES JHON, ESCOBAR LEONEL, M.J., PARADAS HAROLD Y R.P. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales son del tenor siguiente:…la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES 2.801.000,ooBs) 2…la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES (10.535 dólares) 3…la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MEXICANOS (640 pesos) 4…los VENTIDOS (22) Billetes de papel moneda del Banco de la República de Colombia…suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS COLOMBIANOS (252.120 pesos). 5.-Los dos billetes papel del Banco Central de reserva del Perú…suman la cantidad de TREINTE (sic) SOBRES PERUANOS (30 sobres). 6.-Los Dos billetes papel moneda del Banco Central de brasil…suman la cantidad de TREINTA REALES BRASILEÑOS (30 reales).7.-Un billete papel moneda del Banco de Guatemala…y suman la cantidad de VEINTE QUETZALEZ (20 quetzales). 8…la cantidad de SEIS PESOS CUBANOS (6 pesos) 9. La cantidad de VEINTE MIL PESETAS (20.000 pesetas). Ahora bien se desprende de las actuaciones que efectivamente se incautó del apartamento ubicado en la Riviera, torre “B”, piso 06, apartamento 6-E, sector de playa grande, avenida principal, Catia la Mar, Estado Vargas siendo el propietario presuntamente E.A.M.M., antes identificado, el cual entre otras cosas expuso en la audiencia para oír al imputado el 28 de abril de 2006. “…invite al señor Jorge para realizar una inversión, para facilitarle su estadía les facilitó el apartamento 6-E, la rivera Playa Grande, en la cual se hospedaron desde su llegada, el día jueves, en las horas de la tarde aproximadamente a las dos de la tarde…porque existía una arma, una presunta droga, en posesión de mis invitados, además unas municiones de escopeta…me mostraron todos los bienes y artículos que estaban decomisado, pero no me dieron la oportunidad de soportar y demostrar la tenencia de esos artículos en el Apartamento …existen las facturas de compra de las municiones, consigno en este acto la cantidad de nueve (9) folios a los fines de ser agregados a la causa original, en ningún momento expone sobre el referido dinero, lo que hace presumir a esta decisora que podrían ser de los otros imputados: J.A. RESTREPO ALBARAN Y J.H. AGUIRRE DUQUE…en virtud de haber llegado de viaje de los Estados Unidos de América, y por cuanto se encontraron en las carteras respectivas de los imputados antes mencionados, dinero en efectivo de diferentes denominaciones y de países en el procedimiento efectuado en fecha 26 de abril de 2007, mal podría entregar este Tribunal, el dinero solicitado, toda vez que podrían ser de las otras personas antes mencionadas, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE DINERO, presentada por el defensor privado del ciudadano: E.A.M.M., y donde el mismo se acredita la propiedad del mencionado dinero, en los términos up supra mencionados…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la Causa, por cuanto considera que la misma, le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

En este orden de ideas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la solicitud que inicialmente incoara el profesional del derecho R.Q. ante el Juzgado Quinto de Control, la hizo a nombre y en representación de los ciudadanos J.H.A.D., pasaporte Nº CC6782432; J.A.R.A., pasaporte Nº CC98564731 y E.A.M.M., Cédula de Identidad Nº E-353225, solicitando la devolución tanto del dinero incautado mediante el allanamiento practicado en la residencia propiedad del ciudadano E.A.M.M., como de los pasaportes pertenecientes a los ciudadanos citados inicialmente, de lo que se desprende con meridiana claridad que tal pedimento arropa a todos los ciudadanos involucrados en la presente causa, ante lo cual la Juez de Control limitó su pronunciamiento exclusivamente a la cantidad de dinero que en distintas denominaciones permanecen a la orden del Ministerio Publico, omitiendo pronunciamiento alguno en relación a los pasaportes que como documento de identidad portaban los ciudadanos J.A. y J.R., basando el a quo su decisión de negar la entrega de dichas cantidades de dinero, en el hecho cierto que éste se encontró en las billeteras personales de los ciudadanos antes mencionados, razón por la que concluyó que mal podría entregárselos al señor Mesa Munera por cuanto tales cantidades no le pertenecían, lo cual no obstante ser cierto, no se corresponde con lo solicitado, pues el abogado defensor actuó en nombre y representación de sus tres defendidos, razón por la que los alegatos esgrimidos por la recurrida escapan a la realidad de los hechos, ya que la petición se realizo en nombre y a beneficio de todos .

Corresponde ahora analizar si los objetos solicitados son susceptibles de devolución, para lo cual es menester revisar el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, toda vez que aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar, en tal sentido se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano Mesa Munera E.A. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos J.H.D.A. y J.A.R.A. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial, evidenciándose que los objetos cuya devolución demanda el recurrente, no fueron considerados por el titular de la acción penal como elementos que guarden relación con los hechos imputados, toda vez que ninguno de ellos forma parte de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para ser evacuadas en un eventual debate, por lo que a todas luces resulta inoficiosa su retención.

En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado J.E.C., entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

El articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir antes el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así las cosas y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad de los pasaportes incautados no pesa cuestionamiento alguno por parte del Ministerio Público y siendo que los mismos son documentos intransferibles emitidos a personas determinadas, que en el presente caso, se encuentran plenamente identificadas y cuya devolución resulta incuestionable, por ser el único documento de identidad que los acredita en territorio venezolano, dada su condición de extranjeros, resulta necesario ordenar al Ministerio Publico su inmediata devolución.

Por otra parte, observa estas Juzgadoras que igualmente sucede con las cantidades de dinero encontrados durante el procedimiento de allanamiento practicado en la residencia propiedad del ciudadano E.A.M.M., pues independientemente a quien pertenezcan tales cantidades, cierto es que su incautación se produjo dentro del apartamento propiedad del mencionado ciudadano, hecho que fundamentado en el principio civil, que establece que la posesión presume propiedad; asimismo, revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que en el caso de autos, no se solicitó como pena accesoria la contemplada en el artículo 61 numeral 4 de la Ley especial de drogas que establece la incautación y posterior confiscación de dichas sumas de dinero todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, quedando así en consecuencia revocado el fallo dictado por el juez A-quo. Y Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q.G., en su carácter de defensor de ciudadano MEZA MUNERA E.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud formulada por la defensa, mediante la cual requiere le sea entregado el dinero decomisado en la vivienda del imputado anteriormente referido, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó el gravamen irreparable invocado por el recurrente de autos, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena que el Ministerio Público devuelva las sumas de dinero decomisadas.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial y la causa original, anexo a oficio, al Juzgado de origen, a los fines de que ejecute el presente fallo.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

O.R.P.N.S.

Juez Juez Ponente

FREYSELA GARCÍA

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

FREYSELA GARCÍA

Secretaria

Asunto WP01-R-2007-000234

RG/ORP/NS/joi

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