Decisión nº 214-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009562

ASUNTO : VP02-X-2014-000022

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano R.A.B.C..

En fecha 02.07.2014 se recibe la presente causa previa distribución, y se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22.03.2013 el ciudadano R.A.B.C., debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.A.Q.R. y J.C.M.B., interpuso acusación privada por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 11.04.2013, mediante decisión No. 35-2013, el Juzgado Séptimo de Juicio admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano R.A.B.C. y ordenó citar al ciudadano C.M.P., para que designara defensor o defensora en el presente asunto.

En fecha 29.04.2014, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 35-2014, declinó el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Control que por distribución le corresponde conocer, a los fines que asuma el conocimiento del causa, por considerar que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es un delito de instancia pública, por lo que ordenó la remisión de la causa.

En fecha 17.06.2014, mediante decisión No. 651-14, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce por distribución, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, es un delito de instancia privada, y en consecuencia, planteó conflicto de no conocer.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteó conflicto de no conocer en la causa seguida en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano R.A.B.C., sometida a su conocimiento, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es el competente, en virtud que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, es de acción privada.

Al respecto, es necesario para esta Sala señalar, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Declinatoria

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En tal sentido, observa este Órgano colegiado, que los hechos que dieron origen al presente proceso, han tenido lugar con ocasión a la naturaleza jurídica del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, pues a consideración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio el mismo constituye un delito de acción pública, en tanto que en criterio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se trata de un delito de acción privada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, a los fines de resolver el recurso planteado, realizar las siguientes consideraciones:

Estos juzgadores consideran importante precisar, que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido en relación a los modos de proceder lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

.

De tal manera, que la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.

Por otra parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Respecto del ilícito penal causa de este proceso, dispone el Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 494. — El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

(Destacado de la Sala)

Como resulta claro de una simple lectura al tipo penal bajo estudio, el legislador mercantil en ánimo de darle al cheque una protección que fortalezca la confianza en él como instrumento de pago fundamental en las relaciones comerciales de la sociedad moderna, dispuso una manera sencilla de perseguir penalmente a quienes burlen o frustren su pago, mediante la denuncia de parte interesada, lo cual crea la obligación en el Estado Venezolano como garante de la protección de los intereses económicos de sus connacionales, de asumir, en igualdad de condiciones con el sujeto pasivo de dicho delito, la titularidad de dicha acción.

Ahora bien, consideran oportuno estos Juzgadoras en este punto, citar el criterio explanado por el tratadista Hernado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, quien con respecto al procedimiento a seguir para el enjuiciamiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en particular el que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

… Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…

Es decir, que según el autorizado criterio sustentado por el destacado jurista antes citado, lo que determina la naturaleza pública o privada de la acción penal para perseguir y sancionar un delito, no es la forma de proceder, sino la titularidad de la acción que la Ley reconoce a un sujeto. En nuestro sistema del Código Penal venezolano, en principio, todos los delitos son de acción pública cuyo titular es el Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público; en tanto que serán de acción privada aquellos que expresamente la Ley señala como tales, y cuyo titular será la víctima directa del mismo o la persona a quien se reconozca tal potestad. Y frente a estos y excepcionalmente, están los delitos que no pueden perseguirse sino por requerimiento o a instancia de parte agraviada, modo de proceder dentro del cual tenemos la denuncia, pero no la denuncia generalizada, sino la de la persona afectada por el hecho delictuoso, como es el caso in comento.

Ello es así, porque es más fácil denunciar que acusar, y el legislador estableció este sistema o modo de proceder para combatir la impunidad de cierto tipo de delitos, al dejar en manos de los organismos de investigaciones penales, las diligencias respectivas tendientes a la comprobación del delito y la identidad de los culpables, previo requerimiento o denuncia del afectado.

Lo anterior resulta corroborado por el autor J.R.S., en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág 64, al señalar lo siguiente:

La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…

Como corolario de lo anterior sobre la naturaleza de la acción penal de este delito, considera este Juzgador necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia No. 474 de fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el cual sostiene que

…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta...

(Destacado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia (o la querella) de la parte interesada, pero no conforme a las normas del procedimiento especial, sino de acuerdo al Procedimiento Ordinario, pues de otra manera no tendría sentido que la Ley permitiese la denuncia para facilitar su persecución. En este sentido, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública… “

En tal sentido, esta Alzada debe aclarar que, si bien el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o por querella en los casos de delitos de acción pública, o por acusación privada en los casos de delitos de acción privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un tipo penal de acción pública, pues la Ley permite su persecución con la sola denuncia de la parte agraviada, debiendo seguirse su tramitación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por disposición expresa del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima esta Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir la presente controversia son de eminente orden público, de manera que, no pueden bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Competente para conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 214-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-X-2014-000022

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR