Decisión nº 1585 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: AP41-U-2004-000080 Sentencia No.1585

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.G., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 2.965.660, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Contribuyente MICA PUBLICIDAD ASESORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 30-A, en fecha 10-04-92, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30002445-8, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho B.A., abogada en ejercicio, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.328, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-607, de fecha 17 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07624, de fecha 11 de octubre de 2002, en consecuencia la misma fue confirmada y se anuló la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-004216 de fecha 20 de junio de 2003, y se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto de Bs. UN MILLON CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.160.280,00), lo que equivale a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.160,28), referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria remite el presente recurso mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-4477, de fecha 31 de mayo de 2004, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, en fecha 9 de julio de 2004, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 14 de julio del mismo año.

En fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2004-000080. En tal sentido se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo, a tales fines.

En fecha 3 de marzo de 2005, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual sólo compareció el representante del Fisco Nacional, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El abogado Asistente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la Resolución No. RCA-DFTD-2002-07624, de fecha 11 de octubre de 2002, señaló que al momento de la fiscalización la recurrente tiene en su oficina o establecimiento los libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que también no exhibía en lugar visible de su oficina y establecimiento el Registro de Información Fiscal, como tampoco exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo los 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 163 de su reglamento como también el artículo 98 eiusdem.

Que asevera que la recurrente no lleva el registro de operaciones contables en forma debida y oportuna, como lo señaló el acta de Verificación Inmediata No. 97103 de fecha 16/10/2003, en la cual la funcionaria fiscal no especificó en que consiste la falta cometida, y en que consiste lo indebido y lo no oportuno de la forma de llevar la contabilidad, que no se especificó por ejemplo si no se llevó de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y cuales principios se violaron, si la contabilidad esta atrasada y cuanto tiempo de atraso tiene la fecha en que se realizó el último asiento, etc. Que la fiscalización no hizo una exposición razonada de los motivos y resultados de la actuación administrativa, por lo tanto generalizó la supuesta infracción.

Que al momento de la firma del Acta la recurrente le preguntó a la fiscal Actuante cual era el criterio de la Administración del SENIAT, para considerar un atraso en la contabilidad, si el mismo era de horas, días o meses, porque sólo fue un atraso de ocho (8) días, si es que se refiere al atraso en la contabilidad de la recurrente.

Que en relación a la afirmación del fiscal actuante donde señaló que la recurrente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), ni tampoco la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, arguyó que también se hizo una generalización al no especificar donde estaban colocados ambos documentos, para que así tenga la Administración suficientes indicios para juzgar si se infringió o no el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que los mismos estaban dentro de la oficina de recepción y no en la puerta del establecimiento como fue indicado por el fiscal actuante.

Que la recurrente no cree haber violado ninguno de los artículos señalados en la Resolución in comento. Asimismo, arguyó que la recurrente ha cumplido fielmente con las Leyes Tributarias, ya que desde que fue constituida es la primera vez que le imponen una sanción, a pesar de que ésta no tiene una cultura tributaria muy amplia, por ser una empresa mediana. También señaló la colaboración con la fiscal actuante para que realizara el trabajo de la mejor manera posible, por lo tanto, solicitaron fueran consideradas las circunstancias atenuantes antes mencionada.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-607, de fecha 17 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-07624, de fecha 11 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Liquidación No. 0294837, con No. De Liquidación 01-10-01-2-27-004216 de fecha 20 de junio de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

Este Tribunal deja constancia que no compareció el Apoderado Judicial del Recurrente para consignar escrito de informes a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, constante de cinco (5) folios útiles, y un (1) anexo.

Capitulo II

Parte Motiva

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, así como las defensas expuestas por el representante fiscal en el acto de informes y revisados los demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem”, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;…

(Omissis...). (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable a razón del tiempo), establece lo siguiente:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T).

(Omissis…)

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

De igual manera, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

Artículo 91.- “ Los contribuyentes están obligados a llevar en forma debida y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas, expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

(Subrayado por este Tribunal).

De igual manera, el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

“Artículo 98.- “Los contribuyente que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.…” (Subrayado por este Tribunal).

Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar en forma debida y oportuna los libros a los que este obligado por la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás leyes especiales, así como la exhibición en las oficinas o establecimientos ante los funcionarios las declaraciones de Rentas que éstos soliciten.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo primigenio, entiéndase la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07624, de fecha 11 de Octubre de 2002, que la recurrente de marras, “tiene en su oficina o establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…” (Cursivas y Comillas de esta Juzgadora).

Igualmente se desprende de la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-607, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria que en relación con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:

  1. La contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  2. La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (R.I.F) incumpliendo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo previsto en el artículo 163 de su Reglamento.

  3. La contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Ahora bien, examinados como han sido los actos administrativos impugnados que conforman el expediente judicial, esta juzgadora pudo observar que el recurrente de marras, fue sancionado en vista de que la Administración Tributaria constató que ésta mantiene en su establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, por lo tanto contravino en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. En virtud de lo anterior, el contribuyente de autos no puede excusarse en que “… la Funcionaria Fiscal, no específica en que consiste la falta cometida, y en que consiste lo indebido y lo no oportuno de la forma de llevar la contabilidad, no especifica por ejemplo, si no lleva de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y cuales principios se violaron…cual era el criterio de la Administración del Seniat, para considerar un atraso en la contabilidad, si era de horas, días o meses, porque estamos hablando de un atraso de ocho (8) días… ”, ya que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta previamente trascrito en la presente decisión claramente establece cómo deben de llevar los libros y registros que dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y las demás leyes especiales, los contribuyentes que están sujetos a este impuesto, sin olvidar que el Código de Comercio en sus disposiciones concernientes a la contabilidad mercantil, prevé cuales libros deberá llevar el comerciante así como el hecho de que en el Libro Diario se asentarán día por día, las operaciones que realicen los comerciantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y 34 del Código de Comercio, en consecuencia, esta jueza declara procedente la imposición de sanción del referido incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por haber infringido el artículo 91 de la Ley en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, en cuanto al incumpliendo del deber formal referido a que la contribuyente de autos no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y por lo tanto, incumplió con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora advierte que según las defensas del recurrente para justificar sus alegatos, esgrimió: “… La Fiscal Actuante… hace una generalización al no especificar donde estaban colocados ambos documentos…ya que los mismos estaban dentro de la oficina de recepción y no en la puerta del establecimiento…”. Al respecto, quien aquí decide observa que el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta contempla la obligación para los contribuyentes y de las demás personas sometidas por la referida Ley, la obligación de exhibir o poner a la vista en el lugar más visible de su oficina o establecimiento, el haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y no tenerla dentro de la Oficina de Recepción como fue expuesto por el propio contribuyente de autos, ya que, la normativa legal señala la exhibición en el lugar más visible de su oficina, siendo la practica común por parte de los contribuyentes la exhibición de la referida declaración, en la puerta del establecimiento u oficina, sin embargo, la disposición contempla que tales declaraciones estén a la vista de todos y más de los funcionarios fiscales para obtener un mayor control fiscal al momento de practicar las fiscalizaciones, en consecuencia, esta jueza declara procedente la sanción impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por haber contravenido el recurrente el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, está juzgadora en virtud del incumplimiento relacionado a que la contribuyente de autos no exhibe en un lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo previsto en el artículo 163 de su Reglamento, siendo sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, quien aquí decide observa que en el acto recurrido primigenio que es la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-07624, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no sanciona a la recurrente de marras por el referido incumplimiento, es más del Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-997063, que riela inserta en el expediente bajo la foja No. Veintiocho (28) de fecha 16 de octubre de 2001, se evidencia que la Funcionaria del Fisco Mayrin León, adscrita a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la pregunta No. 1 que se l.E. en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), dejó sentado mediante un tilde donde dice SI, en cuanto a la referida pregunta, sin presentar alguna observación de la misma, por lo que se evidencia de la lectura de la resolución ut supra mencionada que sólo se constataron dos incumplimientos a saber: “…que la Contribuyente tiene en su oficina o establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. En consecuencia, vemos como en la decisión del recurso jerárquico la Gerencia Jurídico Tributaria sanciona al recurrente por un incumplimiento relacionado con la no exhibición del Registro de Información Fiscal, siendo esta sanción totalmente improcedente ya que no se corresponde con los hechos constatados y acaecidos en la realidad por la Funcionaria Fiscal adscrita a la División de Fiscalización y de los cuales se evidencia el cumplimiento del contribuyente de autos de la exhibición del referido Registro, en vista de que así quedó plasmado en el Acta de Verificación ya identificada.

    En consecuencia y conforme a lo antes expuesto esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en v.d.P.I. del que están investidos los Jueces de la República, declara la nulidad absoluta del incumplimiento establecido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-607, de fecha 17 de febrero de 2004, relacionado a: “2.- La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (R.I.F) incumpliendo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo previsto en el artículo 163 de su Reglamento”; por cuanto quien aquí decide constató que el referido incumplimiento contiene vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos apreciados por la Funcionaria Fiscal adscrita en la División de Fiscalización del SENIAT, no se corresponde con el incumplimiento plasmado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, ni mucho menos con las disposiciones legales que según fueron incumplidas por el recurrente de marras, por lo tanto se declara la nulidad absoluta del referido incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.G., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 2.965.660, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Contribuyente MICA PUBLICIDAD ASESORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 30-A, en fecha 10-04-92, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30002445-8, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho B.A., abogada en ejercicio, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.328, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-607, de fecha 17 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:

  4. Se confirma el incumplimiento referido a que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.

  5. Se declara la nulidad absoluta del incumplimiento concerniente a que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (R.I.F).

  6. Se confirma el incumplimiento relacionado a que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. M.D.J.V.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. M.D.J.V.

    Asunto: AP41-U-2004-000080

    BEOH/MJV/mjvr.-

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