Decisión nº 1966-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N°: JE4-1477.-

PENADO: U.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.993.540.

DEFENSA: Representada por los Dres. A.A.M. y KETY SANCHEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

FISCALÍA: Octogésima ( 80ª) del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano R.O.S..

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Vista la solicitud interpuesta por el penado U.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-11.993.540, en el sentido que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 22 de Mayo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano U.R.M.R. , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 3 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 10-12-2007, suscrita por la ciudadana E.V., de la cual se extrae que el ciudadano U.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-11.993.540, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO

Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza 3 del expediente Informe Técnico N° 0629-07, realizado al penado U.R.M.R., por las ciudadanas Y.B. y E.S., Delegadas de Prueba, adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyen en el aludido Informe, entre otras cosas que:

... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

... El hecho punible denominado Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual fue juzgado el evaluado se asocia con conductas basadas en el actuar imprevisamente (sic) sin considerar los costos y riesgos que ocasiona el manipular armamento sin contar con el entrenamiento requerido para tal fin.

Para el momento del abordaje demuestra haber extraído aprendizaje de la vivencia socio-legal proponiéndose evitar hechos similares.

V.- PRONÓSTICO:

Del análisis e integración de las áreas evaluadas con los criterios de selección el Equipo Técnico toma decisión Favorable, debido a que el penado reúne condiciones para acatar y cumplir con la probación.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado...

.

CUARTO

El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:

Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...

.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.

En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.

Este Juzgado de ejecución, ha constatado que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado U.R.M.R., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habida cuenta que según la certificación de antecedentes penales de fecha 10-12-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 148 de la pieza 3 del expediente), el referido penado no es reincidente, siéndole impuesta una condena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN el 22-05-2007, por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la realización del Juicio, es decir, que la pena impuesta no excede de cinco (5) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 0629-07, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado U.R.M.R. (folios 138-142 de la pieza 3 del expediente), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En virtud de lo expresado anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado U.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 11.993.540, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las obligaciones siguientes:

  1. - No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  2. - Abstenerse de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Realizar estudios básicos y cursos de capacitación técnica o profesional que le permitan mejorar su calidad de vida y subsistencia personal.

  4. - Permanecer en un trabajo estable, deberá consignar la respectiva constancia de trabajo a este Juzgado.

  5. - Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

  6. - Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

  7. - Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano U.R.M.R., cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano U.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 11.993.540, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo dicho ciudadano cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa Privada y líbrese boleta de notificación al penado, a los fines de ser impuesto del contenido de la decisión.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número -1966-07.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

MDV/SPG.-

Exp. N° 1477.-

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