Decisión nº SD-017-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 23 de Mayo de 2008

197° y 149°

Sentencia No.017-08

Causa No. 7M-075--07.

Juez: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

Jueces Escabinos: Titular 1: Y.B.M.A..

Titular 2: E.L.F.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: M.J.P.A., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 20 años, fecha de nacimiento 25/10/1987, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, cedula de identidad 20.583.149, hijo de G.E.P. y J.d.c.A., Residenciado en barrio 24 de Julio calle 177, con avenida 49 casa 177-49, al lado de la Panadería y Charcutería J.N., Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Defensa: Abg. F.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 37.871, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L75, ubicada en la Avenida Navarro con Calle Venezuela, Maracaibo, Estado Zulia.

Acusación: Abg. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EMELSON L.P. Y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia Pública y Oral, según exposición del ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, se producen el día 28 de marzo de 2007, cuando el ciudadano EMELSON L.P., titular de la cédula de identidad N° 15.406.783, fue víctima de un robo agravado de vehículo automotor, cuando siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, se encontraba laborando como chofer de carrito por puesto que cubre la ruta de La Coromoto en su vehículo marca Ford Modelo Maverick, Color Azul, año 75, placas VBG-034, y en momentos en los cuales se paró por el Instituto IUTPAL a recoger pasajeros, se montaron, dos ciudadanos, en la parte trasera del vehículo, quienes esperaron que se bajaran los otros pasajeros en el semáforo de la Villa Bolivariana del Municipio San Francisco, para posteriormente proceder a bajarse uno de los pasajeros y pasarse para el puesto de adelante, y lo encañonó poniéndole la pistola en la cabeza, manifestándole que era un atraco, y que continuara manejando hacia la urbanización Coromoto, ordenándole que se parara en la Farmacia Gran Colombia, donde pretendían tomar el control del vehículo y fue cuando la víctima de autos, de forma rápida se bajo del vehículo no sin antes activarle el corta comente, por lo que el carro se apagó y aprovechando la multitud de gente corrió hacia el teléfono público y comenzó a pedir auxilio, y en ese momento iba pasando una patrulla de Policía del Municipio San Francisco, en la que se montó y comenzaron a realizar un recorrido a fin de ubicar a los autores del hecho, y cuando iban por detrás de la Farmacia M.R., avistaron a los dos sujetos corriendo, y el funcionario policial se bajo y se les pego a pie, pidiendo refuerzos por radio, donde se hicieron presente varios policías, procediendo el funcionario D.N., placa 323, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a practicar la aprehensión del ciudadano M.J.P.A., quien sostenía en sus manos un bolso azul, contentivo en su interior varias prendas de vestir, una gorra y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, niquelada, con empuñadura de goma de color negro y partes color dorado con su respectivo cargador y un cargador adicional, cada uno con nueve balas del mismo calibre, simultáneamente el funcionario de apoyo YENFFOR FERRER, placa 298, adscrito al mismo cuerpo policial restringía a pocos metros del lugar al adolescente J.M.S.J.B., ambos sujetos fueron identificados por la víctima como los autores del hecho cometido en su contra, logrando así la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado, así como del arma de fuego, del bolso y del vehículo mencionados a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EMELSON L.P. y EL ORDEN PUBLICO, acusación que fuere admitida totalmente por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, así como las pruebas testimoniales y documentales, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31-10-07, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico, fijándose los acto de constitución del Tribunal Mixto, quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 14 de Febrero del año 2008, de la siguiente manera: Titular 1.- Y.B.M.A. Y 2.- E.L.F.C., quienes aceptaron su designación como escabinos en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 15-05-08, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado M.J.P.A., y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EMELSON L.P. y EL ORDEN PUBLICO, manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 28/03/2007, cuando el ciudadano EMELSON L.P., fuera victima de un robo agravado de vehículo automotor, hecho acontecido aproximadamente a las cinco de la tarde (5 PM), cuando laboraba como chofer de carrito por puesto que cubre la ruta de La Coromoto, montándose dos personas en la parte trasera del vehículo, y al bajarse uno de los pasajeros, y pasarse para el puesto de delante, lo encañonó poniéndole la pistola en la cabeza, indicándole que era un atraco, y que continuara manejando hasta la Urbanización Coromoto, y al llegar hasta la Farmacia Gran Colombia, le ordenaron pararse, pretendiendo tomar el control del vehículo, y fue cuando la victima de autos, de forma rápida se baja del vehículo, no sin antes activar el cortacorriente, apagándose el vehículo y viendo la multitud, comenzó a pedir auxilio, pasando en ese momento una unidad de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se montó y comenzaron a hacer el recorrido, con el fin de ubicar a los autores del hecho, y al pasar por la Farmacia M.R., avistaron a los dos sujetos corriendo, y uno de los funcionarios policiales se bajó y a pie siguió a uno de ellos, solicitando ayuda por radio, haciéndose presentes varios policías, el policía agarró a uno de los muchachos, practicando su detención, lográndose incautar un bolso azul, contentivo en su interior de varias prendas de vestir, una gorra y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm niquelada, con empuñadura de goma de color negro y partes color dorado, con su respectivo cargador y un cargador adicional, con nueve balas del mismo calibre, capturando el funcionario YENFFOR FERRER, al adolescente J.M.S.J.B., siendo identificados ambos sujetos como los autores del hecho cometido en su contra, logrando sus aprehensiones, y su respectivo traslado con lo incautado a la Sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado F.U., manifestó que antes de dar contestación a la acusación, considera que a su defendido se le violaron principios constitucionales, al no ponerle de manifiesto el Juzgado de Control, en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, del Procedimiento por Admisión de Hechos, solicitando en este momento la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por el Ministerio Público, y en caso contrario, manifiesta que su defendido es inculpable del presente hecho, por cuanto el vehículo de la victima no le fue despojado, sino que el hecho fue en grado de tentativa, y que las pruebas fiscales son insuficientes, como se demostrará en el transcurso del presente proceso, debiéndose aplicar el Principio de Indubio Pro Reo. En ese momento, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. C.I., visto lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que sea declarado Sin Lugar lo peticionado por la Defensa, por cuanto en la oportunidad correspondiente no interpuso el Recurso de Apelación, por no estar de acuerdo con la decisión del Juez de Control, siendo admitidas las pruebas en el momento de la Audiencia Preliminar. Aspecto que será resuelto como punto previo a la Sentencia a dictarse por este Juzgado en su debida oportunidad legal.

En cuanto al acusado M.J.P.A., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 28/03/2007, a las 5: 00 de la tarde, cuando el ciudadano E.L.P., manifestó que se encontraba pirateando en su vehículo por la ruta de La Coromoto, y en el Instituto IUTPAL, se montaron dos muchachos y esperando que se bajaran los otros pasajeros en el Semáforo de la Villa Bolivariana y venían en el puesto de atrás, y uno de ellos se pasó para el puesto de adelante y lo encañonó, diciéndole que estaba pegado, y que era un atraco, y que siguiera manejando para la Urbanización, y que parara en la Farmacia La Gran Colombia, y uno de los chamos se pasó para el puesto del chofer, sentándose a su lado, y como pudo se bajó del carro, pasándole el corta corriente antes de bajarse, apagándose el carro y aprovechando que había mucha gente, saliendo a un puesto de teléfono que estaba cerca, empezando a gritar que le habían robado el carro, en ese momento venia una patrulla de Poli sur, parando una patrulla y montándose en ella, y al cruzar detrás de la Farmacia M.R., iban las dos personas corriendo, uno de los policías se le pegó atrás, pidiendo refuerzos por la radio, llegando varias patrullas, y el policía agarró a los muchachos y las otras policías se le pegaron atrás al otro muchacho, también agarrandolo, y después de agarrados, los vio y le dijo al policía que esos eran los chamos que lo querían robar el carro, luego fueron a buscar el carro, diciéndole el policía que fuera a colocar la denuncia.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: R.F.C., FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien, luego de ser previamente juramentado por el Tribunal, y al serle puestas de manifiesto la firma y huellas del acta levantada con motivo de la experticia practicada, expuso: “si es mi firma”, y la experto realizo su exposición manifestando entre otras cosas…”Tratase de una experticia Nº 1491-22, un vehículo incurso en un delito, modelo Maverick, color azul, año 77, en estado original, serial de carrocería ubicado en el tablero AJ92R L45101 en estado original y demás seriales que se encuentran en el mismo estado, dicha experticia la realice con mi compañero J.S.S.-Inspector con chapa de identificación Nº 25011, e igualmente ratifico mi firma y la de mi compañero así como los sellos del Despacho, con un valor aproximado de 3.000.000 Bs.…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas, expuso, entre otras cosas lo siguiente: ..” 4 a 5 años aprox…..Con julio silva…. Firma, credencial y sello así como también la firma de mi compañero….Procedimos a realizar la experticia, y se llego a la conclusión estado original…..Maverick, placa VBG-034, color azul, año 77, tipo sedan, motor 6 cilindros, con un valor aproximado de 3000.000, para el momento de la experticia; en cuestión de seriales se encuentra en estado de originalidad. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: Pudo colectar evidencia de interés criminalistico? En este instante hay OBJECCIÓN DE LA FISCALIA, pero la experto solicita al Tribunal se le permita responde la pregunta y le hace una observación a la Defensa: “No, primero soy técnico perito en materia de vehículos, mi misión es verificar si carece de seriales, eso lo pueden hacer otros investigadores, solo verificar si lo seriales presentaba algún tipo de alteración. ¿Tiene conocimiento si practico prueba? No. ¿Le fue entregado algún documento de propiedad? No. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa

Con la declaración del ciudadano D.N.N., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien expuso, previo el juramento de Ley realizado por este Juzgado, manifestó: lo juro,…“ Y al serle puesta de manifiesto el acta policial y el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, y si reconocía dicha acta, su contenido, sello y firma, expuso: si es mi firma. .A preguntas de la Fiscalia, la cual solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: ¿Puede narrar como fue el procedimiento? Eso fue el día 28-03 aproximadamente a las 5:30 pm de la tarde realizaba patrullaje en San Francisco, en ese entonces atendí el llamado de un ciudadano, cuando dos personas le habían despojado de su vehículo y habían tratado de huir, yo en compañía de mi denunciante verificaba la zona pidiendo apoyo, verificamos unas cuadras debajo de San Felipe en la calle 34 logramos ver dos ciudadanos que fue visto por el denunciante en la patrulla y seguidamente le dimos seguimiento a pie y logramos restringir a uno de ellos, y verifique que cargaba un bolso y varias prendas de vestir y una pistola calibre 9 milímetros, y en la radio el funcionario de apoyo restringió a otro ciudadano de tez morena, el funcionario se percató de que estaba huyendo y lo restringió y la victima lo reconoció como la personas que lo había despojado del vehículo, trasladamos el procedimiento y también las personas testigos asimismo el vehículo….¿Indique el día y la hora y el sitio exacto donde ocurrió el hecho? El 28-03-2007 en la Urb. San Francisco calle 158 entre avenida 38 y 39 aproximadamente a las 5:30 pm…. ¿Cuántos oficiales actuaron en el procedimiento? Prácticamente tres el apoyo y el que practico la inspección…. ¿Cuales son los nombres de esos oficiales? Yenfor Ferrer y Juan Villamizar…. ¿Cuál fue su proceder? Al momento, asistir a la victima, y procedimos a verificar si ubicábamos a las personas que lo despojaron de su vehículo, la ubicamos, se percataron de la comisión y logre darle alcance, logre realizar la inspección del ciudadano, no le incaute ningún otro objeto, pero al verificar el bolso tenían prendas de vestir, y estaba allí un arma de fuego con su cargador, y otro cargador con sus balas…. ¿Cuáles son las características del vehículo? Era una vehículo sedan azul, marca Ford Maverick… ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? Dos personas entre ellas un adolescente…. ¿a quien detuvo? Al ciudadano… ¿Cómo estaba vestido? Vestía para ese entonces un pantalón y suéter azul…. ¿Qué evidencia de interés Criminalistico le incauto? Un maletín…. ¿Características del arma de fuego? Un Arma calibre 9 milímetro niquelada con empuñadura negra…Urb. San Felipe…. ¿Hubo testigos que presenciaron el hecho? Si… ¿Cuántos testigos? dos. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Privada, y respondió, entre otras cosas: “... ¿A cual hecho hace referencia usted cuando el Ministerio Publico le pregunta en relación a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, puede explicar a cual de los dos hechos se refiere, si es al hecho que le ocurrió a la victima o del momento de la aprehensión? El hecho que le ocurrió a la victima…. ¿Vio a la persona montada en el vehículo? No…. ¿Qué distancia hay de donde estaba el vehículo hasta donde se produce la aprehensión? 2 cuadras aproximadamente…. ¿Usted manifestó que lo detuvo a pie ¿donde estaba el vehículo? En la calle 158…. ¿Quién custodiaba la evidencia? Nadie, yo atendí el llamado del ciudadano….. ¿Dónde estaban sus compañeros? Uno venia saliendo del comando policial en Sierra Maestra y el otro realizaba labores en la Urb. San Francisco…. ¿Consiguió algún tipo de identificación? No…. ¿Dónde se practico la inspección? Donde estaba el vehículo…. ¿Encontraron en su poder algunas llaves del vehículo? No…. ¿Cómo que estaban en el vehículo y los detuvo a pie? Yo no los vi en el vehículo…. ¿La victima les dio las características físicas de los sujetos que iban a capturar? Si…. ¿Coincidían esas características? Si, así como también su vestimenta…. ¿De que otra cosa fue despojada la victima? No fue despojada de más nada que del vehículo…. ¿Ustedes hablaron en ese momento con los presuntos testigos? Ellos nos manifestaron que solo presenciaron la huida. ..…. ¿Qué distancia había desde donde esta el vehículo hasta donde se produce la aprehensión? Dos cuadras aproximadamente… ¿se podía visualizar desde donde usted estaba el vehículo? No.” La Defensa solicita CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Incauto algún armamento en un bolso, se le ordenó la práctica de alguna prueba? La pistola, no se si se la han realizado.…”. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: M.J.P.A..

Con la declaración del ciudadano YENFOR F.G., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, al ser juramento por la Juez Presidente de este Tribunal constituido con Escabinos, decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa, contestó: Lo juro. Y al serle puesta de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, previa autorización por el Tribunal, en el sentido de si reconoce la misma en todo su contenido, firma y sello, contestó: si, es mi firma. Y haciendo una exposición de los hechos, manifestó: “Siendo aproximadamente las 5:30 pm el día 28 de Marzo, me encontraba en la sede operativa, cuando llego al sitio, veo dos ciudadanos corriendo, a los cuales se les estaba haciendo el seguimiento a pie, y que se dispersaron, restringimos a uno de ellos, posteriormente llego el ciudadano que fue victima del hecho y que pudo identificarlo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, la cual solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: “Funcionario, diga usted el día la hora y lugar donde ocurrió el hecho? El 28-03-07 a las 5:30 pm, en San Francisco en la calle 158 frente a la panadería Diana. ¿A quien detuvo usted? A un adolescente? Y Navarro detuvo a quien? A un ciudadano mayor de edad. ¿Cómo vestían? El que yo detuve cargaba Suéter beige y pantalón negro. Y navarro detuvo un ciudadano que vestía de color azul. ¿Cuáles son las características del vehículo? Maverick azul. ¿Se le incauto algún objeto de interés criminalistico a dichos ciudadanos? Si a la persona mayor que detuvo el oficial Navarro que cargaba un bolso el cual contenía arma de fuego y varias prendas de vestir. ¿Qué tipo de arma? Una pistola semi automática 9 Mm. De color plateado. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Usted manifestó que practico la aprehensión de un adolescente? Cierto. ¿Donde? Como a 50 metros de la primera detención ¿observo la primera aprehensión? Si cuando iba llegando. ¿La victima se acerco donde usted estaba? No. Se acerco donde estaba el primer oficial ¿Escucho a la victima? Si por supuesto, ¿Qué le dijo? Los señalo a ambos, ¿usted manifestó que la victima le decía que lo intentaban despojar de su vehículo? No, más bien ya lo habían despojado. El oficial reporta por la frecuencia, y al llegar la victima manifestó que lo estaban despojando del vehículo. ¿El acto estaba consumado? Si. Le dimos seguimiento. ¿Las personas iban juntas? Se comenzaban a separar. ¿Quién custodiaba la evidencia? Nadie lo cuidaba, por que vimos a los ciudadanos a unos 100 mts. ¿La victima se encontraba cerca del vehículo cuando ustedes llegaron? Cierto. ¿Dónde estaban ubicados los testigos? frente a la panadería, donde dejaron abandonado el vehículo. ¿Quiere decir que la victima le manifestó que el vehículo estuvo en movimiento? Estaba en movimiento. ¿Qué hicieron con el otro ciudadano?; ¿Cual de ellos?; ¿Usted detuvo a un adolescente?, Cierto. ¿Qué paso con él? Fue puesto a la orden de la fiscalia. ¿Qué se le incauto a ese ciudadano?, al adolescente, nada. ¿Le leyeron sus derechos?, si. ¿Entendieron sus derechos? Cierto. ¿Ellos estuvieron todo el tiempo en el departamento policial donde usted esta adscrito? Cierto. ¿No fueron enviados directamente al reten? Desconozco si fueron enviados directamente al reten ¿tiene conocimiento si algún familiar, vecino, amigo le llevo un cambio de ropa? No lo recuerdo por que ese día estaba de guardia y no puedo dar constancia de eso. La anterior declaración será analizada y adminiculada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: M.J.P.A..

Con la declaración del ciudadano E.L.P., en su carácter de VICTIMA en el presente hecho, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. Y haciendo la exposición de los hechos, manifestó: “Salí a trabajar, por que yo trabajo en la ruta de Coromoto como chofer, frente al IUTEPAL, dos muchachos se embarcaron, seguimos mas adelante me dijeron que estaba atracado, me dijeron que me detuviera, que uno de ellos se iba pasar a manejar, me detuve yo salí corriendo, unas personas me preguntaban que me había pasado, les dije que me habían atracado, luego paso una patrulla nos preguntaron que había pasado les dije que me atracaron y me monte en la patrulla, dimos unas vueltas y los consiguieron y empezó la persecución. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: “¿Puede indicar el día y la hora y el lugar? Eso fue como a las 5 de la tarde, el 28-03-07. ¿A que se dedica usted? Chofer de la ruta Coromoto y panadero ¿Qué vehículo? Maverick, ¿diga las características del mismo?, Ford, Maverick del año 75, azul, placas: VBJ-034. ¿Cómo es la ruta? Esa ruta es larga ¿Cuándo fue sometido? En la calle 158 avenida 40 en la Coromoto. ¿El vehículo tiene algún dispositivo de seguridad? Si. Un corta corriente. ¿En que momento usted se bajo de ese vehículo? En el momento que me estacione, aproveche la oportunidad y antes de salir del carro presione el corta corriente ¿Qué más ocurrió? Dos personas se percataron del hecho, de sexo masculino. ¿Cómo estaban vestidos? Uno de Jean negro y suéter beige, y otro de J.a., y suéter azul, ¿esas características se las dio al funcionario que le presto la ayuda? Si. ¿Dónde se produjo la aprehendieron? Cerca del hecho, en la misma urbanización. ¿Usted presenció cuando se realizo la revisión corporal, y pudo constatar que le encantaron algunos objetos a los mismos? Si, el arma que cargaban y un bolso azul. Seguidamente, la Defensa Privada realizó las preguntas de rigor, y a estas respondió: Usted manifiesta que dos jóvenes se sentaron en la parte de atrás, donde se bajaron para pasarse para adelante? Cuando se baja la señora. ¿Usted observo el bolso, vio quien lo portaba? Si, el que tenía jeans azul. ¿El vehículo no se movió del sitio por el corta corriente? No. ¿Desde donde usted estaba hasta donde se produce la aprehensión pudo visualizar a los funcionarios actuando? si, estaba cerca ¿en el momento de la aprehensión habían otras personas por allí? No pude ver a nadie, yo lo que ví fue a los policías haciendo la persecución, los policías le dieron la voz de alto y ellos siguieron corriendo. ¿Cuándo usted dice venia atracado a que se refiere? a las dos cosas al carro y a el dinero ¿Le quitaron algo no? No. ¿Pudieron mover el vehículo del sitio? No. Seguidamente el Tribunal realizo interrogatorio: ¿Quién lo apunto con el arma? El del suéter beige y blue jeans negro. ¿Quién cargaba el bolso? El de azul. ¿Quien guardo el arma? Cuando me bajo del carro no me doy cuenta quien la guardo. ¿Puedes describirlos? Uno es moreno quemado jeans negro y suéter beige, ese me apunto y el otro delgado, el iba a manejar el carro. ¿Esta en esta sala la persona que estas describiendo? Si, el que iba manejando. Testimonio que se apreciará conjuntamente con las demás deposiciones existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano: E.J.S.F., testigo del presente hecho, el cual fuera promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, quien al ser impuesto por el Tribunal del juramento de Ley, en el sentido de decir toda la verdad, manifestó: lo juro. En su exposición de hechos, manifestó: “Yo me encontraba ese día en mi puesto de teléfono y de pronto se estacionó un carro Maverick y el que estaba de chofer se pasa del lado del copiloto y que estaba de copiloto no puede abrir la puerta, el chofer se baja rápidamente diciendo que lo habían atracado, y estaba un muchacho como de 16 o 17 años que tenia un arma y la guarda en un bolso, como no pudieron abrir la puerta se fueron caminando del sitio pero cuando le gritamos salieron corriendo, cuando llego la patrulla montaron al chofer.”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, al interrogar al citado testigo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas, respondió: ¿Qué observo ese día, hora y lugar? El día 28-03 ya casi a la 6.00 pm del 2007, como un cuarto para las seis, estaba un muchacho chofer del carrito en frente mío y se baja y se monta del lado del copiloto, y como no pudieron abrir el carro metieron el arma en un bolso, se me quedaron mirando, ellos atravesaron al otro lado de la avenida y salieron caminando. ¿Dónde esta el sitio donde usted trabaja y en el cual sucedió el hecho? En la avenida 158 de San Francisco, frente a la panadería Diana, ¿que hizo usted en ese momento? Nos paramos, un vecino mío A.C. y salimos atrás de ellos hasta un callejón luego llego la patrulla y fue cuando se inicio la persecución. ¿Usted presencio la detención? no. ¿Qué tipo de bolso vio? Un bolso Azul. ¿Cómo era el arma? Una pistola negra. ¿Cuáles eran las Características del vehículo? Maverick azul. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogo de la siguiente manera: “¿Quién venia manejando el vehículo? El chofer del carrito, el cual montamos después en la patrulla. ¿Dónde estaba, podía visualizar lo que sucedía dentro del vehículo? Como a tres metros. ¿Quién amenazaba al chofer? El menor, que parecía acababa de salir del liceo ya que tenía una franela beige y el cual estaba guardando el arma en un bolso. ¿De la otra persona que actuó pudo observar? Estaba abriendo la puerta para arrancar en el carro. Al no poder abrirlo salieron caminando como a treinta y pico de metros, nosotros los gritamos y empezaron correr yo llame la patrulla. Ellos se me quedaron mirando a la cara y metieron el arma en el bolso y salieron caminando ¿usted se quedo todo el tiempo allí? Si hasta que vino mi compañero ALAIN y salimos detrás de ellos. ¿Había algún policía cercano al sitio? No. La patrulla llego como a los 8 minutos”. La anterior declaración proviene de una persona que tuvo conocimiento del presente hecho, y la misma será analizada y comparada con las demás existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano: A.C.R., testigo del presente hecho, y que al ser juramentado por este Tribunal constituido con Escabinos, en el sentido de decir la verdad acerca de los hechos por los cuales fuera promovido por el Ministerio Público, respondió: lo juro. Realizando su exposición, expresó: “Estoy frente a la casa de mi abuela como a las 6:00 pm y escucho a mi abuela decir que hay un atracador, y salgo veo al muchacho, que dice que lo están atracando, miro hacia el Maverick azul por donde estaba mi amigo Eduardo, y veo que dos muchacho salieron caminando, fuimos detrás de ellos y le seguimos se metieron en la vereda y le dijimos parecen ahí y Luego llego Polisur quienes montaron al chofer del Maverick para perseguirlos...”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando se deje constancia tanto de las preguntas como de las respuestas, respondió: ¿Indique el día, hora y lugar donde ocurrió el hecho? El día 28-03-07 en la calle 158 Avenida 37 al lado de la Panadería Diana, ¿Qué camioneta tiene usted? una camioneta cherokee azul, ¿a que se dedica? Soy capitán remolcador ¿Qué fue lo que observo? El muchacho me dijo que lo tenían atracado, hay fue que observe hacia el Maverick e iban saliendo dos muchachos caminando ¿Quiénes presenciaron el hecho? E.S., mi persona y el chofer del Maverick, habían varios ahí, además de nosotros pero no recuerdo ¿Qué refería el ciudadano que venia gritando? Que lo estaban atracando. ¿Qué características tenia el vehículo? Maverick azul.” A preguntas de la Defensa Privada, contestó: “¿desde el lugar donde usted se encontraba pudo visualizar lo que ocurrió? No, cuando me le enfrenté al chofer pensando que era el atracador, desde ese momento vi el carro e iban saliendo dos muchachos del mismo y salen caminando. ¿Pudo ver el momento de la aprehensión? No me regrese a seguir arreglando la camioneta. ¿Desde el lugar en donde estaba pudo visualizar las características de la persona? Cuando estaban en la cerca de ciclón.……” El anterior dicho deberá ser comparado con las demás declaraciones existentes en actas, a los fines de determinar la posible responsabilidad penal del acusado: M.J.P.A..

Con la declaración del ciudadano: YENFRY GLASGOW FUENMAYOR, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, al serle tomado el juramento de Ley en relación a lo que conoce de la presente causa, expuso: “lo juro”. La Fiscalia del Ministerio Público le puso de manifiesto las actas suscritas por el funcionario, previa autorización del Tribunal, y si las reconocía en su contenido, firma y sello, contestó: si, es mi firma. A preguntas del Ministerio Público, el cual solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas, contestó:” ¿En que consiste la practica de ambas experticias y sobre cual objeto recayeron las mismas? La primera corresponde a un reconocimiento mecánico, y diseño de una pistola marca colt, estadounidense, calibre 9 milímetros, con dos cargadores, sobre esta arma de fuego se observo un serial, correspondiente a la numeración 70FC24736, dieciocho cartuchos dos utilizados para verificar el funcionamiento, pudiera ser disparada concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, posteriormente se envió la evidencia a la policía de san Francisco, la segunda es experticia de reconocimiento, de diferentes objetos primero una prenda de vestir beige, utilizada con un valor de 30.000 Bs. La segunda una franela manga corta de color azul, con franja de color negra, con una valor de 5.000 utilizada, la tercera una franelilla de color rojo con franjas blancas, con un valor de 5.000 Bs. Como cuarto un bolso tipo viajero de color azul, con unas inscripciones de marca con bolsillo, con un valor de 20.000 según la demanda del mercado, se observo en regular estado no era nueva, un accesorio prenda de vestir gorra en tela de Jean en color azul, con inscripciones ranger, con valor de 10.000 Bs., en conjunto todo hace un valor de 70.000 Bs. ¿Qué tiempo tiene como experto? Estoy en este cargo como a partir del año 2005, he elaborado como 10.000 experticias, como de armas de Fuego así como también de varios objetos y que guarden relación con actas policiales. ¿Es su firma? Si. Es mi firma y también se encuentra el sello del despacho en el cual laboro ¿Qué determino usted con el arma de fuego? es una pistola La cual identifique anteriormente y que se encuentra en buen estado. ¿En cuanto estima usted el valor total de todos los objetos? Todos los objetos hacen un valor total de 70.000mil Bs. De igual forma, la Defensa Privada hizo el correspondiente interrogatorio de Ley al mencionado funcionario, respondiendo de esta manera: ¿En relación con la experticia diseño y mecánica, puede o practico otro tipo de pruebas? No solo con cumplí con la función solicitada. ¿Puede practicarlas? Si, pero no poseo los equipos. ¿El avaluó que realizo puede realizar otro tipo de prueba para determinar sus propietario? No en este caso es un proceso muy largo, no creo a menos que la persona posea la factura. ¿Es posible determinar fluidos corporales? Si es posible remitiendo las evidencias ala unidad de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero el bioanalista manifiesta que hay mucho trabajo, pero para hacer el tipo de prueba tiene que tomar la comparación del ADN que aparece en las prendas con la del acusado, pero es muy tardía, es decir es un proceso muy largo, y no se si se practico en este caso. ¿En este caso? No sé si se realizo. La presente declaración será analizada y comparada con las demás existentes en autos, para determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos.

Con la declaración del funcionario J.C. VILLAMIZAR, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien al ser juramentado por este Juzgado de Juicio, acerca del hecho que sabe y conoce en relación a la presente causa, respondió: “lo juro.” Seguidamente al serle puesta de manifiesto por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, el acta de inspección ocular practicada en su debida oportunidad, previa autorización del Tribunal, y preguntado si reconoce en su contenido, firma y sello la misma, respondió: “si, es mi firma. Y al hacer la exposición de los hechos, expuso: “Una inspección ocular que realice el año pasado en San Francisco, habían dejado un vehículo producto de robo abandonado en la vía, un sitio abierto de iluminación clara en la vía publica, un vehículo en estado de abandono”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, previa solicitud de constancia de las preguntas y respuestas, contestó:” ¿Diga usted sitio exacto donde se encontraba el vehículo y características del mismo? Estaba parqueado en la calle 158 entre avenida 38 y 39 estacionado sentido este oeste, era un vehículo ford Maverick, azul, en toda la vía. ¿Qué día fue practicada esa actuación? el día 28-03-2007, ¿a que hora? 5 y algo aproximadamente. ¿El vehículo era objeto de un hecho punible? Si porque la central me manifiesta que lo habían dejado abandonado un vehículo que lo habían robado a escasos minutos”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿La central el manifestó a usted que el vehículo había sido abandonado? Si, que pasara al sitio ¿algunas personas en el sector cuando practica la inspección? Trate de indagar con la comunidad acerca de lo ocurrido, los cuales me señalaron el vehículo que había sido abandonado ¿practico inspección dentro del vehículo? Se realiza la inspección al lugar, al sitio y al vehículo, y se toman fotografías de la parte interna del vehículo para determinar si hubo o no violencia. La defensa Solicita se deje constancia de las preguntas y su respuesta ¿Al momento de hacer la inspección y al tomar las fotografías en la parte interna del vehículo pudo observar alguna evidencia de carácter criminalistico? No, lo vi normal ¿y fuera del vehículo? No tampoco. ¿Hablo con algunas personas del sector? No. ¿Los actuantes estaban con usted? No. “. Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual diera origen a la detención del ciudadano acusado de actas, serán analizadas y comparadas a los fines de la determinación o no de la responsabilidad penal del ciudadano M.J.P.A..

Seguidamente, el acusado de autos M.J.P.A., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y publica, expuso: “siendo las 2:15 pm: “yo soy inocente de lo que me están acusando, la victima nunca me señalo, es todo. Culmino siendo las 2:16 pm.” Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL N° 16.390 (Aprehensión del Acusado) de fecha 28/03/2007, suscrita por los funcionarios actuantes D.N. Y YENFOR FERRER, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.

  2. -ACTA DE INSPECCION Nº 16.392, de fecha 28-03-2007, suscrito por la funcionario J.V., Inspección Técnica del sitio del suceso donde quedo abandonado el vehículo.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1491-22, de fecha 30-03-2007, suscrito por los funcionarios expertos en vehículos J.S. Y R.F. practicado a un vehículo marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, placas VBG-034, valorado en 3.000.000 Bs. CONCLUSIÓN Seriales en estado Original.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FUNCIONAMIENTO MECANICA Y DISEÑO, de fecha 04-04-2007, suscrito por los funcionarios YENFRY GLASGOW Y E.Q., practicado a un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, con dos cargadores.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 04-04-2007, suscrito por los funcionarios YENFRY GLASGOW Y E.Q. practicado a un Bolso de Tela de color azul, tres franelas, y una gorra azul, retenidos en el momento de ocurrir los hechos.

    Igualmente, la Defensa Privada del acusado M.J.P.A., coloca a disposición del Tribunal, mediante el Principio de la Comunidad de Pruebas:

  6. - COPIA CERTIFICADA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha con el hoy acusado ante el Tribunal Noveno de Control, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano E.J.S.F..

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios E.Q. y J.S., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respectivamente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público renunció a las mismas, por cuanto sus dichos versan sobre las mismas declaraciones rendidas en el Juicio por los Funcionarios Yenfry Glasgow y R.F..

    Finalmente, el acusado de autos, M.J.P.A., luego de terminadas las conclusiones y replicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser preguntado por el Juez Presidente, si tenia algo más que manifestar, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, manifestó siendo las 3:00 pm: “Soy inocente de todo lo que el señor fiscal me esta acusando, es todo”, concluyo siendo las 3:01 pm. En ese instante, se declaró terminado el debate.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal constituido con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 28/03/2007, donde resultara victima el ciudadano E.L.P., no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado M.J.P.A., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de E.L.P., más no así en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado M.J.P.A., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de E.L.P. Y EL ORDEN PUBLICO, por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo. Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Articulo 6°.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  7. Por medio de amenaza a la vida.

  8. - Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  9. -Por dos o más personas.

    El artículo 83 del Código Penal establece taxativamente lo siguiente:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Y el artículo 277 del Código Penal, indica textualmente:

    El porte, la detectación, el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Como se evidencia claramente, los verbos rectores de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor para obtener provecho para si o para otro, pero con el elemento objeto de punibilidad que el sujeto activo debe estar en conocimiento que el vehículo fue producto de un apoderamiento con violencia, empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio, si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo del apoderamiento es una agravante que, requiere como su nombre lo indica claramente apoderarse de cualquier modo de las resultas de ese delito principal llámese, robo o hurto, en este caso el apoderamiento del vehículo como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de hurto o robo de vehículo automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    En el presente quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como lo concerniente al artículo 277 del Código Penal, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima, ciudadano E.J.P., al expresar que el día 28/03/2007, siendo aproximadamente a las Cinco de la tarde, se encontraba laborando como chofer de carrito por puesto, marca Ford, modelo Maverick, placas VBG-034, color azul, año 75, cubriendo la ruta de La Coromoto, y en el momento en el cual se paró por el Instituto IUTPAL, a recoger pasajeros, dos ciudadanos se montaron en la parte trasera del vehículo, y al esperar que se bajaran los otros pasajeros, y al pasarse para el puesto de adelante, lo encañonó poniéndole una pistola en la cabeza, diciéndole que era un atraco, y le dijo que continuara manejando por los lados de la Urbanización Coromoto, ordenándole que se parara en la Farmacia Gran Colombia, donde pretendían tomar el control del vehículo, y en ese instante, la victima de autos, de forma rápida, se bajó del vehículo, no sin antes activándole el corta corriente, apagándose el carro y aprovechando la multitud de gente, corrió hasta el teléfono público y comenzó a pedir auxilio, en ese instante iba pasando una patrulla de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se montó y comenzaron a realizar un recorrido, para poder localizar a los autores del hecho, al pasar por la Farmacia M.R., avistaron a los dos sujetos corriendo, y el funcionario policial se bajó y se les pegó a pie, solicitando refuerzos por radio, agarrando el policía a uno de los muchachos, y las otras patrullas se le pegaron al otro muchacho, y también lo agarraron, y después que los agarraron, los reconoció como a las personas que lo querían robar el carro, después fueron a buscar el carro y el policía le dijo que fuera a colocar la denuncia. De manera pues, que ha quedado establecido así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

    Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo marca Ford Modelo Maverick, el cual se encontraba en posesión del ciudadano propietario E.L.P., el cual se encontraba cubriendo la ruta de La Coromoto, y al pasar por el Instituto IUTPAL, recogió de pasajeros a dos jóvenes, los cuales, al momento de bajarse los demás pasajeros, se pasó para el puesto de adelante y lo encañonó, diciéndole que estaba pegao.

    Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado M.J.P.A., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así tenemos que tanto la declaración de la experto R.F.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Año 1977, Clase Automóvil, Placas VBG-034, Serial de Carrocería AJ92RL45101, que le fuera despojado a la victima el día 28/03/2007, por dos sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta N°. 16.392-2007, de fecha 28 de Marzo de 2007, levantada por el funcionario J.V., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, así como en su respectiva declaración dada en el Juicio Oral y Público, en la cual deja constancia del lugar, el cual era un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural, clara para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de interés publico, con superficie de asfalto en su totalidad, provista de acera y brocales, siendo utilizado para el transito automotor, cuyo sentido de circulación es de Este-Oeste- Este, apreciándose postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico en horas nocturnas, observándose en sus alrededores vegetación variada y viviendas de tipo familiar, y se observó donde se encontraba aparentemente en estado de abandono el vehículo antes descrito. Igualmente la practica de la Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego, la cual fuera decomisada en el interior del bolso azul, al ciudadano M.J.P.A., al momento de su detención, el cual fuera practicada por el funcionario YENFRY GLASGOW, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo identificada de la siguiente manera: Tipo Pistola, Marca Colt, Modelo Commander Combat, fabricación U:S:A, Calibre 9 milímetros, niquelado y dorado en forma parcial, dejando constancia en su peritación que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento mecánico, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte. De igual manera, se encuentra la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado también por el mencionado funcionario, a una (1) prenda de vestir unisex, denominada franela, de mangas largas, una (1) prenda de vestir denominada franela de manga corta, una (1) prenda de vestir de la denominada franelilla, elaborada en tela de fibras sintéticas y otros componentes, de color rojo, un (1) accesorio denominado como bolso tipo viajero, confeccionado en fibra de material sintético color azul, así como un (1) accesorio o prenda de vestir utilizado para cubrir parte de la cabeza denominado como gorra, ambas incorporadas para su lectura al Debate Público y Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión en la cual se confirma con la declaración de la victima E.L.P., quien solo aporta elementos que permitan esclarecer los hechos del Robo, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, aunado a la participación de las personas que lo despojaron de su vehículo, pues refiere según su dicho, en la Audiencia Oral y Pública, que el acusado de autos estaba vestido con un J.a. y suéter azul, y que presenció cuando, al momento de la revisión, le encontraron un bolso de color azul y un arma, y que quien lo apuntó fue la persona que vestía suéter beige y blue jean negro, igualmente al serle preguntado por el Tribunal de si se encontraba la persona que está describiendo, contestó: “Si, el que iba manejando..”; por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues solamente éste presencio las acciones desplegadas por las autoridades para lograr la recuperación de su vehículo, describiendo sus vestimentas y dando sus características fisonómicas. Todo lo anteriormente expuesto son propias de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo al valorar las declaraciones del funcionario D.N.N., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien practicó la aprehensión del acusado de autos, coincidiendo con el dicho de la victima E.L.P., al expresar que era como las 5: 30 minutos de la tarde, y al realizar el patrullaje en San Francisco, en la calle 158, entre avenidas 38 y 39, atendió al llamado de un ciudadano, en el sentido de manifestar que dos personas le habían despojado de su vehículo y habían tratado de huir, y en compañía del denunciante verificó la zona pidiendo apoyo, verificando unas cuadras debajo de San Felipe, en la calle 34, logrando ver a dos ciudadanos, los cuales fueron visto por el denunciante en la patrulla, y le dieron seguimiento a pie, logrando restringir a uno de ellos, verificando que cargaba un bolso y varias prendas de vestir, y una pistola calibre 9 milímetros, y el otro funcionario de apoyo logró restringir a otro ciudadano de tez morena, que tenia un pantalón negro y suéter beige, percatándose que estaba huyendo y lo restringió igualmente, siendo reconocido por la victima como la persona que lo había despojado del vehículo, y al decir del funcionarios D.N.N., a la pregunta formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de si al momento de practicar la inspección al ciudadano acusado, no se le incautó ningún objeto, pero al verificar el bolso, tenia en el mismo prendas de vestir y estaba un arma de fuego, declaración que es corroborada por el funcionario YENFFOR F.G., quien fuera la persona que detuvo a la persona adolescente, que vestía un suéter beige y un pantalón negro, y al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de si se le incautó algún objeto de interés criminalistico a dichos ciudadanos, contestó: “.. Si, a la persona mayor que detuvo el oficial Navarro, que cargaba el bolso el cual contenía un arma de fuego, tipo pistola semiautomática 9 milímetros, y varias prendas de vestir”..; situación que presenta dudas y que, con la declaración de la victima, ciudadano E.L.P., solo consta la detención, registro de sus pertenencias y su posterior traslado al Comando Central de la Policía de San Francisco, creando dudas a este Tribunal, en el sentido de establecer si el acusado M.J.P.A., fue el autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.

    Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente caso, solo fundó certeza al Tribunal las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima, pero solo referente al hecho del arma encontrada por el funcionario D.N.N., quien al practicar el registro del bolso color azul, encontró varias prendas de vestir y una pistola calibre 9 milímetros, por lo que se considera que el acusado de autos, solo puede imputársele el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

    En relación con las declaraciones de los ciudadanos E.J.S.F. Y A.C.R., promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público como testigos en el presente caso, el primero de los nombrados manifiesta en su declaración, que se encontraba en su puesto de teléfono y de pronto se estacionó un carro Maverick y el que estaba de chofer se pasa al lado del copiloto, y el que estaba de copiloto no podía abrir la puerta, bajándose rápidamente el chofer, diciendo que lo habían atracado, y estaba un muchacho como de 16 a 17 años que tenia un arma y la guarda en un bolso, al no poder abrir la puerta se fueron caminando del sitio, y al gritarlos, salieron corriendo. Al serle preguntado por la Defensa Privada del acusado, en el sentido de quien amenazaba al chofer del carrito, contestó: “...El menor que parecía acababa de salir del liceo ya que tenia una franela Beige y el cual estaba guardando el arma en el bolso….”; acerca de la pregunta respecto a la otra persona, es decir, al acusado de autos, indicó que estaba abriendo la puerta para arrancar en el carro, pero al no poder abrirlo, ambos salieron caminando, los testigos le gritaron y empezaron a correr, llamando a la patrulla, los muchachos se les quedaron mirando y metieron el arma en el bolso. Igualmente, el segundo de los nombrados, A.C.R., manifiesta en su declaración ante la audiencia, que estaba en frente de la casa de su abuela, como a las 6:00PM, y le escucha decir que hay un atracador, y al salir ve al muchacho que dice que lo están atracando, mira al Maverick azul donde estaba su amigo Eduardo, y observa a dos muchachos caminando, fueron detrás de ellos, y le dijeron que se pararan allí, luego llegó la patrulla de Polisur y montaron al chofer del carro por puesto, pero que no observó la aprehensión de las personas presuntamente responsables del hecho, porque regresó a seguir arreglando su camioneta. Por lo que este Tribunal, vistas sus deposiciones, las toma en cuenta, pero en lo referente al primero de los nombrados, el cual observó a la persona menor de edad, que amenazó con una pistola al chofer del carrito por puesto, así como a la otra persona, en este caso el acusado, que al tratar de abrir la puerta, no lo pudo hacer y salieron caminando ambos, y al segundo de los indicados, en relación al hecho acontecido a la victima E.L.P., cuando observo que éste lo vio y decía que lo habían atracado, este Juzgado de Juicio les otorga su valor probatorio de actas, con lo cual quedó desvirtuado el cometimiento del delito y la responsabilidad penal del acusado M.J.P.A., en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y comprobado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

    Por último, al observar este Tribunal de Juicio la declaración del ciudadano E.L.P., victima en el presente hecho, se evidencia que el día 28 de Marzo del año 2007, salió a trabajar como chofer de la ruta La Coromoto, y frente al IUTEPAL dos muchachos se embarcaron en su vehículo, siguieron mas adelante, diciéndole que estaba atracado, le dijeron que se detuviera, que uno de ellos se iba a pasar a manejar, deteniéndose y al hacerlo salió corriendo, unas personas que se encontraban allí le preguntaron que que había pasado, comentándoles que lo habían atracado, pasando en ese momento una patrulla, le preguntaron lo que le sucedía, y se montó en una patrulla, dieron unas vueltas y los consiguieron. A la pregunta que le realizara la Fiscalia del Ministerio Público, entre otras, en el sentido de si la victima presenció cuando a las personas detenidas se le realizó la inspección corporal, y al hacerlo constató que le encontraron algunos objetos a los mismos, respondió: “ …Si, el arma que cargaba y un bolso azul…”. A preguntas de la Defensa Privada, en el sentido de preguntar quien cargaba el bolso, contestó: “…El de azul…”; y referente a la pregunta de quien le apuntó: “…el del suéter beige y blue jean negro…”. Dicho éste que constituye una declaración que no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho punible, por cuanto manifestó en el debate del juicio oral y público, que, a pesar de que no le quitaron nada, según su testimonio, por cuanto antes de salir del vehículo le pasó el corta corriente, no pudiendo mover el carro del lugar donde estaba, no puede este Tribunal hacer un juicio de valoración correspondiente a la mencionada declaración, pues si bien es cierto que al ciudadano victima del presente hecho le fue quitado el vehículo Ford, marca Maverick, constitutivo del elemento objetivo del delito, no es menos cierto que el mismo, a pesar de describir fisonómicamente a las personas que le trataron de robar el vehículo, no pudieron lograr su cometido, por cuanto al tratar de llevárselo, no pudo concretarse el mismo, por el pase del corta corriente, aportando solamente en su dicho los hechos acontecidos el día 28-03-2007, para el esclarecimiento del suceso en mención. Con lo que queda de manifiesto que, a pesar de haberse llevado a efecto el hecho en circunstancias de tiempo, modo y lugar, el acusado M.J.P.A., no cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero sí el cometimiento del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos, al serle practicada la revisión corporal, por parte del funcionario D.N.N., no se le encontró ningún tipo de objeto, pero al revisar el bolso, tenia prendas de vestir y un arma de fuego con su cargador, balas y otro cargador, poniéndose de manifiesto que, según el artículo 277 in comento, el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, se castigará con pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS. ASI SE DECIDE.-

    De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano fue victima de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto, de la narración hecha por la victima de autos, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro establecer que el acusado M.J.P.A., fuera el autor del delito antes indicado, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio San Francisco y testigos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, pero no pueden constatar acerca de la participación en el hecho del acusado M.J.P.A., en el delito por el cual fuera acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, es decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, pero si del cometimiento del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, situación que hace inferir que el acusado, al momento de su detención y al ser requisado por el funcionario policial, se le requisó en el bolso azul que cargaba, la pistola calibre 9 milímetros, con sus respectivos cargadores, lo cual se robustece la tesis de la Defensa, en el sentido de que la victima, ciudadano E.L.P., en su exposición, no manifestó que el hoy acusado lo amenazó. Y ASI SE DECLARA.

    Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

    El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

    podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

    .

    Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

    …” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

    Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado M.J.P.A., haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto manifestó que la victima no lo acusaba, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

    De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.L.P., no existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado M.J.P.A., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano E.L.P., victima en la presente causa, quien mantuvo que la persona que lo apuntó fue la persona que vestía suéter beige y pantalón negro, y estuvo presente durante la aprehensión del acusado de autos, quien vestía pantalón azul y suéter azul, el cual al ser practicada inspección corporal, no se le encontró nada, pero al hacer la revisión del bolso color azul que tenia en su poder, se le encontró ropa así como una pistola 9 milímetros, con sus respectivos cargadores y balas, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.L.P., en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual según el criterio del Juez Presidente del Tribunal Mixto constituido con Escabinos, el acusado M.J.P.A., es culpable de ese delito, por cuanto se demostró, como se dijo anteriormente, la autoría y responsabilidad penal del mismo, al conseguírsele en el bolso azul que cargaba, conjuntamente con prendas personales, la pistola calibre 9mm, marca Colt, Modelo Commander Combat, niquelado y dorado en forma parcial, siendo aprehendido por el funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, D.N.N., por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado M.J.P.A., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en el presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.L.P., no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en este hecho, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado M.J.P.A., de los hechos suscitados el día 28-03-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal del Ministerio Público, C.I., presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.L.P., ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado Mixto por decisión UNANIME, lo declara CULPABLE, de los hechos ocurridos el día 28-03-2007, y por los cuales el Ministerio Público, en la persona del ABOGADO C.I., presentó Acusación en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    DOSIMETRIA PENAL.

    Este Juzgado de Juicio observa que el acusado: M.J.P.A., para el momento del cometimiento del hecho, tenia Diecinueve (19) años de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, dando un total de OCHO AÑOS DE PRISION, lo cual al serle aplicado el término medio indicado en el artículo 37 ejusdem, da un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, y vista la circunstancia atenuante anteriormente indicada, se le aplicará la pena hasta el limite inferior, siendo en consecuencia, la pena a cumplir de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA.

    En relación con la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado de autos, M.J.P.A., en el sentido de plantear una incidencia en el momento del comienzo del debate oral y público, para ser resuelta al inicio o final del presente proceso, argumenta en el mismo, que al momento de conocer de la presente causa, constató una serie de vicios procesales que despojaban de validez la actuación del Juez de Control, considerando de que su actuación fue violatoria de principios y garantías constitucionales al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cuando en ese acto simplemente indico a las partes en que consistían las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en que consistía la institución de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, pero una vez admitida la acusación no impuso al hoy acusado de esa institución de Admisión de hechos, y esta defensa argumenta que, siendo violatorio los principios y garantías establecidos en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que afecta el debido Proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela Judicial efectiva que acoge el articulo 26 del texto constitucional, que harían procedente que se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento con base a los articulo 191,195 y 196 del código orgánico procesal penal, este Juzgado de Juicio, antes de dictar la parte Dispositiva de la presente decisión, la declara SIN LUGAR, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, indica que cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas la resolución de las mismas, debe ser en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo agotar la vía ordinaria idónea, dispuesta en el ordenamiento jurídico, es decir el Recurso de Apelación, de conformidad con lo indicado en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así textualmente lo indica: “…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio" (Negritas de este fallo). En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003). Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 de noviembre de 2005). Es decir, la Defensa tuvo que ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, por cuanto se trata de cuestiones incidentales que tocan el fondo de la misma, debiendo ser resueltas en la instancia superior correspondiente, a tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

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