Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 03 de Agosto del 2005

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-008711

JUEZ: Abg. L.A.M..

FISCAL 02º M.P.: Abg. M.A..

IMPUTADO: D.C., C.D., A.S. y M.A..

DEFENSA: C.L.G. y M.P.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 05 de Julio de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    D.I.C.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.607, de fecha de nacimiento 16-07-1983, edad 21 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de C.B. y O.C., ayudante de grúa, domiciliado en Barrio S.R.T. I, casa S/N, rancho de bloque, como a 30 metros cohetera “El Cardenal”, Barquisimeto Estado Lara.

    C.I.D.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.691, fecha de nacimiento 30-05-1980, edad 25 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de M.S. y C.D., trabaja en Rojas Camacaro de Soldador, domiciliado en S.R. calle principal El Trigal casa Nº 3, casa de color verde, en la casa hay una bodega, Barquisimeto Estado Lara.

    A.J.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.196, fecha de nacimiento 05-05-1969, edad 36 años, natural de Sanare, Estado Lara, soltero, hijo de M.F. y J.S., trabaja en la Procter and Gamble, domiciliado Barrio La Concordia, sector Los Olivos, casa S/N, casa de color rosado con morado, como a 50 metros de la bodega de la señora Celia, Barquisimeto Estado Lara.

    M.M.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.242, fecha de nacimiento 04-08-1984, edad 20 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Lara, soltero, hijo de W.A. y J.A., obrero, domiciliado en La Concordia I sector Los Olivos, casa S/N, casa de color blanco con marrón, como a 2 cuadras del estacionamiento de la Policía, como a una cuadra de la Carpintería, Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje la Unidad 690 por la Avenida Principal del Barrio Tostado, recibieron llamada radiofónica donde informo el S/2do C.R., que por vía telefónica, en llamada anónima informaron a que a la altura del kilómetro 9 aproximadamente, adyacente a la entrada del barrio la concordia I se encontraban unos sujetos desconocidos en un Fiat uno de color blanco, atracando a un ciudadano y a su vez golpeándolo fuerte y bruscamente, pasando al sitio de inmediato, al llegar al sitio visualizaron un ciudadano, frente al club “LA CUEVITA”, ubicado entre el kilómetro 8 y 9, a quien le indicaron sobre lo que estaba pasando, identificándose el mismo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MONCADA G.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.689, de 19 años, e informando a los funcionarios que varios sujetos desconocidos en un fiat blanco habían golpeado a su primo y que estaba tirado en una maleza, a orilla de la autopista, adyacente al sitio, sentido Barquisimeto Quibor, procedieron ir al sitio, punto a pie ya que el vehículo en mención se visualizaba a simple vista, dejando la unidad PL-690 del otro lado de la autopista sentido Quibor Barquisimeto, y trasladándose con el ciudadano ADUAR al sitio del suceso, una vez adyacente y antes de que estos mantuvieran la entrevista y verificaran sobre el ciudadano golpeado llego un vehículo, DOGDE DART de color Rojo en alta velocidad, frenando de inmediato y bajándose del mismo dos ciudadanos con armas de fuego, procediendo uno de ellos a disparar en contra de los sujetos que se encontraban en el fiat cayendo al suelo uno de ello a disparar en contra de los sujetos que se encontraban en el fiat cayendo al suelo uno de ello procediendo de inmediato a darle voz de alto, al ciudadano que disparo el Dtgdo. O.R., haciendo caso omiso y trata de disparar en contra de los funcionarios, repelando la acción e inmovilizando con un disparo y a su vez el C/2do W.C. somete a otro ciudadano con arma de fuego, saliendo en veloz carrera el Dodger dar con el conductor del mismo y a su vez dos sujetos que se encontraban en el fiat quedando en el sitio el ciudadano herido como el conductor del Fiat uno de color blanco, sometiendo los mismos y a su vez identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez realizándole el registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que quedo inmovilizado con un disparo un arma de fuego una escopeta calibre 410, color cromado y empuñadura de material sintético (plástico) serial Nº 12003 marca maiola, y en su interior un cartucho percutido del mismo calibre, de igual manera se le incauto al otro ciudadano sometido por el C/2do W.C. una escopeta calibre 16 cañón corto marca Winchester con empuñadura de madera y cacha de madera de color natural y esqueleto de metal pintado de negro y en su interior una cápsula del mismo calibre sin percutir y a los otros dos ciudadanos no se le incauto nada, reportando de inmediato por vía radiofónica para el respectivo apoyo policial acercándose la unidad PL-693 al mando del Dtgdo. Y.P. y el Agente Almika Riera, presentándole de inmediato el auxilio a los heridos, posteriormente el C/2do W.C. se avanzo hacia una maleza cercana, encontrando al ciudadano golpeado, quien quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como LANDAETA J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.715, de 20 años de edad, de igual manera fue trasladado al centro de salud mas cercano en la unidad ya mencionada el procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos MONCADA G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.689, de 19 años de edad y MONTES J.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.601.777, de 28 años, ciudadanos que estaban frente del club “LA CUEVITA posteriormente fueron trasladado a la comisaría Nº 11 los ciudadanos detenidos en la unidad PL-690 como también el vehículo con la siguientes características FIAT UNO DOS PERTA DE COLOR BLANCO, AÑO 92, PLACA XYP-253, SERIAL DE CARROCERÍA Nº ZFA146DS2N0246429, SERIAL DE MOTOR Nº 7934855 en una unidad grúa signada con la placa XBD-098 conducida por el ciudadano G.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.897, de 23 años de edad, posteriormente se presento la unidad PL-693 con un herido sin novedad e indico que uno de los heridos que recluido por presentar fractura y quedando identificado los cuatro detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1.- C.I.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.691, de 25 años de edad, soltero, profesión chofer, natural de esta ciudad y reside en el Barrio S.R. calle el Trigal casa Nº 03 (El Inmovilizado por los funcionarios y a quien se le incauto la escopeta Maiola) 2.- D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.607, de 20 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, profesión obrero y residenciado en Barrio S.R. sector El Trigal I, casa S/N (Se le incauto una escopeta calibre 16 marca Wuischester) 3.- SEQUERA FIGUEREDO A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.196, de 36 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, profesión obrero y residenciado en la población de Sanare calle realidad, Av. Cementerio Casa Nº 9-9, 4.- y ultimo MICHALE M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.242, de 20 de edad, natural de Ciudad Ojeda profesión ninguna y reside en el Barrio La Concordia I, sector Los Olivos, Casa S/N (Ciudadano herido por el primero en mención) y siendo verificado por sistema de archivo y reseña de la Comisaría 15 del Estado Lara donde informo el C/2do O.S. que los ciudadanos en mención no presenta entrada de igual manera fue verificado por el sistema de COSYDELA de donde informo el S/2do N.D. que no registra antecedente los ciudadanos y el vehículo se encuentra sin novedad de igual manera las armas de fuego, quedando detenido y leyéndoles sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 117 numeral 06 y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez en el Hospital Central Universitario A.M.P., Servicio de Emergencia en horas de la mañana el medico de servicio Dr. M.F. diagnostico al primer herido de nombre c.d. herido por arma de fuego en pierna izquierda complicada con fractura de tibia, quedando hospitalizado y en custodia del mismo el Dtgdo. P.E. y el segundo herido nombre M.A. presento herida por arma de fuego (perdigonazo) en dorso, ambas piernas y antebrazo derecho. De igual manera fue llevado para la respectiva valoración medica los dos detenidos y el agraviado restante de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendido por el medico de servicio, Dr. G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.157.946, MSDS: 54119 y CM 4888, quien diagnostico que ambos detenidos se encuentran sin trauma aparentes en cambio el ciudadano agraviado presento herida en el pómulo izquierdo no ameritando sutura, esguince en suspensión derecho, quedando asentado en el libro de denuncia como lo maltrataron y robaron según folio 249, denuncia 307 de fecha 03-07-05 posteriormente se realizo llamada telefónica al fiscal de servicio (Fiscal 2do del Ministerio Publico) M.A., quien indico que le enviaran lo incautado, el vehículo y las actuaciones policiales a la orden de ese despacho.

    En la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados, La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 286, y 277 del Código Penal al imputado D.I.C.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 216 del Código Penal al imputado C.I.D.S. y el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 418 y 286 del Código Penal a los imputados A.J.S.F. y M.M.A.. Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos atribuidos, los delitos precalificados y las penas aplicables, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales podrían hacer uso de las mismas en su oportunidad , se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que respondieron respectivamente: 1.- D.I.C.B., y expuso: Yo estaba en S.R. durmiendo y de repente llegó clemente y me dice que nos vayamos a beber algo en el San Juan y le dije que me iba a poner los zapatos y nos fuimos en un carro rojo y llegamos y yo me encontré con Michael y yo le dije que te pasó y el me dijo que estaba prestando auxilio a otro y estábamos todos allí y empujamos el carro y al tipo del libre le dijimos que los llevara para un sitio mas claro porque estaba muy oscuro y paso un carro oscuro y Michael se acerco al carro porque pensó que era conocido y sacaron una escopeta y le dispararon y yo dije mataron a Michael y Clemente también dijo lo mismo y en eso llegó la policía y le metió un tiro en la pierna. Es todo. 2.- C.I.D.S., y expuso: Yo estaba como a las 10:00 PM en el club La Cuevita y estaba bebiendo y bailando y como a las 11:00 PM llego Michael que es mi amigo porque jugamos Béisbol y de repente se formo una pelea y salimos hacia fuera y entonces le dijo a Michael que yo me iba a buscar a Deivis y pague un carro rojo y le dije que me llevara para S.R., para beber algo en San Juan y en eso que veníamos de buscarlo a el veníamos subiendo por el obelisco vía Quibor y Deivis vio a Michael que estaba empujando un carro y le dijimos al taxi que se esperara un momento para ayudar a Michael y nos pusimos a empujar un carro y paso un carro de color negro y Michael se fue hacía el carro pensando que era conocido y en eso se bajo un de los que estaba en el carro y le dispara y del otro lado había una patrulla y llegaron de allá para acá y los policías me dispararon y de allí no se mas nada, a mi me disparo la policía, es todo. 3.- A.J.S.F., y expuso: Yo venia de S.R. que estaba llevando a mi novia y cuando cruce en el semáforo el carro se me apago y levante el capo del carro porque no me quería prender y trate de prenderlo empujando pero tampoco me prendió y en eso llego un muchacho y me dijo para ayudarme y le dije que el carro no me quería prender y de repente llego un carro rojo y se baja un compañero del muchacho que me estaba ayudando y en eso que me están ayudando todos de repente paso un carro y se paro mas adelante y se bajo un sujeto y no de los muchachos se fue a ver quien era y este le disparo, es todo. 4.- M.M.A., y expuso: Eso fue el Sábado como a las 11:00 PM en el club y me encontré con clemente y fue como a la 1:30 o 2:00 AM que se presento una pelea y el me dijo que se iba para su casa y que a lo mejor se iba para San Juan y cuando me fui vi un carro accidentado y me pare para auxiliarlo y de repente llego Deivis y Clemente y me estaban ayudando y en eso llego un carro negro y me acerque porque pensé que era conocido y me saco un arma y me disparo y llego la policía, es todo. La Defensa por su parte manifestó: Esta defensa rechaza en su totalidad la calificación jurídica ya que la misma no se ajusta a la realizada de los hechos ya que el joven M.A. y C.D. estaba en el club La Cuevita departiendo cuando se arma el lió y el señor Clemente procede a retirarse y Clemente procede a retirarse y busca a Deivis y cuando van al club San Juan se encuentra con Michael y Amilcar ellos no se percataron de ningún individuo que estuviera en grado de inconciencia, a ellos no se les decomisa ninguna arma de fuego, mis defendidos son inocentes en fundamentos a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo que solicito se le conceda una Medida Cautelar a mis defendidos de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito un Reconocimiento en Rueda de Personas igualmente quiero dejar constancia que no se encuentra presente la victima. Es todo.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, como lo son el ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalados en los artículos 458, 418, 286, 277 y 216 del Código Penal, cuya acción no estan evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos C.I.D.S., D.C.B., SEQUERA FIGUEREDO A.J. y M.M.A. en los Hechos Punibles, aquí investigados, así como acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. acogiendo asimismo la limitante señalada en el delito de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal en su Parágrafo Único, a razón de quienes se encuentren implicados en el delito expresado, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procésales de Ley.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto, en razón de la existencia de hechos punibles que merecen penas privativa de Libertad, tratándose de delitos como lo son el ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalados en los artículos 458, 418, 286, 277 y 216 del Código Penal, precalificado por la Vindicta Pública y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos C.I.D.S., D.C.B., SEQUERA FIGUEREDO A.J. y M.M.A. ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal .

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados hayan sido Autores o Participes en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo ante la posible fuga de los imputados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.I.D.S., D.C.B., SEQUERA FIGUEREDO A.J. y M.M.A., ampliamente identificados, verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, como lo es estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 418, 286, y 277 del Código Penal al imputado D.I.C.B., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 216 del Código Penal al imputado C.I.D.S. y el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 418 y 286 del Código Penal a los imputados A.J.S.F. Y M.M.A..

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2005. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. L.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

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