Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.285.215.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados R.E.G., y Lillybeth Tirado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.788, y N° 125.970, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Z.P.L. y A.M.M.d.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.346 y N° 111.460, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.111

ASUNTO: DE01-G-2012-000005

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2012, constante de catorce (14) folios útiles y noventa y uno (91) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.285.215, debidamente asistido por Abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.111; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente N° DE01-G-2012-000005.-

En fecha 23 de Abril de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley. De igual forma se ordenó la apertura de la pieza separada para la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

El día 11 de Junio de 2012, comparece la parte querellante y por diligencia otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados R.E.G., y Lillybeth Tirado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, y N° 125.970, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión N° AP31-C-2012-001302, debidamente cumplida.

En fecha 27 de Julio de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación y consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de Junio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó aperturar la pieza denominada Expediente Administrativo N° I.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo diferida la misma por auto de fecha 09 de Agosto de 2012.

Por acta levantada en fecha 18 de Septiembre de 2012, en el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. Ordenándose la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

Del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siente (167) del expediente judicial, cursa el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte querellante. Asimismo, desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento noventa y ocho (198) cursa el escrito de promoción y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 09 de Octubre de 2012, por auto separado se emite pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba promovidos por las partes.

El día 15 de Octubre de 2012, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para efectos de la Audiencia Definitiva. Llegada la oportunidad procesal el día 02 de Noviembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, se ordenó agregar a los autos lo consignado por la parte querellante.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer. Librándose oficio dirigido a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

El día 11 de Junio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, por auto ordenó agregar a los autos el escrito. Y se determinó dejar transcurrir el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La Representación Judicial de la parte querellante, en el escrito recursivo expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:

    Señala que interpone la demanda contra, "Omissis... el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, […] según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011, que tuvo como objeto la revocatoria injustificada de mis labores como funcionario público Asistente Administrativo I, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Aragua…”

    Que, "Omissis... según oficio DRH-DTD-DRS-983-2011, de fecha 7 de Julio de 2011, emanado del despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, […] aprobó mi ingreso según postulación como Asistente Administrativo I, a la Sede del Ministerio Público, […] cargo que empecé a desempeñar en fecha 18 de Julio de 2011,…”

    Que, "Omissis... en el supra identificado acto administrativo la ciudadana Fiscal General de la República expresa que obtuve un resultado de evaluación negativa en el desempeño de mi función,…”

    Considera, "Omissis... según oficio N° 05-F11-0198-11 de fecha 14 de Febrero de 2011 dirigido a la Doctora M.M.B. de Heredia, Directora de Protección de los Derechos Fundamentales, y oficio N° 05-F11-0219-11 de fecha 17 de Febrero de 2011 dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, Doctor P.C.R.; mi evaluador expresa una opinión favorable a mi persona en cuanto al desempeño de los cargos de Secretario I, y Asistente Administrativo I, durante el período comprendidos entre el 16-08-2010 hasta 14-09-2010 y 03-01-2011 hasta 16-02-2011…”

    Que, "Omissis... según oficio N° 05-F11-0008-11 de fecha 07 de Enero de 2011, contentivo de la evaluación de desempeño personal profesional, técnico y empleados suplentes, [se evalúa] mi desempeño según baremos internos de la institución, de forma sobresaliente,…”

    Alega que, "Omissis... para el día en que se me notifica de la revocatoria por razón de resolución N° 1615, mediante el cual se me remueve del mencionado cargo, mi cónyuge contaba con un embarazo de 12 semanas, según informe ecográfico pélvico de fecha 30 de Noviembre de 2011…”

    Manifiesta que, "Omissis... en fecha 15 de Noviembre de 2011, [introdujo] por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, escrito de Reconsideración, […] me encontraba amparado por el fuero paternal según el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,…”

    Fundamenta la interposición del recurso en 25, 75 y 76 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Impugna por presunta inmotivación y la ilegalidad del acto administrativo, invocando el fuero paternal, “Omissis… [Según] estado de gravidez desde la fecha 08 de Agosto de 2011, término en el cual me encontraba desempeñando mi designación al cargo de Asistente Administrativo I,…”

    En cuanto al petitorio explanado, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, identificado en la Resolución N° 1615, de fecha 02 de Noviembre de 2011, emanado o suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, a través de la cual procedió a revocar su nombramiento, postulación, al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, notificado en fecha 09 de Noviembre de 2011. Así como la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo I, o a otro igual o de mayor jerarquía, con la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir.

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto a los hechos alegados y los fundamentos de derecho expuestos por la parte querellada, se observa en el escrito de contestación los siguientes:

    Da a conocer que, "Omissis... el fundamento jurídico utilizado por la Administración para revocar el nombramiento del ciudadano M.J.L., del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I, tuvo como fundamento la evaluación negativa que obtuvo en la Evaluación de Desempeño/Personal, Profesional, Técnico y Empleado/ período de prueba; todo en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley del Estatuto del Personal del Ministerio Público…”

    Sostiene que el acto administrativo no esta viciado de nulidad, como lo pretende hacer ver la parte querellante.

    Fundamenta que, "Omissis... tanto para el momento de la evaluación (21 de octubre de 2011) así como para el momento de la notificación de la revocatoria del nombramiento (9 de noviembre de 2011), el hoy querellante no consignó elementos que pusieran en conocimiento a la Administración del supuesto estado de gravidez que tenía su cónyuge, […] no obstante, es fecha 15 de noviembre de 2012, cuando presenta recurso de reconsideración […] en el cual alega la ocurrencia del presunto fuero [paternal], en fecha 16 de enero de 2012, [es] cuando consigna ante [la] Dirección de Consultoría Jurídica, copias simples que sustentan sus afirmaciones…”

    Reafirma, "Omissis... para la fecha en la cual la ciudadana Fiscal General de la República, resolvió revocarle el nombramiento al ciudadano M.J.L. del mencionado cargo, no presentó elemento alguno que avalara la presunta inamovilidad del cual estaba investido, por lo tanto, no existía ningún obstáculo que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público,…”

    Arguye, "Omissis... es claro para esta representación judicial que la paternidad es un derecho constitucional que debe ser protegido por el Estado, pero no implica, que estando a prueba la Administración deba asumir esa protección si la persona no es apta para ejercer el cargo, pues generaría un estado de incertidumbre, que se configuraría en un acto violatorio a los derechos de todos los aspirantes que estén bajo la condición de periodo de prueba, mas aun cuando una eventual nulidad del acto administra que se pretende impugnar o en su defecto, una posible reincorporación al cargo que ejercía el ciudadano M.L., constituiría un ingreso permanente al Ministerio Público aún y cuando no ha cumplido con los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal del Miniterio Público, […] ello es superar el periodo de prueba con evaluaciones positivas…”

    Que, "Omissis... la Administración se ajustó a lo legalmente establecido, ello es, la realización de la evaluación, la cual arrojó un resultado negativo, y consecuentemente, la Resolución de revocatoria del cargo que hoy pretende impugnar, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el referido artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público…”

    Solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    "Omissis...

    MINISTERIO PÚBLICO

    Despacho de la Fiscal General de República

    Caracas, 02-11-2011

    (…)

    RESOLUCIÓN No. 1615

    (…)

    En ejercicio de la autoridad que me confieren los artículos 6, 8 y 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

    CONSIDERANDO:

    Que, el ciudadano M.L., portador de la cédula de identidad No. 11.285.215, Asistente Administración I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien encontrándose período de prueba conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo.

    RESUELVO

    REVOCAR el nombramiento provisional, del ciudadano M.L., portador de la cédula de identidad No. 11.285.215, Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conferido el día 18 de Julio de 2011…”

  4. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio Público, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique y entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.285.215, contra el acto administrativo de Efectos Particulares dictado por la Fiscal General de la República, en fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud del cual decidió “… REVOCAR el nombramiento provisional, del ciudadano M.L., portador de la cédula de identidad No. V-11.285.215 …” (v. f 16 del expediente judicial).

    1. -Punto Previo de la Notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción.-

      En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto bajo examen, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

      La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

      De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

      En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

      De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

      Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

      De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

      Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

      Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

      Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, este Tribunal observa que a el querellante de autos según consta en la Resolución 1615, objeto de impugnación y que le fue notificada el 09 de noviembre de 2011 (folio 55 del Expediente Administrativo), se le indicó que podía “(…) interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la m.A.d.M.P. dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación de este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

      Asimismo, observa esta Juzgadora que la querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el veinte (20) de abril de 2012, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al catorce (14) del expediente judicial.

      De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificado el querellante de la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de noviembre de 2011, según afirmación del querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación de este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no es, sino hasta el veinte (20) abril del 2011, que el querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

      Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

      En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

      • Que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial la revocatoria del nombramiento provisional de fecha 02 de noviembre de 2011 conferido a la parte querellante, en la cual se le indicó que “(…) podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la M.A.d.M.P., dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación de este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

      • Que riela al folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Fiscal General de la República, consignado por la parte querellante el 15 de noviembre de 2011.

      Ante tal situación, resulta oportuno para esta sentenciadora señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

      Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

      De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.

      De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso G.D.C. VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

      Visto lo anterior se observa que tanto el acto administrativo contenido en la resolución 1615 del 02 de noviembre de 2011, como la notificación del día 09 de noviembre de 2011, indicaron recursos, normativa legal y lapsos erróneos para atacar dichos actos, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.

    2. - Punto Previo del Decaimiento alegado:

      Es necesario conocer como previo al fondo de la presente decisión la alegación del Decaimiento de la medida Cautelar acordada, formulada por la abogada A.M.M.D.P., actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, quien expone: “…que actualmente según se puede presumir de las documentales incorporadas al expediente adjuntas al libelo, feneció el fuero paternal que amparaba al querellante, suponiendo que el niño o niña nació vivo y que aún continua con vida, por cuanto en los autos no consta la partida de nacimiento que es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento, y por ende la existencia de una persona, de manera que el recurrente no demostró el nacimiento de su hijo o hija; por tanto se solicita a ese Juzgado Superior que declare el DECAIMIENTO de la tutela cautelar acordada en la citada decisión de 24 de abril de 2012 y ratificada el 28/06/12, y que sea levantada dicha Medida Cautelar de A.C. …” (negrillas del texto original)

      A tales efectos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, hacer unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo, para lo cual observa:

      La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:

      (…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

      En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Sentenciadora señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.).

      Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la apoderada judicial del Ministerio Público, evidencia este Tribunal que lo pretendido por la misma es que se declare el decaimiento de la tutela cautelar acordada en fecha 24 de abril de 2012, como medida accesoria del “Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial ejercido por el ciudadano M.J.L.S. contra el acto administrativo de Efectos Particulares dictado por la Fiscal General de la República, en fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud del cual decidió “… REVOCAR el nombramiento provisional, del ciudadano M.L., portador de la cédula de identidad No. V-11.285.215 …” y fue interpuesto por ante este Juzgado Superior..

      Determinado lo anterior, debe advertir este Órgano que el conocimiento del presente asunto tuvo lugar y en virtud de declarar procedente la Medida Cautelar de Amparo, consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.

      Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar, de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in danni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

      En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00416 de fecha 04 de mayo de 2004, señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.

      La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria (sic) una medida ejecutiva.

      La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.

      De lo anteriormente transcrito, se desprende que por los elementos aportados de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar declarando su procedencia suspendiendo los efectos del acto impugnado, y la pretensión del demandante en la definitiva o causa principal es que se declare la nulidad del acto administrativo que revocó el nombramiento del cargo de Asistente Administrativo I, y lo que solicita como medida cautelar es que se suspenda los efectos del acto recurrido por estar investido de protección paternal, sea reincorporado hasta la fecha de extinción de la protección del fuero paternal.

      Dadas las condiciones que preceden, mal podría esta Sentenciadora declarar el decaimiento de la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que no se evidencia el cumplimiento de la referida medida acordada, así como los supuestos para determinarlo.

      En virtud de lo anterior, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento de la cautelar solicitada por la representante judicial del Ministerio Público. Así se decide.

      Del Fondo

      Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia y en ese sentido considera necesario esta sentenciadora verificar la condición del funcionario querellante, por lo que de la revisión y estudio realizadas a las actas procesales que al expediente y así como a los Antecedentes Administrativos, consignados por el Ente Administrativo Querellado, se evidencia que el ingreso del ciudadano M.J.L.S., a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue en fecha 18 de julio de 2011, según se consta de Oficio N° DRH-DTD-DRS-983-2011, donde la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, notifica de la aprobación del ingreso al cargo de Asistente Administrativo I, lo cual consta al folio dieciocho (18), del Expediente Judicial.

      Visto así, con respecto al alegato formulado por el ciudadano M.J.L.S., plenamente identificada en autos, cuando manifiesta que: “…en cuanto al desempeño de los cargos de Secretario I, y Asistente Administrativo I, durante el período comprendidos entre el 16-08-2010 hasta 14-09-2010 y 03-01-2011 hasta 16-02-2011… "Omissis... según oficio N° 05-F11-0008-11 de fecha 07 de Enero de 2011, contentivo de la evaluación de desempeño personal profesional, técnico y empleados suplentes, [se evalúa] mi desempeño según baremos internos de la institución, de forma sobresaliente,…”, es menester hacer las siguientes consideraciones:

      Ahora bien, debemos advertir que el ingreso a la carrera del funcionario del Ministerio Público, actualmente se rige por una legislación especial, la cual es la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada en el año 2007, y el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Para lo cual la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y 94, rezan:

      Articulo 93. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro se regirán por las disposiciones de la presen6te Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

      Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales de oposición

      En consonancia con lo anterior el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

      Artículo 8°: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

      El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

      Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

      Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

      Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

      .

      En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 64 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, corre inserto Oficio Nº DRH DTD-DRS-984-2011, mediante el cual informan al ciudadano M.J.L.S., de la aprobación de su ingreso para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del 18/07/2011, debiendo ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99, por lo que deberá ser evaluado cada 6 meses hasta cumplir su periodo de prueba.

      Así mismo se observa que al folio 49 y 50, del indicado expediente administrativo, corre inserta copia simple de la Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al primer período de estancia en el cargo, o sea del 18/07/2011 (fecha esta de Ingreso), la cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el hoy querellante resultó evaluado negativamente y en consecuencia no ratificado en el cargo de Asistente Administrativo I, siendo ésta su primera y última evaluación dentro del período de prueba de dos (2) años que indica el citado artículo 8 del Estatuto.

      En este mismo sentido, conforme a los criterios Jurisprudenciales se ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: D.G. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: J.S. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

      Asimismo, debe destacar esta Sentenciadora que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: G.E.F.E. vs. Fiscalía General de la República, precisó lo siguiente:

      Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): ): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

      ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

      .

      Así debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Artículo 8, Parágrafo Segundo, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, de no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

      Debe señalarse que, tal como se manifestara anteriormente, se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del 18/07/2011, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99; de la misma manera riela a los autos, Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), donde el hoy querellante resultó evaluado negativamente en el cargo de Asistente Administrativo I; así las cosas, el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Asistente Administrativo I, en la Fiscalía 11° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/07/2011, siendo evaluado en el primer período de estancia en el cargo para el cual fue designado, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal desestima el argumento explanado por el recurrente con ocasión a las evaluaciones referidas por éste ya que las mismas fueron efectuadas cuando estaba en el desempeño de cargos en condición de suplente, en fechas anteriores al su nombramiento, encontrándose motivado el acto recurrido. Así se decide.

      Por otra parte el actor alega que, del contenido del acto administrativo que impugna por vía del presente recurso, se evidencia que jamás fue notificado antes de dictarlo, para alegarle a la administración y probarle, que al momento de revocar su nombramiento provisional, no se le notificó del resultado de la evaluación y no había transcurrido íntegramente su periodo de prueba de dos años, conducta que viola el derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observándose respecto a ello que la Administración querellada no tenia la obligación de notificar al querellante del resultado de la Evaluación que le fue practicada, ya que el tenia conocimiento del contenido de la misma, tal como quedo evidenciado en la nota suscrita al pie de la referida evaluación por los testigos que el recurrente se negó al firmar, ni seguir o sustanciar procedimiento alguno, por cuanto no se le imputó ilícito o falta administrativa-disciplinaria alguna que conllevara a la destitución, pues su retiro del Ente querellado se debió a la revocatoria de su nombramiento por el hecho de no haber superado el período de prueba. Así se decide.

      Del Fuero Paternal

      Denunció la violación a la Inamovilidad Laboral del Padre, establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando que: “… su esposa se encontraba en estado de gravidez desde la fecha 08 de agosto de 2011, termino en el cual me encontraba desempeñando mis laborares dentro del Ministerio Público, por consiguiente el acto administrativo que revoca mi designación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Aragua, es en todas y en cada una de sus partes nulo de toda nulidad por cuanto si bien es cierto que la funcionaria que lo dictó es competente, la misma violentó una norma legal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano…”.

      Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

      (…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

      .

      Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

      Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

      Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

      Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

      En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial

      .

      De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

      La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

      Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos: a) Cursa al folio diecisiete (17) del expediente principal, Oficio Nº 05-FS-4032-2011 de fecha 09 de Noviembre de 2011, en el cual la ciudadana Fiscal General de la República, le notifica al hoy querellante que se resolvió revocar el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I, en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, b) Cursa a los folios 62 al 86, prueba de embarazo en sangre, controlo de embarazo e informes ecograficos practicados a la ciudadana Lillyibeth Tirado, cónyuge del hoy Querellante.

      Asimismo consta al folio cien (100) del Cuaderno de Medidas, Acta de Nacimiento N° 172, suscrita por el Abogado C.R.D.S., en su carácter de Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se hace constar que fue presentado por los ciudadanos M.J.L.S. y Lillybeth C.T.L., un niño nacido en fecha 05 de mayo de 2012.

      De los elementos probatorios cursantes en autos se evidenció que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que su cónyuge se encontraba en período de gestación y el nacimiento de su hijo fue el 05 de mayo de 2012.

      Ahora bien, si bien es cierto que el hoy querellante al momento de ser retirado del cargo- gozaba de una primera protección del fuero paternal a que se contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por haberlo demostrado en autos la condición de gravidez de su conyugue que conllevo este Órgano Jurisdiccional a otorgarle una medida cautelar para la procedencia de reincorporación en resguardo de la referida protección, que habiéndose producido el nacimiento de su hijo el 05 de mayo de 2012, fecha esta donde le sobreviene la segunda protección del fuero paternal constituida por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño esto es desde el 05 de mayo de 2012, hasta el 05 de Mayo del 2013, el cual fenecía en fecha 05 de mayo de 2013, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión ha fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues culminó el día 05 de mayo de 2013, data esta cuando se cumplió un (01) año a partir del nacimiento del niño.

      Visto la situación se hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 05 de mayo de 2013 (data en que fenecía el fuero paternal).

      Cabe destacar, tal como quedó demostrado que el funcionario al momento de ser retirado del cargo, gozaba de la protección del fuero paternal, así como el incumplimiento de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual evidencia esta Sentenciadora que la Administración no debió infringir este derecho al retirarlo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección a los intereses superiores del niño, razón por la cual, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

      Sobre el punto anteriormente analizado se exhorta a la Administración querellada como órgano garante de los derechos constitucionales, para que en los casos donde los funcionarios gocen de dicho fuero paternal se abstengan a removerlos o despedirlos, puesto que la inamovilidad laboral es una protección que se brinda para el interés superior del menor y para la familia como factor fundamental para la sociedad.

      Vista así la situación y por cuanto se evidencia en autos (cuaderno de medidas) el incumplimiento de la medida acordada como resguardo de la protección constitucional que se encuentra investido el ciudadano M.J.L.S., parte querellante, se ordena la procedencia en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 de noviembre de 2011 (fecha en que fue notificado de la revocatoria el hoy querellante del cargo), hasta el 05 de mayo de 2013 (data en que feneció el fuero paternal). Así se decide.

      En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto del pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 05 de mayo de 2013 (data en que fenecio el fuero paternal) adeuda el Ministerio Público, al ciudadano M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, se ordena la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.285.215, debidamente asistido por el Abogado R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 1615 de fecha 02 de noviembre de 2011, notificado en fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por la Fiscal General de la Republica, mediante el cual se Revoco el nombramiento provisional al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Aragua, órgano del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se declara válido y ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 02 de noviembre de 2011, emanado de la Fiscal General de la República, mediante el cual se acordó la revocar el nombramiento provisional cargo de Asistente Administrativo I en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por consiguiente se conservan sus efectos jurídicos

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 05 de mayo de 2013 (data en que fenecio el fuero paternal), tal como se estableció en la motiva.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto del cálculo del monto adeudado por la administración al hoy querellante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, dieciséis (16) de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXp. Nº DE01-G-2012-000005 (Antiguo 11.111)

MGS/SR/retv.

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