Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

RECURRENTE: M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Fiscal General de la República.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de A.C..

Expediente Nº 11111.

I

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., por el ciudadano M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República L.O.D., según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011 y, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Del A.C.

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de amparo constitucional, alegando:

Que para el día en que fue revocada su designación según postulación como Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, esto es en fecha 02 de noviembre de 2011, su cónyuge se encontraba ya en estado de gravidez (embarazo), de lo cual tuvo conocimiento en fecha 03 de octubre de 2011, por resultado de prueba hematológica (prueba de sangre), lo que quiere decir que para cuando se le notifica de la revocatoria por razón de resolución N° 1615, mediante la cual se le remueve del mencionado cargo, estaba gozando del fuero Paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su cónyuge contaba con un embarazo de 12 semanas, según informe ecográfico pélvico de fecha 30 de Noviembre de 2011.

Que, dicho acto administrativo constituye la vulneración de [sus] derechos constitucionales a la protección de la Familia y a la Paternidad, establecidos en los artículos 75, 76, y 21 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en perjuicio del valor constitucional constituido por la familia y en especial los del hijo que esta por nacer, y con inobservancia y en perjuicio de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales establecidos en los artículos 88 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Magna, por cuanto no se le respeto el fuero Paternal del cual goza.

Así mismo alega que en fecha 15 de noviembre de 2011, presentó por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, escrito de Recurso de Reconsideración junto con sus anexos, mediante el cual manifestó los hechos y ratificando nuevamente el estado de gravidez en que se halla su cónyuge, y que por esa razón se encontraba amparado por fuero paternal según el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad.

Que con la presente acción lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida por la actuación de la administración, violatoria de los derechos de garantías de orden constitucional que le amparan, pues al no respetar el fuero paternal del cual goza, violó de manera flagrante y ostensible loas derechos y las garantías establecidas en los artículos 75, 76, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, en perjuicio del valor constitucional constituido por la familia, y más del hijo que está por nacer, y lo que se procura alcanzar es una respuesta oportuna al derecho del hombre como padre a tener una protección por parte del Estado para gozar de los beneficios laborales, cesta ticket, bonos, primas profesionales, sueldos dejados de percibir desde su revocación del cargo hasta la decisión de la medida cautelar, ya que estando fuera de su relación laboral no se tendrían ni gozarían.

Por lo expuesto solicitó se acuerde la medida cautelar de amparo interpuesta y en consecuencia 2) Se ordene su inmediata reincorporación al cargo para el cual fue designado mediante postulación de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Aragua, que venía desempeñando y a la nomina del órgano recurrido, 3) ordene la cancelación de todos los salarios y primas por profesionalización dejados de percibir, así como cualquier otro concepto que se haya acordado por el organismo querellado o el Ejecutivo Nacional, desde el momento en el cual fue notificado de la revocatoria, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero paternal, 4) ordene su inclusión y la de su esposa e hija, en el beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que mantiene el órgano recurrido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del A.C.

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso,

  1. - Copia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, donde se evidencia el matrimonio contraído por los ciudadanos M.J.L.S. y Lillybeth C.T.L..

  2. - Copia de la prueba hematológica (prueba de sangre), marcada con la letra “H”, de fecha 03 de Octubre de 2011, en el cual se practica la prueba de embarazo en sangre a la ciudadana Tirado Lillybeth, dando como resultado positivo. (folio 62)

  3. - Copia de la Tarjeta de Control Pre-Natal junto con Ecosonograma marcado con la letra “I”, correspondiente a la ciudadana Lillybeth Tirado. (folio 63y 65)

  4. Copia del Informe Ecográfico marcada con la letra “J” y “J1”, expedido por la Dra. M.P., el cual indica la condición de la ciudadana Tirado Lillybeth como embarazada e indica los datos concernientes a su embarazo. (folio 66 y 67)

  5. - Copias de los Informes Ecográficos marcada con la letra “L”, expedidos por la Dra. M.P., en los cuales se evidencia el control prenatal de la ciudadana Tirado Lillybeth, (folio 71 al 80).

  6. - Copia de Reporte Ecosonografia Genética II marcado con la letra “M”, de fecha 10 de enero de 2012, el cual se le practico a la ciudadana Tirado Lillybeth, y en el cual se indica las dimensiones y la edad de gestación del embarazo (folio 81 y 82)

  7. - Copia de Ecocardiograma Fetal marcado con la letra “N”, de fecha 08 de febrero de 2012, el cual se le practico a la ciudadana Tirado Lillybeth, y en el cual se indica las dimensiones de la gestación del embarazo (folio 83 y 84)

  8. – Copia de Ecosonograma Doppler Obstetrico marcado con la letra “O”, de fecha 09 de abril de 2012, el cual se le practico a la ciudadana Tirado Lillybeth, y en el cual se indica las dimensiones y el tiempo de gestación del embarazo (folio 85 y 86)

Ahora bien, vistos los argumentos del querellante, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.P., dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial. Dentro de esta perspectiva, la Corte mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social. Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económica como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (Vid artículo 1º ejusdem).

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, esta juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).-

En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).-

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

Vale aclarar que todo padre goza de inamovilidad laboral tal, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es el 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho a la paternidad en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2011, se le notificó que fue revocado su nombramiento según postulación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Ello así, esta juzgadora observa que producida conjuntamente con el libelo marcada “B” (folio 17), la referida notificación mediante la cual el ciudadano M.L. fue informado de la revocatoria del nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que producido con el libelo, copia del acta de matrimonio marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, apreciándose los siguientes datos: 1) nombres de los contrayentes como M.J.L.S. Y LILLYBETH C.T.L.; 2) fecha de matrimonio: 05/09/2008.

Producido con el libelo marcado “H”, copia de la prueba hematológica (prueba de sangre), en la cual se evidencia la fecha en que fue practicada “03 de Octubre de 2011”, y que la misma fue efectuada a la ciudadana Tirado Lillybeth, quien es cónyuge del hoy querellante, dando como resultado positivo, la cual corre inserta al folio 62

Igualmente como fue expresado anteriormente, fue producido junto con el libelo Informes Ecográficos marcados con las letras “J”, “J1”, “L”, referidos al Control prenatal efectuado a la ciudadana Tirado Lillybeth, quien es cónyuge del hoy querellante.

De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:

Primero, que el ciudadano M.J.L.S. en apariencia es padre del niño por nacer, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Segundo, que el acto mediante el cual se le informó al ciudadano M.J.L.S., que había sido Revocado su nombramiento según postulación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se le notificó en fecha 09 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, lo que en apariencia y salvo prueba en contrario, es muestra que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la referida Ley otorga. Así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno para quien sentencia destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el propósito del amparo es el “ de que se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.

Ahora bien, visto que el recurrente se encuentra protegido por la inamovilidad prenatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.

En tal sentido, es evidente salvo prueba en contrario, la violación a la protección paternal del recurrente, siendo su situación jurídica reparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual goza aun no ha cesado, haciendo ADMISIBLE la pretensión de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por el recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Juzgado, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c., en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.215, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.788, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Fiscal General de la República L.O.D., según Resolución N° 1615, de fecha 2 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, según Resolución N° 1615, mediante el cual se procede a la revocatoria del nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Fiscal General del Ministerio Público, a los efectos del cumplimiento de la medida de a.c. aquí acordada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas supra se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11111

MGS/SR/yaremi.

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