Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de diciembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-0001401

PARTE ACTORA: M.L., estadounidense, titular del pasaporte número: 015193126, domiciliado en Arizona, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero, Roshermari Vargas, M.A.-Igor, G.P.-Dávila, O.C., A.A., M.R., S.J.-Blanco, J.R., J.E., M.R., M.M., R.B., R.M., G.C., Ricardo Henríquez Larrazabal, Alexander Galicia, D.O., J.G. y A.M..

PARTE DEMANDADA: CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, EUA, con sucursal originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el n° 46, tomo 3-A-Quinto y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el n° 52, tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A., J.C.P., V.T., E.B., F.P., A.R., T.A.-Larraín, N.C., M.M., J.A.C., Eiriz Mata, Lynne Glass.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.L. contra la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.L. contra la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de OCTUBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ONCE (11) de OCTUBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día MARTES CUATRO (04) de DICIEMBRE de 2007, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano M.L. contra la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera instancia violó el principio dispositivo, ya que debió decidir conforme lo alegado y probado en autos; que el Juez transcribe un documento que señala no fue atacado y que el mismo tiene valor probatorio; obviando que el mismo fue firmado solo por la parte demandada por lo que no se le puede considerar como un convenio o un contrato fue a los únicos fines de sacar la visa; que el sentenciador tenía que aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social; que cuando hay un convenio tiene que aplicarse las normas venezolanas en los Tribunales de Venezuela; que la parte demandada no demostró el pago al actor de los trabajos efectuados en Venezuela; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda; igualmente aduce que el Juez de Juicio aplicó de manera errónea el derecho internacional privado.

Por su parte, la parte demandada alega que la jurisdicción ya fue decidida por lo que no se debe confundir el derecho que se debe aplicar al presente caso; que el actor fue contratado en el extranjero; que el régimen aplicable es mucho más favorable al venezolano; y que adicionalmente quiere el actor que se aplique el régimen venezolano; que el actor se desempeñó como Gerente Legal, por lo que es un trabajador independiente de acuerdo a las funciones desempeñadas; comparando los beneficios del venezolano y el extranjero, es mucho más favorable los de el exterior; que de autos si consta los pagos efectuados; que la terminación de la relación no fue en Venezuela.

Concluida la exposición de las partes, la Juez de esta Alzada paso a interrogar a las partes, evidenciándose de sus dichos lo siguiente:

La parte actora manifestó que el contrato suscrito únicamente por la parte demandada se encuentra inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos número 1, que de allí se evidencia un indicio de que el actor era empleado de la empresa demandada, pero con esto no se demuestra que haya una convención entre las partes como lo establece el a quo.

Igualmente aduce, que no se le pago su prestación del servicio en Venezuela; que no se le consignó su dinero en un fideicomiso; que no demostró la cantidad de bolívares de los servicios prestados en Venezuela; que cuando el se fue de Venezuela debieron cancelarle sus prestaciones sociales de los servicios prestados en Venezuela.

Por su parte, la accionada al momento de ser interrogada por la Juez de este Tribunal manifestó:

Al finalizar la relación laboral en estados unidos se le pagaron sus prestaciones sociales, en las documentales donde se demuestra su pago, corren insertas a los folios ciento ochenta (180) y siguientes de la cuarta pieza, tales como el plan de retiro, plan de inversión de ahorros, que equivale a las utilidades; vacaciones.

Conclusiones:

Aduce la parte actora que la accionada señala un pago de una relación que no se sabe si fue allá en el extranjero o aquí.

La parte demandada, insiste en que al actor se le han pagado sus prestaciones sociales muy superiores a la legislación venezolana, y que el actor quiere acumular ambos beneficios.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para CHEVRON USA, INC en la ciudad de New Orleans, Louisiana, EUA, desde el año 1984, desempeñando los cargos de Abogado para la región oriental y de Asesor de Derechos de Regalías para la región oriental hasta 1988; que de 1989 a 1996 ejerció el cargo de Asesor del Departamento Legal y Negociaciones de CHEVRON OVERSEAS PETROLEUM, INC en San Ramón, California, en ese mismo país; que en 1996 fue trasladado a Nueva Guinea, Australia y luego comenzó a prestar servicios para la accionada en la ciudad de Maracaibo, Venezuela desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003, cuando terminó su asignación en el país y fue repatriado al estado de California, EUA, donde fue despedido el 31 de diciembre de 2003.

Que las empresas aludidas conforman un grupo económico en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que se rigen por una normativa interna para sus empleados llamada Fixed Duration Assignament pretendiendo aplicar estipulaciones contractuales independientes de las leyes laborales de los diversos países donde presta servicios el trabajador, aun cuando estas sean más favorables, contrariando al orden público previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el salario devengado durante la prestación de servicios en Venezuela fue de US $ 17.382,20 (Bs. 34.441.344,43 a la tasa de cambio de Bs. 1.920 por dólar); que la accionada no cumplió con la oferta de expatriación pues se le asignó una actividad distinta a la oferida; que la empresa incumplió con el compromiso de ayudar a su esposa a conseguir trabajo en Maracaibo, sufriendo su ingreso familiar una merma considerable como consecuencia de su traslado a Venezuela, no obstante haberlo hecho con otros empleados; que fue objeto de difamación por el Director General del Proyecto LL-652, quien efectuó acusaciones infundadas sobre su desempeño profesional el día 21 de mayo de 2001, frente a un número considerable de compañeros de trabajo; y que con fundamento a lo narrado demanda la cancelación de Bs. 4.574.629.469,20 por concepto de prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades; indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; daño moral y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone como defensas previas las siguientes:

La Cautio Judicatum Solvi, aun cuando el 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito habría negado dicho pedimento, pues se evidencia en la diligencia presentada el 05 de noviembre de 2004 que los apoderados judiciales del accionante reconocen el riesgo que conlleva la inexistencia en territorio venezolano de bien alguno propiedad de su representado, lo que los llevó a constituir prenda sobre sus derechos litigiosos.

La falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la accionada artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues ejecutaba labores de Asesor Legal de manera independiente y por cuenta propia con las credenciales necesarias para ser Gerente Legal de la demandada y dictaminar el actuar jurídico de la empresa, sin ostentar el carácter de trabajador dependiente.

La falta de cualidad de la accionada por cuanto la relación del actor se sostuvo con un tercero que no ha sido demandando en este juicio y al demandante confesar que prestaba servicios para Chevrotexaco Overseas Petroleum Company, la prestación temporal de servicios en Venezuela se efectuó por la asignación realizada por su patrono por un período específico y aunque ese servicio era aprovechado por otras empresas, las mismas no son intermediarias ni contratistas que realicen actividades inherentes y conexas.

Que el Juez de Juicio al momento de decidir, valore todas y cada una de las contradicciones, impresiones e indeterminaciones contenidas en el libelo, entre las que reseña: que el demandante no indica cuáles conceptos integran los salarios supuestamente devengados, cuáles fueron las bases de cálculo empleadas para obtener los montos demandados ni los conceptos que los integran; las razones del reclamo por días feriados y de descanso o el fundamento legal del daño moral alegado.

Alega como hechos nuevos: Que las partes al momento de efectuar el traslado temporal del actor a Venezuela, convinieron que el Derecho del estado de California, EUA, era el aplicable a la relación jurídica que las vinculó y dicha estipulación quedó reflejada en la cláusula novena del contrato celebrado entre ellas.

Que si el Tribunal considera que la cláusula contractual carece de validez, debe determinar que el Derecho aplicable es, igualmente, el del estado de California pues con ese ordenamiento se encuentra más vinculada la presente causa conforme al artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado; que los beneficios a que tiene derecho el accionante conforme a la legislación de California resultan más favorables que los que confiere la legislación venezolana y deben aplicarse los primeros en su totalidad conforme a la tesis del conglobamiento; que reclamar ambos beneficios representaría un enriquecimiento sin causa prohibido en el ordenamiento patrio y que el Derecho Laboral venezolano no fue creado para favorecer a trabajadores internacionales que, como expatriados, prestan sus servicios en Venezuela; y cuyos beneficios suelen ser muy superiores a los percibidos por los trabajadores locales.

Que el actor recibió el pago de todos lo conceptos, beneficios e indemnizaciones que le correspondía de acuerdo con el Derecho del estado de California; que las cantidades recibidas por el actor conforme a la legislación de California deben ser compensadas con las que prevé la Ley Orgánica del Trabajo venezolana puesto que las finalidades perseguidas por el legislador y por las partes eran similares y debido a ello, el Employee Savings Investment Plan (ESIP) conjuntamente con el Chevron Texaco Retirement Plan (CTRP) son equiparables a las prestaciones sociales del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, el Vacation Salary a las vacaciones, el Vacation Allowance y el Rest & Recreation Allowance (R&R) al bono vacacional y las utilidades al ChevronTexaco Profit Sharing/Savings Plan (PS/SP); que de no compensarse tales beneficios se incurriría en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

Que a la terminación de la relación de trabajo no resulta aplicable el Derecho venezolano pues el actor confiesa que el vínculo se extinguió el 31 de diciembre de 2003, en territorio de los EUA y que la Ley Orgánica del Trabajo es de aplicación territorial y no pueden extenderse sus efectos a hechos ocurridos en el extranjero; que al no haberse reintegrado el demandante a sus laborales en noviembre de 2003, cuando venció el lapso establecido en el permiso no remunerado denominado Request for Leave of Absence Without Pay F-12, se configuró un abandono del trabajo que bajo las legislaciones tanto del estado de California como la venezolana, justifica la terminación del contrato de trabajo.

Que aun considerando aplicable la legislación venezolana a la terminación de la relación, no se puede derivar consecuencias del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador de dirección, pues el demandante ejerció el cargo de Gerente Legal y Contratos y participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la accionada.

Que los días de descanso y feriados reclamados resultan improcedentes por no aplicar al caso la legislación venezolana y que de considerar el Tribunal lo contrario, la remuneración alegada por el actor era mensual fija y allí estaban incluidas tales percepciones; que además deben declararse sin lugar las diferencias reclamadas pues las asignaciones que percibía el demandante con ocasión a su traslado temporal a Venezuela no revestían carácter salarial.

Que también es improcedente la indemnización por daño moral pues los hechos indicados en el libelo son genéricos, no revelan en qué consistió el daño accionada y además no se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Que al demandante se le otorgaron beneficios durante su asignación a Venezuela, que tenían por objeto evitar que éste asumiese los gastos de su traslado temporal y que sus ingresos desminuyeran, dejando de revestir carácter salarial. Tales percepciones eran las siguientes: asignación por gastos misceláneos, ajuste por control de cambio, asignación para electrodomésticos, reembolso de impuestos foráneos, asignación de auto, prima de expatriado, complemento de bienes y servicios, asignación de mantenimiento de hogar, prepago de vivienda/servicios, igualación de vivienda, asignación esposa, asignación temporal, prepago gastos de mudanza, prepago gastos de alquiler.

Admite la nacionalidad y el domicilio del accionante; que el demandante comenzó a prestar servicios para CHEVRO USA, INC, en Lousiana, EUA, desde el año de 1984; que en 1996 fue trasladado a Australia; que fue asignado a Maracaibo, Venezuela, donde prestó servicios a la accionada desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003 cuando fue repatriado a los EUA y que la terminación de la relación tuvo lugar en EUA.

Opone la prescripción de los reclamos por días de descanso y feriados conforme al artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y respecto al daño moral accionado, por haber transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses contados desde la fecha en la que supuestamente ocurrieron los negados hechos generadores del inexistente daño moral.

Igualmente niega los restantes hechos libelares.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

El legajo de instrumentos que compone los folios 06 al 199 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 1, fue reconocido por la accionada en la Audiencia de Juicio y por ello se valoran evidenciándose lo siguiente:

De las estipulaciones del contrato de trabajo que regía la prestación de servicios (folios 02 al 05 inclusive Cuaderno de Recaudo número I);

Que el accionante registró la reforma del libelo y su auto de admisión ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 06 al 34 Cuaderno de Recaudo número I);

Que el ciudadano M.C., en su carácter de apoderado de la accionada, emitió comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar visas de transeúnte para el demandante y su esposa y al Ministerio del Trabajo para informar la asignación del actor al cargo de Gerente de Contratos & Legal de los proyectos Boscán y LL-652 del Estado Zulia (folios 35 y 36 Cuaderno de Recaudo número I);

Que al demandante se le efectuaron pagos con ocasión de la prestación de servicios en el período comprendido desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2003 (folios 37 al 115 inclusive y su traducción al español cursante a los folios 116 al 194 inclusive Cuaderno de Recaudo número I)

Las exhibiciones, los requerimientos de informes y la inspección judicial promovidas por la parte actora fueron desechadas por este Tribunal, conformándose con dichas negativas por lo que no existe materia probatoria que analizar.

En cuanto a los testigos promovidos el a quo dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que tampoco existe materia probatoria que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Instrumental:

La instrumental que cursa a los folios 02 al 17 inclusive, del Cuaderno de Recaudo número 2, suscrita por la ciudadana M.B.M. quien es abogada autorizada para litigar en los Tribunales del estado de California, EUA, así como ante la Corte Suprema de ese país y que no fue objetada por la parte actora, es considerada como prueba del derecho extranjero conforme al artículo 3, literal b) de la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la determinación del contenido y alcance del Derecho del Trabajo del estado de California, obviando de dicho dictamen los criterios personales del abogado con relación al caso que se decide.

Los anexos que están extendidos en idioma distinto al castellano cursante a los folios 19 al 279 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 2 y los documentos que cursan a los folios 02 al 186 inclusive Cuaderno de Recaudos número 3; de los folios 03 al 234 inclusive Cuaderno de Recaudo número 4 y de los folios 03 al 275 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 4 (cuyas traducciones al español corren a los folios 03 al 107 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 4, del folio 03 al 124 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 4 y de los folios 08 al 191 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 7), son valorados en el siguiente sentido:

Las traducciones de los folios 06 al 09 inclusive, 26 al 30 inclusive, 41 al 43 inclusive, 47 al 50 inclusive, 57, 58, 66, 67, 73 al 76 inclusive, 101 y 102 del Cuaderno de Recaudo número 6; de los folios 11 al 13 inclusive y 16 al 21 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 7; evidencian que el accionante disfrutó sus vacaciones e hizo uso del beneficio de Recreación y Descanso (en los años 2001, 2002 y 2003); que devengaba una asignación por esposa; que la demandada notificó en qué consistían dichos beneficios; que era acreedor de un Bono de expatriado; que le cancelaron un bono de US 1.000 por Reconocimiento y Premio (R&P); que disfrutaba de un Seguro con la Compañía de Seguros United Healthcare, Centro de Servicios Albuquerque; que el demandante se ausentó por motivos personales en agosto y septiembre de 2002, después del disfrute de sus vacaciones y que justificó tal ausencia conforme a una normativa interna de la accionada (situaciones permisos por emergencias).

Los demás gastos que habría efectuado el accionante (pago de membresía al Colegio de Abogados del estado de Louisiana, viajes, eventos sociales, almuerzos, etc.) y que aparecen en las relaciones restantes, así como los recibos de pago de salarios y otros conceptos, no están controvertidos en este juicio (folios 03 al 05 inclusive, 09 al 25 inclusive, 31 al 40 inclusive, 44 al 46 inclusive, 51 al 56 inclusive, 59 al 65 inclusive, 68 al 72 inclusive, 77 al 100 inclusive, 103 al 107 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 6; 03 al 12 inclusive, 14, 15, 22 al 31 inclusive, 75 al 114 inclusive y 118 al 124 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 7; de los folios 03 al 26 inclusive y 132 al 191 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 8.

El conjunto de documentos cuya traducción corren inserta a los folios 32 al 74 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 7, son demostrativos de las condiciones de repatriación del accionante a la ciudad de San Ramón, California, que se harían efectivas desde el 01 de febrero de 2003; que la Consejera General de la empresa respondió positivamente, el 26 de septiembre de 2001, a la manifestación del demandante relativa a seguir laborando en Maracaibo por otro año, pero se le advirtió que si para finales de un año, decide no regresar, volver a San Ramón, terminará voluntariamente; que el 27 de noviembre de 2002 el accionante solicitó un permiso de ausencia de un (01) año o suspensión temporal de acuerdo con la sección de Repatriación y Reasignación de la política HR sobre Residentes y que solicitó autorización de ausencia desde el 01/04/2003 hasta el 30/09/2003, conforme al formulario de Permiso sin remuneración (folios 44 y siguientes del Cuaderno de Recaudo número 8). Asimismo, demuestran los extremos en que se solicitaba el permiso, las estipulaciones del 2003, Programa de Cesantía de Empleados Excedentes para la Compañía Chevrontexaco Overseas Petroleum Terminación No Voluntaria; así como el texto de la Planilla de Solicitud de Empleo del demandante para la fecha en que inició su relación laboral (30/03/1984).

Las traducciones que corren a los folios 27 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 8 evidencian: que al demandante se le negó el beneficio de Programa de Cesantía de Empleados Excedentes para 2003; que acudió al Departamento de Desarrollo de Empleo a efectuar una reclamación de Seguro de Desempleo contra Chevron USA y que dicho organismo extranjero consideró no ha lugar el reclamo; que el accionante apeló de dicha negativa; que al momento de aceptar la asignación a Venezuela el accionante suscribió un formulario donde declara que su elegibilidad de beneficios por cesantía será determinado por las disposiciones de cualquier programa publicado, aplicable que pueda estar en vigencia; el contenido de la Reubicación de Internacional a Internacional, donde se estipula la regulación aplicable a la asignación temporal del demandante a Venezuela; que la Consejera Regional General de la accionada, mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, negó al accionante su nueva petición de prórroga del permiso de ausencia por seis meses más y le manifestó que su relación culminaría el 31 de diciembre de 2003; que el 31 de diciembre de 2003 M.L. confirmó vía fax que estaba interesado en la posición en San Ramón, ya que su petición de prórroga para el permiso no remunerado fue rechazada. Por último, los folios 76 al 87 inclusive de ese mismo Cuaderno lo componen comunicaciones electrónicas entre personal de la accionada que aun cuando fueron aceptadas por la representación del demandante en la Audiencia de Juicio, solo demuestran como manejaban la situación relativa al permiso solicitado por M.L. al momento de su repatriación.

Las copias simples cursantes a los folios 276 al 281 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 5 al tratarse del texto de la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, que conforme al principio iura novit curia, por lo que el derecho es conocido por el Juez.

De los requerimientos de informes promovidos por la accionada, solo constan los siguientes:

El informe emanado de Mercer Human Resorce Consulting (folios 134 al 147 inclusive la tercera pieza), el cual constituye una medición general de la remuneración percibida por un Director Legal para el sector petrolero entre los años 1999 y 2003, sin que se relacione directamente con los salarios o beneficios percibidos por el accionante, motivo por el cual se desecha como prueba en el proceso, debido a su inconducencia.

La comunicación de la Social Security Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (folios 210 y 211 de la tercera pieza y su traducción cursante a los folios 296 y 297 inclusive la cuarta pieza), no arroja ningún merito a la presente causa por cuanto el ente requerido se negó a suministrar lo peticionado en el sentido que la divulgación de dicha información personal sería claramente una invasión injustificada del derecho de privacidad conforme al Acta de L.d.I. (Freedom of Information Act) (5 C.E.U. parágrafo 552)

Los documentos enviados por The Vanguard Group, Inc. (folios 213 al 276 inclusive de la tercera pieza y su traducción cursante a los folios 298 al 378 inclusive la cuarta pieza), demuestran que el accionante era participante del Plan de Inversión de Ahorros de los Empleados de Chevron (#095555), así como los estados de actividad de la cuenta desde el 30 de junio de 1998 hasta el 01 de abril de 2004, fecha de terminación del plan del accionante. Este informe debe adminicularse con los documentos que resaltan a los folios 88 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudo número 8, que también demuestran los movimientos y acreencias a favor del accionante por el mencionado Plan de Inversión de Ahorros.

La instrumental suscrita por el ciudadano J.P., en su carácter de l.d.E. US, de Planes Calificados por Chevron Corporation y sus anexos (folios 18 al 28 inclusive de la Cuarta pieza y su traducción cursante a los folios 180 al 187 inclusive la Cuarta pieza), se erige como demostración de la naturaleza o finalidad del Plan de Retiro de Chevron, del Plan de Rehabilitación de Retiro y del Plan de Inversión de Ahorros, a los cuales optaba el accionante como empleado elegible de Chevron en la nómina US.

El documento suscrito por el ciudadano D.C., de la Oficina de Consultoría Legal de JP M.C. (folio 168 y su traducción al español del folio 290, todos de la Cuarta pieza), tampoco puede ser apreciado por el sentenciador por cuanto la requerida informó que en la revisión de sus archivos no encontraron ningún registro de nómina u otras cuentas Bancarias de la accionada.

Las Testimoniales de los ciudadanos S.D.L., Grises Álvarez, F.P., R.R., A.R., R.M., M.A.Q., C.J., R.D., D.G., M.S. y S.E., promovidas por la parte demandada se evidencia de la audiencia de juicio que solo fue evacuada la testimonial correspondiente a la ciudadana S.D.L., cuyos dichos son valorados a favor de su promovente al adminicular el testimonio rendido con las demás documentales cursantes a los autos y que fueron valoradas por este sentenciador, en el sentido de quedar evidenciado que la testigo conoce los hechos porque prestaba servicios para la accionada como asesora de servicios de expatriado para el momento en que el accionante fue asignado a Venezuela; que el demandante tenía derecho como personal expatriado a disfrutar de 22 días de vacaciones anuales, a un monto anualmente relacionado a un pasaje ida por vuelta para él y sus familiares a su lugar de origen y 10 % de gastos misceláneos; que tenía un beneficio adicional para relajación consistente en el disfrute de cinco días hábiles al año más un pasaje ida por vuelta a varias localidades que ofrecía la empresa; que el demandante no estaba obligado a tomar de una vez todos los días de vacaciones; que los patrocinios que recibía el accionante estaban fundamentados en una normativa completamente extranjera, tomando siempre en cuenta los derechos del país de origen del expatriado.

La accionada desistió en la oportunidad de la audiencia de juicio de la prueba de informes dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América y de las testimoniales de los ciudadanos M.A.Q. y G.Á. y tales desistimientos fueron homologados por el Tribunal de Juicio.

Las partes estuvieron contestes en la audiencia de juicio que las funciones del demandante como Gerente Legal y de Contratos de la accionada abarcaban las siguientes actividades:

Manejo de la parte legal de la compañía, el actuar jurídico de la compañía, limitado solamente a la parte legal de la compañía y no otras áreas de negocio.

Dirección legal de todos los asuntos de la compañía.

Intervenía en la negociación de todos los contratos y operaciones de la accionada.

Aprobaba el texto e incorporaba las garantías que fuesen adecuadas en los contratos que iba a suscribir la accionada.

Podía contratar, designar y remover los apoderados externos para que representaran los intereses de la accionada, fijando sus honorarios.

Delegaba negociaciones.

Contrataba y despedía al personal del Departamento a su cargo.

Aprobaba facturas legales y efectúa órdenes de pago a los proveedores.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente causa se circunscribe a determinar si al actor le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo conforme al principio de territorialidad cuando se alega y es reconocido por ambas partes que el actor comenzó a prestar servicios para CHEVRON USA, INC en la ciudad de New Orleans, Louisiana, EUA, desde el año 1984, desempeñando los cargos de Abogado para la región oriental y de Asesor de Derechos de Regalías para la región oriental hasta 1988; que de 1989 a 1996 ejerció el cargo de Asesor del Departamento Legal y Negociaciones de CHEVRON OVERSEAS PETROLEUM, INC en San Ramón, California, en ese mismo país; que en 1996 fue trasladado a Nueva Guinea, Australia y luego comenzó a prestar servicios para la accionada en la ciudad de Maracaibo, Venezuela desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003, cuando terminó su asignación en el país y fue repatriado al estado de California, EUA, donde fue despedido el 31 de diciembre de 2003.

Esto es, que el actor inició y terminó su relación laboral fuera de Venezuela, pretendiendo el actor se le aplique la ley venezolana a una porción de tiempo en la cual prestó servicios en el país, desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003.

Al efecto, resulta importante resaltar como ha tratado nuestro m.T. en su Sala de Casación Social el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso R.C.R. contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001 numero 223:

… El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

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Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide…”

Criterio que ha sido ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: F.P., en contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 10 de junio de 2003, número: 0846,

“… En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

.

En el caso sub judice, y según se desprende tanto de la narrativa del libelo como de las demás actas que conforman el expediente, la parte actora inició su relación laboral con General Motors Venezolana, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

Igualmente observa la Sala, que la parte que interpuso la regulación de jurisdicción, no alegó ni probó la existencia de algún acuerdo o cláusula contractual, que demuestre la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera particular.

En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales venezolanos. Así se declara…”

Sin embargo por Sentencia número 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso E.A.T.V. v. Fine Air Services Inc. y otras), en un caso similar al que nos ocupa, en cuanto a una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, existiendo una prestación parcial del servicio en nuestro país, estableció lo siguiente:

(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Criterio este del cual no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social.

Sin embargo esta Alzada observa que desde el caso de Oxy, la Sala ha venido dándole un tratamiento a las relaciones laborales iniciadas en otros países y culminadas en el nuestro, entendiendo que es una sola la relación laboral, como una unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante admite la segmentación de servicios prestado bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden publico los cuales han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración.

De esta manera resulta necesario armonizar y revisar la aplicación del derecho venezolano, con relación a los derechos que le asisten al actor por un contrato de trabajo que tuvo su inicio y finalización en el exterior, en el cual solo una segmentación del contrato (que no fue su inicio, ni su finalización) ocurrió en suelo venezolano, contrato que además transcurrió con el otorgamiento de una serie de beneficios que le fueron otorgados al actor conforme a la legislación extranjera y que le protegían en cuanto a la labor prestada.

En este sentido, se podrían formular algunas interrogantes en cuanto a cómo se aplicaría el derecho venezolano a este tipo de relaciones, que no nacen ni se extinguen en el país, con relación a los beneficios que se causarían con ocasión de los servicios prestados en el país.

Si pensamos en la prestación de antigüedad, esta se causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, de la siguiente manera:

… Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salarios por cada mes…

Si la relación laboral no nació en el país y si consideramos que el contrato es uno solo, debería entonces concluirse que al primer mes de prestado el servicio en Venezuela se le debería acreditar la prestación de antigüedad; y ¿cómo se acreditaría esta prestación, cuando no se evidencia de autos, ni fue aducido, que el actor hubiese manifestado su deseo de que se le constituyera un fideicomiso, cuando la empresa no mantiene además su contabilidad en el territorio venezolano, como se haría el control de dichos aportes por parte del ente administrativo?.

De igual manera, ¿cómo se le pagaría dicho beneficio, si la prestación del servicio no culmina en Venezuela?, ya que esta Alzada no comparte la tesis expuesta por el actor, en el sentido de que debería pagarse al finalizar su labor en el país, por cuanto la prestación del servicio continuó y finalizó muchos meses después, lo que conduciría a que realizar el pago en el momento en que se ordene su traslado a su lugar de origen, se aplicaría el pago de la prestación de antigüedad, en total desapego y violación del Artículo 108 ejusdem, aunado al hecho de que la parte actora reconoce esa situación y toma efectivamente, para desechar la defensa de prescripción, la terminación de la relación ocurrida en el exterior, lo cual contradice su argumento expuesto en la audiencia ante el superior.

En ese sentido, ¿cómo queda esa prestación de antigüedad?

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el termino indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o la permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, éste incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicio prestado en su integridad.

En tal sentido se constató con la prueba del derecho extranjero que fue valorado por este Tribunal, que el Derecho laboral de California además de estar regulado jurisprudencialmente por tratarse de un sistema de precedentes (Common Law), tiene un Código Laboral y un Código de Seguro de Desempleo que aplican al presente caso. Conforme a las Secciones del Código de Seguro de Desempleo, el trabajador desempleado, bien por terminación de la relación sin causa no imputable a él, por no haber conseguido empleo o por trabajar medio tiempo, es elegible para tal beneficio. En el caso del accionante, se desprende del contenido de la providencia cuya traducción compone los folios 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos número 8, que el demandante reclamó por dicho beneficio ante el Departamento de Desarrollo de Empleo de California y al representar los beneficios relativos a esta ley políticas de bienestar social de ese estado, el Tribunal debe abstenerse de conocer sobre la procedencia de dicho beneficio.

Por otra parte, la demandada logró demostrar que el quejoso era acreedor de un plan de retiro, consistente en unas contribuciones efectuadas por la empresa para los empleados elegibles de la nómina en U.S. dólares, conforme al cual se le pagaría una pensión de retiro al momento de la terminación de la relación, que según la elección del accionante consistiría en el pago de pensión mensual vitalicia de U.S. $ 1.531,36 o en un pago global de U.S. $ 293.437,40. Al ser así, el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le ampararan con ocasión de la terminación de la relación conforme a las leyes extranjeras, que como se dijo supra son equivalentes o similares a la protección regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la accionada demostró que el demandante disfrutó tales beneficios, en condiciones superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaban al trabajador y se hacían extensivos a su familia.

Con respecto al reclamo por domingos y feriados al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas en el decurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de la prueba de tal hecho le correspondía enteramente al accionante y al haber incumplido con la carga probatoria se hacen improcedente tales reclamos. Así se establece.-

En lo que respecta al daño moral accionado, el Tribunal considera que el accionante no demostró la existencia del hecho ilícito invocado, se declara sin lugar tal pretensión. Así se concluye.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.L. contra la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/

EXP Nro AP21-R-2007-0001401

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