Decisión nº PJ0132011000067 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Abril del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000009

DEMANDANTE: M.P. FAJARDO, LISMARY CORDERO SEQUERA, D.A.G., L.A.R., L.A.M., E.P., Á.R.D., M.G., L.D.S., ARACELYS C.O., N.F.R. Y R.A.D.R.. titulares de las cédulas de identidad números 7.125.856, 14.625.903, 14.751.959, 630.681, 8.708.880, 4.126.993, 5.374.236, 4.451.040, 17.616.168, 11.685.895, 7.144.384 y 8.590.013, respectivamente.

DEMANDADA: CREACIONES VIÑAS, 337, C.A.- KENZIA, C.A.- ANRUSS MILENIUM, C.A.- CREACIONES 78770, C.A.- INVERSIONES 240870, C.A.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por los ciudadanos M.A.P.F., LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., L.E.A.R., L.O.A.M., E.A.P., A.R.R.D., M.G., L.D.C.D.S., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R. y R.D.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.125.856, 14.625.903, 14.751.959, 630.681, 8.708.880, 4.126.993, 5.374.236, 4.451.040, 17.616.168, 11.685.895, 7.144.384 y 8.590.013, respectivamente.-, representados por la abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el número 79.318.-, contra las sociedades de comercio CREACIONES VIÑA 337, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, tomo 41-A; representada por los abogados Neyle Torres y A.E.L., inscritos en el IPSA bajo los números 58.182 y 74.152, respectivamente; representadas las siguientes sociedades de comercio KENZIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, tomo 15-A; ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, tomo 15-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, tomo 41-A; INVERSIONES 240870, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, tomo 63-A.-; por los Abogados Neyle Torres, A.L. y Joanmir Díaz, inscritos en el IPSA bajo los números 58.182, 74.152 y 118.395, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 11 de Enero del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora y parte demandada ejercieron el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 51 al 147, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 11 de Enero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….DECISION

….omisssis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

omissis

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE

CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A.,

INVERSIONES 240870, C.A. Y KENZIA, C.A.

A los fines de resolver al respecto se observa:

Consideraciones para decidir en relación con la tacha propuesta:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

omissis

La codemandante LISMARYS Y.C.S. sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 19 de febrero al 20 de diciembre de 2002); y,

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006).

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante LISMARYS Y.C.S., la cantidad de Bs.f.262,69, equivalente a cinco (05) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…

…..omississ….

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.262,69, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.325,00 que la codemandante LISMARYS Y.C.S. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘04’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual no subsiste diferencia a favor de la codemandante la codemandante LISMARYS Y.C.S. por concepto de prestación de antigüedad y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

…omissis…

3.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LISMARYS Y.C.S. por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.366,07) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria.

…..omissis….

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006 10,00 11,33 21,33 40,85 871,33 505,26 366,07

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LISMARYS Y.C.S. por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.427,35) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A.

…..omissis….

3.4.:

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante LISMARYS Y.C.S. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente al mes de julio de 2006.

…….omississ….

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante LISMARYS Y.C.S. por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.427,35) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria….

….omissis…

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 26 de julio al 30 de noviembre de 2006 23,00 40,85 939,55 512,20 427,35.

3.4.:

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante LISMARYS Y.C.S. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente al mes de julio de 2006.

….omissis….

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2006

….omissis….

XV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DE LA CODEMANDANTE L.D.C.D.S.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante

L.D.C.D.S. y CRECIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que la codemandante L.D.C.D.S. prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 09 de junio de 2006, en el marco de una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó por renuncia, todo lo cual se desprende de las documentales insertas a los folios ’41, 42 y 43 de la pieza separada N° 2.

En consecuencia, debe señalarse que la fecha de terminación de la referida relación de trabajo alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y acreditada en autos (esto es, 30 de noviembre de 2006), comporta una negación a la relación de trabajo que la codemandante L.D.C.D.S. refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, por lo que ha quedado desvirtuado que tal relación de trabajo se haya extendido hasta el 04 de diciembre de 2004.

Segundo:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006:

2.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante L.D.C.D.S., la cantidad de Bs.f.525,38, equivalente a diez (10) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.525,38, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.290,00 que la codemandante L.D.C.D.S. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘41’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.f.235,38), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante L.D.C.D.S., en forma solidaria.

…omissis…

2.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante L.D.C.D.S. por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.525,50) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…..omissis….

Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006 12,50 14,16 26,66 40,85 1.089,06 563,56 525,50

2.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante L.D.C.D.S. por la suma de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs.f.603,13) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…….omissis…..

Fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 09 de junio al 30 de noviembre de 2006 28,75 40,85 1.174,43 571,30 603,13

…omissis…

XVI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE E.A.P.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

E.A.P., KENZIA, C.A. y CRECIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

…omissis…

El codemandante E.A.P. sostuvo cuatro (04) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005; y,

(iv) La cuarta con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante E.A.P. sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante E.A.P. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 03 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante E.A.P. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 03 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 03 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Quinto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006:

5.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor el codemandante E.A.P., la cantidad de Bs.f.1.050,75, equivalente a veinte (20) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…

omissis

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.050,75, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.825,00 que el codemandante E.A.P. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘20’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOSCIENTOSVEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.225,75), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante E.A.P. , en forma solidaria.

…omissis…

5.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante E.A.P. por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.776,25) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

… omissis,,,

Diferencia (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 748,18 776,25

5.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante E.A.P. por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.f.885,76) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omissis…

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos comprendidos desde el 17 de abril al 30 de noviembre de 2006 40,25 40,85 1.644,21 758,45 885,76

…omissis…

XVII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE M.G.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

M.G., KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos c El codemandante M.G. sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004; y,

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 03 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante M.G. sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero al 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante M.G. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 10 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 03 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante M.G., la cantidad de Bs.f.3.880,78, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

…omissis…

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.481,85 que el codemandante M.G. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘29’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.f.3.398,93), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante M.G., en forma solidaria.

…omissis…

4.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante M.G. por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.3.621,65) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria….

4.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante M.G. por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.f.3.369,03) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria….

….omissis…

4.4.:

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado al codemandante M.G., o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al codemandante M.G. la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

4.5.:

Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado al codemandante M.G. la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

4.6.-

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer al codemandante M.G. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, agosto de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006 y junio de 2006

….omissis…

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

…omissis…

XVIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DE LA CODEMANDANTE L.O.A.M.

La codemandante L.O.A.M. sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004); y

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 28 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 15 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante L.O.A.M. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 20 de febrero al 15 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 15 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 15 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 28 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la codemandante L.O.A.M., la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a noventa y dos (92) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente….

… omissis…

3.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante L.O.A.M. por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.3.897,24) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…omissis…

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 2006 22,50 25,50 48 40,85 1.960,80 0,00 1.960,80

3.897,24

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante L.O.A.M. por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.f.3.443,66) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A.,CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…..omissis…

Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos comprendidos desde el 28 de febrero al 31 de diciembre de 2005 57,50 25,52 1.467,40 607,50 859,90

2006 Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 0,00 2.583,76

3.443,66

3.4.:

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante L.O.A.M., o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al codemandante L.O.A.M. la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

3.5.:

Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante L.O.A.M. la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

3.6.-

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante L.O.A.M. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005 y enero de 2006.

…omissis…

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

…omissis…

XIX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DE LA CODEMANDANTE M.A.P.F.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

M.A.P.F. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

La codemandante M.A.P.F. sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 13 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante M.A.P.F. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 15 de mayo al 13 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 13 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 13 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante M.A.P.F. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 04 de marzo al 03 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 03 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 03 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor de la codemandante M.A.P.F., la cantidad de Bs.f.1.313,44, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…..

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.313,44 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.855,00 que la codemandante M.A.P.F. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘76’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f.458,44), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante M.A.P.F., en forma solidaria.

..omissis…

4.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante M.A.P.F. por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.3.897,24) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omissis…

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006 20,00 22,66 42,66 40,85 1.742,66 886,16 856,50

4.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante M.A.P.F. por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 78/100 (Bs.f.980,78) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria….

…omissis….

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 06 de marzo al 30 de noviembre 2006 46 40,85 1.879,10 898,32 980,78

XX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE D.R.A.G.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

D.R.A.G., KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

……omissis…..

El codemandante D.R.A.G. sostuvo cuatro (04) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 19 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2005; y,

(iv) La cuarta con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante D.R.A.G. sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 19 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante D.R.A.G. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 02 de febrero al 20 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 13 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante D.R.A.G. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS, C.A. desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 13 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 13 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Quinto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

5.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante D.R.A.G., la cantidad de Bs.f.1.313,44, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…..

…omissis….

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.313,44, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.840,00 que el codemandante D.R.A.G. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘20’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f.473,44), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante D.R.A.G. , en forma solidaria.

5.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante D.R.A.G. por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.872,05) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria….

….omissis…

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006 20,00 22,66 42,66 40,85 1.742,66 870,61 872,05

5.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante D.R.A.G. por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.f.996,54) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria…

,,,omissis…

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre 2006 46 40,85 1.879,10 882,56 996,54

XXI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DE LA CODEMANDANTE R.D.A.D.R.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante

R.D.A.D.R., KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

La codemandante R.D.A.D.R. sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La segunda con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004;

(iii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 07 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante R.D.A.D.R. sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 18 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 04 de diciembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante R.D.A.D.R. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A desde el 05 de mayo al 04 de diciembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 04 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 04 de diciembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES VIÑAS 337, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Cuarto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 07 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante R.D.A.D.R., la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente…

…omissis…

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.607,50 que la codemandante R.D.A.D.R. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘49’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.3.273,28), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar a la codemandante R.D.A.D.R., en forma solidaria.

..omissis…

4.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante R.D.A.D.R. por la suma de TRES MIL CUATROIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.3.486,78) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…omissis…

2005-2006 30 34 64 40,85 2.614,40 652,05 1.962,35

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 0,00 1.524,43

3.486,78

4.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante R.D.A.D.R. por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.3.229,42) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omissis,,,

2005

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 07 de marzo al 31 de diciembre de 2005 51,75 25,52 1.320,66 675,00 645,66

2006

Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 0,00 2.583,76

3.229,42

4.4.:

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante R.D.A.D.R., o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada a la codemandante R.D.A.D.R. la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

4.5.:

Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante R.D.A.D.R. la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

4.6.-

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante R.D.A.D.R. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, enero de 2006 y abril de 2006.

…omissis…

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

… omissis…

XXII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DE LA CODEMANDANTE ARACELYS COROMOTO C.O.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon a la codemandante

ARACELYS COROMOTO C.O., C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

…omissis…

La codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con KENZIA, C.A.: Desde el 21 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002;

(ii) La tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Desde el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2002:

Tal como ha quedado establecido, la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 21 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2002.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2002 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2003, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 04 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O., la cantidad de Bs.f.4.143,40, equivalente a ochenta y siete (87) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente.....

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.3.880,78, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.375,98 que la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de las pruebas documentales insertas a los folios ‘67’ y ‘68’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.2.504,80), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O., en forma solidaria.

3.2

Vacaciones.: y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.f.2.368,32) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…omissis….

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 995,61 528,82

2.368,32

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a las fracciones de los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor de la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.3.229,42) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

..omissis…

2005

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 04 de marzo al 31 de diciembre de 2005 51,75 25,52 1.320,66 1.009,28 311,38

2006

Fracción correspondiente a los once (11) meses completos comprendidos desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 675,00 1.908,76

2.220,14

3.4.:

Bono postvacacional

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. la bonificación post vacacional prevista en la cláusula 21 de de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, causado al reintegro del beneficio vacacional que le fue concedido en el mes de diciembre de 2005, se les condena a pagar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.20,00) por el concepto de en referencia.

3.5.-

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos ningún extremo que les libere de su obligación, se condena a las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a satisfacer a la codemandante ARACELYS COROMOTO C.O. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a los meses de marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005 y enero de 2006.

….omissis…

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, en concordancia con la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007.

….omissis….

XXIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE N.S.F.R.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

N.S.F.R., KENZIA, C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que el codemandante N.S.F.R. prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 14 de junio de 2006, según lo alegado por la parte accionada, extremo que comporta una condición más favorable respecto de la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el escrito libelar (vale decir, 1° de julio de 2006).

Que la referida relación de trabajo se mantuvo hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha en la que se produjo el despido injustificado del codemandante N.S.F.R., habida cuenta que tales extremos alegados en el escrito libelar no aparecen desvirtuados por prueba alguna.

Segundo:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006:

2.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor el codemandante N.S.F.R., la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.525,40), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante N.S.F.R., en forma solidaria, equivalente a diez (10) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

….omissis….

2.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante N.S.F.R. por la suma de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.f. 1.089,06) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omissis…

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006 12,50 14,16 26,66 40,85 1.089,06 00,00 1.089,06

2.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los cinco (05) meses completos comprendidos desde el 14 de junio al 04 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante N.S.F.R. por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.f.1.174,43) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…omissis…

2.4.:

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el codemandante N.S.F.R. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.1.313,50,) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagar al codemandante N.S.F.R., en forma solidaria, la cual ha sido liquidada según se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:

SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 52,54 525,40

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 52,54 788,10

1.313,50

2.5.:

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado el codemandante N.S.F.R., o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo que les vinculó y su terminación, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 30 de noviembre de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al el codemandante N.S.F.R. la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,85. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

….omissis….

XXIV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE L.E.A.R.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

L.E.A.R., C.A. y CREACIONES 78770, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

El codemandante L.E.A.R. sostuvo tres (03) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 1° de abril al 15 de noviembre de 2004;

(ii) La segunda con CREACIONES 78770, C.A..: Desde el 07 de febrero al 07 de diciembre de 2005;

(iii) La tercera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 15 de noviembre de 2004:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante L.E.A.R. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° de abril al 15 de noviembre de 2004.

En virtud de lo expuesto, a partir del 15 de noviembre de 2004 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 15 de noviembre de 2005, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 07 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante L.E.A.R. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 07 de febrero al 07 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 07 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 07 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide

Cuarto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 06 de marzo al 30 de noviembre de 2006:

4.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante L.E.A.R., la cantidad de Bs.f.1.313,50, equivalente a veinticinco (25) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente..

4.2.:

Vacaciones y bono vacacional.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante L.E.A.R. por la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.f.628,38) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

…omissis..

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006 17,50 19,83 37,33 40,85 1.524,43 896,05 628,38

4.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante L.E.A.R. por la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.f.1.675,41) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

omissis…

2006

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 03 de marzo al 30 de noviembre de 2006 63,25 40,85 2.583,76 908,35 1.675,41

…omissis…

XXV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE A.R.R.D.

Primero:

De las relaciones de trabajo que vincularon al codemandante

A.R.R.D. y CREACIONES 78770, C.A.:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

El codemandante A.R.R.D. sostuvo dos (02) relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS

MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., entre las cuales medió una marcada interrupción que impide se consideren como una relación de trabajo única y continua, a saber:

(i) La primera con CREACIONES 78770, C.A.: Desde el 15 de mayo al 05 de diciembre de 2005;

(ii) La segunda con CREACIONES 78770, C.A...: Desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006.

Segundo:

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 05 de diciembre de 2005:

Tal como ha quedado establecido, el codemandante A.R.R.D. sostuvo una relación de trabajo con la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 1° 15 de mayo al 05 de diciembre de 2005.

En virtud de lo expuesto, a partir del 05 de diciembre de 2005 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 05 de diciembre de 2006, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Tercero:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 1°de marzo al 30 de noviembre de 2006:

3.1.:

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del codemandante A.R.R.D., la cantidad de Bs.f.1.576,20, equivalente a treinta (30) salarios diarios integrales y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente….

…omissis…

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.1.576,2, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.768,48 que el codemandante A.R.R.D. recibió por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de la prueba documental inserta al folio ‘210’ de la pieza separada N° 02, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.f.807,72), las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. a pagar al codemandante A.R.R.D., en forma solidaria.

3.2.:

Vacaciones y bono vacacional

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante A.R.R.D. por la suma de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.1.064,75) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omssis…

Fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006 22,50 25,50 48,00 40,85 1.960,80 896,05 1.064,75

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, subsiste una diferencia a favor del codemandante A.R.R.D. por la suma de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs.f.1.205,63) que las codemandadas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. deberán pagarle en forma solidaria, calculada según se indica a continuación:

….omissis…

2006

Fracción correspondiente a la fracción correspondiente a los nueve (09) meses completos comprendidos desde el 1° de marzo al 30 de noviembre de 2006 51.75 40,85 2.113,98 908,35 1.205,63

XXVI

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005-2007

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que la parte demandada discute la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007, al amparo de la cual se ha examinado la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO correspondiente al periodo 2005-2007 ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, convocada por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745 del 15 de diciembre de 2004, entre las cuales aparece la codemandada KENZIA, C.A.

Tal situación, examinada a la luz del principio de unicidad que afectó a las relaciones de trabajo que han vinculado a los accionantes con el grupo económico empresarial que conforman las demandadas de autos, apareja la necesaria isonomía de las relaciones de trabajo en el entorno del referido grupo de empresas, por lo que resulta aplicable la referida convención colectiva de trabajo al vinculo laboral que existió entre las partes desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conteste con el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

…omissis…

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

En cuanto a la prueba grafotecnica (08/07/2010, denuncia el vicio de silencio de prueba, por falta de pronunciamiento en cuanto a las documentales numeradas 213, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 243, 245, 246, 247, 248, 249, 255, 256, 257, 262, 263, 265, 268, 271, 272, 273.

Apela de la sentencia en cuanto a la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta por la recurrente contra los documentos numerados 3, 5, 20, 22, 23, 30, 57, 58, 78, 82, 84, 85, 91, 92, 94, 95, 96, 104, 108, 109, 111, 119 , 124, 125, 126, 127, 131, 134, 135, 157, 158, 163, 168, 269, 170, 171, 172, 177, 178, 179, 185, 190 y 91; aduce que el Juez a-quo, omitió la declaración dada por la experto Y.P. en relación al informe de la experticia, quien manifestó, que las muestras señaladas como de origen conocido constituyen una preproducción fotográfica, condición que limita el estudio por lo que se requiere de más estándares de comparación por lo que el Juez no puede llegar a la conclusión de decir que no procede el medio impugnativo porque como se sabe el promoverte de la prueba es quien debe probar la autenticidad del documento, aunado a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga da la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Que en todo caso de existir duda deben los jueces valorarlas en el sentido de lo que más favorezca al trabajador.

En atención a la prueba grafotecnica en cuanto a documentos, supuestamente transcritos por los ciudadanos D.A. al folio 17, L.A. folios 84, 95, 109, 111, 124, 168, 171, 178, 190; E.P. al folio 85 y 157; M.G. al folio 191; R.A. a los folios 84, 91, 95, 104, 109, 124, 125, 134, 135, 157, 168, 171 y 190, contentivos de supuestos pagos de prestaciones y presuntas renuncias, la experto señala que dichos documentos carecen de homología de clase con respecto a las firmas indubitadas, sin embargo, el a-quo concluye que el medio impugnativo no es válido porque no se logró probar la autenticidad, cuando es la demandada quien debe demostrar la autenticidad de los documentos probatorios, por lo que deben ser desechados tales medios probatorios.

Menciona que el juez omitió pronunciarse en relación a los documentos referidos al ciudadano Á.R., folios 223, 219 y 232, en relación a los supuestos pagos y a la supuesta renuncia.

Que en cuanto a los documentos correspondientes a L.A. folio 13; A.C. folio 14; M.G. al folio 11 y Lizmari Cordero al folio 6, que se advirtió al juez que por error la experto dice en las conclusiones que se encuentra en la pieza Nº.2, cuando en realidad está en la pieza Nº. 5; más sin embargo el Juez no hizo ninguna aclaratoria al respecto.

En cuanto a la Prueba grafoquimica practicada a los documentos numerados: 12, 13, 14, 15, 21, 29,31, 42, 43, 48, 49,50, 59, 67,68, 69,76 y 77, y a los documentos que corren a los folios 211, 215,216 y 217 de la pieza No.2, del expediente, que constan en el informe pericial pero que el Juez los omite.

En cuanto a los documentos señalados en el primer grupo de acuerdo a la conclusión del experto no fue posible establecer una data relativa de los manuscritos, por no contar con patronos estándares de referencia que le permita evaluar una mancha de evolución en iguales condiciones con respecto a tintas cuestionados, es decir, que si bien se evidenció la firma, no se estableció, si esta se realizó antes o a posteriores a su contenido, más sin embargo el Juez consideró improcedente el medio de impugnación, por lo que invoca el principio induvio pro operario y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de dudas debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador.

Apela de la sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento del Juez, acerca de la admisión de los hechos que debió ser a su criterio, aplicada a las sociedades de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A, E INVERSIONES 240870, C.A LOT, ya que estas empresas niegan absolutamente la relación laboral, por otra parte, alegan como defensa la prescripción de la acción, por lo que al haber alegado tal defensa, están reconociendo la relación laboral ya que no prescribe sino los hechos ciertos, lo cual es improcedente alegar la negación absoluta y al mismo tiempo alegar al prescripción de la acción por tanto deben tenerse por admitidos los hechos alegados en el libelo respecto de los cuales las demandadas de autos no hubieren hecho la requerida determinación.

En relación a la sociedad de comercio kenzia, C.A, con respecto a los ciudadanos N.F., L.A.S., M.P., Á.R. y L.A., ya que estas empresas niegan absolutamente la relación laboral, por otra parte, alega como defensa la prescripción de la acción, por lo que en apoyo a los razonamientos que anteceden, solicita sea declarada la admisión de los hechos con respecto a los actores.

Que en el libelo de demanda se señala que es a partir del 18 de septiembre 2003 que coincidencialmente se constituyen las empresas controladas, que serían Creaciones Viña, 337, C.A, y Creaciones 78770, C.A, y que es a partir del 2003 que le participan a los trabajadores con mayor antigüedad, que serían: L.A., E.P., M.G., R.C., Marys Cordero y R.A., que en lo adelante seguirían prestando servicio pero con Creaciones Viña, C.A, los cuales comenzaron su servicio con Kenzia,C.A, alega que ese hecho no fue negado por al empresa, por lo que estima la recurrente que debe tenerse como un hecho admitido por ende excepto de prueba, en consecuencia la relación de manea ininterrumpida.

Que en la audiencia de juicio el representante legal de las demandadas alegó que ellos reconocen la marca Russo y que también se identifican con el nombre comercial Calzados Russo, lo cual fue señalado en la demanda, más sin embargo el Juez no se pronuncia al respecto, a efectos de determinar que existe un grupo de empresas.

Que no se pronuncia en cuanto a la observación efectuada en la audiencia en cuanto a que el ciudadano Nicomeno Russo, es el accionista mayoritario de tres empresas, Kencia, C,A, Anruss Mileniun, C.A, e INVERSIONES 240870, C.A, y que este ciudadano quien se da por notificado por las sociedad de comercio, Creaciones Viña, 337 y Creaciones 78770, las cuales niegan la relación laboral.

Apela de la documental que corre al folio 203 de las pruebas (folio 69 de la sentencia) el cual fue impugnado, más sin embargo el juez lo valora al constatar según él su original al folio 451, arguye que es una prueba relacionada con la sociedad de comercio Creaciones 337, C.A, por tanto a criterio de la recurrente debió ser desechado por impertinente.

Denuncia el vicio de silencio de prueba en relación a la Prueba de Informe emitida por la entidad financiera Banco Exterior, la cual corre al folio 67, que solo se limita a esbozar el contenido del Informe, pero sin indicar si lo valora o no lo valora.

Que el mencionado informe señala que las cuentas nóminas de los actores fueron aperturadas por la empresa Creaciones Viña 337, C.A, las cual niega la relación laboral en relación a los ciudadanos L.A. y Á.R., que de haberse valorado se hubiera llegado a la conclusión de que la relación se dio de manera continua, que los actores trabajaban de manera simultanea para las demandadas, y que era improcedente la defensa de prescripción alegada.

En relación a las libretas de Ahorro, las cuales fueron ratificadas con el Informe emitido por la entidad bancaria Banco exterior, considera que las mismas demuestran que los actores no renunciaron en las fechas que las accionadas señalan, en virtud de que de tales instruméntales se evidencian depósitos efectuados por las demandas en fechas posteriores a la supuesta renuncia, lo cual indica que los actores no renunciaron.

En cuanto a la Cesta ticket, tal concepto, no fue acordado por falsa interpretación del artículo 23 de la Convención colectiva, la cual es clara al indicar que no es posible sustituir dicho beneficio con bolsas de comida ni con cualquier otro método sustitutivo que reduzca el valor del beneficio acordado, que no es otro, que las tarjetas electrónicas o cupones con un valor del 0,35, el valor de la unidad tributaria, vale decir que no se puede acordar dicho beneficio con bolsas de comida porque se reduce el valor del beneficio acordado.

Que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social que ha establecido que las empresas que no cumplan en su debida oportunidad con el beneficio de alimentación deben de cumplir de manera retroactiva, desde el día en es exigible, que en la demanda se indicó que era exigible para los trabajadores que comenzaron antes del año 1999, a partir del 01 de enero del año 1999, que es la fecha en que entro en vigencia la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, y que para los trabajadores que iniciaron su servicio posterior a su vigencia desde, el inicio de la relación laboral hasta agosto del año 2006, ya que tal como se reconoció en la audiencia, la demandada comenzó a cumplir con dicho beneficio desde el mes de septiembre de 2006, mediante las tarjetas electrónicas.

Que la demandada en la contestación aduce que no acordó el beneficio de alimentación porque otorgó a los trabajadores en el año 2006 bolsas de comida, a criterio de la recurrente debe tenerse como una liberalidad por aplicación de la propia convención colectiva que no permite sustitución alguna.

En relación a los salarios caídos, apela de la sentencia por cuanto no acuerda dicho concepto en los términos establecidos en la demanda, que la convención colectiva establece que las empresas que no cancelen las prestaciones sociales a los trabajadores en la fecha inmediata al retiro, deben pagar salarios caídos, salvo aquellos casos en que el trabajador concurre a los tribunales laborales a intentar las acciones legales pertinentes.

Que se solicitaron los salarios caídos desde el día de su despido hasta su efectivo pago.

Que a excepción de los ciudadanos M.G., L.A., R.A. y N.S., que si se les otorgó los salarios caídos en la forma en que fueron peticionados.

Que el juez A-quo no se pronunció en cuanto a la primera convención colectiva del Trabajo de la Industria del Calzado vigente desde 2001-2004, que fue invocado el principio Novi curia, la cual quedó evidenciada por vía de informe que la empresa Kenzia, C.A, se adhirió a la referida convención y que por extensión se aplica al resto de las empresas.

Denuncia error de actividad en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación al descuento del 30 % que les hacían a los actores, a partir del mes de junio al mes de diciembre.

Que cuando las empresas realizan sus rechazos y defensas en la contestación a la demanda, de forma genérica, señalan, que es falso que se les hiciera tal descuento, por lo que considera la apelante que al no fundamentar la negativa de su rechazo, tal concepto de be tenerse por admitido.

Apela de la sentencia en cuanto a los intereses moratorios y la indexación que ordena el cálculos de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar que tales conceptos deben ser calculados en atención al cambio de criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra Maldifassi & Compañía Anónima.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Parte accionada:

En cuanto a la prueba de experticia, alega que la parte demandada consignó una serie de documentales que prueban pago de liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pago de los trabajadores, renuncias realizadas por los trabajadores; así como constancias de recibo del bono de alimentación, alega que sobre todas estas pruebas se tuvo el control de la prueba, pero que unas fueron impugnadas por la parte actora con base al artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, alegando para unos el desconocimiento de firma, para otros, la tacha de falsedad por desconocimiento de contenido.

Que en el caso de impugnación de la firma, es a la parte promoverte a quien corresponde probar la firma mediante la prueba de cotejo, tal cual se realizó y que en el caso de la tacha concierne a quien tacha ejercer los medios idóneos para la evacuación y valoración de la prueba.

Que se demandó a cuatro empresas, las cuales cada una hizo su debida contestación y promoción de prueba, en las cuales la empresa Kenzia, C.A, admitió la relación laboral con un grupo de trabajadores y alegó la prescripción porque esa relación terminó en el año 2002.

Que la empresa Creaciones Viña, C.A, reconoce la relación laboral con un grupo de trabajadores; niega la relación laboral con otro grupo de trabajadores, presenta sus probanzas y niega en forma absoluta que hayan habido continuidad y que todo este grupo haya laborado en los años 2003 y 2004.

Que la empresa Creaciones 7870, C.A, al contestar la demanda, admite la relación laboral con un grupo de trabajadores, niega la relación laboral con otro grupo de trabajadores, presenta sus probanzas y niega en forma absoluta entre otras cosas, que hayan laborado en el año 2003 y 2004 y los años anteriores al 2003.

Que en el caso de las empresas Anruss Milenio, C.A, y la empresa Inversiones 240870, C.A, se hace una negación absoluta de todos los hechos, se manifiesta que ninguno de los actores realizaron alguna labor o fueron trabajadores de estas empresas, por lo que en vista de ellos se promovieron las pruebas y se realizan experticias donde la aparte actora pruebe la prueba grafoquímica y la parte accionada pruebe la prueba grafotecnica, en donde las expertos que fueron nombradas determinan en cuanto a los comprobantes de egreso correspondientes por ejemplo del ciudadano D.A., insertos a los folio 18,19 Y 20, que las firmas han sido realizadas por una misma persona, no obstante, la muestra señalada como de origen conocido, constituye una reproducción fotostática condición que limita al estudio por lo que se requiere demás estándares de comparación tomando en consideración muestras originales para llegar a una conclusión, salvo en dos o tres pruebas que se determinó que la firma no corresponde a la persona.

Que existen cinco (5) probanzas donde las expertos señalan en el informe que las mismas carecen de homología de clase, que al momento de la ratificación de la experticia, a la experto se le preguntó ¿Que quiere decir carece de homología de clase? La experto determinó que pudiera ser la firma pero que por el tiempo pudo haber modificado y es por ello que requiere de muestras originales, que se presentó como documento indubitado una copia certificada de los poderes, y que en esa oportunidad la parte accionada en aras de garantizar la verdad verdadera solicitó de acuerdo a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a pedimento de lo que esta señalando la experto en la experticia, se realizaran esas otras pruebas, o por lo menos en el caso de la solicitud de las muestras originales de los poderes se consignaran a los fines de que la experto pudiera terminar su experticia, señala que la parte actora se opuso y el Juez lo que hizo fue desechar en el caso de la tacha, las pruebas, por determinar que no fue probada la falsedad del contenido y en el caso de la prueba por desconocimiento de firma, desechar de que esas probanzas eran ciertas por las mismas razones.

Que habrá que preguntarse en base a la facultad de los expertos y en base a la facultada del juez, ¿tendrán los expertos la facultad para solicitar más medios de prueba a los fines de dar certeza sobre dichas probanzas?, manifiesta que doctrinariamente y jurisprudencialmente ha si se ha establecido, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil determina la absoluta autonomía que tienen los expertos para realizar dichas probanzas, señala así mismo doctrinariamente la obra de las pruebas en el Derecho Venezolana del autor R.R.M., en donde se advierte de la autonomía establecida en el artículo 65 ya citado, es decir que los expertos deben hacer todo lo que requieran para llegar al dictamen, a la conclusión de la manera más severa, que de igual manera en la audiencia de juicio cuando se solicitó la ampliación de esta probanza, se invocaron estudios realizados en base a la experticia y se consignó copias de dichos estudios en cuanto a lo que viene siendo la experticia y la técnica de la misma, e igualmente se consignó lo que significa carecer de homogeneidad que viene siendo lo mismo que ha expresado la experto, también determina lo que puede hacer la experto para llegar a las conclusiones, que en ella es solicitar más pruebas.

Que en cuanto a las facultades del juez, el artículo 71 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, esa facultad en aras de garantizar la verdad y por existir insuficiencia de pruebas ordenar bien a petición de parte o de oficio nuevas probanzas, que el Juez con ello no esta desequilibrando la equidad ya que cuando se habla de la insuficiencia de las pruebas, se dice que es aplicable cuando se ha desarrollado cierta actividad por las partes, que en el presente caso, las partes desarrollaron la actividad idónea pero que esa actividad quedó insuficiente en consecuencia a los fines de determinar la verdad, considera que el Juez debió escuchar la petición de los expertos, escuchar la petición de una de las partes y en atribución del ya citado artículo 71 terminar de evacuar esa prueba, es decir, terminar esa probanza a través de ampliaciones. A manera de ilustración la accionada señaló sentencia No. 0487 de fecha 17/04/2088, en donde se menciona la facultad que tiene el Juez conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el deber del juez de aplicarlo, es por ello que considera el Juez no debió pronunciarse al fondo si no que mediante un auto motivado poder concluir las pruebas ya que no hay dudas como pretende la parte actora invocar cuando señala que debe valorarse las pruebas a favor de los actores, que no existe duda, porque están las pruebas, que lo que hay es insuficiencia.

Que el juez condena a las accionadas con el pago de las costas por la realización de la prueba de cotejo, pero que en el presente caso los expertos no declararon que no eran firmas de los trabajadores por lo que no salió la parte accionada como parte perdidosa, por otra parte la experticia fue realizada por experto adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas, Penales, y CrIminalisticas, cuyos honorarios no son determinados por ser funcionarios públicos por lo que mal puede condenarse de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita así sea declarado.

En cuanto a la valoración de inspecciones realizadas por funcionaria del trabajo, antes de la demanda, las cuales deben en todo caso considerarse como referenciales pero no pueden tener el carácter de pruebas fehacientes toda vez que no fueron realizadas dentro del procedimiento como así se ordena, para la valoración de las pruebas de inspecciones.

Que se le pretende dar valor probatorio a estas inspecciones, amen de que fue tachada la realizada en el año 2006, por no haber sido firmada por ninguno de lo representantes de la empresa, a la que se le atribuye supuestamente las firmas.

La segunda Inspección realizada en el año 2007, consta en la reinspección que fue realizada en otro sitio, que la empresa Anruss Mileniun advirtió que no tuvo relación sino comercial con las empresas Creaciones Viña 337,C.A, y la empresa Creaciones 78770, C.A, y que se puede evidenciar que en esa reinspección no hizo constar nada de lo que manifestó en la primera simplemente porque son sedes distintas. Que cuando se alegó la tacha porque la misma no cumplía con los lineamentos formales que debe contener un acta realizada por un Organismo administrativo, se pudo observar, enmendaduras, tachaduras, añadiduras a los lados, hacia arriba, vale decir, que el propio escrito evidencia alteraciones del original más sin embargo el Juez determinó que no se logró probar nada.

Que igual manera se pudo verificar de la primera inspección que no se determina la dirección y que cuando se realiza la segunda Inspección determina otra dirección.

De allí que verificadas todas esas alteraciones mal podría establecerse que existe un grupo económico. Invoca a manera de ilustración sentencia del Tribunal Contencioso Político Administrativo Región Central, expediente No.12409-2009, el cual versa sobre un recurso de nulidad contra el procedimiento de multa que proviene de esas inspecciones en donde el Tribunal determinó que no fue demostrado un Grupo económico, ni que la primera de las inspecciones se realizada en el mismo sitio de la inspección segunda, por lo contrario se evidencia que son sitios distintos y empresas distintas y como consecuencia declara sin lugar el procedimiento de multa.

Que en Vista de esas Inspecciones demandadas, se pretende tomar que cuatro de las empresas demandadas, pertenecen a un grupo económico, por lo que solicita que no se le de valor probatorias a las mismas.

Que existen tres (3) empresas de las cinco demandadas que tienen socios comunes, las cuales son K.C., Anruss Milenio C.A, y la empresa Inversiones 240870,C.A; sin embargo la carga accionaria entre uno y otro, no es significativa como para determinar un grupo econocimico por la comunidad de propietarios de las acciones, ya que el numero de acciones no son significativas para hablarse de un manejo común como así lo exige el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que la parte actora no logró demostrar que exista un capital común o manejo común, tampoco lograron demostrar que Creaciones viña, 337, C.A., y Creaciones 78770, C.A., tengan inherencia inmediata para constituir el capital económico o la ayuda económica de las demás empresas, por el contrario estas dos últimas no tienen socios comunes a las tres primeras, aun y cuando se tengan actividades comunes y relativas, porque algunas son distribuciones y otras fabricaciones, pero que ello no es sufriente para determinarse un grupo económico.

Que se señalan hechos falsos de la supuesta relación que en la demanda se dice del nombre comercial calzados Russo C.A, que en la contestación, en representación de cada una de las demandadas se negó de manera absoluta de que exista alguna relación con alguna empresa que se llame así, como con el nombre comercial.

Que la marca Russo, es un nombre comercial, pero que no existe ninguna denominación como calzado russo, ni como compañía, ni como nombre comercial, que las probanzas presentadas en base a un nombre de una marca llamada russo, que fue solicitado por el ciudadano Niconino Russo, no da lugar a que se relacione con un nombre que no demostró la parte actora que existiera (calzados russos), ni con ninguna compañía que tenga esa denominación.

Que la marca ruso es una marca, no solo de de línea de calzado, si no también de franelas, etc, que el propietario para sacar fabricación de ciertas líneas, contrata a varias empresas para que se saquen (sic) dando su nombre de la marca que es de él, pero que no están identificada esas empresas como russo, que no existe ninguna probanza de Russo o de calzados Russo, que se pretende determinar un grupo económico que no esta debidamente probado por la parte actora, uniendo dos empresas en donde la empresa Anruss alega que existe una relación comercial pero que en ningún caso por ello se puede concluir que existe un grupo económico, que en todo caso de existir, la consecuencia jurídica sería que cualquiera del grupo económico pague las prestaciones sociales o los beneficios acordados a la parte actora, pero que no se puede pretender que de determinarse un grupo económico se demuestre la continuidad de la relación laboral menos aún cuando se han hecho negaciones absolutas de tiempo en la relación de trabajo en cada una de las empresas, que tampoco se puede pretender verificar con la unidad económica la aplicación de las convenciones colectivas porque como ya lo ha dicho la Sala de Casación Social a pesar de existir grupos económicos no es merce que sean aplacibles para cada una de las empresas.

A manera de ilustración para fundamentar sus dichos, señala sentencia dictada por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No.2456-09 de fecha 11 de agosto de 2009.

Que en relación a la aplicación de las convenciones colectivas con respecto a los grupos económicos, arguye que de acuerdo a decisiones de la Sala de Casación Social, el grupo económico no implica homogeneidad de las condiciones laborales pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores, por lo que no puede pretender la parte actora que fijadas contractualmente sus condiciones laborales se le aplique las condiciones laborales de otros; argumento que fundamenta en sentencias 1678, de fecha 03/11/2009, y sentencia 0217 de fecha 27/02/2007.

Que el juez a-quo aplicó la convención colectiva a los trabajadores que laboraron para las empresas Creaciones Viña 337,C.A,, para los trabajadores de la empresa Creaciones 78770,C., alega que el Juez pretendió a través del Grupo económico aplicar la convención colectiva a la cual esta afiliada a esa convención colectiva que es la empresa Kenzia, C.A, la cual alegó la prescripción y que fue acordada por el Tribunal, que en base a esa aplicación, ordenó el Juez para todos los trabajadores que se calcule la alícuota del bono de vacaciones, al calculo de las prestaciones sociales mediante la siguiente operación matemática, tomó los 64 días de pago de vacaciones, a los cuales les restó los 30 días de disfrute, y que al resultado que fue de 34 días, le calculo la alícuota.

Que la convención colectiva en cuanto a las vacaciones, establece el pago de 64 días, y que disfrutará de 30 días, que cuando en las convenciones colectivas, se establece de esta manera, que es obvio que el pago comprende el bono vacacional, que la convencón colectiva no dice que la diferencia entre el pago y el disfrute genera el bono vacacional, que fue como lo aplicó el Juez, vale decir, a los 64 días de pago, le restó los 30 días de disfrute, y el resultado de 34 días en base a los cuales calculo la alícuota de bono vacacional.

Que las convenciones colectivas deben ser expresas y muy claras en todas sus cláusulas, que al existir un vacío debió haber aplicado lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo, en donde si se determina como calcular el bono de alimentación.

Que en cuanto a la aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva relacionado con los salarios caídos cuando no se paga las prestaciones sociales al momento de la terminación laboral, que en el presente caso se evidenció según la sentencia tomando en cuenta que las liquidaciones presentadas por la empresa Creaciones viña 78770, que hubo pago de la mayoría de los actores salvo de uno; señala que la misma convención colectiva prevé que cuando las partes o los trabajadores acudan al Órgano jurisdiccional no se puede pagar salarios caídos, considera que habiéndose introducido una demanda no pueden computarse los salarios caídos hasta el momento de la condenatoria o hasta el pago efectivo.

En cuanto al preaviso indica que el Juez debió haber condenado la deducción de este concepto probado como fue la renuncia.

Que se condena a favor de la ciudadana A.C., el beneficio de alimentación, en junio del 2006, a pesar de que la parte actora reconoció que en el año 2006 se cumplió con este beneficio.

En cuanto al ciudadano N.S., que existe una errónea apreciación de las pruebas, que al folio 69 consta la renuncia, al folio 68, figura la liquidación año 2005, y al folio 67 liquidaciones año 2006, en donde hay prescripción sin embargo el Juez no la determinó.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Aducen los actores en la demanda:

 Que prestaron para el grupo de empresas instituido por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A, INVERSIONES 240870, hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en la que fueron despedidos de manera injustificada, por cuanto se les impidió el acceso a las instalaciones de la empresa por orden del ciudadano M.R.T..

 Se indicó que el grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, opera en dos direcciones distintas en una misma zona, cuya ubicación es la Quizanda amen de que en los actos societarios que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, propios de las sociedades de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, establecida en la misma fecha.

 Señalan los actores como única dirección del Grupo económico la siguiente: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local 98-90, Valencia, estado Carabobo, dirección en la que operaba zapatería “Calzados Russo” (cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A.) hasta el 16 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual fue traslada a la calle Urdaneta cruce con Páez, a la tienda de calzado “Russo” al lado de Pedie Shoes, C.A., Valencia, estado Carabobo.

 Mencionan los actores, que las empresas que constituyen el Grupo económico, tiene un mismo objeto social, relacionado con la fabricación, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, con el establecimiento de tiendas relacionadas con el ramo, así como con la compra y venta de maquinarias para calzados.

 En ese sentido se alegó que, aún cuando cada una de las codemandadas conserva su personalidad jurídica propia, actúan en forma conjunta por lo que se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, toda vez que existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. hacia las sociedades de comercio CREACIONES VIÑAS, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.; así como identidad del accionista mayoritario, ciudadano Nicolino Russo Tempone, quien tiene poder decisorio en las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. y INVERSIONES 240870, C.A., ostenta el carácter de director gerente, siendo que la mayoría de las acciones reposan en los socios M.A.R.T., Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos.

 Arguyen que el servicio prestado de manera personal fue en el área de costura, en forma, simultánea y sucesiva para las entidades mercantiles CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A., en la parcela 16, Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, Valencia, Carabobo.

 Que los accionantes: L.O.A.M., ELADIO A.P., M.G., ARACELYS COROMOTO C.O., LISMARYS Y.C.S. y R.D.A.D.R., iniciaron sus servicios personales en la empresa KENZIA, C.A. y que, al establecerse la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. en el año 2003, se les dijo que continuarían prestando sus servicios para esta última;

 Que a los accionantes se les hizo firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, y en los años sucesivos se les hacía firmar nuevos contratos, a pesar de la continuidad de la prestación de desde, la fecha de su ingreso, hasta la fecha de de sus despidos injustificado;

 Que se les descontaba a los accionantes, aún sin su consentimiento, el treinta por ciento (30%) de sus salarios semanales para restituírselo en el mes de diciembre de cada año, pero sin los respectivos intereses, mientras que en el último año no se realizó reintegró alguno.

 Que se les pagaba, por uso y costumbre, un bono de producción por la cantidad de Bs. f.400, 00, en el mes de diciembre de cada año, pero que no les fue pagado en el mes de diciembre del año 2006.

 Que no le eran otorgadas ni pagadas, las vacaciones, ni las utilidades, que al concluirse la producción de calzados, en el mes de diciembre de cada año, y que cuando se reintegrarse en el mes de enero del año siguiente, les hacían suscribir un nuevo contrato de trabajo.

 Que, a partir de septiembre de 2006, las accionadas comenzaron a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que hasta entonces no se le otorgaba tal dicho beneficio por lo que reclaman el mismo, desde el momento en que surgió la obligación hasta la terminación de la relación laboral.

 Demandan el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha de introducción de la demandada, en razón de que no es les pagó las prestaciones sociales en la fecha inmediata al despido injustificado, como lo determina a la cláusula 10 de la Convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, a excepción de perjuicio de los que sigan generándose desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pago efectivo del beneficio reclamado, tomando como referencia el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados, esto es, Bs.f.683,10.

 Que los actores que prestaron servicios para la sociedad de comercio Creaciones Viña 337, C., A, laboraron en una jornada de trabajo de: 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m; los sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., para un total de 14,5 horas extraordinarias de labores semanales las cuales nunca fueron remuneradas acorde a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Que los actores que prestaron servicios para la sociedad de comercio Creaciones 78770, C.A., laboraron en una jornada de trabajo los viernes de: 07:15 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 06:00 p.m., desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m.; los sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., para un total de 12 horas con 35 minutos de labores semanales en tiempo extraordinario

de labores semanales las cuales nunca fueron remuneradas acorde a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Que desde el ingreso hasta el me de diciembre del año 2002, los accionantes devengaban salario básico semanal y que, a partir de enero del año 2003 hasta la terminación de la relación laboral, percibieron salarios estipulado a destajo o salario variable en función de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente

 En merito de lo anterior que en el último año recibían el pago de Bs.f.0, 0088 por cada par de zapatos acabados, siendo el promedio producido de tres mil (3000) a tres mil quinientos (3.500) de pares de zapatos por semana, para un total de un promedio de tres mil doscientos cincuenta (3.250) zapatos semanales.

 que los salarios en principio, era percibido en dinero en efectivo, que no se les otorgaba recibos de pago, que en los meses de mayo y junio del año 2006, los salarios les eran cancelados en cheques y que en el mes de julio a diciembre de 2006, se le pago mediante la cuenta nómina llevada por la entidad bancaria Banco exterior.

Respecto al actor M.A.P.F., se señaló:

 Que Prestó servicios para Creaciones Viña 337., C.A.

 Fecha de ingreso: 15/05/ 2004.

 Cargo desempeñado: Costurero.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00.

Respecto a la actora LISMARYS Y.C.S., se señaló:

 Que Prestó servicios para Kenzia.,C.A,.

 Fecha de ingreso: 01/07/ 1998.

 Cargo desempeñado: Costurera.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00.

Respecto al actor D.R.A.G., se señaló;

 Que Prestó servicios para CREACIONES VIÑAS 337.

 Fecha de ingreso: 07/01/ 2002.

 Cargo desempeñado: Costurero.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00.

Respecto al actor L.E.A.R.:

 Que Prestó servicios para CREACIONES 78770, C.A.

 Fecha de ingreso: 01/04/ 2004.

 Cargo desempeñado: Costurero.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00.

Respecto a la actora L.O.A.M.

 Que Prestó servicios para Kenzia.,C.A,.

 Fecha de ingreso: 01/08/ 1994.

 Cargo desempeñado: Costurera.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto al actor E.A.P.

 Que Prestó servicios para Kenzia.,C.A,.

 Fecha de ingreso: 04/04/ 2000

 Cargo desempeñado: ayudante de Costura.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto al actor A.R.D.

 Que Prestó servicios para CREACIONES 78770, C.A.

 Fecha de ingreso: 15/05/ 2005

 Cargo desempeñado: ayudante de Costura.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto al actor M.G.

 Que Prestó servicios para KENZIA, C.A

 Fecha de ingreso: 12/01/ 1998

 Cargo desempeñado: ayudante de Costura.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto a L.D.C.D.S.

 Que Prestó servicios para empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A,

 Fecha de ingreso: 19/06/ 2006

 Cargo desempeñado: ayudante de Costura.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto a ARACELYS COROMOTO C.O.

 Que Prestó servicios para empresa KENZIA,C.A,

 Fecha de ingreso: 23/03/ 2000

 Cargo desempeñado: Costurera.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto a N.S.F.R.

 Que Prestó servicios para empresa CREACIONES VIÑAS 337.C.A

 Fecha de ingreso: 01/07/ 2006

 Cargo desempeñado: ayudante de costurero.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Respecto a R.D.A.D.R.

 Que Prestó servicios para empresa Kenzia. C.A. 337.

 Fecha de ingreso: 01/09/ 1998

 Cargo desempeñado: costurera.

 Último Salario promedio semanal: Bs.f.286, 00

Indicaron los actores que el cargo de costurera o costurero: se corresponde con el conducción de máquina de coser industrial, en la cual se labora la costura del calzado por partes.

Que el ayudante de costurero o costurera se encarga de recibir los cortes completamente desarmados, marcados a través de una plantilla para luego añadirles pegamento, que la persona que desempeña el cargo de doblador o dobladora se encarga de los pliegues para llevar la pieza al riel eléctrico en el que comienza el p.d.a.d. calzado.

OBJETO DE PRETENSIÓN.

RECLAMAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

o Antigüedad conforme al artículo 666, Literal “A”, LOT.

o Compensación por Transferencia, artículo 666, literal “B”.

o Antigüedad, nuevo régimen.

o Intereses sobre prestaciones sociales.

o Vacaciones y Bono vacacional.

o Utilidades.

o beneficio de alimentación.

o Beneficio de Alimentación.

Montos demandados por el total de los conceptos reclamados.

M.A.P.F., reclama la cantidad de Bs. 34.161,09.

Lismarys Y.C.S., la cantidad de Bs. 53.822,38.

D.R.A.G., la cantidad de Bs. 46.644,47.

L.E.A.R., la cantidad de Bs. 33.824,20.

L.O.A.M., la suma de Bs. 54.111,72.

E.A.P., la suma de Bs. 53.977,68.

A.R.R.D., la suma de Bs. 23.861,49.

M.G., el monto de Bs.54.078, 24.

L.d.C.D.S., el monto de Bs. 4.777,06.

Aracelys Coromoto C.O., la cantidad de Bs. 50.555,35.

N.S.F.R., la cantidad de Bs. 7.242,55.

R.D.A.d.R., el monto de Bs. 57.947,39.

Z.J.R.O., la suma de Bs. 54.321,41.

Señalan los actores, que las convenciones colectivas para la industria del calzado vigentes, durante la relación de trabajo son: 2001-2004 y 2005-2007 celebrada entre las empresa convocadas o adheridas en la normativa laboral entre ellas, la sociedad de comercio KENZIA, C.A. y todos sus trabajadores.

EXCEPCIÓN DE LAS DEMANDADAS:

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: folios 122 al 148 de la pieza principal.

Sociedad de comercio KENZIA, C.A.:

• Alegó la prescripción de la acción en el caso de los actores LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O..

• En merito de lo anterior, sostiene que la actora LISMARYS Y.C.S., prestó servicios para ella, desde el 19/02/ al 20/12 de 2002, fecha en la que a decir de la accionada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Sostiene que el actor D.R.A.G., prestó servicios para ella, desde el 19/08/ al 18/12 de 2002, fecha en la que a decir de la demandada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Indica que el actor E.A.P., prestó servicios para ella, desde el 18/02/ al 20/12 de 2002, fecha en la que a decir de la demandada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Alega que el actor R.D.A.D.R., prestó servicios para ella, desde el 18/02/ al 20/12 de 2002, fecha en la que a decir de la demandada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Alega que el actor L.O.A.M., prestó servicios para ella, desde el 18/02/ al 20/12 de 2002, fecha en la que a decir de la demandada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Alega que la actora ARACELYS COROMOTO C.O., prestó servicios para ella, desde el 18/02/ al 20/12 de 2002, fecha en la que a decir de la demandada, terminó la relación de trabajo por renuncia.

• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión deducida por los co-demandantes.

• Negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral, que los actores N.S.F.R., L.D.C.D.S., M.A.P.F., A.R.R.D. y L.E.A.R., dicen les une a la demandada, en consecuencia, alegó la falta de cualidad e intereses de los actores para sostener la demanda de marras.

• Negó, rechazó, la existencia de un grupo económico, sostiene ya que las co-demandadas que referidas empresas ostentan diferentes accionistas y que funcionan en sedes distintos, que sus oficinas están ubicadas en la primera avenida con segunda avenida, transversa zona industrial La Quizanda, galpón 20, Valencia, Estado Carabobo.

• Que sus socios, administración, dirección y actividades son distintas, por lo que en nada se relaciona con las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., salvo por la rama comercial.

• Negó el horario de trabajo alegado por las ciudadanas LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., arguyendo que la jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a las 06:00 p.m. de lunes a jueves; desde las 07:30 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 04:30 p.m. los días viernes, que los días sábados no eran laborables.

• Negó, el salario indicado por los actores LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., por cuanto a su decir, sus salarios diferían por ocupar cargos diferentes.

• Negó que se le. descontara a los codemandante ANGEL LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

• Negó que concediera a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en el mes de diciembre de cada año por Bs.400, 00.

• Alegó que trabaja independientemente de las demás codemandadas, por lo que negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desplieguen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

• Negó que a los codemandados ANGEL LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O. se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para iniciar sus relaciones de trabajo con KENZIA,C.A.

• Aduce que, en la rama del calzado, a los trabajadores se les contrata para una producción específica de calzado por lo que, finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

• Que pagó a los demandantes A.L.Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

• Manifiesta que. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, que en la rama de calzado, los trabajadores seleccionan la empresa a la que prestaran sus servicios según la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, prestaban servicio en un mismo año a varias empresas, por cuanto prestan servicio de forma periódica.

• Negó que KENZIA, C.A. adeude a los accionantes ANGEL LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., el beneficio de alimentación, en razón de que las relaciones de trabajo que les vinculó con tales codemandantes no existían para la época de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, esto es, comienzos del año 2005.

• Negó que adeude a los codemandantes A.L.Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., algún concepto de la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, en virtud de haberles pagado oportunamente los conceptos correspondientes a las relaciones de trabajo que le vinculó a los actores, amen de considerar prescrita la acción para reclamar cualquier diferencia.

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: folios 32 al 62 de la pieza principal.

Sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, CA:

Admitió respecto a la codemandante LISMARYS Y.C.S.: la prestación de servicio, el cargo desempeñado (costurera).

Alegó que la prestación de servicio inició, el 26/07/ al 30/11/ 2006, fecha esta en que renunció.

Alegó que se le pagaron lo conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.650, 00, mensuales.

• Que el codemandante D.R.A.G., laboró para ella ejerciendo funciones de doblador en el área de costura;

• Que prestó servicio en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: desde el 02/02/ al 20/12/ de 2004.

En el año 2005: Desde el 01/03/ al 13/12/ de 2005.

En el año 2006: Desde el 03/03/ al 30/11/ 2006.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo, calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.f.560, 00 mensuales.

Que en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 20 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, se encuentra prescrita la acción para ejercer cualquier reclamo, toda vez que no fue de manera ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

En relación con el ciudadano E.A.P., admitió la relación laboral, el cargo de doblador en el área de costura; en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: Desde el 10/02/ al 20/12 de 2004.

En el año 2005: Desde el 04/03/ al 03/12/ 2005.

En el año 2006: Desde el 17/04/ al 30/11/ 2006.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.560, 00 mensuales.

Se opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 20/12/ 2004 y el 03/12/e 2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

Que el codemandante M.G., admitió la relación laboral, el cargo de doblador en el área de costura; en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: Desde el 10/02/ al 20/12/ de 2004.

En el año 2005: Desde el 03/03/ al 03/12/ 2005.

En el año 2006: Desde el 17/04/ al 30/11/ 2006, fecha esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.560, 00 mensuales.

Se opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 20/12/ 2004 y el 03/12/e 2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

En relación a la ciudadana R.D.A.D.R., admitió la relación laboral, el cargo de costurera; en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: Desde el 05/05/ al 04/12/ 2004.

En el año 2005: Desde el 07/03/ al 09/12/ de 2005.

En el año 2006: Desde el 09/01/ al 30/11/ de 2006, fecha esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.512, 32 mensuales.

Opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 04/12/ 2004 y el 09/12/e 2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

En relación a la ciudadana L.O.A.M., admitió la relación laboral; en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: Desde el 20/02/ al 15/11/ de 2004.

En el año 2005: Desde el 28/02/ al 29/11/ de 2005.

En el año 2006: Desde el 09/02/ de 2006 al 30/11/ 2006, fecha esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.512, 32 mensuales.

Opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 15/11/ 2004 y el 29/11/e 2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

En relación a la ciudadana ARACELYS COROMOTO CASTILLO, admitió la relación laboral; en dos oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2005: Desde el 04/03/ al 03/12/ de 2005.

En el año 2006: Desde el 09/01/ al 30/11/ de 2006, fecha esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs.512, 32 mensuales.

Opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 03/11/ 2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

En relación al ciudadano NELSON SANTELIZ F.R., admitió, el cargo de ayudante en el área de costura, la relación laboral, desde el 14/ 06/ 2006 al 30/11/ 2006, oportunidad esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs. 750,00 mensuales.

En relación la ciudadana L.D.C.D.S., admitió, el cargo de ayudante en el área de costura, la relación laboral, desde el 19/ 06/ 2006 al 30/11/ 2006, oportunidad esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs. 750,00 mensuales.

En relación la ciudadana M.A.P., admitió, el cargo de costurero, la relación laboral, en tres oportunidades interrumpidas, a saber:

En el año 2004: Desde el 15/05/ al 13/11/ de 2004.

En el año 2005: Desde el 04/03/ al 03/12/ 2005.

En el año 2006: Desde el 06/03/ al 30/11/ de 2006, fecha esta en la que renunció.

Que se le pagaron los conceptos de la relación de trabajo calculados sobre la base del salario que devengaba, esto es, Bs. 570,00 mensuales.

Opuso como defensa la prescripción de la acción respecto a los conceptos derivados de las relaciones laborales que finalizaron el 13/11/ 2004 y el 03/12/2005, en razón de que no se mantuvieron de forma ininterrumpida entre sí, ni respecto de la relación laboral que inició en el año 2006.

Negó el horario alegado por los actores LISMARYS YASMÍN CORDERO SEQUERA, D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F., señaló como jornadas de trabajo desde las 07:30 a.m. a las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. a las 05:30 p.m. de lunes a jueves; desde las 07:30 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 04:30 p.m. los días viernes, manifestó que los días sábados eran días no laborables.

Negó el salario de Bs.285, 00, como salario promedio supuestamente devengado. Se rechazó que los codemandantes LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F. en virtud de que los salarios diferían por ocupar cargos diferentes, ajustándose a los salarios establecidos mediante decretos presidenciales.

Negó que formara un grupo con CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. Y KENZIA, C.A. por lo que no podía el ciudadano M.R.T. impedir el acceso a la sede de la empresa los codemandantes LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F., ni despedirlos injustificadamente.

Que VIÑAS 337, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que es incierto que tengan dirección común, los mismos socios y que desplieguen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

Negó que a los demandantes LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F., hayan sido conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para iniciar sus relaciones de trabajo con la empresa

Que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción específica de calzado y que, luego de terminada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados de acuerdo a la moda.

Negó que se les hiciera los codemandante LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F., descuentos de un 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

Negó que percibieran, por uso y costumbre, un bono de producción de Bs. 400,00, en el mes de diciembre de cada año.

Alegó que se les pagó a los demandantes LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F., lo pertinente a vacaciones y utilidades.

Que liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por finalización de contrato o renuncia, que en la rama de calzado, los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios según la oferta de servicio que le presenten por lo que algunos trabajadores, en un mismo año laboran a varias empresas, por cuanto laboran de forma periódica.

Negó que adeude el beneficio de alimentación a los codemandados LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F.L.Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F..

Que desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, ha cumplido íntegramente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

Negó que adeude a los codemandantes LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F.L.Y.C.S., D.R.A.G., E.A.P., M.G., R.D.A.D.R., L.O.A.M., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., L.D.C.D.S. y M.A.P.F. concepto alguno provenido de la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el mencionado cuerpo normativo y en virtud del pago oportuno en atención a las relaciones de trabajo que les relacionaron con la empresa.

Se disputó el modo de cálculo del salario integral explanado en la demanda.

En cuanto a los codemandantes A.R.R.D. y L.E.A.R., se negó de manera absoluta la existencia de relación de trabajo que supuestamente la vincula a los referidos actores, por lo que se negó y rechazó, los conceptos reclamados.

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: folios 02 al 30 de la pieza principal.

Sociedad de comercio CREACIONES 78770, CA.

En cuanto a A.R.R.D.; dmitió la prestación de servicio, el cargo desempeñado (costurero).

Alegó que la prestación de servicio inició, el 15/05/ 2005, de manera interrumpida:

En el año 2005: desde el 15/05/ al 05/12/ de 2005, devengando un salario mensual de Bs.405, 00.

En el año 2006: Desde el 01/03/ al 30/11/ de 2006, devengando un salario de Bs.512, 33.

Que en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 05/12/ de 2005, se encuentra prescrita la acción para ejercer cualquier reclamo, toda vez que no fue de manera ininterrumpida respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

En cuanto a L.E.A.R.; admitió: la prestación de servicio,

el cargo desempeñado (costurero).

Alegó que la prestación de servicio inició, el 15/05/ 2004, de manera interrumpida:

En el año 2004: desde el 01/04/ al 15/11/ de 2004, devengando un salario mensual de Bs.296, 52.

En el año 2005: desde el 07/02/ al 07/12/ de 2005, devengando un salario mensual de Bs.405, 00.

En el año 2006: Desde el 20/02/ al 30/11/ 2006, devengando un salario mensual de Bs.512, 32.

Opuso la prescripción en relación con los conceptos derivados de los vínculos laborales que culminaron el 15/11/ de 2004 y el 07/12/2005 se encuentra prescrita la acción para ejercer cualquier reclamo, toda vez que no fue de manera ininterrumpida entre sí respecto de la relación laboral que se inició en el año 2006.

En relación a los ciudadanos A.R.R.D. y L.E.A.R.:

Negó el horario alegado por los actores; indicó como jornadas de trabajo desde las 07:30 a.m. a las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. a las 05:30 p.m. de lunes a jueves; desde las 07:30 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 04:30 p.m. los días viernes, que los días sábados eran días no laborables.

Negó el salario promedio de Bs.285, 00, supuestamente devengado semanalmente en virtud de que los salarios diferían por ocupar cargos diferentes.

Se excepcionó del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista a una supuesta renuncia por parte de los actores.

Negó que formara un grupo de empresas con CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. Y KENZIA, C.A. por lo que no podía el ciudadano M.R.T. impedir el acceso a la sede de la empresa de los codemandantes, ni despedirlos injustificadamente.

Que INVERSIONES 78770, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que es incierto que tengan dirección común, los mismos socios y que desplieguen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

Negó que los codemandantes, hayan sido conminados a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para iniciar sus relaciones de trabajo con la empresa

Que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción específica de calzado y que, luego de terminada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados de acuerdo a la moda.

Negó que se les hiciera a los codemandantes, descuentos de un 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

Negó que percibieran, por uso y costumbre, un bono de producción de Bs. 400,00, en el mes de diciembre de cada año.

Alegó que se les pagó a los demandantes, lo pertinente a vacaciones y utilidades.

Que liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por finalización de contrato o renuncia, que en la rama de calzado, los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios según la oferta de servicio que le presenten por lo que algunos trabajadores, en un mismo año laboran a varias empresas, por cuanto laboran de forma periódica.

Negó que adeude a los codemandantes el beneficio de alimentación.

Que desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, ha cumplido íntegramente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

Negó que adeude a los codemandantes concepto alguno provenido de la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el mencionado cuerpo normativo y en virtud del pago oportuno en atención a las relaciones de trabajo que les relacionaron con la empresa.

En cuanto a los codemandantes M.A.P.F., LISMARYS Y.C.S., D.R.A.G., L.O.A.M., E.A.P., M.G., L.D.C.D.S., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R. y R.D.A.D.R.

, se negó de manera absoluta la existencia de relación de trabajo que supuestamente la vincula a los referidos actores, por lo que se negó y rechazó, los conceptos reclamados.

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: folios 65 al 120 de la pieza principal.

Sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM, C.A E INVERSIONES 240870, C.A.:

Alega la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción, al negar de manera absoluta la relación de trabajo, en consecuencia sostiene la improcedencia de los conceptos demandados.

Negaron que conformaran un grupo económico, que posean diferentes accionistas y que funcionaran en las mismas instalaciones, indician que, ANRUSS MILENIUM, C.A. esta situada en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la empresa INVERSIONES 240870, C.A. en la avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, estado Carabobo.

Arguyen que la única relación que tienen con CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., es la rama comercial, pero que sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

Que el objeto social de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. tiene que ver con la distribución de materiales de calzado y calzado al mayor y detal;

Que el objeto social de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A. es la venta de calzado, mientras que CREACIONES 78770, C.A. se encarga de la fabricación de calzado, por lo que el objeto es distinto.

Que el ciudadano M.R. es accionista de ANRUSS MILENIUM, C.A., pero que los accionistas de esta última no son los mismos de las sociedades de comercio de las empresas INVERSIONES 240870, C.A., KENZIA, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., ni existe una dirección conjunta o significativamente común.

Negaron que adeuden a los actores los conceptos y montos reclamados.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo apelado surge para esta segunda instancia la obligatoriedad del análisis exhaustivo de las pruebas traídas por ambas partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos como thema decidendum lo siguiente:

 La falta de cualidad, alegada por las demandadas (KENZIA,C.A, ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.)

 La existencia de unidad económica.

 El cumplimiento del beneficio de alimentación.

 La Prescripción de la acción.

 El Tiempo de servicio.

 El Salario.

 El motivo de terminación de la relación laboral.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan.

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,

En consecuencia

Concierne a las codemandadas probar, ya que en definitiva, son quienes tienen en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basan su defensa, esto es que el servicio prestado fue en forma interrumpido, tendrán la carga de la prueba liberatoria de haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de igual manera, la prescripción de la acción y el motivo de la extinción del vinculo laboral, que dice, lo es por renuncia de los actores.

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En otras palabras, las demandadas tendrán la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiesen realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De conformidad con la reglas expuestas le corresponderá a la parte accionante demostrar, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, entre las empresas demandadas –factores determinante a los efectos de establecer el derecho de los codemandantes a cobrar lo que pretenden en su demanda le sea cancelado por concepto de los derechos reclamados, en virtud de la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio y como corolario la cualidad de las demandadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a en sentencia No.903, Transporte Saet, S.A., de fecha 14 de Mayo de 2004, lo siguiente, cito:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES

  2. INFORMES

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Pieza No.1

    DOCUMENTALES

    Actuaciones Administrativas, insertas del folio 02 al 22 y del 27 al 29, contentivo de actuaciones referidas a las demandadas CALZADOS RUSSO, y ANRUSS MILENIUM, C.A, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., cumplidas por la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, contentiva de:

    Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2006, realizada en la sociedad de comercio “Calzados Russo”, a los fines de de practicar reinspección, de la cual se desprende:

     Que en las mismas instalaciones operan las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.;

     Que los trabajadores de las referidas empresas realizan las mismas labores.

     Actividad económica desarrollada: rama de Manufactura.

     Total de trabajadores: 77.

     Que existen diferentes horarios de trabajo publicados y aprobados por el Ministerio del Trabajo, vale decir, los siguientes: CREACIONES VIÑA 337, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 12:40 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m.; CREACIONES 78770, C.A.: De 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m.; ANRUSS MILENIUM, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 a 4:30 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m..

    Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2007, realizada en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar reinspección, en la cual se apreció entre otras cosas:

     Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A...

     Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

     Total de trabajadores: 71.

     Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Contra dichas actuaciones administrativas se planteó la tacha incidental en su debida oportunidad por la parte accionada.

    Fundamento de la Tacha de Falsedad: Articulo 83 Numerales 4to, 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aduce el impugnante de tacha “que dichos Informes no están avalados con firma alguna por lo que ella señala como representante patronales, precisamente por la arbitrariedad y falsedades de los mismos, la cual contiene alteraciones, y no reúne las condiciones de un Informe realizado por un Funcionario Público…” , así como se señalan hechos falsos.

    Con vista a la incidencia de tacha las partes consignaron escrito de pruebas los cuales rielan a los folios 436 al 447, 453 y 454 de la pieza principal del expediente, a través de los cuales no se promovió prueba alguna en relación con la tacha planteada.

    Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ….Omissis…

    Ordinal 4to.: Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    Ordinal 5to: Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    Ordinal 6to: Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    1. Que el funcionario actuante atribuyó declaraciones no realizadas por la accionada.

    2. Que con posterioridad al levantamiento de las Actas se realizaron alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del contenido.

    3. Que el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en un lugar diferente a los de su verdadera realización.

    En orden a lo anterior se declara improcedente la tacha propuesta, dado que no logró el proponente de tal medio impugnativo, evidenciar los supuestos que la contraen en su medio de impugnación, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de las actas emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, por tanto se le imprime valor probatorio, y así se valora.

     Informe de Propuesta de sanción a la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., traído en copia fotostática, a los folios 22 al 26, emitido por la Ingeniera L.T.C., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, con sede administrativa en la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, de cuyo texto se aprecia:

    Que los representantes de la empresa negaron en todo momento la relación laboral que tienen con los trabajadores que están en los galpones traseros y en los cuales se realizo el Acto Supervisorio de fecha 16/10/2006, en el cual se comprobó que allí comparten labores trabajadores de las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A, CREACIONES 78770, C.A y de ANRUSS MILENIUM, C.A.

    Que todos los trabajadores identificaron a su patrono como el Sr.Russo.

    Que logró observar en el área e vigilancia, tarjetas de control de acceso de 71 trabajadores, número que es mayor al observado en las oficinas y almacén.

    Que según información (de un trabajador), que los trabajadores de otras empresas, marcan su acceso en esta vigilancia y luego se trasladan a sus sitios de trabajo.

    Que se mantienen el incumplimiento de cada uno de los requerimientos realizados en el acto supervisorio de fecha 16/10/2006.

    Que el total de la multa es de Bs. 828.280.320,00, (moneda anterior) multa que es el resultado de multiplicar 310 U.T, Bs.37.632, 00, equivalente a 71 trabajadores afectados según inspección.

    Documento público administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe, en consecuencia, cierto su contenido.

    Copias de Actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, INVERSIONES 240870, C.A., y ANRUSS MILENIUM, C.A., folios 30 al 68.

    Documentos públicos, con valor probatorio hasta prueba en contrario por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe, amen de que al ser adminiculado con la prueba de Informe requerida a los Registros Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas constan a los folios 282 al 325 y 340 al 376, se evidencia su legitimidad

    Constatándose de su contenido lo siguiente:

    En cuanto a CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    o Que fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 24, Tomo 41-A.

    o Que constituyen el capital societario los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R.;

    o Que el domicilio constitutivo esta ubicado en el Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    o Como actividad comercial desarrolla: Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    o Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    En relación con CREACIONES 78770, C.A.:

    o Que fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 24, Tomo 41-A.

    o Que constituyen el capital societario los ciudadanos O.R.R. y O.S.R.R..

    o Que el domicilio constitutivo esta ubicado en el Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    o Como actividad comercial desarrolla: Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    o Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    En relación a INVERSIONES 240870, C.A.:

    o Que fue inscrita en fecha 09 de Octubre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 25, Tomo 41-A.

    o Que constituyen el capital societario los ciudadanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

    o Que el domicilio constitutivo esta ubicado en el Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    o Como actividad comercial desarrolla: Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    En relación a ANRUSS MILENIUM, C.A.:

    o Que fue inscrita en fecha 23 de Marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 8, Tomo 15-A.

    o Que constituyen el capital societario los ciudadanos M.A.R.T. y G.R.T..

    o Que el domicilio constitutivo esta ubicado en el Que el domicilio es el siguiente: Zona Industrial Funval, Avenida 77 c/c Avenida Este-Oeste II galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo.

    o Como actividad comercial desarrolla: fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa.

    En relación a KENZIA, C.A.:

    o Que fue inscrita en fecha 06 de Mayo de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 22, Tomo 15-A.

    o Que constituyen el capital societario los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y F.F.D.L..

    o Que el domicilio constitutivo esta ubicado en el Que el domicilio es el siguiente: Zona Industrial Funval, Avenida 77 c/c Avenida Este-Oeste II galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo.

    o Como actividad comercial desarrolla: la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexos, establecer tiendas relacionadas con el ramo y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio.

    Convenciones Colectivas del trabajo 2001-2004 y 2005-2007, vigentes en los periodos 2001-2004 y 2005-2007, folio 69 al 131, a través de las reuniones normativas laborales convocadas para la rama de la actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares. Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituyen normas de derecho.

    Libretas asociadas a las cuentas de ahorro Nos. 0115-0050-11-0501214121, 0115-0050-15-05011214097, 0115-0050-11-0501216654, 0115-0050-15-0501213581, 1150050194000161822, 1150050114000215683, 0115-0050-10-0501216663, 0115-0050-14-0501213492, 0115-0050-15-0501214794, 0115-0050-19-0501215862, 0115-0050-17-0501213465, a los folios ‘132’ al ‘219’, que los codemandantes M.A.P.F., E.A.P., A.R.R.D., ARACELYS COROMOTO C.O., L.D.S., LISMARYS Y.C.S., L.E.A.R., R.D.A.D.R., L.O.A.M., M.G. y D.R.A.G., las cuales adminiculadas al Informe emitido por la entidad mercantil Banco Exterior, inserto a los folios ‘805’ al ‘807, evidencian que las cuentas guardan identidad con las señaladas en las Libretas de ahorro, por lo que se le imprime valor probatorio.

    Comunicación al folio 220, de fecha 09 de mayo de 2007 suscrita por la Registradora de la Propiedad Intelectual adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, adminiculada a la prueba de informe suministrada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, inserta a los folios 776 al 778, en consecuencia se le imprime valor probatorio. Apreciándose de su texto; un nombre comercial denominado Russo.

    Que la solicitud de registro No.05-1098, se corresponde con el nombre comercial ya mencionado.

    De su contenido se observa que el nombre comercial “Russo” fue presentado mediante solicitud de registro Nº 05-1098 de fecha 25 de enero de 2005, y se encuentra registrada bajo el Nº N-46972, de fecha 17/04/ 2006 y vigentes hasta el 17/04/ 2016, figurando como dueño de la misma el ciudadano Nicolino Russo Tempone.

    Certificación del auto de homologación N° 2005-0676, inserto a los folios 221 al 224, en razón de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de la convocadas para la rama de la actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, con valor probatorio adminiculado como ha sido con la prueba de informes expedida por la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, tal cual consta a los 210 al 277. De dicha probanza se desprende, que la sociedad de comercio KENZIA, C.A. forma parte de las empresas que suscriben la convención colectiva de trabajo.

    A los 225 al 229, instrumentos privados (carnet, recibos) que se desechan del proceso toda vez que la parte promovente nada aportó a los fines de establecer que proviniesen de KENZIA, C.A., extremo que quedó controvertido en la audiencia de juicio al haber sido impugnados.

    Al folio 230, reproducciones fotográficas, que se desechan del proceso por cuanto, no obra en autos ningún medio de prueba a través del cual pueda establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la procedencia y autenticidad de tales documentos.

    Providencia administrativa, inserta a los folios 422 al 431, en copia fotostática de de fecha 18 de julio de 2007, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V., así como de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual nada aporta al proceso por tratarse un procedimiento de multa.

    PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la entidad mercantil Banco Exterior, C.A. (Folios 189 al 190).

    De sus resultas se constata que las cuentas de Ahorros 0115-00500-11 05011214121 M.A.P.F.; Ahorros 0115-00500-11-4000215683 Lismarys Y.C.S.; Ahorros 0115-00500-17-0501213465 D.R.A.G.; Ahorros 0115-00500-10-0501216663 L.E.A.R.; Ahorros 0115-00500-15-0501214794 L.O.A.M.; Ahorros 0115 00500-15-0501214097 E.A.P.; Ahorros 0115-00500-110501216654; A.R.R.D.; Ahorros 0115-00500-19-0501215862; M.G.A. 0115-00500-19-4000161822; L.D.S.; Ahorros 0115-00500-15-0501213581 Aracelys Coromoto C.O., Ahorros 0115-00500-13-4000162070 N.F.R.; Ahorros 0115-00500-140501213492 R.D.A.d.R. fueron aperturadas por orden de la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A, igualmente se constata que en dichas cuentas por instrucciones de la referida empresa se asignan créditos a tales cuentas por concepto de pagos de nómina.

    De los recaudos que a los folios 210 al 277 constan, remitidos con motivo de los informes requeridos a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de cuyo texto se observa que la Sociedad Mercantil Kenzia, C.A, fue convocada a la REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DEL CALZADO, PIELES, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES, según Resolución N°3501, de fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745, de fecha 15 de diciembre de 2004, cuyo AUTO DE HOMOLOGACION es el N° 2005-0676, como consecuencia de ello se encuentra adherida a la misma.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - DOCUMENTALES.

    2- INFORMES

    PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    PIEZA No.2

    DOCUMENTALES

    Copia fotostática de la cédula de identidad de la codemandante LISMARYS Y.C.S., inserta al folio 2, tal instrumento nada aporta a la litis.

    Recibos de pago a los folios 08, 09, 11, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora.

    Da cuenta su texto que la codemandante LISMARYS Y.C.S. recibió los salarios semanales siguientes: la cantidad de Bs.f.179, 41 en la semana correspondiente desde el 17 al 23 de agosto de 2006; la suma de Bs.f.156, 31 en la semana del 24 al 30 de agosto de 2006 y la cantidad de Bs.f.183, 41 en la semana comprendida entre el 31 de agosto al 06 de septiembre de 2006.

    Documentos que rielan a los folios 35, 56, 142 al 151, 192, 193, 196 y 205 al 209, se desestiman del proceso en virtud del principio del control de la prueba, al no observarse de su contenido su intervención a los fines del control probatorio.

    Documentos que rielan a al folio 41, de su texto se desprende que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la codemandante L.D.C.D.S., por concepto de: Vacaciones: la cantidad de 29 días, la suma de Bs. 563,56; Utilidades: 30, días la cantidad de Bs. 571,30; Antigüedad: 15 días, el monto de Bs.290, 00, para un total pagado de Bs. 1.424,86, al cual se le dedujo la cantidad de Bs.f.92, 70, recibida como anticipo de prestaciones. Así mismo se aprecia que los montos cancelados fueron calculados a salario mensual de Bs.580, 00.

    En atención a que no se observó en las actas procesales, impugnación, ni desconocimiento de firma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documentos que corren a los folios 83, 86, 93, 100, 107, 118, 129, 130, 136, 154, 155, 184, emitidos de Serviempaking, C.A., vale decir, un tercero que no es parte en la presente causa, para cuya apreciación se requiere de ser ratificados por la persona que los suscribe, por tanto carentes de valor probatorio, en consecuencia se desestiman del proceso.

    Documentos privados a los folios 88 al 90, 97 al 99, 101, 102,103, 105, 106, 110, 112 al 117, 120 al 122, 123, 128, 132, 133, 152, 153, 159 al 167, 173 al 176, 180 al 183 y 186 al 189, documentales que nada aportan a la litis por cuanto no guardan relación con los codemandantes.

    Corre al folio 137, Factura de tarjeta de Alimentación emitida por Sodexho Pass y CREACIONES VIÑA 337 C.A., el cual al no aportar nada al proceso se desestima.

    .

    Documentos traídos en copias fotostáticas, los cuales corren a los folios 138, 139, 140, 141, por tanto carentes de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Instrumentos privados a los folios 194 y 195. De su contenido se desprende que los codemandantes D.A., L.A., R.A., ARACELYS CASTILLO, M.P., E.P., M.G., N.F., L.D. y LISMARYS CORDERO, recibieron el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006. A los que se les imprime valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte actora.

    Respecto a Horarios de trabajo, folios 199, 200, 201 y 202 de relacionados con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., de su cuyo contenido se desprende como jornadas de trabajo los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 07:30 a 11.30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres. A los que se les imprime valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte actora.

    Control de Consultas Mediante visitas a la Consultoría Jurídica al folio 203, si bien es cierto, fue impugnada por tratarse de una fotostática, este Tribunal le acuerda valor probatorio al adminicular con la documental que en original corre al folio 451 de la segunda sección de la pieza principal del expediente,

    Se acuerda en dicho dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, que todos aquellos empleadores que otorguen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cumplen con el beneficio previsto en el referido instrumento legal, salvo el caso de entrega de cesta de alimentos no elaborados, la cual requiere según dictamen de previa revisión y aprobación por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, a los fines de que emita su opinión con respecto al contenido nutricional.

    Riela al folio 204, de fecha 12 de septiembre de 2006, emitido por Unidad Regional Carabobo del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, el cual fue impugnado por ser copia fotostática, por lo que se desestima del proceso conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a:

    SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursa a los folios 401 y 403, en la cual indica: que la empresa CREACIONES VIÑAS 78770, C.A. aparece registrada como el cliente 32578 y se remite el pedido N° 06-102245 del producto “Tarjeta Electrónica de Alimentación” de fecha 30 de octubre de 2008.

    Serviempaking, C.A. y al Banco Exterior, C.A. No constan en autos sus resultas, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CREACIONES 78770, C.A.

  4. - DOCUMENTALES.

    2- INFORMES

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    DOCUMENTALES

    Documentales (insertas en la pieza separada N° 2):

    Documentos a los folios 260, 266, 276 y 277, se desestiman del proceso en virtud del principio del control de la prueba al no observarse de su contenido intervención de alguno de los actores.

    Documentes que corren a los folios, 241, 244, 250, 251, 252, 253, 254, 258, ‘259’, 261, 264, 267 y 270, emitidos de Serviempaking, C.A., vale decir, un tercero que no es parte en la presente causa, para cuya apreciación se requieres de ser ratificados por la persona que los suscribe, por tanto carentes de valor probatorio, en consecuencia se desestiman del proceso.

    Documentos privado al 269, documento que nada aporta a la litis por cuanto no guardan relación con ninguno de los accionantes.

    Documento emitido por Sodexho Pass Venezuela, C.A., folio 274, para su validez requería de su ratificación, por tanto carente de valor probatorio, en consecuencia se desestiman del proceso.

    A los folios 225, instrumento privado en atención a que no se observó en las actas procesales, impugnación, ni desconocimiento de firma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el codemandante A.R.R.D. recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de octubre de 2005.

    Al folio 275, copia fotostática de instrumento privado impugnada por ser copia fotostática por lo que se desestima del proceso conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Documentos impugnados por ser traídos en copias fotostáticas, los cuales corren a los folios 138, 139, 140, 141, carentes de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a Horarios de trabajo, folios 280, de CREACIONES 78770, C.A., sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., de su cuyo contenido se desprende como jornadas de trabajo los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 07:30 a 11.30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres. A los que se les imprime valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

    Certificado de Conformidad, al folio 278, de fecha 12 de septiembre de 2006, emitido por Unidad Regional Carabobo del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, el cual fue impugnado por ser copia fotostática por lo que se desestima del proceso conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Control de Consultas Mediante visitas a la Consultoría Jurídica al folio 279, si bien es cierto, fue impugnada por tratarse de una fotostática, este Tribunal le acuerda valor probatorio al adminicular con la documental que en original corre al folio 451 de la segunda sección de la pieza principal del expediente,

    Se acuerda en dicho dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, que todos aquellos empleadores que otorguen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cumplen con el beneficio previsto en el referido instrumento legal, salvo el caso de entrega de cesta de alimentos no elaborados, la cual requiere según dictamen de previa revisión y aprobación por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, a los fines de que emita su opinión con respecto al contenido nutricional.

    Instrumentos privados, folios 210 y 214, a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

    De su texto se constata:

    - Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante A.R.R.D., los conceptos siguientes: vacaciones 52 días, Bs. 896,05; Utilidades 53 días, Bs.908, 35; Antigüedad 45 días, Bs. 768,48, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs.512, 32, para un total pagado de Bs. 2.572,89, al cual se le dedujo la suma de Bs.181, 69 como anticipo por prestaciones sociales.

    Que CREACIONES 78770, C.A. pagó al codemandante L.E.A.R., los conceptos siguientes: vacaciones 52 días, Bs. 896,05;

    Utilidades 53 días, Bs. 908,35; Antigüedad: 45 días, 7Bs. 68,48. Para un total de Bs.

    2.572,89, al cual se le dedujo la suma de Bs. 181,69, como anticipo por prestaciones sociales.

    PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a:

    SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursa a los folios 397 y 398, en la cual indica: que la empresa CREACIONES 78770, C.A, aparece registrada como el cliente 32579 y se remite el pedido N° 06-102249 del producto “Tarjeta Electrónica de Alimentación” de fecha 30 de octubre de 2008.

    Serviempaking, C.A. y al Banco Exterior, C.A. No constan en autos sus resultas, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA KENZIA, C.A

  5. - DOCUMENTALES.

    Pieza No.5.

    Respecto a Horarios de trabajo, folios 15, de KENZIA, C.A., sellado en fecha 01 de octubre de 1996 por la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., de su cuyo contenido se desprende como jornadas de trabajo los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 08:00 a 12.00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres. A los que se les imprime valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES 240870, C.A.

    Consta en autos de fecha 06 de mayo que la misma no hizo uso de tal derecho, tal cual consta al folio 160.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANRUSS MILENIUM, C.A

  6. - DOCUMENTALES.

    Documentales (insertas en la pieza separada N° 4):

    Respecto a Horarios de trabajo, folio 04, de CREACIONES 78770, C.A., sellado en fecha 06 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., de su cuyo contenido se desprende como jornadas de trabajo los siguientes horarios: De lunes a viernes: De 08:00 a.m 12.00 .m. y de 01:00 p.m a 5:00 p.m., sábados: De 08:00 a.m. a 12:00 m; domingos: Libres. A los que se les imprime valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

    Control de Consultas Mediante visitas a la Consultoría Jurídica al folio 05, si bien es cierto, fue impugnada por tratarse de una fotostática, este Tribunal le acuerda valor probatorio al adminicular con la documental que en original corre al folio 451 de la segunda sección de la pieza principal del expediente,

    Se acuerda en dicho dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, que todos aquellos empleadores que otorguen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cumplen con el beneficio previsto en el referido instrumento legal, salvo el caso de entrega de cesta de alimentos no elaborados, la cual requiere según dictamen de previa revisión y aprobación por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, a los fines de que emita su opinión con respecto al contenido nutricional.

    DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

    (Contra las documentales promovidas por las sociedades de comercio, Creaciones Viña, 337, C.A; Creaciones 78770, C.A; KENZI,C.A.

    Constantes de Hojas de vida, Liquidación de Prestaciones sociales, Cartas de renuncia , Comprobantes de egreso, C.d.C.d.L.d.A., Facturas, a los folios 03, 04, 05, 20, 22, 23, 25,26,27,30, 57,58, 78, 82, 84, 85, 91, 92, 94, 95, 96, 104, 108, 109, 111, 119, 124, 125, 126, 127, 131, 134, 135, 156, 157, 158, 163, 168, 169, 170, 171, 172, 177, 178, 179, 185, 190 y 191, 212, 213, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 247, 248, 249, 255, 256, 257, 262, 263, 265, 268, 271, 272, 273, 06, 07, 10, 16, 17, 18, 19, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 53 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, y 87, ahora insertos a los folios 548 al 595 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), instrumentos privados que fueron tachados por la parte demandante.

    Fundamentación de la Tacha; Ordinal No.1 4,5 y 6 Articulo 1381 del Código de Procedimiento Civil;

    En función de lo cual denunció la falsificación de las firmas contenidas en los referidos instrumentos, por lo cual correspondía al tachante demostrar:

    Se observa de las actas del expediente, que el en el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la representación de la parte accionante presentó el escrito cursante a los folios 433 y 434, (Pieza Principal Segunda Sección), a través del cual promovió pruebas en relación con la tacha de otros instrumentos que no guardan relación con la tacha planteada.

    En cuanto a la parte accionada corre a los folios 436 al 447, escrito de prueba la en atención a la Tacha propuesta, promovió a tales efectos prueba de cotejo a los fines del confrontar las firmas contenidas en las pruebas documentales tachadas por la parte demandante.

    Fueron designadas las expertas grafotécnicas N.Q. y J.P. quienes prestaron juramentación.

    Corre a los folios 542 al 447 de la pieza principal, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

    Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas observables en los Comprobantes de egreso folios 16, 18 y 19, presente en el renglón Acosta Douglas, a los folios 84, 91, 95, 104, 109, 111, 124, 125, 135, 157, 168, 171, 178, y 190, constantes de Constancia de cumplimiento ley de alimentación, agosto 2006, julio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, septiembre 2006, diciembre 2005, noviembre 2005, octubre 2005, agosto 2005, son homologas a las firmas del actor, no obstante señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    La experticia grafotécnica igualmente concluye que las firmas desconocidas observables en los Comprobantes de egreso folio 17 a nombre de Acosta Douglas, carece de homologación de clase por tanto se tiene como no realizadas por el referido ciudadano.

    La experticia grafotécnica igualmente concluye que las firmas desconocidas observables en las constancias de cumplimiento de Ley de Alimentación folios, 84, 96 y 91, comprobantes de egreso a los folios 44, 45, 46 y 47 a nombre de Duran Lourdes son homologas con la firma de la mencionada ciudadana, son homologas a las firmas de la actora, no obstante señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Así mismo se observó del referido informe que las firmas desconocidas observables en los comprobantes de egreso folios, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, asi como las verificables a los folios, 13, 57, y 58, Liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.103.300,00, Bs.1.892.970,00, y la suma de Bs.1.050.670,32, como las presentes en el renglón Aldana Ligia, visualizadas a los folios 91, 104, 125, 134, 135, y 157, , 96 y 91; Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación, son homologas con la firma de la mencionada ciudadana, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    La experticia grafotécnica igualmente concluye que las firmas desconocidas observables en los Comprobantes de egreso folio 17 a nombre de L.A. o Aldana Omaira, observables a los folios 84, 95, 109, 111, 168, 124, 171, 178, y 190, contentivas de Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación carecen de homologación de clase por tanto se tiene como no realizadas por la referida ciudadana.

    Refiere el dictamen que las firmas que suscribe los documentos folios 212, y 213, constantes de renuncia, de fecha 30/11/2006 y Liquidación de prestaciones sociales Bs.1.569.690, 00, como las verificables en el renglón R.Á., a los folios 220, 235, 238, 243, 246, 247, 257, 262, 263, 268 y 273; Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación periodo 2006, las cuales resultaron homologas a las firmas del ciudadano en cuestión, Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación, son homologas con la firma de la mencionada ciudadana, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Refiere el dictamen que las firmas que suscribe los documentos presentes en el renglón R.Á., folios 223, 229 y 232, las cuales comprenden Constancias de alimentación, meses, noviembre 2005, septiembre 2005 y agosto 2006, las cuales carecen de homologación de clase por tanto se tiene como no realizadas por el referido ciudadano.

    Se aprecia que los Comprobantes de Egreso a los folios 36, 37, 38, 39, 40, así como las en el renglón, F.N., constantes de Constancia de cumplimiento de alimentación periodos: meses agosto 2006, julio 2006, y junio 2006, a los folios 84, 91, y 96, y contentivas de pagos semanales; Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación, son homologas con la firma del mencionado ciudadano, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Las firmas como beneficiario en los Comprobantes de pago a los folios 70, 71,72, 73, 74 y 75, pagos semanales; Planilla de liquidación y la planilla presente en el renglón c.a. en los folios 84, 91, 95, 104, 109, 111, 124, 125, 134, 135, 158, 169, 172, 179, 191; las cuales resultaron ser homologas Constancias de cumplimiento Ley de Alimentación, son homologas con la firma de la mencionada ciudadana, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Señala dicho informe que la firma suscrita al folio 14 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, es homologa a la firma de la ciudadana C.A., no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Respecto de los documentos relacionados con el codemandante E.P. consignados a los folios, 20,22, Liquidaciones de prestaciones sociales, Bs.2.336.035,33; Carta de renuncia folio 23; Comprobantes de egreso24, 25, 26, 27 y 28 de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 643 y 644 de la segunda sección de la pieza principal del expediente); folios 92,95, 104, 109, 111, 171, 178, 168, 190; Constancias de cumplimiento de alimentación, meses julio 2006, junio 2006, mayo 2006, abril 2006, octubre 2005, septiembre 2005, noviembre 2006, agosto 2005. Señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, por lo que este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Las firmas suscritas en los Comprobantes de egreso a los folios 85 y157, los documentos relacionados con el codemandante E.P., los cuales carecen de homología de clase en relación a su firme por tanto se tiene como no realizadas por el referido ciudadano.

    Respecto de los documentos consignados a los folios 32, 33 y 34 de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 645, 646 y 647 de la segunda sección de la pieza principal del expediente) Comprobante de egreso; a los folios 11 y 30, recibo de salario, Liquidación de prestaciones sociales; folios 84, 91, 95, 158, 172, y 179; constancia de cumplimiento de alimentación meses: Agosto 2006, julio 2006, junio 2006, octubre 2005, relacionados con el codemandante M.G., cuya firma es homologa a la del referido ciudadano, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Refiere el dictamen que las firmas que suscribe los documentos presentes en el renglón G.M., folio 191, la cual comprende Constancia de alimentación, carece de homologación de clase por tanto se tiene como no realizada por el referido ciudadano.

    Respecto de los documentos consignados a los folios 79, 80, 81, 87, Comprobantes de egreso; la firma que suscribe el documento al folios 78, Liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 552.277,49; la firma observable a los folios 85, 92, 95, 104, 109, 111, 126, 127, 158, 169, 172, 179 y 191; cumplimiento de alimentación meses: meses Agosto 2006, julio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, agosto 2005; pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 648, 649, 650, 651, de cuyo informe se observa que dicha firma es homologa a la del ciudadano PEÉRZ MICHAEL, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Respecto de las firmas que se imputan a la codemandante R.D.A.D.R. consignados a los folios 84, 91, 95, 104, 109, 124, 125, 135, 157, 168, 171 y 190; cumplimiento de alimentación meses: meses Agosto 2006, julio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, agosto 2005; señalan las expertos que carecen de homología de clase con respecto a la muestra señalada como origen conocido.

    Respecto de los documentos consignados a los folios 03, 04, 05 y 06 de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 548, 549 y 550 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LISMARYS Y.C.S., contentivas de hojas de vida, Liquidación de prestaciones sociales, renuncia y comprobante de egresos, de cuyo informe se observa que dicha firma es homologa a la de la mencionada ciudadana, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Respecto de los documentos consignados a los folios 06, 07, y 10, de la pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 548, 549 y 550 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), relacionados con la codemandante LISMARYS Y.C.S., contentivas de comprobantes, Liquidación de prestaciones sociales, renuncia y comprobante de egresos, de cuyo informe se observa que dicha firma es homologa a la de la mencionada ciudadana, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    Respecto de los documentos originalmente consignados a los folios 6, pieza separada 5, contentiva de carta de renuncia; documentos a los folios 7, y 10, pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 548, 549 y 550 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), contentivos de Comprobantes de egreso, relacionados con la codemandante LISMARYS Y.C.S., de cuyo informe se observa que dicha firma carece de homología de clase respecto a la muestra señalada como de origen conocido, por tanto se desestima del proceso.

    Respecto de los documentos originalmente consignados a los folios 12, 13, 14, 15, 21, 29, 31, 42, 43, 48, 49, 50, 59, 67, 68, 69, 76, 77, 211, 215,216,217, pieza separada No.2, contentiva de Liquidaciones de prestaciones sociales, Cartas de renuncia, Comprobantes de egreso, Recibos; se desestiman por cuanto tal como se desprende del Informe de las expertos no fue posible obtener una data de la tinta, por tanto se desestiman del proceso al no crear convicción en quien decide.

    Carta de renuncia; documentos a los folios 12, y 10, pieza separada N° 02 (ahora insertos a los folios 548, 549 y 550 de la segunda sección de la pieza principal del expediente), contentivos de Comprobantes de egreso, relacionados con la codemandante LISMARYS Y.C.S., de cuyo informe se observa que dicha firma carece de homología de clase respecto a la muestra señalada como de origen conocido, por tanto se desestima del proceso no generan convicción en quien decide.

    DEL DESCONOCIMIENTO DE FIRMA:

    DOCUMENTOS DESCONOCIDOS POR LA PARTE ACTORA

    A los folios ‘06’, ‘07’, ‘10’, ‘16’ , , ‘18’, ‘19’, ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’, ‘28’, ‘32’, ‘33’, ‘34’, ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’, ‘40’, ‘44’, ‘45’, ‘46’, ‘47’, ‘60’, ‘61’, ‘62’, ‘63’, ‘64’, ‘65’, ‘66’, ‘70’, ‘71’, ‘72’, ‘73’, ‘74’, ‘75’, ‘79’, ‘80’, ‘81’ y ‘87’, instrumentos privados constantes de Comprobantes de egreso, cuyo valor probatorio insistió en hacer valer la parte promovente mediante la evacuación de la prueba de cotejo que fue practicada por las funcionarias J.P. y N.Q., adscritas a la Delegación Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes rindieron el informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente que fue ratificado en la audiencia de juicio. Señala la experticia que el estudio pericial estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que se requeriría de más estándares de comparación que involucren muestras originales este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, en consecuencia se desestima del proceso.

    A los folios 17, 51, 52, 53, 54 y 55 instrumentos privados constantes de Comprobantes de egreso, cuyo valor probatorio insistió en hacer valer la parte promovente mediante la evacuación de la prueba de cotejo que fue practicada por las funcionarias J.P. y N.Q., adscritas a la Delegación Carabobo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes rindieron el informe pericial a los folios ‘542’ al ‘547’ de la segunda sección de la pieza principal del expediente que fue ratificado en la audiencia de juicio. Señala la experticia carece de homología de clase respecto a la muestra señalada como de origen conocido, por tanto se desestima del proceso no generan convicción en quien decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionadas ANRUSS MILENIUM, C.A, KENZIA, C.A, y por INVERSIONES 240870, C.A., la cual emerge como consecuencia de la inexistencia de la relación laboral y por la inexistencia de unidad económica entre las demandadas, por lo que se colige entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que las EMPRESAS Anrus Mileniun C.A. y K.C.. ejercen un dominio sobre las empresas CREACIONES 78770 C.A., CREACIONES VIÑAS 337 C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, indicando que entre ellas no existe ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Las co-accionadas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., CREACIONES 78770 C.A. y K.C.., admitieron la prestación de servicios, aduciendo fechas diferentes y un tiempo de servicio interrumpido, por temporadas sin solución de continuidad entre unas y otra.

    De los elementos probatorios, previamente analizados, se pudo apreciar los siguientes hechos:

    De las Actas Constitutivas, a saber:

    1) Accionistas de las demandadas:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos A.J.B.B. –Director Gerente- quien posee el 95% de las acciones y O.R.R., quien detenta el 5% de las acciones.

    CREACIONES 78770 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos O.R.R. –Director Gerente- siendo propietario del 95% de las acciones y O.S.R.R., con el 5% de las acciones.

    INVERSIONES 240870 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos G.R.T., con el 25% de las acciones y NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- quien detenta el 75% de las acciones.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Fue constituida por los ciudadanos M.A.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones y G.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones.

    KENZIA, C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- propietario de 229.851 acciones y F.F.D.L. propietaria de 21.949 acciones. .

    2) Objeto social:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A y INVERSIONES 240870 C.A., poseen el mismo objeto social:

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el objeto social es: “fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa”.

    KENZIA, C.A.:

    - Que el objeto social es: “fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo”.

    3) Dirección o domicilio:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., poseen el mismo domicilio:

    - Domicilio constitutivo: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    INVERSIONES 240870 C.A., cambió la dirección fiscal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    KENZIA, C.A.:

    - Que el domicilio constitutivo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    De la Inspección realizada por la emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, se observa:

    - Que se realizó una primera inspección “Calzados Russo”, ubicada en la urbanización La Quizanda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    - Actividad económica: Manufactura de calzado.

    - Que se observó trabajadores de tres empresas realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, identificando las empresas como CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.

    - Que se realizó un segunda inspección en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A..

    - Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

    - Nº de trabajadores: 71

    - Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Del Informe emitido por el registro de propiedad Industrial, se puede observar que la marca RUSSO es propiedad del ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

    Dependencia y Dirección Unitaria:

    La doctrina y la Jurisprudencia, es unánime al afirmar que el elemento esencial para caracterizar al grupo de sociedades o de empresa es la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia es el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

    La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

    En el presente caso, la necesidad de la verificación de la existencia del grupo de empresas o unidad económica, trae como consecuencia la extensión de la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de la obligación laboral demandada.

    Así el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Grupos de empresas, establece:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cuál tiene por objeto regular el beneficio de Alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, en el tema que ocupa esta decisión dispone que cuándo existan grupos de empresas, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y en estas laboren en conjunto mas de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, Sentencia N° 0019; ratificó y aclaró el alcance del principio de la Unidad Económica, estableciendo:

    Por otra parte, con relación al desacertado argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a la imposición que se le hiciera de una doble carga probatoria por el sentenciador de la recurrida ante la defensa opuesta por la co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., es decir, la inexistencia de la relación de trabajo y de la Unidad Económica, la Sala Precisa hacer las siguientes consideraciones:

    En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En Sentencia N° 2116, de fecha 12/12/2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al grupo de empresas, dejó sentado:

    Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

    Del estudio de la citada norma reglamentaria y de las citas jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis para su decisión, se tiene; que entre las Sociedades (1) CREACIONES VIÑA 337, C.A; (2) CREACIONES 78770, C.A; (3) KENZIA, C.A; (4), INVERSIONES 240870 C.A; y (5) ANRUSS MILENIUM,C.A., se configuró o quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas, las cuales están funcionando en la misma dirección y galpón, entre otras quedó demostrado una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, con poder decisorio comunes; así como que Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; utilizado una idéntica denominación, marca o emblema; desarrollado en conjunto actividades que evidencian su integración.

    De todo lo anterior se concluye que existe un Grupo de Empresas conformado por las demandadas, esto es, INVERSIONES 240870, C.A., KENZIA, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., quienes realizan actividades comunes, utilizando el mismo espacio físico y personal, tal como fue identificado por la Unidad de Supervisión.

    En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por las accionadas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870, y KENZIA,C.A se declara improcedente dada la comprobación de la existencia de un Grupo de Empresas, de la cual son parte y que las hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se deriven.

    VI

    DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL:

    De las pruebas cursantes en autos quedó evidenciado que las demandadas integran un grupo de empresas, así mismo se evidenció que los actores prestaron servicio de manera ininterrumpida para cada una de estas, por otra parte tal como se pudo observar para la fecha que indican las accionadas como finalización de la relación de trabajo, los actores continuaban recibiendo depósitos nóminas.

    No quedando desvirtuado la continuidad de la relación de trabajo, cabe indicar que la carta de renuncia carece de valor probatorio, pues del informe de las expertos se observó que si bien firma es homologa a la de los mencionados ciudadanos, no obstante, señalan las expertos que dicho estudio estuvo limitado por cuanto la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, por lo que, se requeriría de mas estándares de comparación que involucren muestras originales, este Tribunal ante la falta de otro medio probatorio capaz de traer convicción, de tal forma que genere certeza, o certidumbre en quien decide, desestimó del proceso tales probanzas, por otra parte las pruebas en su conjunto demuestran que continuaron los actores prestando servicios para el Grupo Económico y en aplicación del Principio de Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, se declara, que la relación de trabajo de los actores para con el Grupo de empresas se mantuvo para M.A.P.F., desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 04 de diciembre de 2006; LISMARYS Y.C.S., desde el 01 de julio de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2006; D.R.A.G., desde el 01 de julio de 2002, hasta el 04 de diciembre de 2002; L.E.A.R., desde el 01 de abril de 2004 hasta el 04 de diciembre de 2006; L.O.A.M., desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 04 de diciembre de 2006; E.A.P., desde el 04 de abril de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2006; A.R.D., desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2006; M.G., desde el 12 de enero de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2006; L.D.C.D.S., desde el 19 de junio de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2006; ARACELYS COROMOTO C.O., desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2006; Respecto a N.S.F.R., desde el 01 de julio de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2006; Respecto a R.D.A.D.R., desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 04 de diciembre de 2006

    VII

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Al determinarse que la relación de trabajo fue prestada de manera continua e ininterrumpida para con el grupo de Empresas la cual concluyó en fecha 04 de diciembre de 2006, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo referido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción prescribiría en fecha 04 de diciembre de 2007, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

    El tiempo de gracia -dos meses para la notificación- se extendería hasta, el 04 de febrero de 2008.

    La presente demanda se interpuso en fecha 06 de febrero de 2007, esto es antes de la expiración del lapso anual de prescripción, y la última de las notificaciones de las accionadas se practicó en fecha 22 de marzo de 2007, todo lo cual constituye un acto interruptivo de prescripción, por lo que resulta improcedente en la presente causa la prescripción de la acción,

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), depositada en fecha 05 de diciembre de 2000

    La referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Talabarterías, Sintéticos y sus Similares, la cual opera a escala Nacional, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la co-accionada K.C.. y en la misma se establece:

    - Que son partes de la Convención Colectiva de Trabajo las empresas convocadas y adheridas y los trabajadores que laboren en ellas (Cláusula 01 ámbito de aplicación)

    - Que se establece en caso de extinción de la relación de trabajo lo siguiente:

    “Las EMPRESAS convienen, en que si por alguna causa imputable a ellas, no cancelen las Prestaciones Sociales del TRABAJADOR en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del Contrato Individual de Trabajo, pagarán los Salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente. Queda a salvo cuando el TRABAJADOR ocurra a los Tribunales del Trabajo a intentar las acciones legales que de acuerdo a su opinión le asisten o el PATRONO haga la respectiva notificación al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del Contrato de Trabajo. En caso de renuncia del TRABAJADOR, el patrono notificará por escrito al SINDICATO respectivo la liquidación de las prestaciones sociales ofrecidas al trabajador, en cuyo caso no correrán salarios caídos, siempre y cuando se le cancele al trabajador en el lapso antes descrito. (Cláusula 10)

    - Que por concepto de vacaciones se paga la cantidad de 58 días por año y 30 de disfrute (Cláusula 21).

    - Que por concepto de utilidades paga 60 días por cada año de servicio (Cláusula 24).

    -

    Con vista a la Convención Colectiva de Trabajo se observa que la co-accionada K.C.. fue convocada a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, por lo cual le es aplicable.

    En cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo para un Grupo Económico, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 10 de Abril de 2003, sentencia Nº 242 (caso R.L. vs. Distribuidora Alaska C.A. y otras), cito:

    …….En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    .............................

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    .............................

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    .........................

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    .....................

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se extrae, que ante la existencia de un Grupo de Empresas, las condiciones de trabajo y modalidades de pago imperante en una de sus integrantes, es extensible de manera uniforme a todas las empresas que la conforman, no sólo en la esfera individual sino en el ámbito colectivo, por lo que se concluye que por cuanto la sociedad de comercio KENZIA, C.A., es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), la misma es extensible a todas las empresas que conforman el grupo económico.

    Y así se decide.

    Salarios retenidos: Señala la parte actora que la accionada procedía a retenerle semanalmente el 30% del salario normal devengado, todo lo cual no quedó demostrado a los autos y en consecuencia se declara improcedente.

    Corresponden a los actores los siguientes montos y conceptos:

    En meritos de los razonamientos expuestos y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se condena a la accionada a pagar a los actores lo siguiente:

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Respecto al actor M.A.P.F., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 15/05/ 2004.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 20 días.

    Corresponden al actor los siguientes montos y conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (a partir del 4to mes).

    • 20 días, a salario integral de Bs.26, 22, la cantidad de Bs.524, 40.

    • 20 días, a salario de Bs.31, 54, la cantidad de Bs.630, 88.

    • 40 días a salario de Bs.34,97, la suma de BS.1.398,80.

    • 62 días a salario de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.468, 90.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 90 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.5.035, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.55.95, la cantidad de Bs.3.357, 00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004 -2005:

    • 58 días, a salario normal de Bs.40, 85, la cantidad de Bs. 2.369,30.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005 -2006:

    • 64 días, a salario normal de Bs.40, 85, la cantidad de Bs. 2.614,40.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006 -2007:

    31,98 (6 meses completos de servicio), a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.1.306, 39.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2004: 5 meses completos de servicio:

    • 6,5 días, a salario normal de Bs.20, 89, la cantidad de Bs.135,79.

    UTILIDADES PERIODO 2005:

    • 69 días, a salario normal de Bs.25, 53, la cantidad de Bs.1.761,57..

    UTILIDADES FRACCIONALIDAD 2006: 11 meses completos de servicio.

    • 63,25 días, a salario normal de Bs.40, 85, la cantidad de Bs. 2.583,77.

    Respecto al actor LISMARY Y.C.S., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/07/1998.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 08 años, 5 meses y 03 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    • 10 días, a salario integral de Bs.4, 60, la cantidad de Bs.46, 00.

    • 15 días, a salario de Bs.4, 71, la cantidad de Bs.70, 65.

    • 20 días a salario de Bs.4, 94 la suma de Bs.98, 80.

    • 25 días a salario de Bs.4, 95 la suma de Bs.123, 75.

    • 10 días a salario de Bs.5, 05, la cantidad de Bs.50, 50.

    • 20 días a salario de Bs.5, 37, la cantidad de Bs.107, 40.

    • 05 días a salario de Bs.5, 39, la cantidad de Bs.26, 95.

    • 05 días a salario de Bs.5, 40, la cantidad de Bs.27, 00.

    • 10 días a salario de Bs.6, 24, la cantidad de Bs.62, 40.

    • 30 días a salario de Bs.8, 53 la cantidad de Bs.255, 90.

    • 40 días a salario de Bs.9, 15, la cantidad de Bs.366, 00.

    • 60 días a salario de Bs.9, 19, la cantidad de Bs.551, 40.

    • 60 días a salario de Bs.21, 57, la cantidad de Bs.1.294, 20.

    • 60 días a salario de Bs.27, 73 la cantidad de Bs.1.663, 80.

    • 20 días a salario de Bs.34, 54 la cantidad de Bs.690,80.

    • 40 días a salario de Bs.34, 97 la cantidad de Bs.1.398,80.

    • 66 días a salario de Bs.55, 05 la cantidad de Bs.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998 -1999: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    22 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.898, 70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    22 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs..898, 70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2000 -2006:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000-2001 24 40,85 980,40

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 58 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 64 40,85 2.614,40

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1998: 5 meses completos de servicio (Artículo 219 y 223 LOT):

    • 6,25 días, a salario normal de Bs.4, 26, la cantidad de Bs.26,63..

    UTILIDADES ANUALES: DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1999 15 4,48 67,20

    2000 15 6,95 104,25

    2001 58 6,95 403,10

    2002 59 6,95 410,05

    2003 60 16,25 975,00

    2004 60 20,89 1.253,4

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 (11 Meses completos) 40,85 2.583,76

    Respecto al actor D.R.C.G., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 07/01/2002.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 04 años, 10 meses y 03 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    • 20 días, a salario integral de Bs.9, 31, la cantidad de Bs.186, 20.

    • 30 días, a salario de Bs.9, 63, la cantidad de Bs.288, 90.

    • 60 días a salario de Bs. la suma de Bs.21, 57, 1.294,20.

    • 60 días a salario de Bs.27, 73, la cantidad de Bs.1.663, 80.

    • 20 días a salario de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.690, 80.

    • 40 días a salario de Bs.34, 96, la cantidad de Bs.1.398, 40.

    • 64 días a salario de Bs.55, 95 la cantidad de Bs.3.380, 80.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 120 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.6.714, 00.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357, 00.

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 58 40,85 2.369,30

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 64 40,85 2.614,40

    UTILIDADES ANUALES: DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2002 54,10 (11 meses completos 7,28

    2003 60 16,25 975,00

    2004 60 20,89 1.253,40

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 40,85 2.583,76

    Respecto al actor L.E.A.R., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/04/2004.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 02 años, 08 meses y 03 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    • 25 días, a salario integral de Bs.26, 57, la cantidad de Bs.664, 25.

    • 60 días, a salario de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.2.072, 40.

    • 60 días a salario de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357, 00.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 90 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.5.035, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357, 00.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2004-2005 58 40,85 2.369,30

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 37,31 40,85 1.524,11

    UTILIDADES ANUALES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2004-2005 40 20,89 835,60

    2005-2006 69 25,53 1.761,57

    2006-2007 63,25 40,85 2.583,76

    Respecto al actor L.O.A.M., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/08/1994.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 9 años, 03 meses y 3 días.

    Antigüedad: ARTÍCULO. 666 “A”LOT.

    90 días, a salario de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.142, 20.

    Antigüedad: ARTÍCULO. 666 “B”LOT.

    60 días, a salario de Bs.1, 13, la cantidad de Bs.67, 8.

    ANTIGÜEDAD CONFORME LOT. VIGENTE: 19- JUNIO 1997 AL 04-DICIEMBRE-2006.

    5 días, a salario diario integral de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.7,89.

    30 días, a salario diario integral de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.47, 40.

    5 días, a salario diario integral de Bs.1, 70, la cantidad de Bs.8, 55.

    40 días, a salario diario integral de Bs.4, 42, la cantidad de Bs.176, 80.

    15 días, a salario diario integral de Bs.4, 73, la cantidad de Bs.70, 95.

    5 días, a salario diario integral de Bs.4, 70, la cantidad de Bs.23, 50.

    10 días, a salario diario integral de Bs.4, 71, la cantidad de Bs.47, 10.

    20 días, a salario diario integral de Bs.4, 44, la cantidad de Bs.88, 80.

    25 días, a salario diario integral de Bs.4, 45, la cantidad de Bs.111, 25.

    10 días, a salario diario integral de Bs.5, 05, la cantidad de Bs.50, 50.

    20 días, a salario diario integral de Bs.5, 37, la cantidad de Bs.107, 40.

    5 días, a salario diario integral de Bs.5, 39, la cantidad de Bs.26, 95.

    5 días, a salario diario integral de Bs.5, 40, la cantidad de Bs.27, 00.

    10 días, a salario diario integral de Bs.6, 21, la cantidad de Bs.62, 10.

    30 días, a salario diario integral de Bs.8, 51, la cantidad de Bs.255, 30.

    30 días, a salario diario integral de Bs.9, 12, la cantidad de Bs.273, 60.

    10 días, a salario diario integral de Bs.8, 95, la cantidad de Bs.89, 50.

    10 días, a salario diario integral de Bs.8, 99, la cantidad de Bs.91, 70.

    10 días, a salario diario integral de Bs.9,17, la cantidad de Bs.91,70.

    40 días, a salario diario integral de Bs.9, 19, la cantidad de Bs.367, 60.

    60 días, a salario diario integral de Bs.21, 57, la cantidad de Bs.1.294, 20.

    60 días, a salario diario integral de Bs.27, 73, la cantidad de Bs.1.663, 80.

    20 días, a salario diario integral de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.690, 80.

    40 días, a salario diario integral de Bs.34, 96, la cantidad de Bs.1.398, 40.

    60 días, a salario diario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357,00.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1998-1999 15 40,85 612,75

    1999-2000 16 40,85 653,60

    2000-2001 17 40,85 694,45

    2001-2002 57 40,85 2.328,45

    2002-2003 58 40,85 2.369,30

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 64 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    UTILIDADES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1997 7,5 500,00 375,00

    1998 15 4.25 63,75

    1999 15 4,48 67,20

    2000 15 6,95 104,25

    2001 58 1,76 102,08

    2002 59 6,95 410,05

    2003 60 16,25 975,00

    2004

    60 20,89 1.253,40

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 (11 meses completos) 40,85 2.818,65

    Respecto al actor E.A.P., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 04/04/2000.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 06 años, 08 meses.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    25 días, a salario diario integral de Bs.5, 31, la cantidad de Bs.132,75

    10 días, a salario diario integral de Bs.6, 24, la cantidad de Bs.62, 40.

    30 días, a salario diario integral de Bs.8, 53, la cantidad de Bs.255, 90.

    40 días, a salario diario integral de Bs.9, 15, la cantidad de Bs.366, 00.

    20 días, a salario diario integral de Bs.9, 22, la cantidad de Bs.184, 40

    10 días, a salario diario integral de Bs.9, 24, la cantidad de Bs.92, 40.

    30 días, a salario diario integral de Bs.9, 63, la cantidad de Bs.288, 90.

    60 días, a salario diario integral de Bs.21, 57, la cantidad de Bs. 1.294, 20.

    60 días, a salario diario integral de Bs.27, 73, la cantidad de Bs.1.294, 20.

    20 días, a salario diario integral de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.690, 80.

    40 días, a salario diario integral de Bs.34, 96, la cantidad de Bs. 1.398,40.

    64 días, a salario diario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs. 3580,80.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.8.392,50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357, 00.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000-2001 22 40,85 898,70

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 64 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 37,38 40,85 1.526,98

    UTILIDADES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000 10 6,95 69,50

    2001 56 6,95 389,20

    2002 57 7,28 414,96

    2003 60 16,25 975,00

    2004 60 20,89 1.253,40

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 (11 meses completos) 40,85 2.583,77

    Respecto al actor A.R.R.D., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 15/05/2005.

     Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 1 años, 06 meses.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    20 días, a salario diario integral de Bs.32.93, la cantidad de Bs.658,60.

    62 días, a salario diario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.468,90.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.3.357,00.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 45 días, a salario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.2.517, 75.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2005-2006 35 40,85 1.429,75

    2006-2007 63,25 (11 Meses completos) 40,85 2.583,77

    UTILIDADES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 37, 40,85 2.614,40

    Respecto al actor M.G., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 12/01/1998.

     Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 8 años, 10 meses, 22 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    • 10 días, a salario integral de Bs.3, 39, la cantidad de Bs.339, 00.

    • 60 días, a salario de Bs.4, 70, la cantidad de Bs.282, 00.

    • 25 días a salario de Bs.4, 71 la suma de Bs.117,75.

    • 10 días a salario de Bs.4, 73, la cantidad de Bs.47, 30.

    • 30 días a salario de Bs.5, 29, la cantidad de Bs.158, 70.

    • 70 días a salario de Bs.6, 21, la cantidad de Bs.434,70.

    • 05 días a salario de Bs.8, 53, la cantidad de Bs.42, 65.

    • 40 días a salario de Bs.9, 15, la cantidad de Bs.366, 00.

    • 60 días a salario de Bs.9, 19, la cantidad de Bs.551, 40.

    • 60 días a salario de Bs.21, 73, la cantidad de Bs.1.303, 80.

    • 60 días a salario de Bs.27, 73 la cantidad de Bs.1.663,80.

    • 40 días a salario de Bs.34.54 la cantidad de Bs.1.381,60.

    • 40 días a salario de Bs.34, 96 la cantidad de Bs.1.398,40.

    • 68 días a salario de Bs.55, 95 la cantidad de Bs.3.804,60.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998 -1999: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    22 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.898, 70

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    24 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.980,40..

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2000 -2006:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000-2001 24 40,85 980,40

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 58 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 53,40 40,85 2.181,39

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1998: 11 meses completos de servicio (Artículo 219 y 223 LOT):

    • 13,00 días, a salario normal de Bs.4, 26, la cantidad de Bs.55, 38.

    UTILIDADES ANUALES: DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1999 15 4,48 67,20

    2000 15 6,95 104,25

    2001 58 6,95 403,10

    2002 59 6,95 410,05

    2003 60 16,25 973,80

    2004 60 20,89 1.253,40

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 (11 Meses completos) 40,85 2.583,77

    Respecto al actor L.D.C.D.S., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 19/06/2006.

     Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 5 meses, 15 días meses.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    5 días, a salario diario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.204, 25.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 10 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.408, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 15 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.612, 75.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES: (5 Meses completos de servicio).

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2006-2007 26,70 40,85 1.090,70

    UTILIDADES: (5 Meses completos de servicio).

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2006 28,75 40,85 1.174,44

    De las cantidades canceladas, debe deducirse la suma de Bs.1.137,76, monto total de anticipo otorgado a la accionante.

    Respecto la actora ARACELYS COROMOTO C.O., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 23/03/2000.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 06 años, 08 meses,12 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    5 días, a salario diario integral de Bs.6, 28, la cantidad de Bs.31, 40.

    10 días, a salario diario integral de Bs.3, 31, la cantidad de Bs.33,10.

    10 días, a salario diario integral de Bs.6, 22, la cantidad de Bs.62, 20.

    30 días, a salario diario integral de Bs.8, 50, la cantidad de Bs.255, 00.

    30 días, a salario diario integral de Bs.9, 16, la cantidad de Bs.274, 80.

    10 días, a salario diario integral de Bs.9, 24, la cantidad de Bs.92, 40.

    30 días, a salario diario integral de Bs.9, 31, la cantidad de Bs.279,30.

    30 días, a salario diario integral de Bs.9, 63, la cantidad de Bs.288, 90.

    60 días, a salario diario integral de Bs.21, 57, la cantidad de Bs.1.294, 20.

    60 días, a salario diario integral de Bs.27, 73, la cantidad de Bs.1.663,80.

    20 días, a salario diario integral de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.690, 80.

    40 días, a salario diario integral de Bs.34, 96, la cantidad de Bs.1.398, 40.

    75 días, a salario diario integral de Bs.55, 95 la cantidad de Bs.4.196,25.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000-2001 22 40,85 898,70

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 64 40,85 2.614,40

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 42,72 40,85 1.745,12

    UTILIDADES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000 11,25 6,95 78,19

    2001 56 7,01 392,56

    2002 57 7,28 414,96

    2003 60 16,25 975,00

    2004 60 20,89 1.253,40

    2005 69 25,53 1.761,57

    2006 63,25 (11 meses completos) 40,85 2.583,77

    Respecto al actor N.S.F.R., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/07/2006.

     Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 5 meses,3 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    5 días, a salario diario integral de Bs.51, 38, la cantidad de Bs.256,90.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 10 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.408, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 15 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.612, 75.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES: (4 Meses completos de servicio).

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2006-2007 21,36 40,85 872,56

    UTILIDADES: (5 Meses completos de servicio).

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2006 23,00 40,85 939,55

    Respecto a la actora R.D.A.D.R., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/09/1998.

     Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 8 años, 3 meses, 3 días.

    Antigüedad: (A partir del 4to mes).

    • 15 días, a salario integral de Bs.4, 71, la cantidad de Bs.70, 65.

    • 20 días a salario de Bs.4, 44 la suma de Bs.88,80.

    • 25 días a salario de Bs.4, 95, la cantidad de Bs.123,75.

    • 10 días a salario de Bs.5,05, la cantidad de Bs.50,50.

    • 20 días a salario de Bs.5, 37, la cantidad de Bs.107,40.

    • 05 días a salario de Bs.5,39, la cantidad de Bs.26,95.

    • 10 días a salario de Bs.6,24, la cantidad de Bs.62,40.

    • 30 días a salario de Bs.8, 53, la cantidad de Bs.255,90.

    • 35 días a salario de Bs.9, 15, la cantidad de Bs.320,25.

    • 60 días a salario de Bs.9,19 la cantidad de Bs.551,40.

    • 60 días a salario de Bs.21,57 la cantidad de Bs.1.294,20.

    • 60 días a salario de Bs.27, 37 la cantidad de Bs.1.642,20.

    • 20 días a salario de Bs.34, 54 la cantidad de Bs.690,80.

    • 40 días a salario de Bs.34,96 la cantidad de Bs.1.398,40.

    • 74 días a salario de Bs.55,95 la cantidad de Bs.4.140,30.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998 -1999: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    22 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.898, 70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000: ARTÍCULO 219 Y 223. LOT:

    22 días, a salario de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.898, 70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2000 -2006:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    2000-2001 24 40,85 980,40

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 58 40,85 2.369,30

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 53,40 40,85 2.181,39

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1998: 2 meses completos de servicio (Artículo 219 y 223 LOT):

    • 2,5, días, a salario normal de Bs.4, 48, la cantidad de Bs.11, 20.

    UTILIDADES ANUALES: DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1999 15 4,48 67,20

    2000 15 6,95 104,25

    2001 58 6,95 403,10

    2002 59 6,95 410,05

    2003 60 40,85 2.451,05

    2004 60 40,85 2.451,00

    2005 69 40,85 2818,65

    2006 63,25 (11 Meses completos) 40,85 2.583,77

    Respecto al actor Z.J.R.O., en consideración los siguientes hechos:

     Fecha de ingreso: 01/04/1995.

     .Fecha de egreso; 04 de diciembre de 2006.

     Tiempo de servicio: 9 años, 03 meses y 3 días.

    Antigüedad: ARTÍCULO. 666 “A”LOT.

    90 días, a salario de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.142, 20.

    Antigüedad: ARTÍCULO. 666 “B”LOT.

    60 días, a salario de Bs.1, 01, la cantidad de Bs.60,60.

    ANTIGÜEDAD CONFORME LOT. VIGENTE: 19- JUNIO 1997-04-DICIEMBRE-2006.

    30 días, a salario diario integral de Bs.1,19 la cantidad de Bs.35,70.

    05 días, a salario diario integral de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.7.90.

    25 días, a salario diario integral de Bs.1, 58, la cantidad de Bs.39,50.

    10 días, a salario diario integral de Bs.3,33, la cantidad de Bs.33,30.

    05 días, a salario diario integral de Bs.1,69, la cantidad de Bs.845,00..

    5 días, a salario diario integral de Bs.4,40, la cantidad de Bs.22,00.

    25 días, a salario diario integral de Bs.4, 41, la cantidad de Bs.110,25.

    05 días, a salario diario integral de Bs.4, 38, la cantidad de Bs.21,90.

    10 días, a salario diario integral de Bs.4, 71, la cantidad de Bs.47,10.

    20 días, a salario diario integral de Bs.4, 94, la cantidad de Bs.98,80.

    25 días, a salario diario integral de Bs.4,95, la cantidad de Bs.123,75.

    10 días, a salario diario integral de Bs.5, 00, la cantidad de Bs.50,00.

    20 días, a salario diario integral de Bs.5, 32, la cantidad de Bs.106,40.

    05 días, a salario diario integral de Bs.5 34, la cantidad de Bs. 26,70.

    05 días, a salario diario integral de Bs.5,35, la cantidad de Bs.26,75.

    05 días, a salario diario integral de Bs.5, 40, la cantidad de Bs.27,00.

    15 días, a salario diario integral de Bs.6, 37, la cantidad de Bs.95,55.

    20 días, a salario diario integral de Bs.7, 53, la cantidad de Bs.150, 60.

    45 días, a salario diario integral de Bs.8, 14, la cantidad de Bs.366,30.

    05 días, a salario diario integral de Bs.8,25, la cantidad de Bs.41,25.

    55 días, a salario diario integral de Bs.10,90, la cantidad de Bs.599,50.

    60 días, a salario diario integral de Bs.21,57, la cantidad de Bs.1.294,20.

    60 días, a salario diario integral de Bs.27,73, la cantidad de Bs.1.663,80.

    20 días, a salario diario integral de Bs.34, 54, la cantidad de Bs.690,80.

    45 días, a salario diario integral de Bs.34, 96, la cantidad de Bs.1.573,20.

    60 días, a salario diario integral de Bs.55, 95, la cantidad de Bs.357,00.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    • 150 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.6.127, 50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    • 60 días, a salario integral de Bs.40, 85, la cantidad de Bs.2.451, 00.

    DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    VACACIONES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1995-1996 22 40,85 898,70

    1996-1997 22 40,85 898,70

    1997-1998 22 40,85 898,70

    1998-1999 24 40,85 980,40

    1999-2000 22 40,85 898,70

    2000-2001 24 40,85 980,40

    2001-2002 56 40,85 2.287,60

    2002-2003 57 40,85 2.328,45

    2003-2004 58 40,85 2.369,30

    2004-2005 58 40,85 2.369,30

    2005-2006 64 40,85 2.614,40

    2006-2007 37,38 40,85 1.526,98

    UTILIDADES:

    Año Días Salario. Bs. Total Bs.

    1995 15 1,15 17,25

    1996 15 0,90 13,50

    1997 15 1,42 21,30

    1998 15 3,96 59,40

    1999 15 4,48 67,20

    2000 15 5,71 85,65

    2001 58 5,71 331,18

    2002

    59 9,08 535,72

    2003 60 40,85 2.451,00

    2004 60 40,85 2.451,00

    2005 69 40,85 2.818,65

    2006 63,25 40,85 2.583,77

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Reclama el actor (Michael A.P.) el Beneficio de Alimentación desde mayo 2004 hasta agosto 2006.

    Ahora bien por cuanto no quedó probado en autos el pago del beneficio, en algunos periodos, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, se condena a la demandada al pago de dicho concepto desde el momento que nació la obligación para con el actor, exclúyase de dicho pago los meses de marzo, abril, mayo, junio, diciembre, julio y agosto 2006, desde el mes de mayo 2004, hasta el mes de julio de 2006, en razón de su cumplimiento por parte de las accionadas a partir del mes de agosto de 2006 a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido como ha sido por el propio demandante, para su calculo se deberá tener en cuenta los alegatos de la demanda, al no ser desvirtuado por la accionada, en consecuencia le corresponde al actor su pago, en los términos reclamados para ese período.

    Reclaman los accionantes (Lismarys Y.C.S., D.R.A.G., L.O.A.M., E.A.P., M.G., Aracelys Coromoto Ochoa, R.D.A.d.R., Z.J.R.d.O.) el Beneficio de Alimentación desde enero 2004 hasta agosto 2006.

    Ahora bien por cuanto no quedó probado en autos el pago del beneficio, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, se condena a la demandada al pago de dicho concepto desde el momento que nació la obligación para con los actores, excluyendo en cada caso en particular, los meses en que las demandadas dieron cumplimiento mediante bolsas de comida,: ciudadana Lismary Cordero el mes de agosto de 2006; en cuanto a la ciudadana L.D.: los meses de: agosto, junio, julio 2006; respecto al ciudadano E.P., los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, 2006; en cuanto al ciudadano M.G., los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2005; enero ,febrero, marzo, abril y junio 2006, L.A. los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre, 2005; febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2006; M.A.P. los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2006; D.A., los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2006; R.A. los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005; febrero, marzo,junio, julio y agosto 2006; Aracelys ochoa los meses de: junio, julio y marzo de 2006; en razón de su cumplimiento por parte de las accionadas a partir del mes de agosto de 2006 a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido como ha sido por el propio demandante, para su calculo se deberá tener en cuenta los alegatos de la demanda.

    Reclaman el accionado (Luis E.A.R.) el Beneficio de Alimentación desde abril 2004 hasta agosto 2006.

    Ahora bien por cuanto no quedó probado en autos el pago del beneficio, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, se condena a la demandada al pago de dicho concepto desde el momento que nació la obligación para con el actor vale decir desde el mes de abril 2004, excluyéndose de dicho pago los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2006; hasta el mes de julio 2006 en razón de su cumplimiento por parte de las accionadas a partir del mes de agosto de 2006 a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido como ha sido por el propio demandante, correspondiendo su pago para su calculo deberá tenerse en consideración los términos reclamados en la demanda para ese período.

    Reclaman el accionado (Ángel R.R.D.) el Beneficio de Alimentación desde mayo 2005 hasta agosto 2006.

    Ahora bien por cuanto no quedó probado en autos el pago del beneficio, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, se condena a la demandada al pago de dicho concepto desde el momento que nació la obligación para con el actor, exclúyase de su pago los meses de: marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, hasta julio 2006, en razón de su cumplimiento por parte de las accionadas a partir del mes de agosto de 2006 a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido como ha sido por el propio demandante, correspondiendo su pago para su calculo deberá tenerse en consideración los términos reclamados en la demanda para ese período.

    Reclama la accionada (Lourdes Del C.D.S.) el Beneficio de Alimentación el mes de julio 2006 hasta agosto 2006.

    Ahora bien por cuanto quedó probado en autos el pago del beneficio en el mes que se reclama, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual a partir del mes de agosto de 2006 fue cumplido por las accionadas a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido por el propio demandante, surge improcedente el mismo.

    Reclama el accionado (N.S. F.R.) el Beneficio de Alimentación desde agosto de 2006.

    Ahora bien por quedó probado en autos el pago del beneficio, el cual entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, en razón de su cumplimiento por parte de las accionadas a partir del mes de agosto de 2006 a través de la tarjeta electrónica, tal como ha sido reconocido por el propio demandante, surge improcedente el mismo.

    Respecto al del beneficio de alimentación para los trabajadores no cancelado en vigencia de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    Reconocido como ha sido por el propio demandante, que la accionada comenzó a cumplir con dicha obligación a partir del mes de agosto de 2006, surge improcedente su reclamo.

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior, se tiene que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    Respecto al Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    En el caso concreto, de la forma en que la parte actora realiza su reclamo y de las pruebas de autos, se desprende que los actores recibieron bolsas de comida

    Las bolsas de alimento de conformidad a criterio de quien decide por interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación consecuencia esta demostrado el fin de la norma, en consecuencia, el medio usado por la demandada para el cumplimiento de su obligación, es un instrumento licito por cuanto satisface las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su naturaleza, aplicando los requisitos establecidos en las normativas que lo regulan; en consecuencia exclúyase el periodo en que los accionantes recibieron dicho beneficio a través de las bolsas de alimentos.

    De acuerdo a lo previsto el patrono le corresponde pagar en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, sobre la base del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, para cuyo calculo el experto que designe el Tribunal ejecutor deberá tomar en cuenta los términos en que fue reclamado.

    SALARIOS CAÍDOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007:

    La parte actora reclama este concepto desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, así como los que continúe generándose a partir de la demanda.

    Dado que a los autos no quedó demostrado el cumplimiento de pago por parte de la accionada en razón de la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva, se condena a la accionada a pagar a los actores los salarios caídos desde la terminación de la relación laboral 04 de diciembre de 2006 hasta la interposición de la demanda que lo fue el 06 de febrero de 2007, vale decir 64 días para cada actor, a salario de Bs.15,52,por tanto, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.993,28 a cada uno de los actores.

    Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular los conceptos que a continuación se indican, con excepción de los salarios causados de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva:

    • Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos accionantes cuyo derecho les fue condenado,, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    • Los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes generada desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin excluir los tres (3) meses para aquellos laborantes cuya fecha de ingreso haya sido anterior a la aludida fecha, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 04 de Diciembre de 2006 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena el cálculo de los intereses de mora de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 04 de Diciembre de 2006 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los restantes conceptos condenados desde la admisión de la demanda 14 de marzo de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se ordena el cálculo de los intereses de mora de los restantes conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral 04 de diciembre de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

    Vacaciones Tribunalicias

    Paro Tribunalicios

    Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 11 de Enero del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos M.P. FAJARDO, LISMARY CORDERO SEQUERA, D.A.G., L.A.R., L.A.M., E.P., Á.R.D., M.G., L.D.S., ARACELYS C.O., N.F.R. Y R.A.D.R. contra las sociedades de comercio CREACIONES VIÑA 337, C.A; KENZIA, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A.; INVERSIONES 240870, C.A.,

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dice (12) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-00009

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