Decisión nº WG01-0-2002-00004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Julio de 2003

193º y 144º

Corresponde pues a este Tribunal Accidental emitir pronunciamiento judicial de fondo con relación a la ACCION DE A.C., interpuesta por los profesionales del derecho E.S. de CARRILLO y E.J.P.S., en su condición de abogados de confianza de los imputados M.D.J.C.S. y S.O.A.S., contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 07 de Octubre de 2002.

A tal efecto se observa:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En escrito de fecha 21 de Noviembre del año en curso, los abogados E.S. de CARRILLO y E.J.P.S., por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ACCION DE A.C., a favor de sus patrocinados, ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., ello “...con ocasión de una decisión que decreta la privación judicial preventiva en fecha 07 de Octubre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presente (sic) comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante transporte oculto en el interior de su organismo, un polvo de color blanco de presunta cocaína según la dispositiva de la decisión que aquí se denuncia de acuerdo a la audiencia de calificación de flagrancia. En tal sentido solicito una acción de amparo contra la decisión judicial...que decreta privación preventiva de libertad a nuestros defendidos supuestamente por existir fundados elementos de convicción por estimar que los imputados han sido autores y partícipes en la comisión de un hecho que se le imputa...se puede precisar que el Tribunal Segundo de Control Penal de la decisión que se impugna se evidencia que no controló el proceso debido y que corresponde a la articulación respectiva en un orden que determina las funciones de los distintos operarios que participaron en la presente causa...”. “Elevamos al conocimiento de esta Corte de Apelaciones que el acto que se solicita, deje sin efecto la decisión que priva la libertad de los aquí quejosos, es conteste al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por corresponder a una resolución o decisión que lesiona los derechos constitucionales; y que en tal sentido quebrantan las reglas de orden público...en la decisión que se impugna, el agraviante Juez Segundo de Control actúa fuera de su competencia cuando priva de libertad a nuestros defendidos sin que exista elementos de convicción...solicitamos que este A.C., deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo...de Control...ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable...”.

En la audiencia constitucional celebrada el 25 de Julio de 2003, la Corte de Apelaciones Accidental estuvo atenta oyendo los alegatos que en forma verbal expusieron los accionantes del amparo, los cuales fundamentalmente se refirieron a hechos y circunstancias narrados en el escrito de solicitud.

III

ALEGATOS DEL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

La Dra. P.S., Juez Segundo de Control, notificada de la celebración de la audiencia constitucional , hizo acto de presencia y expuso en forma verbal sus alegatos, señalando fundamentalmente que los argumentos expresados por los solicitantes para sustentar la acción de amparo, no son de orden constitucional, sino procesal correspondiendo alegarlos en el juicio oral y público del proceso penal seguido a los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, se hace menestar destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual, según la doctrina de nuestro M.T. (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformada por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”.

En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Desde esta perspectiva, se observa que los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., en la oportunidad de verificarse la audiencia de calificación de flagrancia en el proceso penal objeto de la presente acción de amparo, no fueron impuestos de las medidas alterativas de prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación al debido proceso que se materializa en detrimento de los prenombrados imputados en una lesión al derecho a la defensa.

En relación a lo expuesto, es necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 24 de Abril de 2003, donde anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones en este procedimiento, asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluyte que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia de la Sala Constitucional, este Tribunal Accidental en conocimiento de que en la causa penal objeto de la acción de amparo no se ha celebrado aún el juicio oral y público, fijándose como oportunidad para su realización el día 1° de Agosto de 2003, a las 12:00 meridiem, ordena al Juez Unipersonal de Juicio que esta conociendo de la referida causa, que se imponga a los imputados de autos M.D.J.C.S. y S.O.A.S., de la medidas alternativas de prosecución del proceso consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara parcialmente con lugar la acción de amparo a los efectos de restituir sobre este particular el debido proceso cuya violación fue denunciada. Así se decide.

Por lo que respecta a la acción de amparo a la libertad y seguridad personales concretada en que el juez señalado como agraviante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es fundamental destacar dada la naturaleza de los alegatos expresados por las partes y a los efectos del pronunciamiento a dictar en esta oportunidad, señalar las características más relevantes de la acción de amparo, de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T.. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

De estas tres características las dos primeras tienen particular importancia ya que siendo extraordinaria y residual la acción de amparo, su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte Accidental de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo en cuanto a la restitución de la libertad personal de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., en virtud de pesar sobre ellos medida preventiva de privación judicial de libertad dictada con ocasión a un proceso penal seguido por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, medida esta, cuya impugnación es por la vía del proceso ordinario, toda vez que los argumentos expresados por los accionantes, además de ser de orden legal, no evidencian la violación directa e inmediata de una norma de orden constitucional con la imposición de dicha medida de coerción personal. Así se decide.

Por otra parte, en este orden de ideas, observa la Corte de Apelaciones que los solicitantes de amparo atribuye la privación de libertad como consecuencia de la violación del debido proceso por parte del Tribunal de Control, al basarse en la sola acta de aprehensión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Como ya se dijo, tales argumentos son de orden netamente legal, correspondiendo ventilarlos ante el Tribunal de la causa y no ante un Tribunal Constitucional. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, se niega la misma dado que el recurso de amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos, no siendo la vía procesal adecuada para una solicitud de esa naturaleza. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por los profesionales del derecho E.S. de CARRILLO y E.J.P.S., en su condición de abogados de confianza de los imputados M.D.J.C.S. y S.O.A.S., por violación del debido proceso en cuanto a que no fueron impuestos en la causa pena que se les sigue por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de las medidas alternativas de prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2003, este Tribunal Accidental en conocimiento de que en la referida causa penal objeto de la acción de amparo no se ha celebrado aún el juicio oral y público, fijándose como oportunidad para su realización el día 1° de Agosto de 2003, a las 12:00 meridiem, ordena al Juez Unipersonal de Juicio que esta conociendo de la aludida causa, que se imponga a los imputados de autos M.D.J.C.S. y S.O.A.S., de la medidas alternativas de prosecución del proceso consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

2) Declara sin lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en cuanto a la restitución de la libertad personal de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a los imputados se niega, dado que el recurso de amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos, no siendo la vía procesal adecuada para una solicitud de esa naturaleza.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de que imponga a los imputados M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O.d. las medidas alternativas de prosecución del proceso al ser trasladados a la sede del tribunal para verificarse el juicio oral y público en la causa Nro. WK01-P-2002-000202 (asunto antiguo 1U-716-02) e informe a este Tribunal sobre las resultas. Líbrese compulsa de esta decisión al señalado tribunal de juicio.

Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ PONENTE,

AMERICA DEL VALLE RIVAS A

EL JUEZ,

FIDOLO SALCESO SALCEDO

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WG01-0-2002-00004.-

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