Decisión nº 200 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes catorce (14) de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000019

PARTE DEMANDANTE: M.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.757.304, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., C.D.P. Y P.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA:

J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano M.A.B.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es única y exclusivamente en cuanto a los puntos relativos a la aplicación de la convención colectiva. Que no están conformes con dicha decisión ya que la Convención Colectiva solamente abarca a los funcionarios públicos de carrera, lo cual no es el caso en este juicio. Que en relación a la aplicación de los beneficios laborales tampoco están de acuerdo y piden sea tomada en cuenta la normativa vigente para el momento que ocurrieron los hechos, esto es, que se tome en consideración el requisito de la prestación efectiva de servicio, para el reclamo por la procedencia de los demás conceptos laborales. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. La parte demandante no estuvo presente en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda adujo la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como Promotor Social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.354,65. Que en fecha 13 de febrero de 2009, fue despedido por la ciudadana T.P., quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL, sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida. Que por esa razón en fecha 27 de febrero de 2009, se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resultando Con Lugar la P.A.N. 410, en fecha 20 de octubre de 2009. Que dicha orden no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, por lo que interpuso un Recurso de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Que en fecha 31 de mayo del 2011, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública y fue declarado CON LUGAR, ordenando el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que en el mes de marzo de 2012 fue reincorporado a su puesto habitual de trabajo, donde presta servicios actualmente pero sin que le hayan canelado los Salarios Caídos y Bono de Alimentación, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que le han cancelado a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la actual Directora de Personal ciudadana E.F., para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución Nacional en sus numerales Primero y Segundo, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales; también solicita la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), correspondiente al pago de conceptos de utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso, así como los salarios caídos dejados de percibir según p.a. y bono alimentario. Por lo tanto, demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de sus salarios caídos y otros conceptos legales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales; reclamando Salarios Caídos por orden de reenganche según P.A., la cantidad de Bs. 58.866,25, por ser la suma que le corresponde desde el día de su despido, 13 de febrero de 2009, hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, 19 de marzo de 2012. Por concepto de Beneficio Alimentario No Pagado, desde el 13 de febrero de 2009 al 19 de marzo de 2012, le corresponden 777 días laborables (desde el mes de febrero de 2009 a marzo de 2012, lo que resulta en Bs. 20.784,75. Que desde el momento que fue reincorporado a su puesto de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), donde establece beneficios como: Becas para los hijos (Cláusula 17), Juguetes para los hijos (Cláusula 18), Permisos por estudio o cargos docentes (Cláusula 19), Textos y útiles escolares (Cláusula 20), Cursos de capacitación (Cláusula 21), Guardería Infantil (Cláusula 22), Plan de vivienda (Cláusula 23), Plan de becas para especialización o post grado (Cláusula 24), Contribución por nacimiento (Cláusula 26), contribución por nacimiento (Cláusula 27), adquisición de lentes ( Cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (Cláusula 33), farmacia (Cláusula 35), Indemnización por muerte (Cláusula 39), Parcelas en el cementerio (Cláusula 38), P.d.T. (Cláusula 40), Prima por Hijos (Cláusula 41), Incremento Salarial (Cláusula 42), Primas por antigüedad (Cláusula 43), Anticipo a cuenta de prestaciones (Cláusula 50), Uniformes (Cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no le han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedor. Por concepto de Bono Vacacional Vencido reclama Bs. 34.531,20, tal como lo establece la cláusula 69 del contrato colectivo vigente, que van de los períodos 2008 al 2012. Diferencia de Bono Vacacional (2012-2013) Bs. 7.456,02, ya que desde el momento de su reincorporación sólo ha recibido 15 días establecidos en la LOTTT, lo cual constituye una desmejora y violación a sus derechos e ingresos anuales. Bonificación de Fin de Año Vencidas, reclama Bs. 8.240,04, Todos los conceptos señalados suman la cantidad de Bs. 158.131,60, que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha debido cancelar por concepto de sus salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantiene con la Alcaldía. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 16 de mayo de 2008, el ciudadano M.B., comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Promotor Social, con una jornada de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional, que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue egresado de la ALCALDÍA DE MARACAIBO. Admite que fue notificada de la P.A.N.. 410, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor. Que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el a.c. interpuesto por el actor y que ordenó darle cumplimiento a la citada providencia. Que en fecha 19 de marzo de 2012, procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al ciudadano M.B. a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración; sin embargo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que fueron expuestos por el actor en el libelo de la demanda. Niega que le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia; esto es, cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, y una obligación de dar: cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación; que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, que es de orden público y establece limitaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar, debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa citada, es decir, con la previsión presupuestaria, y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida que le es posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009”, “pago salario caído mes febrero 2009”, “pago salario caído mes marzo 2009” o el mes respectivo, tal y como se evidencia en el recibo de pago que consignó en fecha 20 de marzo de 2014 y recibo de pago que consignó a favor del actor en fecha 13 de junio de 2014. En razón de lo anterior, alega el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor del actor. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano M.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y cesta ticket, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con las letras de la “A1” a la “A17”, que rielan del folio (53) al (69), copia simple de la Providencia signada con el No. 410, correspondiente al número de expediente 042-2009-01-00642, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se valora esta documental toda vez que constituye un hecho admitido entre las partes la existencia de esta p.a.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles, marcados con las letras de la “B1” a la “B3”, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras de la “C1” a la “C2”, copia simple del acta de reincorporación del trabajador de fecha 19 de marzo de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO, de las documentales marcadas con las letras A, B y C, a los fines de demostrar el acatamiento de la sentencia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo, así como la exhibición de la Convención Colectiva. El presente medio de prueba resulta inútil e inoficioso toda vez que resultó ser un hecho admitido entre las partes, las existencia de la sentencia mencionada y con respecto a la convención colectiva, por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, sólo resta verificar si al actor de autos, le es aplicable el régimen establecido en dicha convención. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó, constante de un (01) folio útil, copia certificada contentiva de la relación de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Personal, correspondiente al ciudadano M.B.. Esta documental fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en virtud de ser un documento que emana de la misma demandada y viola el principio de alteridad de la prueba. A pesar de este medio de ataque, se valora esta documental en virtud de emanar de un ente público debidamente certificado, evidenciándose de su contenido el cálculo de salarios caídos desde enero de 2009 a marzo de 2012, cuyo monto se indica como cantidad total Bs. 43.148,69. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación del trabajador de fecha 19 de marzo de 2012. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas en tres (03) folios útiles contentivas de los recibos de pago del ciudadano M.B., correspondientes a las fechas 15 de abril de 2014 y 31 de mayo de 2014. Se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacados por la parte actora, quedando demostrado los pagos recibidos por el actor en esas fechas. ASI SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, y por medio de escrito de fecha 05 de agosto del 2014, recibos de pago. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, desconoció estas documentales en virtud del principio de alteridad de la prueba, por emanar de la propia demandada. Ahora bien, se observa de los presentes medios de prueba, que los mismos son originales, se refleja el membrete de la Alcaldía de Maracaibo y su sello húmedo, y en su parte posterior se verifica su certificación por medio de la Dra. E.F. en su carácter de Directora de Personal, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cancelación del sueldo quincenal del trabajador, el descuento del Seguro Social Obligatorio, además del Seguro de Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple en cuatro (04) folios útiles, Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Ya se pronunció esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Juez de la causa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 156 ejusdem, promovió la prueba de informes, y en consecuencia, ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento (Banco en el cual le es depositado el salario a la parte actora) la relación de los depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014. En la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora, adujo que ciertamente se trata de un pago realizado por la demandada, y que reconocen cinco pagos (febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto) (pagos fraccionados de los salarios caídos), pero solicitó se revise el mes de octubre, ya que la demandada señala que el depósito es por otros conceptos. La parte demandada expresó que viene dando cumplimento al pago de los salarios caídos, no en cinco oportunidades como indica la parte actora, ya que han cancelado hasta el mes de julio de 2009 con el aumento de mayo de 2009. Por lo tanto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es beneficiaria de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que de seguidas se exponen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se pasará en primer lugar a verificar si el actor es beneficiario o no de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). A tal fin, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la ley in comento, para una mejor ilustración:

DEFINICIONES.

A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

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Cláusula No.1.

AMBITO DE APLICACIÓN.

El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba

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LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTABLECE:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 3. Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

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Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.

Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que el actor para ingresar a laborar a la Alcaldía de Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la procedencia de los alegatos de defensa formulados por la parte demandada recurrente a los fines de la no aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y los beneficios que de ella se mencionan como lo son las becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, p.d.t., prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la mencionada convención colectiva, A LA PARTE ACTORA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Con relación a la denuncia formulada referida a la condena de los salarios caídos, y de la denuncia por haber ordenado el Tribunal de la causa, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo; se observa de las actas procesales, que se encuentran agregadas, Acta de Reincorporación, la cual estuvo enmarcada dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha, DRA. E.F.P., dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de a.c. dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a extrabajadores de la demandada de autos, entre ellos al ciudadano demandante M.B., donde se instruyó que debía presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de recursos humanos para asignarles sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivado en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

Artículo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Artículo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del I.d.E., así como para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley correspondan, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:

…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

Otro criterio de la Sala de Casación Social del m.T. en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente reenganchó al ciudadano M.B. a su puesto de trabajo, y consecuencialmente como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la P.A. dictada a favor del trabajador, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, NO OPERA EN EL PRESENTE CASO; pues como se ha dicho, el demandante de autos fue reenganchado, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto al beneficio de alimentación, esta Alzada considera que es procedente dicho concepto, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 6, el cual indica que “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Aunado a ello en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

En virtud de los razonamientos legales expuestos anteriormente, y a tenor de lo establecido en la respectiva ley de alimentación y su reglamento, resulta forzoso para esta Alzada otorgar el beneficio de alimentación correspondiente a los días en que el ciudadano no prestó servicios, por razones de justicia y equidad, tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente lo reenganchó a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la P.A. dictada a favor del trabajador durante el período que duró el procedimiento de estabilidad. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa desde el día 16 de febrero del año 2009 16 de marzo del año 2012; en tal sentido, será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

…Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:

Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00.

PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES

Feb-09 11 55 605

Mar-09 22 55 1210

Abr-09 20 55 1100

May-09 20 55 1100

Jun-09 21 55 1155

Jul-09 22 55 1210

Ago-09 21 55 1155

Sep-09 22 55 1210

Oct-09 21 55 1155

Nov-09 21 55 1155

Dic-09 22 55 1210

Ene-10 19 55 1045

Feb-10 18 65 1170

Mar-10 23 65 1495

Abr-10 19 65 1235

May-10 21 65 1365

Jun-10 21 65 1365

Jul-10 22 65 1430

Ago-10 22 65 1430

Sep-10 22 65 1430

Oct-10 20 65 1300

Nov-10 22 65 1430

Dic-10 23 65 1495

Ene-11 20 65 1300

Feb-11 20 76 1520

Mar-11 23 76 1748

Abr-11 18 76 1368

May-11 22 76 1672

Jun-11 21 76 1596

Jul-11 20 76 1520

Ago-11 23 76 1748

Sep-11 22 76 1672

Oct-11 20 76 1520

Nov-11 22 76 1672

Dic-11 22 76 1672

Ene-12 21 76 1596

Feb-12 19 90 1710

Mar-12 10 90 900

TOTAL 778 Bs 51.669

Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 466, a razón de bolívares 75,00 por día, arroja un monto de Bs. 51.669,00. ASÍ SE DECIDE.

Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.B.B., en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte actora ciudadano M.B. la cantidad de Bs. 51.669,00.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

6) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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