Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de abril del año dos mil siete

197º y 148º

Asunto Principal: NP01-P-2006-001158

Asunto: NP01-R-2007-000026

JUEZ PONENTE: Abg. I.D.V. DELLAN MARIN

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó se practicara Inspección Judicial, como Prueba Anticipada, previa solicitud hecha por la Defensora Privada de los imputados de autos; inspección solicitada para que se practicase en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la Finca “Burrundanga”, ubicada en la vía Nacional de Tabasca, de esta Entidad Federal; pedimento planteado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-001158, seguido a los Ciudadanos C.E.G.S. y M.A.C.Z., titulares de las Cédula de Identidad N° 11.213.482 y 17.525.053 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano MARCOS OCONNOR JACKSON.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 7 de Marzo de 2007, la Ciudadana Abg. D.P.O., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esa misma fecha y entregada la presente causa a la Ponente el 03/04/2007; admitido como fue por el presente recurso de apelación el 10/04/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 07 de Marzo de 2007, la ciudadana Abg. D.P.O., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23/02/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la practica de una Inspección Judicial Como Prueba Anticipada en el asunto principal NP01-P-2006-001158; escrito ese recursivo inserto del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…interpongo Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto…en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión al auto dictado…mediante el cual acuerda la practica de una Inspección Judicial como prueba Anticipada en la causa signada bajo el N° NP01-P-2006-001158…contra los ciudadanos C.E.G.S. y M.A.C., por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano Macos José Oconor…En fecha 24-10-06, la defensa representada por los abogados L.P.J.P.G. y F.S., solicitaron a la Jueza…mediante escrito la practica de la Inspección Ocular como prueba anticipada, posteriormente es remitida la causa a este Despacho Fiscal y devuelta, expresándole a la Juzgadora que la decisión sobre la practica de la referida actuación solicitada por la defensa, correspondía a su persona toda vez que había sido solicitada a ella en su carácter jurisdiccional bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, es así como en fecha 23-02-07, acuerda la practica de la misma…y el 28-02-07, siendo las 4:00 p.m, se recibe en el despacho Fiscal la notificación para realizarse la referida prueba al día siguiente. Esta Representación Fiscal, disiente de la procedencia de la Inspección Judicial acordada por la Juzgadora…La prueba anticipada, tal y como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal procede Cuando sea necesario practicar un reconocimiento inspección o experticia, que por su naturaleza deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles,…En el caso que nos ocupa, los funcionarios del Grupo Especial de Protección campesina de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y del CICPC, Sub Delegación Temblador, realizaron las inspecciones oculares urgentes y necesarias el mismo día de la denuncia incluyendo la respectiva fijación fotográfica… En el escrito que interpone la defensa solicitando la practica de la tantas veces mencionada actuación, que prueba pretender obtener para la presente fecha, que presume no pueda tener al momento de una posible audiencia Oral y Publica, para la cual se ha creado la figura de la prueba anticipada. Aun con ese vicio en la solicitud, la Jueza de Control ha acordado la practica de la misma, con un auto a todas luces inmotivado, sin referir siquiera la base legal en la cual sustenta su pronunciamiento…Tal como lo expone J.G.V. @...el derecho subjetivo de probar se traduce en un acto de voluntad> la petición del sujeto procesal, y una obligación para el funcionario judicial> practicar la prueba si reune las condiciones legales…Este derecho esta limitado por la conducencia, la prohibición de probar el hecho, etc., porque el no entraña un capricho de las partes a llevar cualquier prueba al proceso para probar cualquier hecho. Compartimos la opinión del jurista E.P.S. quien señala @...nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías testigos instrumentales, filmaciones mediciones, etc..

Asimismo, advierte la recurrente que una vez acordada la practica de tal inspección, no se cumplió con el procedimiento establecido en el unico aparte de la norma in comento toda vez que no se llevaron a cabo las citaciones de las partes bajo la regulación prevista en el Título VI, Capitulo I, Sección Tercera…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas esta Fiscalía Tercera…solicita…que el presente escrito sea admitido en su totalidad…y se solicita que una vez que sea declarado Con Lugar este Recurso, se anule la decisión emitida…y se mantenga incólume la facultad del Ministerio Público como director de la investigación al no existir en el auto recurrido motivación, fundamentación jurídica ni requisitos de procedibilidad para la practica de la actuación solicitada como prueba anticipada…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

1.2 En fecha 16 de Marzo de 2007, los ciudadanos Abogados J.P.G.C., L.P.A. y F.S.Z., en su defensores privados de los ciudadanos, XX presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la Representa Fiscal, contra la decisión dictada el 23/01/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito ese recursivo inserto del 19 al 26 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Observa esta defensa que la la Fiscal recurrente en el presente caso con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las decisiones que causan un gravamen irreparable al respecto hay que advertir que la misma no hace una explicación exhaustiva de cual es el agravio especifico que le causa la decisión…Solo habla la recurrente que se menoscaba el Debido Proceso, ahora bien el debido proceso se refiere a todas y cada una de las actuaciones que deben realizarse en vista de un proceso judicial de manera que es un derecho muy amplio y si quien ejerce un recurso no detalla con mediana claridad los motivos que hagan valer su procedencia el mismo no puede prosperar pues le es exigible a quien recurre determinar con exactitud los derechos específicos que se creen lesionados y las acciones específicas que la lesionan, vemos en razón de ello que la Fiscal habla de las violaciones de las garantías procesales sin llegar a precisar cual garantía vale la pena resaltar que nuestro derecho es garantista y que por ser de esa naturaleza las garantías que se conciben de índole procesal son muchas cabe preguntarse entonces cual es la garantía que vulneró la decisión emitida por el Tribunal Sexto…y a quien le causo el agravio, si la representación fiscal es parte de buena fe y sus atribuciones y deberes lo obligan a buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos…Las otras razones van dirigidas en cuanto a lo atinente a la interpretación que la Fiscal hizo de la norma del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación esta de la cual diferimos ya que dicha norma es inexacta respecto a la institución de la prueba anticipada…Por su parte L.M.B.A., en su Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado dice que la necesidad de la prueba anticipada se caracteriza por varios puntos que doctrinariamente se han concretado… Harington Padrón en su libro Práctica Forense de Derecho Procesal Penal, en donde se admite la posibilidad de practicar este tipo de pruebas en diligencias probatorias que en el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición…para L.M.B.A. es la previsibilidad que consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba a futuro…en tanto que esta defensa con su practica pretende dejar plasmada ciertas circunstancias y situaciones las cuales fueron debidamente detalladas en la solicitud debidamente interpuesta y que no son precisamente a las que hace referencia la representante fiscal…Los argumentos anteriores permiten desvanecer por completo las posiciones adoptadas por la representante fiscal en su recurso en lo atinente a la prueba anticipada y la norma del 307 ejusdem. Ahora bien conforme a la recurrente no se libraron las debidas citaciones de las partes, de la causa se desprende que a todas las partes les fue librada boleta de notificación, tal y como la misma fiscal las acompaña en su escrito recursivo, pues la victima fue notificada efectivamente a través de su apoderado judicial…y mal puede decirse que la misma no fue notificada si esta interpuso hasta un escrito ante el Tribunal Sexto de Control en donde hizo oposición a la decisión en donde fue dictada la practica de la inspección judicial…Finalmente pedimos declare sin lugar el recurso en cuestión y se ratifique la decisión que dio lugar al presente recurso…

(Sic) (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda la practica de la Inspección Judicial como Prueba anticipada en el asunto principal NP01-P-2006-001158, de cuyo textos [que en copia certificada corre inserto al folio del 11, de la presente causa] se desprende, entre otros, lo siguiente:

.Por cuanto se recibió oficio N° 16F3-0196-07, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Tribunal la presente causa, en virtud que la misma fue solicitada a ese Despacho fiscal, por cursar solicitud de fecha 24-10-06 donde la Abogado L.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, C.E.G.S. Y M.A.C.Z., quien solicitó al tribunal se practique Inspección Judicial, como prueba anticipada, en el lugar donde acontecieron los hechos, específicamente en la Finca propiedad del ciudadano C.G., en consecuencia este Tribunal Acuerda fijar la Inspección Judicial para el día JUEVES 01 DE MARZO DE 2007 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase…

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN.

A los fines de delimitar la competencia que tiene este Tribunal, para conocer el presente recurso, conforme lo pauta el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los argumentos recursivos de la siguiente manera:

  1. Que la profesional del derecho L.P.A., Defensora privada de los ciudadanos C.E.G.S. y M.A.C.Z., solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la práctica de una Inspección Judicial, como prueba anticipada, estando el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-001158 en fase de investigación, según se observa de copia certificada de escrito que anexa al presente asunto en apelación; que luego de ello, la Jueza Sexto de Control, acordó la práctica de la diligencia en mención, lo cual es incorrecto debido a que la solicitud en cuestión debió ser tramitada por ante el Despacho Fiscal que preside, por lo que, disiente de la Inspección Judicial cuya práctica fue ordenada en Sede Judicial;

  2. Que en el caso sub examine, existen diligencias suficientes (Inspecciones oculares y fijación fotográfica), que contienen las circunstancias de fijación del sitio del suceso que motivan la solicitud en análisis; que no se cumplió en esa diligencia y orden de práctica, las exigencias previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, no se llevó a efecto la notificación de las partes;

  3. Que el nuevo proceso penal, otorga al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la dirección de investigación; por lo que, se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al acordar la Jueza de Control la práctica de la diligencia, sin que haya sido solicitada por el Ministerio Público.

Como consecuencia de ello, solicita se anule el auto recurrido, y se mantenga incólume la facultad del Ministerio Público como director de la investigación.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Revisados exhaustivamente los argumentos recursivos, antes resumidos, esta Alzada colegiada, examina el texto del escrito que motivó el auto recurrido, que cursa en copia certificada en la presente incidencia en apelación a los folios 06 y 07, de cuyo texto se desprende, en resumen, lo siguiente: a) que pide se acuerde la práctica de una Inspección Judicial como prueba anticipada, conforme lo prevé el artículo 307 de la ley adjetiva penal, para que se fijen las características, ubicaciones y estados en que se encuentran algunos lugares, así como se fije fotográficamente ello; y, b) que se realice una prueba de planimetría en aquellos lugares. (De la Corte el Subrayado).

Por otro lado, cursa al folio 11 del presente asunto, en copia certificada, el contenido del auto recurrido fechado 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se evidencia, que la causa principal en mención se encontraba en Fiscalía, que recibida esa en Sede Judicial, previa solicitud del Tribunal Sexto de Control, fue revisada solicitud planteada en escrito (Inspección Judicial) por la Defensa de los ciudadanos C.E.G.S. y M.A.C.Z.; que en ese texto se acordó lo solicitado, sin fundamento alguno, y que la referida diligencia de investigación se fijó para que tuviese lugar el 01/03/2007, a las 08:30 horas de la mañana. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha observado en el presente caso, que la recurrente denuncia un presunto quebrantamiento de orden procedimental que atenta contra la debida marcha o recorrido de la investigación penal que se adelanta en Sede Fiscal; por lo que, estimamos darle preeminencia a la denuncia que al respecto se esboza en el escrito recursivo, por encima de los cuestionamientos restantes. A tal efecto, esgrime la ciudadana Representante del Ministerio Público, que resulta improcedente la decisión adoptada por la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al acordar la práctica de una diligencia de investigación sin que la misma haya sido instada, primeramente, por ante ese Despacho Fiscal (Fiscalía Tercera del Ministerio Público), pues recuerda que, corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación y como tal deben seguirse los lineamientos previstos en la ley adjetiva penal para llevar adelante el proceso en su primera fase. (Nuestra la cursiva y el Subrayado).

Así las cosas, se desprende del contenido del artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que imputado, y por ende su Defensor, tienen derecho a solicitar “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen…”; pero, en el encabezamiento de dicho numeral normativo se señala -sin lugar a equívocos- que debe dirigirse solicitud al Ministerio Público, lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 ibidem, de cuyos contenidos se infiere que corresponde llevar a cabo la investigación a éste último órgano; siendo responsabilidad de los Fiscales del proceso, hacer constar los hechos y circunstancias de la investigación que adelanta. Por otra parte, es claro el legislador, en el texto del artículo 282 ejusdem, cuando indica que, los Jueces de la primera fase procesal deben “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código…practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”. Delimitada la actuación procesal, pautada a grandes rasgos en la ley adjetiva, en fase inicial del proceso, tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, procede este Tribunal Superior, a revisar la norma que contiene la modalidad de la prueba que motivó el auto recurrido, a fin de examinar el procedimiento a seguir en su solicitud y práctica, para luego, establecer la procedencia o no de los argumentos recursivos. (Negrilla, cursiva y subrayado de este órgano judicial).

Así las cosas, tenemos que, en el capítulo III, Titulo Primero del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Del Desarrollo de la Investigación”, corre inserto artículo 307, que regula el procedimiento a seguir en caso de que sea pedida la práctica de una prueba anticipada, desde su solicitud, siguiendo con el desarrollo de la misma y la conclusión de dicho acto. En este sentido, se señala que “…el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control…” que realice prueba anticipada, siempre y cuando sea necesaria practicar “…un reconocimiento, inspección o experticia…”. En este sentido, se observa del extracto normativo antes citado, que no sólo el Ministerio Público puede requerir al Juez de Control la práctica de una prueba anticipada, sino que también puede proceder de esa manera cualquiera de las partes restantes que intervienen en un proceso penal, siendo así, la razón no le asiste a la recurrente de autos, al cuestionar en el presente recurso de apelación, el hecho de que, la ciudadana Abg. L.P., en su carácter de Defensora privada de los imputados de autos, haya dirigido escrito directamente ante el Tribunal Sexto de Control que conoce del asunto N° NP01-P-2006-001158, con la finalidad de requerir la práctica de una inspección como prueba anticipada, sí el mismo legislador acepta proceder de parte y judicial. Ciertamente corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal, esa obligación procesal no puede ser subvertida, ni relajada; pero, cuando no se trata de simples diligencias de investigación, y el legislador contempla la posibilidad de que la solicitud respectiva pueda ser presentada directamente ante el Juez respectivo, no se está en presencia de una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues tal pedimento tiene visos de legalidad. Estimamos que, en el caso en específico (prueba anticipada), puede la Defensa requerir su práctica al Juez, sin ser indispensable que medie solicitud ante el Ministerio Público, pues así lo dispone el legislador en el encabezamiento del artículo 308, tantas veces señalado. (de este Tribunal el Subrayado, la cursiva y la negrilla).

En lo que respecta al argumento expuesto por la recurrente de autos, relativo a la pertinencia o no de la práctica de la Inspección Judicial requerida en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-001158, quienes aquí decidimos, estimamos que, no obstante dejar asentado el criterio de que las partes, en casos como el aquí analizado, puedan acudir directamente al Juez de Control, no es menos cierto, que tal solicitud debe ser analizada exhaustivamente por el Juez respectivo para pronunciarse a cerca de su admisibilidad o no, y consecuentemente ordenar su práctica, y que el Ministerio Público puede controvertir dicha solicitud, de ser posible, oponerse a ésa, e impugnar además el auto que la acuerda, tal y como lo hizo en el presente caso. En el presente argumento recursivo aquí resumido, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresa que “…En el caso que nos ocupa, los funcionarios del Grupo Especial de Protección campesina de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y del CICPC, Sub Delegación Temblador, realizaron las inspecciones oculares urgentes y necesarias el mismo día de la denuncia incluyendo la respectiva fijación fotográfica, tal y como consta en las inspecciones Nos. 218 y 223…” (Folio 02). De lo anterior se infiere, que la recurrente de autos plantea la impertinencia de dicha práctica, refiriendo en su escrito dos inspecciones cursantes en actas del asunto principal in commento, las cuales no fueron acompañadas con el presente recurso, por tanto, se le imposibilita a esta Alzada colegiada corroborar lo expuesto por aquélla y todas aquellas circunstancias denunciadas que guarden relación con el procedimiento que para dicha solicitud y práctica estableció el legislador, incluyendo las citaciones respectivas; dada esa puntualización, se declara Improcedente el presente argumento recursivo, y así se declara. (De esta Alzada la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En lo que concierne al alegato cuestionatorio acerca de la admisibilidad o no de la prueba anticipada solicitada por la Defensa de los imputados C.E.G.S. y M.A.C.Z., efectivamente el legislador contempla en el texto normativo adjetivo, que sí el Juez considera admisible el acto, lo practicará. En revisión del auto inserto en copia certificada al folio 11 del presente asunto en apelación, observa este Tribunal Superior, que del texto del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el solicitante debe motivar su pedimento y el Juez, en análisis del mismo, debe admitirlo, vale decir, acordarlo o no; circunstancia esta que, a nuestro parecer, no exige pronunciamiento exhaustivo al respecto. Por lo que, estimamos que, el auto recurrido no se encuentra Inmotivado. En razón de ese señalamiento se declara Improcedente el presente argumento recursivo, y así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, presentado el 07/03/2007, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio señalado en el escrito recursivo sub examine, y así se decide. (Subrayado de este órgano jurisdiccional).

-VI-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. D.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del auto dictado el 23 de febrero de 2007, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual privar de libertad a aquéllos. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio expuesto en el escrito recursivo. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/IDelVDM/MMMG/ea.

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