Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 5 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado E.T.Á., en su carácter de Defensor Privado, en relación con la causa identificada bajo el número 2C-27-646-11, seguida en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano M.J.C.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 19.885.227, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal .

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2011. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

II

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Tercero en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana jueza abogada V.C.O.; de la siguiente manera:

…Siendo las 6:00 horas de la mañana del 14-05-2011 se presentó en el comando central de la unidad de tránsito N° 42 Aragua, el funcionario activo CABO/1ERO (TT) 5315 J.D.C., estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 literal 2,21 (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 213 y 214 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la averiguación y en consecuencia efectuada el día de hoy 14-05-2011 y siendo aproximadamente las 03:03 AM, encontrándome de servicio en la unidad Patrullera UP-02, fui informando por la central de radio del comando de tránsito el limón sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA J.C.G. SENTIDO OESTE - ESTE, FRENTE A LAS RESIDENCIAS MILITARES LA PLACERA de inmediato me trasladé al lugar de los hechos y al llegar a las 3:15 AM, puede (sic) constatar la veracidad del siniestro, observé un vehículo con daños materiales recientes, resguardando el lugar se encontraba una comisión Policial del Estado Aragua al mando del SGTO/2do (PA) CORDOVA JOSÉ a bordo de la unidad patrullera URP-040, adscrito a la Comisaría de San Jacinto, se presentó en el lugar la unidad de ambulancia del 171 N° 03, conducida por W.D.A., quien le realizó el traslado a las dos personas que resultaron lesionadas al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, luego tomé las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, elaboré el gráfico del área general del accidente y la posición final en que fue encontrado el vehículo con sus medidas reglamentarias, el cual se puede apreciar que el vehículo involucrado, tiene un primer punto de impacto contra el brocal lateral derecho, haciendo un recorrido sobre la acera de 47 MTS, hasta el segundo punto de impacto contra un árbol el cual es derribado 11 mts un tercer punto de impacto a 12 mts contra un poste de tendido eléctrico, tomadas estas medidas reglamentarias de indicios recogidos en el lugar del accidente, se puede apreciar que este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria, posteriormente quedó identificado el vehículo como CLASE AUTO, PLACAS AA544KG, MARCA NISSAN, MODELO TILDA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO AÑO 2007, SIC JN1FBAC117TOO1016. Así mismo se ordenó la remoción y traslado del vehículo al estacionamiento LUIMAN con la orden de depósito del Vehículo n° 10277 para su resguardo y custodia a la orden del Ministerio Público del estado Aragua, seguidamente, el funcionario actuante se trasladó al Hospital Central de  Maracay, donde se entrevistó con el médico de guardia DRA. RUBI LADERA N0 75.115, quien suministró los datos y diagnósticos verbales, quien no aportó un informe detallado de las personas lesionadas ya que se encontraban en atención de los pacientes de emergencia de dicho centro asistencial, quedando identificados como ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO N°l DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS (…) DE 19 AÑOS DE EDAD, quien presentó politraumatismo generalizado, quedando recluida en dicho centro asistencial, FALLECIENDO POSTERIORMENTE. EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 01 QUEDO IDENTIFICADO COMO M.J.C.A. quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADO QUEDANDO RECLUIDO EN DICHO CENTRO ASISENCIAL...

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, la Defensa planteó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, el día 14 de mayo del corriente 2011, mi defendido iba transitando en un vehículo por la Avenida Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, aproximadamente a las 3: 00 am, en compañía de su esposa y madre de su hijo, de nombre DAMARIANA ESCOBAR DE CLEMENS, el clima estaba lluvioso y el pavimento húmedo, cuando de manera sorpresiva fue embestido por la parte trasera por un vehículo rustico, a lo cual mi representado pierde el control del vehículo y se estrella con un poste de dicha avenida, sufriendo una lamentable accidente y la muerte posterior de su esposa; el Ministerio Público da inició (sic) investigación penal, en razón de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., el 14 del mismo mes y año, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), plasmadas en Acta Policial N° 119-2011 (…)Tales hechos fueron ventilados en AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada en la misma fecha dieciséis (16) de mayo del año que discurre, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez VERONICA CASTRO OSORIO, quien es AMIGA DE LA VÍCTIMA, ciudadano O.E., quien es el PADRE de la occisa, DAMARIANA ESCOBAR DE CLEMENS, esposa de mi representado, quién pertenece al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, con el rango de Sub-Comisario, y el esposo de dicha Juez, de nombre GILBERT, Trabaja actualmente con dicho Sub-Comisario; evidenciándose así sin ningún tipo de dudas la relación de amistad que une a estas personas, y sin embrago, dicha Juez, en vez de haberse inhibido ya que se encontraba inmersa en una de las causales de inhibición que nos contempla el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma hizo caso omiso a tal situación y conoció de la presente causa, y obviamente dejando privado de libertad a mi representado; de igual manera, en dicha audiencia viciada desde el principio, al término, fue admitida la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el representante de la Vindicta Pública como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el órgano jurisdiccional resolvió imponer a mi patrocinado una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando llenos los extremos requeridos a tal efecto por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivó en auto publicado en la misma data, y a todas luces estamos en un lamentable accidente.

EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO TIENE ESTRECHA RELACION DE AMISTAD CON LA VICTIMA

Es el caso ciudadanos Magistrados·, que ha ocurrido ciertas situaciones irregulares desde el inicio de la presente investigación, tenemos que el actual Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, F.C., es amigo personal del padre de la Víctima DAMARIANA ESCOBAR DE CLEMENS, es decir, Sub-Comisario O.E., ya que los mismos laboraban de funcionarios del C.I.C.P.C, lo que trae como consecuencia que siendo ésta persona el Presidente de éste circuito, y teniendo AMISTAD MANIFIESTA con la víctima, posee toda la influencia necesaria para que mi representado como así se puede ya evidenciar no se le realice un juicio justo e imparcial.

Honorables Magistrados, el procedimiento penal en contra mi patrocinado M.C. se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y esta representación de la defensa, tomando en consideración como ocurrieron los hechos no le queda la menor duda que todo lo que ocurrió fue un lamentable accidente, pero como verán la Fiscalía 2da del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo de la Abg. G.P., bajo las influencias del Sub-Comisario del C.I.C.P.C O.E. ha calificado dicho delito; y contando más aun las amenazas que ha recibido mi representado por parte de este funcionario, hasta el punto de ir a visitarlo al Centro de Atención al Detenido Alayon, donde se encuentra actualmente detenido a manifestarle que de allí nadie lo va a sacar, pues a él le debe favores todos los del Palacio de Justicia y allí se va hacer lo que él diga, evidenciándose aún más la parcialidad que en este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua existe, creando con esto un estado de preocupación, ya que efectivamente ya se le está violando el debido proceso, y más aún tener un JUICO IMPARCIAL SIN DILACIONES INDEBIDAS, tal como no los señala el artículo 10 de Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera ciudadanos Magistrados fundamentamos la presente solicitud de radicación (sic) el Ministerio Público en la gravedad del delito imputado que injustamente ha sido acusado mi defendido y en el estado de alarma, sensación y escándalo público, que ha creado el juzgamiento de él, tomando en consideración que el padre de la víctima ciudadano O.E. es funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALSITICAS, en el estado Aragua (…) Es por ello que pedimos que luego del análisis de la solicitud presentada, el TSJ (sic), con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del juicio penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, debe declarar ha lugar la solicitud de radicación interpuesta por esta representación de la Defensa, y ordene su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA AUDIENCIA SE HA DIFERIDO EN VARIAS OPORTUNIDADES POR CULPA DE LA VICTIMA y SUS REPRESENTANTES LEGALES.

Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar, que en la presente causa se avecina un sin fin de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y por supuesto a la Tutela Judicial Efectiva, comenzando por los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa que ya ha pasado en dos oportunidades, motivado a que la víctima y sus representantes legales, de manera muy habilidosa, y estando la presente causa en el Tribunal Octavo de Control de ésta circunscripción, a cargo de la Abg. Kiusmaly Peña, siéndole asignado el Nro. 8C-17.797-11, interponen escrito para solicitar que se les fije una nueva fecha para poder realizar escritos pertinentes, suscribiéndolo uno de ellos el abogado S.C., simplemente con el ánimo de que la honorable juez se inhibiera, pues es enemiga manifiesta de dicho abogado y se encontraba en una de las causales de los artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual dicho expediente tuvo que ser redistribuido, quedando en ésta oportunidad en el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua a cargo de la honorable Abog. M.C.A., fijando nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Septiembre de 2011, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, y llegado el día, estando presente todas las partes, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ésta representación de la Defensa, y el Traslado de mi defendido M.C., mas no haciendo acto de presencia LA VICTIMA y SUS REPRESENTANTES LEGALES, siendo todos legalmente notificados, y a razón de ello dicho tribunal tuvo que diferir nuevamente la celebración de dicha audiencia preliminar para el día 6 de Octubre de 2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, dejando en evidencia que LA VICTIMA y SUS REPRESENTANTES LEGALES no asistieron, estando notificados, con la finalidad de retardar la celebración de dicha audiencia a su conveniencia. Y tememos ciudadanos Magistrados que la situación se agrave y continúe éstos diferimientos motivados a la no comparecencia de la víctima quién en compaginación con el Presidente del Circuito del Estado Aragua, y siendo éstos amigos íntimos y manifiestos, pretendan lesionar como lo han venido haciendo- derechos fundamentales de mi representado como lo son el Derecho a la Defensa, a un Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículo 44, 49 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…

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Para confirmar sus alegatos el representante del ciudadano acusado M.J.C.A. acompañó en la presente solicitud de radicación, tres copias fotostáticas de artículos de la prensa regional, entre los cuales destacan los titulares siguientes:

A.- EL ARAGUEÑO (Impresión de la página web)

  1. - 15 de mayo de 2011.

    Titular: “Estudiante de Psicología pereció en trágico accidente vial”.

    B.- El SIGLO:

  2. - 19 de mayo de 2011.

    Titular: “Denuncian amenazas de muerte a joven causante de accidente”.

    C.- Ejemplar (No consta el origen de la nota periodística)

  3. - 19 de mayo de 2011.

    Titular: “Preso por Homicidio Intencional”.

    La Defensa solicitante, alega que los hechos imputados a su defendido han causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque han tenido gran cobertura periodística, asimismo denuncia que se han violado las garantías constitucionales y el debido proceso a su representado por existir una amistad manifiesta entre los fiscales y jueces que llevan el caso de autos.

    IV

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

    En este sentido el indicado artículo, estipula:

    "En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

    De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que naturalmente le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

    Así también la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancia claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

    En la solicitud bajo análisis, la Defensa alega que los hechos investigados en contra de su representado se han reseñado con gran difusión e intensidad por los medios regionales escritos causando conmoción, alarma o escándalo público, en el Estado Aragua. Asimismo, denunció que existe una amistad manifiesta entre el padre de la occisa, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Juez Tercera de Control del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscal del Ministerio Público que lleva la causa, por lo que el solicitante en su criterio expone que esa relación de amistad ha contribuido a perturbar la tranquilidad de las partes, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales de su defendido.

    Ahora bien, en cuanto a la desconfianza que le merece al solicitante el hecho de que el padre de la occisa sea amigo de los funcionarios antes mencionados y que laboran en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lugar donde se llevará a cabo el juicio en contra del ciudadano M.J.C.A., la Sala de Casación Penal observa que ello constituye un temor infundado, pues no existe en el expediente ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta la relación de amistad manifiesta entre funcionarios judiciales y el padre de la víctima, a la que hace referencia el solicitante, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual son merecedores los funcionarios encargados de administrar justicia en el presente caso.

    No obstante, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que hace procedente la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces.

    Considera la Sala que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio.

    En relación con los tres artículos de prensa consignados por el solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que en efecto la prensa regional informó sobre el accidente de tránsito en el que falleció DAMARIANA M.E.U. y la imputación hecha por el Ministerio Público al ciudadano acusado M.J.C.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; sin embargo precisa la Sala que tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento, por lo que dichos artículos no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

    “...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.

    La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así  logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. (…)

    Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencia, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales del estado Aragua, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Las notas periodísticas, por si solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo en consecuencia improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural, asimismo la circunstancia relativa a que aparezca en los medios impresos que el ciudadano M.J.C.A. haya sido imputado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL no es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio.

    En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 101 del 20 de febrero de 2008, señalo lo siguiente:

    “… La circunstancia de que los hechos imputados al ciudadano (…) hayan sido reseñados por la prensa regional y que se hayan formado agrupaciones (simpatizantes del imputado) frente a la sede del tribunal donde se lleva esta causa, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística.

    Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional (…) que acompañan a la presente solicitud, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado (…) , ni afectan la imparcialidad de los jueces, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito como el de autos y ello no siempre constituye un motivo necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esa circunstancia.

    Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada por el ciudadano abogado É.T.Á., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado M.J.C.A., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación solicitada por el Defensor del ciudadano acusado M.J.C.A..

    Dada,  firmada  y  sellada   en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

    los                   días del mes de                    del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 11-358

    NBQB.

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debió declarar CON LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el abogado E.T.Á., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.C.A., toda vez que de los alegatos esgrimidos por el solicitante pudiera verse comprometida la imparcialidad necesaria en la recta administración de justicia en el proceso penal que se le sigue al referido ciudadano.

    Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos en los cuales se han desarrollado los razonamientos que sustentan la posición: Exp. 03-227, de fecha 12 de agosto de 2003, sentencia            N° 315; Exp. 03-290, de fecha 10 de octubre de 2003, sentencia N° 363; Exp. 04-260, de fecha 1° de septiembre de 2004, sentencia N° 306 y Exp. 10-366, de fecha 14 de junio de 2011, sentencia N° 246 y es aplicable en el presente caso.

    Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidente,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas                                                                                                                                                                                              B.R.M.d.L.

    El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

                                                   

    E.A. Aponte                                                                                                                                                                                                    H.M.C. Flores              

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdL/mau.-                                          

    EXP. 11-0358

                La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

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