Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 29 de abril de 2008, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ana Villavicencio, Zinnia Briceño Monasterio (Ponente) y J.C.E.Á., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada J.J.V., defensora de los ciudadanos acusados M.R. Lozada García y Rinaldo Gravante, venezolano el primero, e italiano el segundo, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V- 13.508.155 y E- 82.098.817, respectivamente; en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2007, y publicado su texto íntegro el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 4 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter la suscribe.

El 9 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal, admitió el presente recurso de casación y convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2008, con la asistencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

…se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 08 de agosto del año 2006, los ciudadanos M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de investigación, relacionadas con la Prevención del tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Avenida San J.B., a la altura de la Plaza F. deA., en dirección sur, luego de que fueron abordados por un ciudadano que se identificó como PEÑA L.A.J. y les señaló a dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar, manifestándole que los mismos eran propietarios de un bolso color verde y que al notar la presencia policial lo dejaron abandonado sospechosamente en el jardín del edificio de nombre EXCELSIOR, cercano al lugar donde se encontraba la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la Plaza Altamira en compañía del ciudadano PEÑA L.A.J., dándole la voz de alto a los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.R. LOZADA GARCÍA y RINALDO GRAVANTE, procediendo a realizarle revisión a los ciudadanos, trasladándose conjuntamente con los ciudadanos retenidos y el denunciante, hacia el lugar donde habían dejado abandonado minutos antes el bolso antes descrito, logrando ubicar en una zona del jardín del edificio, un bolso antes de color verde con franjas negras de material sintético, con inscripciones de color blanco donde se lee SPORTPAKS, el cual al ser revisado en presencia del ciudadano PEÑA L.A.J. y la ciudadana N.D.C.S., esta última conserje del edificio, quien se apersonó al lugar, fungiendo estas personas como testigos, logrando ubicar dentro del bolso, la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de panelas, confeccionados dos en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo, contentivos todos de una sustancia sólida de presunta droga, de igual manera una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en material látex, con coloración beige, contentivo de una sustancia de color blanco, tipo sólida de presunta droga, y una bolsa elaborada en material sintético, de color blanco contentiva de cincuenta y ocho (58) envoltorios, elaborados en material látex, con una pigmentación rosada, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, que luego de serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La impugnante en el escrito contentivo del recurso de casación denunció la infracción de la ley, por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 (numeral 4) ibídem y expuso:

…La sentencia impugnada viola, POR FALTA DE APLICACIÓN, las normas antes señaladas, en la forma y por las razones que seguidamente se explican de manera sucinta.

En el recurso de apelación, se denunció al amparo del numeral 4 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, la existencia del vicio de inobservancia del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ejusdem (…), alegándose en todo momento la “inexistencia de medios probatorios idóneos” para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al que tienen derecho los acusados (…) como puede apreciarse del texto de la recurrida, la Corte de Apelaciones NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, dejando de aplicar, por consiguiente el primer aparte del artículo 457, así como el numeral 4 del artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar decisión propia sobre el asunto.

(…)

Es oportuno señalar que la invocación que se hace del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto del recurso de apelación, es en relación al numeral 2 y no al 4 como erróneamente señala la Corte, y que ciertamente los Principios Generales y Garantías Constitucionales a favor de los ciudadanos, son las normas rectoras de las cuales devienen las normas de carácter procesal, que la violación de los segundos son ineludiblemente la violación de los primeros y viceversa, el Principio de Presunción de Inocencia, siendo ese el objeto principal de la denuncia, la Corte de Apelaciones debió resolver adecuadamente el planteamiento en cuestión.

Imperioso resulta tener que decir que no es cierto que no se hayan señalado las normas quebrantadas, del texto del recurso puede apreciarse el señalamiento que hace la apelante de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las denuncias que en relación a estos plantea, así como también se hace necesario decir, que no se le solicitó a la Corte de Apelaciones que apreciara las pruebas que valoró la primera instancia, sino que aplique el Principio In Dubio Pro Reo, revocara la sentencia recurrida y dictara decisión propia, ello porque entiende la recurrente que la Corte de Apelaciones jamás puede valorar con criterios propios la prueba practicada en el juicio oral, so pena de violar el principio de inmediación, pero ante la ausencia de pruebas y el haberse declarado probado hechos sin haber sido acreditados, resulta evidente que lo ajustado a derechos es aplicar el principio In Dubio Pro Reo, revocar la sentencia impugnada…

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SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó la violación de la ley por la errónea interpretación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

…el tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una (sic) de los planteamientos de los recurrentes, a menos que sean inteligibles, pero nunca puede eludirlos o extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados. No le está dado a la Corte de Apelaciones resolver en contra de los acusados una inmotivación no alegada, no así cuando es el caso de violación de garantías a favor del imputado, inclusive cuando no han sido alegadas. La recurrida interpretó erróneamente el artículo 441 del Código Procesal que rige la materia y ‘recondujo’ el recurso, confirmando la sentencia impugnada en contra de los acusados, cuando ello no fue alegado por la recurrente, ello va en contra de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción…

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La Sala pasa a decidir:

En el recurso de admisión la Sala señaló en cuanto a esta denuncia lo siguiente:

…En relación con la supuesta infracción del artículo 452 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa, es necesario manifestar que la Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que tal dispositivo legal no puede ser violentado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma contempla los motivos por los cuales deberá fundarse el recurso de apelación.

En efecto, es criterio de la Sala lo siguiente:

‘…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, no puede ser infringido por los sentenciadores de instancia porque contempla las causales que hace procedente el recurso de apelación. Además el fundamento de la denuncia no es susceptible de ser atribuido a la Corte de Apelaciones, como bien lo expresó la defensa en su escrito…’. (Sentencia N°028 del 15 de marzo de 2005).

Resuelto lo anterior, la Sala en consecuencia admite esta denuncia, sólo en cuanto a la supuesta infracción, por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Sala pasa a resolver la primera denuncia, sólo en cuanto a la supuesta infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa señaló en la primera denuncia del recurso de casación que mediante el recurso de apelación alegó “la inexistencia de medios probatorios idóneos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al que tienen derecho los acusados”, y como la Corte de Apelaciones, no le resolvió “adecuadamente” su recurso, infringió por falta de aplicación el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de verificar lo señalado por la defensa la Sala estima necesario transcribir lo alegado por la defensa en el recurso de apelación:

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Juez de Juicio, mediante la sentencia antes señalada, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, sólo en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, referido al sistema de apreciación de las pruebas mediante la aplicación de la sana crítica.

(omossis)

Seguidamente la recurrida señala que los hechos antes narrados se encuentran corroborados únicamente con los siguientes testimonios, paso a enumerar:

1. Testimonio de la funcionario Barrios Zambrano J.L.

2. Testimonio del funcionario Paredes A.J.

3. Testimonio del funcionario Rivero G.J.J.

(…)

Con la sana crítica a que se refiere la juzgadora no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal, porque los elementos debían emerger del debate oral y público y entonces es cuando la Juzgadora podía aplicar la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, libre valoración de las pruebas, pero es que parece haber olvidado la Juzgadora, que tal libertad está sujeta a los parámetros de los elementos probatorios y cuando anteriormente hablamos de responsabilidad penal, esta nace del vínculo causal y el juzgador no la fabrica, porque ciertamente al valorar los elementos probatorios traídos a juicio por la representación fiscal consistentes en las declaraciones de la experta toxicóloga (la cual por cierto no es señalada por la juez como prueba que la haya llevado a la convicción sobre la culpabilidad), un funcionario aprehensor y dos funcionarios que prestaron apoyaron mas no realizaron la aprehensión y además manifestaron no haber visto el bolso contentivo de la droga sino hasta después de realizado el procedimiento de aprehensión, lo único que quedó probado fue la existencia cierta de una sustancia estupefaciente, denominada clorhidrato de cocaína con un peso de CUATRO (4) KILOGRAMOS, CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS, pero nunca quedó probada la culpabilidad de mis representados.

El bolso n el cual fue hallada la droga no es de mis representados, nunca estuvieron en contacto con el objeto del delito, nunca estuvo dicho objeto bajo su poder o dominio, y estas circunstancias no fueron desvirtuadas nunca por el Ministerio Público. La libre valoración de pruebas por parte del juez, en el marco de la sana crítica, debe ser fundamentada en la real existencia de una mínima actividad probatoria, que es el presupuesto que se exige para destruir la presunción de inocencia de la que es acreedor cualquier imputado, es decir, que no basta que el sentenciador manifieste su convicción producto de los medios probatorios a juicio, sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente como incriminatorio, por lo que es fundamental que los hechos que se consideren probados acrediten la culpabilidad del acusado. La libertad de valoración de la prueba no permite al juez sustituir por otros elementos o por su mera opinión a objeto de formar su convencimiento, la convicción judicial sólo puede descansar en aquellos elementos que tengan carácter de prueba y no en aquellos que no reúnen tal carácter…

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(omissis)

…SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Juez de Juicio, mediante la sentencia antes señalada, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, ya que no hallándose suficientemente probada la culpabilidad de los acusados por la inexistencia de medios probatorios idóneos, debió el a-quo aplicar el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, y al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia a través de la evacuación de los órganos de prueba presentados por la vindicta pública, lo ajustado y procedente era aplicar el principio universal de derecho ‘IN DUBIO PRO REO’, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo.

(omissis)

Ciertamente, ante la duda debe absolverse a los acusados, y en el presente caso se evidencia de las actas del debate que no acudió ningún testigo instrumental que pudiera decirle al tribunal, que los hoy acusados tuvieron en algún momento bajo su dominio el bolso contentivo de la sustancia incautada, peor aun, no existe en autos un testigo que diga que efectivamente vio a los acusados tirar el mencionado bolso a un jardín con intención de deshacerse del mismo ante la presencia policial, honorables miembros de la Corte de Apelaciones. NO HAY NADIE QUE HAYA DICHO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE VIO A LOS ACUSADOS OCULTANDO NINGÚN OBJETO, porque ni siquiera los funcionarios actuantes manifiestan haber visto a los acusados en otra actitud que no fuera sentados en un banco de una plaza, bien lejos y separados del objeto del delito que según se encontraba en un jardín dentro de un edificio.

No se evacuaron los órganos de prueba idóneos para comprobar la culpabilidad de mis representados, para quienes pido justicia, ante el atropello que significa ser condenados sin pruebas en contra…

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“…TERCERA DENUNCIA Como consecuencia de la inobservancia de las normas antes señaladas la juez de juicio incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo señala el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa norma erróneamente, en lugar de aplicar el in dubio pro reo, la juez de juicio aplicó erróneamente la mencionada norma, acogiendo el criterio fiscal de la acusación en cuanto al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, cuando el dicho de los tres funcionarios actuantes resulta insuficiente para aplicar la norma in comento, ni siquiera con la experticia toxicológica sobre la cual rindió declaración la experto Eusys S.S.M., pero la cual no fue ni siquiera mencionada en el Capítulo III, denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CICUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, que para lo único que sirve es para probar que la sustancia incautada era droga, en la forma, composición, peso y pureza señalados por el experto, pero nunca acredita la culpabilidad, ni responsabilidad alguna sobre el ocultamiento de la sustancia.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, establece como causal de apelación de sentencia incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establece la jurisprudencia y la doctrina que fundamentalmente este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación o por ambas razones, entre otros existen casos de errores clásicos, como declarar probados hechos sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público o haber obrado el tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad como es el caso de marras, donde la juez de juicio actuando de forma injusta, da por probado el hecho que mis defendidos fueron las personas que desplegaron la conducta descrita en la acusación fiscal, cuando lo único que quedó demostrado en el juicio fue la existencia real y cierta de una sustancias estupefacientes, pero jamás se probó la culpabilidad de los acusados por los hechos por los cuales se les enjuició, no existiendo ninguna prueba respecto al ocultamiento por parte de mis patrocinados de la sustancia incautada, por lo que la juez incurrió en errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación expuso:

…Del análisis de las anteriores denuncias se evidencia que la apelante no señala en concreto la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que a su criterio se ha debido aplicar, pues si bien ella indica como quebrantados los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos son principios generales que rigen el proceso y por tanto no pueden ser denunciados en forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma, por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de apelación por el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las denuncias antes señaladas, la recurrente le endilga a la sentencia que los órganos de prueba apreciados por la juzgadora no eran los idóneos para condenar a sus defendidos, circunstancia ésta que a criterio de esta Alzada, afecta es la motivación de la sentencia.

(omissis)

La recurrente manifiesta que los medios probatorios apreciados por la Juez A-quo, fueron insuficientes para establecer la responsabilidad de sus representados; considerando que si bien la juzgadora puede aplicar la sana crítica, para la libre valoración de la prueba, ésta olvidó que tal libertad está sujeta a los parámetros de los elementos probatorios, pues la juez de la causa valoró solo las declaraciones de la experta toxicóloga y la de los funciones aprehensores, pues al debate no acudió ningún testigo instrumental y que no hubo nadie que haya dicho que vio a los acusados ocultar algo.

A este respecto cabe señalar que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, el cual se caracteriza por tener el juez libertad de otorgar valor a las pruebas incorporadas al debate oral y público pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos.

(omissis)

Ahora bien, de la exhaustiva lectura que esta Alzada realizó de la sentencia recurrida, se desprende que no es cierto lo que infiere la recurrente, pues si bien la Juez a quo, dictó sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, esto no lo hizo sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que el sentimiento de condena lo fundamentó la Juez a quo, en una serie de inferencias que hizo sobre elementos de pruebas incorporadas al debate, tales como las declaraciones de los funcionarios J.L. barrios Zambrano, A.J.P. y J.J.R.G., adminiculándolas con el testimonio de la experta Eusys S.S., quien ratifica en el debate oral y público las experticias químicas cursantes a los folios 53 y 54 de la primera pieza del presente expediente; así como la Experticia Química N° 9700-130-3270 y el movimiento migratorio del acusado M.R. Lozada García.

Así pues, al pretender enervar la apelante tales inferencias realizadas por la Juez a quo, en su sentencia, necesario es advertirle que a la Alzada no le está dado revalorizar las pruebas incorporadas al debate oral y público en virtud del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto…

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La Sala pasa a decidir:

Ahora bien, examinado como ha sido lo supra citado, se observa que la razón le asiste a la formalizante, puesto que la Corte de Apelaciones omitió el debido razonamiento o resolución de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación. En efecto, los juzgadores de alzada se limitaron a referir de forma reiterativa, sin argumento propio, lo expuesto por el juzgador de instancia, es decir, que efectivamente las pruebas valoradas demostraron la culpabilidad de los acusados, incurriendo de esta forma, en la falta de resolución de los argumentos expuestos por la recurrente.

Al respecto es necesario recordar el criterio de la Sala de Casación Penal, respecto a esta omisión:

...los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)

Verificado como ha sido que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, por no resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en armonía con el derecho a una doble instancia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados M.R. Lozada García y Rinaldo Gravante.

En razón de lo anterior, se anula la sentencia proferida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que una nueva Sala conozca del recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí indicados.

Por cuanto la resolución de la primera denuncia del recurso de casación, acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, la Sala se abstiene de conocer la segunda denuncia contenida en el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados M.R. Lozada García y Rinaldo Gravante, se anula la sentencia proferida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena que una Sala distinta conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2008-000277

ERAA/

La Magistrada Doctora M.M.M. no firmo por motivo justificado.-

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