Decisión nº OP01-R-2006-000071 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000071.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.R.T., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 81.154.996, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en apartamentos Residencias Los Cocoteros, Calle Principal del Sector el Silguero, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: C.L. RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: B.A.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, se recibe constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez L.K.L.V., en su carácter Jueza Itinerante Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000071 instruido contra el penado ciudadano M.R.T., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles tres (03) de mayo del presente año, Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 51 del cuaderno de incidencia).

En fecha tres (03) de mayo de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, “…por cuanto en esa misma fecha se recibió Oficio N° 854-06, procedente de la oficina del Alguacilazgo mediante la cual remite a este Despcho, boleta de citación librada al prenombrado penado, en virtud de que la misma no fue entregada por el Alguacil R.R., debido a que dicho ciudadano se mudo de la dirección indicada en la referida boleta, según información suministrada por el ciudadano E.L., habitante de la residencia de los Cocoteros, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto para el día jueves dieciocho (18) de mayo del año que discurre...” Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 62 del cuaderno de incidencia).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se dicta auto de mera sustanciación, indicando que no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día dieciocho (18) de mayo de 2006, “…por cuanto ese día no hubo Audiencia, en virtud del Oficio N° 0381 de fecha 16-05-06, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y Juez Miembro Titular de esta Alzada, mediante el cual informa que se ausentará de esta jurisdicción durante los días 18 y 19 de Mayo del año que discurre, en virtud de convocatoria realizada por la Oficina de Relaciones Públicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a una Reunión y Acto de Juramentación de Jueces Titulares, a celebrarse en la sede de ese Alto Tribunal, en consecuencia, se ordenó diferir el mencionado acto para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado. (Folio 74 del cuaderno de incidencia)…”

En data 22 de Mayo de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000071, seguido al Penado M.R.T., Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.154.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en apartamentos Residencias Los Cocoteros, Calle Principal del sector El Silguero, Estado Nueva Esparta, contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la AB. L.K.L.V., en su carácter de Juez del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), y por cuanto se observa que en fecha doce (12) de Mayo del año en curso, esta Alzada recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio N° 917 de fecha 12-05-06, en la cual remite anexo al mismo boleta de citación N° 933, de fecha 03-05-06, librada al penado de autos, mediante el cual informa que la misma no fue entregada por el alguacil, R.R., debido a que dicho penado se mudo de la dirección indicada dejándose constancia al reverso de la referida boleta de citación que el Sr. J.A.F., le informo que el Ciudadano M.R.T., se mudo para su País de origen, es por lo que este Despacho Judicial Colegiado, estima necesario determinar si efectivamente, a la fecha se produjo la repatriación del penado, en tal virtud ordenó oficiar a la Dirección de Justicia y Culto adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, dependencia del Ejecutivo encargada de aprobar oficialmente la repatriación de los ciudadanos extranjeros que son penados por los distintos Tribunales acreditados en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que informe el número y fecha de la Resolución dictada por el Ministro del Ramo en ese orden de idea. Librese el correspondiente Oficio. Cúmplase. (Folio 75 del cuaderno de incidencia).

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006), se recibió oficio N° 1624, de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006) procedente de la Dirección General de Justicia y Culto, suscrito por el Director R.F.M., dando acuse al oficio N° 579 de fecha 22-05-06, recibido por esa Dirección en fecha 13-06-06, en tal sentido, informa que no existe solicitud de traslado del referido penado, ni expediente alguno que contenga documentación relacionada con el mismo. (folio 80 del cuaderno de incidencia).

En data 18 de julio de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

… Por recibido en esta misma fecha, dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), Oficio N° 1624 de fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006) procedente de la Dirección General de Justicia y Cultos, en la cual da acuse del recibo del Oficio N° 579, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, emitido por este Despacho, mediante el cual solicita información referente a la Autorización del traslado del penado M.R.T., al respecto nos informan que ese Despacho, no existe solicitud de traslado del referido penado, ni expediente alguno que contenga documentación relacionada con el mismo, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe a este Despacho la situación jurídica en la que se encuentra el referido Penado, en caso de que se encuentre en libertad indicar su Domicilio o en su defecto el sitio de reclusión, así como el nombre del Defensor que lo viene asistiendo. Provéase lo conducente. Cúmplase…

(folio 81 del cuaderno de incidencia).

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se recibió oficio N° 2915-06, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando acuse a los Oficios N° 829 y 949, en tal sentido informa

… Que en fecha 13 de Junio del año 1997, egresó el mencionado penado del Internado Judicial de la Región Insular, en virtud del beneficio de sometimiento a juicio otorgado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 12-06-1997, según oficio 2574 y boleta de excarcelación N° 266, fijando como residencia: Los Cocoteros, Calle Principal del Sector el Silguero de este Estado. Asímismo, en fecha 19 de Diciembre del año 1997, el mencionado Tribunal concede permiso al penado, M.R.T., para viajar al interior del territorio nacional, así como al exterior, a los fines de efectuar visita a sus familiares con motivo a las festividades navideñas, sin que hasta la fecha conste el lugar donde se encuentra el prenombrado penado. ..

En data 06 de Octubre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000076, seguido al penado M.R.T., contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la AB. L.L.V., en el carácter que ostentaba como Juez Primera Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, en la causa principal N° 412, en virtud de la sentencia dictada el 30 de Julio de 1998 por el Juzgado Superior Segundo Penadle este Estado, mediante la cual condena al penado de autos a cumplir la pena de diez (10) años y veinticinco (25) días de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en tal sentido, se observa:

Riela inserto a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente Asunto Penal, auto dictada por esta Instancia Superior donde se ordena oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de requerir información oficiar que acredite la efectiva repatriación del penado a su País de origen, en atención a lo indicado en las consignaciones de las Boletas de Citaciones libradas al acusado MICHE R.T., de las cuales se desprende que el referido penado se mudo de la residencia que se señala en las actas procesales. Y se fue para su País.

Ahora bien, la Dirección de Justicia y Culto adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, es la dependencia del Ejecutivo encargada de aprobar oficialmente la repatriación de los ciudadanos extrajeron que son penados por los distintos Tribunales acreditados en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. En tal orden de idea se aprecia en acta oficio N° 1624 y 2392 de fechas 07 de Julio y 19 de Septiembre de 2006, respectivamente, procedente del Despacho Ministerial en referencia, mediante los cuales informa que no existe solicitud de traslado el penado (sic) M.R.T., ni expedienta alguno que contenga documentación relacionada con el mismo.

Asimismo, consta de la comunicación que antecede N° 2915-06 de fecha 04 de Octubre de 2006 emitida del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que el penado MICHE R.T., en fecha 13 de Junio de 1997 egresó del Internado Judicial de esta Región Insular con motivo del Beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado por extinto Juzgado Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fijando como residencia: Los Cocoteros, Calle Principal del Sector El Silguero de esta Entidad Federal, lugar señalado como la dirección de ubicación en las actas procedimentales del presente Asunto. Igualmente informa el mencionado órgano Jurisdiccional que en fecha 19 de Diciembre de 1977 (sic) el extinto Juzgado concede permiso al penado de autos para viajar al interior y exterior del País para visitar a sus familiares en las fiestas navideñas, sin que hasta la fecha conste el lugar donde se encuentra al prenombrado penado.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrá asistir el penado, visto el especial régimen que le es aplicable en su País de origen, en razón del traslado de que fue objeto, sin soslayar la distancia geográfica que separa a las dos naciones en referencia y la onerosa erogación que implicaría para el Estado un nuevo traslado hacia la Jurisdicción de su Juez Natural. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor de la penada, directamente a su Juez Ponente, carácter que ostenta el DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000071, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA DRA. LORENA LISTA, JUEZ PRIMERA ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la juez itinerante primera del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio a la presente revisión, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal de este estado, en fecha 30 de julio de 1998 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha treinta (30) julio de 1998, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…De la Revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal de Alzada concluye: se encuentra plenamente demostrado en autos que el día 06 de marzo de 1997, funcionarios adscritos a la Divición (sic) de Inteligencia y Antidroga de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron un allanamiento y visita domiciliaria en atención a una llamada telefonica (sic), Residencias Los Cocoteros, Sector El Silguero Vía La Isleta, específicamente en las habitaciones signada con los N° 9 y 11, dando como resultado la localización en la habitación N° 9, de una pistola con su cargador unos platos impregnados con polvo de color blanco presumiblemente droga y un comprobante de Cédula a nombre de M.R.T., y en la habitación N° 11 se localizó gran cantidad de ropa impregnada con una sustancia, que al realizarsele Sic) la correspondiente experticia de Ley se determinó que se trataba de Clohidrato (Sic) de Cocaina (Sic), como se evidencia a los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente. Asímismo se decomisó la cantidad de 197.000 bolivares (Sic) en efectivo, presumiblemente producto del negocio ilícito de las drogas. Fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos M.J.P.A. y M.L. CARABALLO.

Considera esta Superioridad que de las anteriores probanzas, está plenamente comprobado en autos la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, por cuanto está plenamente evidenciado en las actas que integran el presente proceso que la sustancias incautadas por funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban ocultas o encubiertas en la ropa que se localizó en el allanamiento que dió (Sic) origen a este Juicio, y que no cursa en autos constancia alguna que comprueben la legalidad del arma incautada. Es por lo que este Tribunal de Alzada difiere de la calificación que hiciere el Tribunal de la causa y se aparta de los cargos fiscales formulados por la representación de la vindicta pública, quienes calificaron el delito aquí analizado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acoge los cargos fiscales por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...

….

CONDENA al procesado….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VENTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,….artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La cadena de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano M.R.T., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 1998, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Pública del Reo, en 1997, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal, modificó la decisión y lo condenó por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilíctas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de OCULTAMIENTO, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Resaltado y subrayado del disidente)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de seis (06) a ocho (08) años, en el segundo aparte del artículo 31 de la citada Ley Orgánica, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta del penado M.R.T..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para finalizar, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por la recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su segundo aparte, una pena basada en dos límites de seis (06) a ocho (08) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y veinticinco (25) días de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley en alusión.

En tal sentido, la Juez Primera Itinerante, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre el penado de autos, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado M.R.T., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre seis (06) a ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de siete (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de sesenta y cinco (65) gramos con cuatrocientos (453) miligramos, es inferior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en dicho aparte. En razón de ello, la pena a aplicarse a M.R.T., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en siete (7) años y veinticinco (25) días de prisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las deliberaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la AB. L.K.L.V., Juez Primera Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del penado M.R.T., contra la sentencia emitida en fecha 30 de Julio de 1998, Extinto Juzgado Superior Segundo Penal de este estado, que la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCUTO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a M.R.T., y se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor del penado M.R.T. Ut supra identificada. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000071

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