Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.605.506

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WRUIMBERG GARRIDO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.594

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos

TERCERO(s) INTERESADO(s): M.D.J.E. y D.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.672.985 y V-11.087.524, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Y.M.V., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.586.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº: DE01-G-2012-000032

Nº anterior: 11.101

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 09 de Abril de 2012, por la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.605.506, debidamente asistida por el ciudadano Wruimberg Garrido, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.594, contra la resolución Nº 003-2011, dictada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. Mediante auto de misma fecha se acordó su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado bajo el Nº 11.101.

En fecha 17 de Abril de 2012, mediante auto este Tribunal Superior admitió la presente acción, librando los oficios respectivos.

En fecha 02 de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana M.E. como tercero interesado, y al Sindico Procurador del Municipio M.B.I. en su carácter de representante legal de la parte recurrida.

En fecha 16 de Julio de 2012, la parte recurrido consignó antecedentes administrativos.

En fecha 17 de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordenó formar pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos.

En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal Superior proveyó sobre lo solicitado en fecha 26 de Julio de 2012, en consecuencia, ordenó librar carteles de notificación a los efectos de llamar al presente juicio al ciudadano L.A.A., en su carácter de tercero interesado.

En fecha 15 de Enero de 2013, luego de cumplidos los trámites correspondientes a la notificación de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, este Tribunal Superior fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se dio por notificado el ciudadano D.J.H.C., en su carácter de tercero interesado.

En fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio. En tal sentido, las partes consignaron escritos promoviendo pruebas.

En fecha 21 de Febrero de 2013, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los terceros intervinientes.

En fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria resolvió lo referente a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte recurrente, y admitió las pruebas procedentes.

En fecha 16 de Abril de 2013, luego de transcurrir el lapso de Ley para la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 24 de Abril de 2013, este Tribunal Superior pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Aprecia este Tribunal que el acto Administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

Resolución N° 003-2011 (…)

En uso de las atribuciones legales que se me confieren en el artículo 56, numerales 1, 3, 9 y 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, vigente desde el 28 de Julio de 2000.

(…)

Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la Ley, las Ordenanzas Municipales correspondientes y sus reglamentos.

(…)

Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, las Ordenanzas Municipales correspondientes y sus reglamentos.

(…)

Que es de la competencia de la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en las Ordenanzas correspondientes.

(…)

Que el Municipio constituye la unidad política primaria de la Organización Nacional de la República ejerciendo sus competencias de manera autónoma conforme a la Constitución de la República y la Ley, de forma efectiva y oportuna, con la finalidad de impulsar el desarrollo social de las comunidades y los f.d.E..

(…)

Que los bienes municipales se dividen en bienes de dominio público y bienes del dominio privado, enmarcando dentro de los primeros los ejidos, entendiéndose como los bienes destinados al desarrollo social; las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, siendo estos inalienables e imprescriptibles.

(…)

Que según, el cual existe solicitud de Cédula Catastral y Constancia de un Inmueble ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS NUMERO 123, EL LIMON, MUNICIPIO M.B.I., por parte de la ciudadana M.W.W., quien es de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° 19.605.506, solicitud que tiene fundamento en documento Autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay, y posteriormente Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Registro Inmobiliario de fecha Tres (03) de Marzo de 2004, en el cual adquiere del ciudadano L.A.A.A. quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.079, ahora bien, del estudio de la tradición legal realizada por la Oficina Municipal de Catastro Urbano a los fines de cumplir con el artículo 33 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, se desprende que existe documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, donde el ciudadano antes mencionado adquiere de los ciudadanos: A.D.J.A., J.A.A.A., J.A.A., D.A.A.M., H.Y.A.A., H.C.A.A., F.J.A.M., A.M.A.M., quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.117.913; 2.507.479; 2.517.617; 2.521.935; 2.523.745; 4.365.181; 7.219.327; 7.219.326, mediante el cual se detenta el estado civil del ciudadano adquiriente de CASADO, con la ciudadana M.D.J.E.D.A., quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.521.079, aunado a esto en fecha 22 de Junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, la Jueza Abg. M.C.G., Emite SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano L.A.A.A., por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

(…)

Que visto acta de matrimonio de fecha 10 de Marzo de 1989, suscrita ante la Prefectura del Municipio Crespo, anotado bajo el N° 274, tomo 5; presentado ante la oficina Municipal de Catastro entre los ciudadanos M.D.J.E. y el ciudadano L.A.A., evidentemente se consideran cónyuges legales de conformidad con el Código Civil Venezolano Vigente.

(…)

Que visto Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en fecha 22 de Junio de 2006, mediante el cual el ciudadano L.A.A., manifestó en audiencia que vendió el Inmueble ya descrito identificándose como soltero cuando en realidad era de estado civil CASADO, declarándose culpable por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ignorando los acuerdos Reparatorios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resarcir el daño de forma patrimonial a la ciudadana M.W.W..

(…)

Considerando que la emisión de la Cédula Catastral por parte de la Oficina Municipal de Catastro en Nombre de la ciudadana M.W.W., acarrea una doble sanción para la ciudadana M.D.J.E.D.A., quien es de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 2.521.079, quien es victima por parte de su cónyuge el ciudadano L.A.A.A., y la otra, el arrebato del inmueble objeto de una pena, la cual ya fue cumplida por el ciudadano antes descrito.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: visto que el ciudadano L.A.A.A. quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.521.079, cumplió la pena de res (03) meses de prisión, sin que las partes llegaran a un acuerdo Reparatorio por el daño causado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO U.D.L.L. de la ciudadana M.W.W., quien es de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.506, sobre los derechos que alega sobre una Bienechuría Enclavada sobre un Lote de Terreno Municipal, en la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS NUMERO 123, EL LIMON, MUNICIPIO M.B.I..

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese y remítase copia, al Despacho, a la Cámara Municipal, Dirección de Planeamiento Urbano, Dirección de Hacienda y Sindicatura Municipal, copia de la presente Resolución a los fines legales consiguientes.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos M.W.W., quien es de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N°V-19.605.506; M.D.J.E.A., quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 2.521.079 y L.A.A.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.521.079

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la parte recurrente en su libelo que el objeto de su pretensión de ciñe a obtener la nulidad de la resolución Nº 003-2011, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., ya que dicho acto administrativo se dictó fuera de la esfera de competencias que tiene atribuida dicha oficina, configurando de esta manera los supuestos normativos establecidos en el artículo 19 numeral 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden, sigue señalando la parte actora que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., no está facultada para desconocer los derechos de propiedad que le corresponden, ya que existe un documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., que en su decir, le otorga el carácter de legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Caracas, N° 123, en el sector El Limón.

En concordancia con lo anterior, señala la parte recurrente que el acto administrativo se realizó inobservando los limites de la competencia que tiene atribuida la Administración, ya que corresponde a los órganos jurisdiccionales realizar el dictamen que declare nula la venta del inmueble que adquirió de buena fe, por lo que al no ser declarado nulo el documento mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble, mal puede la administración desconocer su cualidad como propietaria. Así, alega que existe una errónea aplicación de las normas jurídicas invocadas en el acto administrativo objeto de impugnación ya que –en su decir- el artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional vigente, dispone que la Oficina de Catastro se encuentra ligada sólidamente al Registro Público, por tanto, si en el Registro Público no aparece asentada la nota en la cual se declara nula una venta mediante sentencia definitivamente firme, mal puede desconocer los derechos reales legítimamente adquiridos. Asimismo, con motivo del acto administrativo materializado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., se violentó el contenido de los artículos 5, 25, 26, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, trayendo como resultado el menoscabo de los derechos que le corresponden como propietaria de un inmueble suficientemente identificado en autos.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrida no compareció por sí o por intermedio de apoderado judicial a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal Superior, y que fue celebrada en fecha 18 de Febrero de 2013. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 154, la falta de contestación (oposición en el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad), debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la acción incoada en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, dicha actividad por parte de la administración impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Del mismo modo, tal actitud indiferente por parte de la administración menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la acción de nulidad, que establece una oportunidad expresa para contradecir la pretensión del recurrente, a saber, la audiencia de juicio.

Lo anterior implica que ante la falta de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, debe entenderse sencillamente contradicha la acción interpuesta, todo conforme a las prerrogativas que otorga la Ley a la Administración Pública, así, tal manifestación de desinterés conlleva a omisiones que se traducen en interferencias con la adecuada administración de justicia, por tal motivo, este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que forman el expediente. Y así se establece

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

-VI-

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES

Antes de entrar a conocer sobre el merito de la presente causa, este Tribunal Superior estima pertinente pronunciarse sobre la legitimidad que poseen los terceros intervinientes, ciudadanos D.J.H.C. y M.d.J.E.; ello en razón de lo expuesto por su apoderado judicial en su escrito de fecha 18 de Febrero de 2013 (folios 99 al 103 de la pieza principal). De igual manera por el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo se encuentra pertinente pronunciarse sobre la legitimación en juicio de la parte recurrente, ciudadana M.W.W.. En tal sentido, lo referente a la legitimidad de los sujetos procesales mencionados anteriormente se señala de la siguiente manera:

I.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Alegan los terceros intervinientes que poseen la cualidad necesaria para intervenir en el presente juicio, toda vez que su condición para participar activamente está dada por los intereses que se ven subvertidos en el mismo. Tal argumento se encuentra fundamentado en el contenido del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

Ahora, ante el señalamiento que se hace respecto a la cualidad que poseen los terceros para intervenir en el presente procedimiento, este Tribunal Superior señala que los criterios jurisprudenciales y legales que rigen aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, actualmente no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos.

En ese orden, respecto a la legitimación se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, según la manera en la cual intervinieron los ciudadanos D.J.H.C. y M.d.J.E., se entiende que estos ostentan la condición de terceros, en tal sentido, los modos en los que estos sujetos procesales pueden intervenir en el desarrollo de un juicio fue objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). (Destacado de la Sala).

En la jurisprudencia citada, precisa el m.t. que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención de los ciudadanos D.J.H.C. y M.d.J.E. se justifica en un derecho real que se alega sobre unos inmuebles ubicados en la Calle Caracas N°123, El Limón, Estado Aragua, es decir, en el mismo lote de terreno en el cual se encuentra enclavado un inmueble cuya identificación consta en autos y que consiste en una casa quinta adquirida por la parte recurrente en el año 2004. Ahora, se entiende que la intervención de los ciudadanos prenombrados los hace partes en el presente juicio ya que estos alegaron poseer un derecho y no un simple interés, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros intervinientes si son verdaderas partes, así en sentencia Nº 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011 la cual reitera lo establecido en sentencias Nº 00819 de fecha 9 de julio de 2008, Nº 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, Nº 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); señala lo siguiente:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

En sintonía con lo anteriormente expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0073, expediente Nº AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem.

Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: A.d.V.C.H.). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Ahora bien, es necesario señalar que la cualidad con la que se acredita la participación de los terceros dependerá de la forma en la cual intervengan, es decir, alegando que poseen derechos o manifestando un mero interés.

Así pues, en el presente caso se puede constatar de la dinámica probatoria así como de los alegatos expuestos, que la esfera jurídica de los terceros intervinientes se puede ver afectada, asimismo, se observó en el decurso del presente juicio que éstos representan objetiva y subjetivamente sus intereses, tal y como se tratare de las partes principales (recurrente y recurrida), en razón de ello este Tribunal Superior estima que se han dado los extremos contemplados por la Ley y la jurisprudencia para tenerlos como terceros adhesivos o terceros parte en el presente juicio, y consecuentemente, conformar la relación jurídico procesal. Y así se decide.

Sin embargo, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la intervención de los ciudadanos D.J.H.C. y M.d.J.E. en el caso de marras, se justifica en un derecho real que alegan tener sobre dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en la Calle Caracas Nº 123, El Limón, Estado Aragua, esto es, en el mismo lote de terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble que constituye la casa quinta adquirida por la parte recurrente y sobre la cual versa la presenta causa. . Y así queda establecido.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Respecto a la legitimación de la ciudadana M.W.W., este Tribunal Superior debe señalar que es un punto a considerar previo pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ello en virtud de lo establecido en el artículo primero y artículo segundo del acto administrativo objeto de impugnación (folios 17 al 22 de la Pieza Principal y folios 55 al 57 del expediente administrativo). Tales artículos señalan lo siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO: Visto que ya el ciudadano L.A.A.A. quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.079, cumplió la pena de tres (03) meses de prisión, sin que las partes llegaran a un acuerdo reparatorio por el daño causado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO U.D.L.L. de la ciudadana M.W.W., quien es de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº 19.605.506, sobre los derechos que alega sobre una Bienhechuría Enclavada sobre un Lote de Terreno Municipal, en la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS NUMERO 123, EL LIMÓN, MUNICIPIO M.B.I..

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se declaran sin efecto alguno por ante este Órgano Administrativo hasta tanto no se dirima por ante Tribunales Competentes, la Titularidad del Inmueble ubicado en la AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS NUMERO 123, EL LIMÓN, MUNICIPIO M.B.I.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la administración declaró sin efecto alguno la titularidad de un inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector las Mayas, número 123, El Limón, Municipio M.B.I., hasta tanto no se dirima por ante Tribunales Competentes esta situación. Dicha declaratoria del acto administrativo conforma un escenario en el cual puede suponerse que la parte recurrente no posee cualidad para hacer valer los derechos que se puedan tener sobre un inmueble que se encuentre enclavado en la referida dirección, ya que existen dos pronunciamientos, los cuales consisten en un desconocimiento de legitimidad y una declaración de nulidad sobre los efectos de la titularidad de un inmueble, esto último al expresarse que “se declara sin efecto alguno (…) la titularidad del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, Sector Las Mayas Numero 123, El Limón, Municipio M.B.I.”

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y considerando que lo señalado en el presente punto previo configura un elemento procesal que debe ser observado para tener como valido un juicio (legitimación), este Tribunal Superior hace un recuento de la tradición del inmueble sobre el cual dice poseer derechos la parte recurrente, por eso se señala lo siguiente:

    1) Consta de las actas que conforman el expediente administrativo (folio 22) que los ciudadanos A.d.J.A. A; J.Á.A.A.; J.A.A.; D.A.A.M.; H.Y.A.A.; H.C.A.A.; F.J.A.M.; A.M.A.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.117.913, V- 2.507.479, V- 2.517.617, V- 2.521.935, V- 2.523.745; V- 4.365.181; V- 7.219.327; y V- 7.219.326, cedieron a titulo oneroso al ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.079, sus derechos de propiedad sobre un inmueble denominado “Quinta Rasmarmen”, constituido por una casa ubicada en El Limón, Municipio M.B.I., en terrenos que fueron nacionales y hoy son Municipales dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos donde existen bienhechurías que son o fueron propiedad del entonces Teniente Coronel P.J.Q.; SUR: Casa que es o fue del Sindicato de Agricultores del Limón; ESTE: Camino Público; y OESTE: La carretera que conduce de Maracay a Ocumare de la Costa. En el referido instrumento mediante el cual se materializó la venta se señala que el inmueble identificado con antelación le pertenecía a los vendedores por haberlo heredado de su causante común J.A.A.. Este documento es de fecha 22 de Enero del año 2001; y

    2) Consta de las actas del expediente principal y expediente administrativo (folios 23 al 35 y 35 al 38 respectivamente), que el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.521.049, cedió a titulo oneroso de forma pura y simple a la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.605.506, un inmueble denominado Quinta “Rasmarmen”, constituido por una casa ubicada en el Limón, Municipio M.B.I., en terrenos que fueron nacionales y hoy son Municipales dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos donde existen bienhechurías que son o fueron propiedad del entonces Teniente Coronel P.J.Q.; SUR: Casa que es o fue del Sindicato de Agricultores del Limón; ESTE: Camino Público; y OESTE: La carretera que conduce de Maracay a Ocumare de la Costa. En el referido documento de venta se señala que el inmueble identificado con antelación le pertenece al vendedor según instrumento registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones respectivos, en fecha 10 de Diciembre de 2003, por haberlo heredado de su causante J.A.A.. Este documento se encuentra registrado con fecha 04 de Marzo de 2004. Es importante destacar que el instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones, en fecha 10 de Diciembre de 2003, no se evidencia en el expediente. No obstante, al entender que la ciudadana M.W.W.R. la venta que le hiciere el ciudadano L.A.A.A., se entiende que esos datos son ciertos, ello así en virtud del principio de legalidad que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que la ciudadana M.W.W., adquirió un inmueble que era propiedad del ciudadano L.A.A.A., todo conforme a los requerimientos legales establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley del Registro Público y Notariado, obteniendo de esta forma, los derechos reales a los cuales hace mención el artículo 545 del Código Civil. No obstante, según los alegatos expuestos por los terceros intervinientes, se entiende que son diversos inmuebles los que se encuentran en el mismo lote de terreno ubicado en la Av. Caracas, Sector las Mayas, número 123, El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua. En razón de esto, se estima necesario hacer mención a la identidad de los inmuebles que se encuentran allí ubicados, todo con miras a determinar el interés jurídico que deviene en la cualidad necesaria para intervenir en el presente procedimiento (lo cual es objeto del presente punto previo). En tal orden, se señala lo siguiente:

    1) Consta en el folio 03 del expediente administrativo una cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro del extinto Distrito Girardot del Estado Aragua al ciudadano J.A.A.. La referida cédula contiene la siguiente nomenclatura N° 04-01-03-15-01-05, haciendo referencia a la identificación de un inmueble en la Av. Caracas, Urbanización las Mayas, El Limón, con Nº cívico 123.

    2) Consta en el folio 05 del expediente administrativo un boletín de información para hacienda municipal emitido por la División de Catastro del Municipio M.B.I., el cual se encuentra signado con el Nº 416, en el mismo se aprecia que el número de cédula catastral es Nº (no legible)-01-03-15-01-05. asimismo, se aprecia que en la parte inferior de los últimos 3 números, es decir, 15-01-05, existe la siguiente numeración 10-01-03; igualmente se aprecia que el referido inmueble se encuentra ubicado en la Av. L.R.P. Nº 30-2, Las Mayas, el Limón, Municipio M.B.I., y que la dirección del propietario es la Av. Caracas. En consideración de estos datos, se aprecia que se trata de un inmueble distinto ya que se refiere a un inmueble de uso comercial que se encuentra ubicado en la misma dirección.

    3) Consta al folio 06 del expediente administrativo un boletín de información emitido por la Dirección de Catastro U.M. adscrita a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. al ciudadano J.A.A., dicho boletín se encuentra signado con el Nº 34398 y sustituye el boletín Nº 416, al cual se hizo mención con anterioridad y que fue emitido por la misma oficina. Así, dicho boletín Nº 34398 señala como nomenclatura catastral el Nº 05-08-01-15-01-05. Ahora bien, se aprecia que en la parte inferior de los últimos 3 números, es decir, 15-01-05, existe el siguiente código 10-01-03; igualmente se aprecia que la dirección de ubicación del inmueble es la Av. Caracas Nº 123, sector las Mayas, el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y el uso y destino del referido inmueble es para el comercio.

    4) En los folios 9, 10, 11 y su vuelto, constan formatos para identificar inmuebles, usados por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., que se encuentran a nombre del ciudadano A.A.. Con dichos instrumentos se aprecia la existencia de dos números catastrales con el mismo Nº Cívico: 123, del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.; dicha nomenclatura se evidencia así: 04-01-03-15-01-03 con uso residencial y de seguidas, 04-01-03-15-01-05 con uso comercial, evidenciándose en las observaciones que en este ultimo, “funciona una carnicería, frutería, venta de comida y mercancía seca”.

    5) En el folio 24 del expediente administrativo consta un boletín de información emitido por la Dirección de Catastro U.d.M.M.B.I.d.E.A. a nombre del ciudadano L.A.A., dicho boletín se encuentra signado con el Nº 37559 y sustituye el boletín Nº 36625. Así, dicho boletín Nº 37559 señala como nomenclatura catastral el Nº 05-02-01-10-01-03. Ahora bien, de este instrumento se aprecia que se trata de un inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Estado Aragua, y que es una casa destinada a uso residencial.

    6) Consta en el folio 27 del expediente administrativo un certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio M.B.I.d.E.A., el mismo está a nombre del ciudadano L.A.A.A. y señala que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Av. Caracas, Casa Numero 123, Sector Las Mayas, El Limón. El número catastral al cual hace mención la referida solvencia es 05-08-01-10-01-030000123.

    7) En el folio 39 del expediente administrativo consta un boletín de información emitido por la Dirección de Catastro U.d.M.M.B.I.d.E.A. a nombre de la ciudadana M.W.W., dicho boletín se encuentra signado con el Nº 86903 y sustituye el boletín Nº 37559, al cual se hizo mención con anterioridad y que fue emitido por la misma oficina. Así, dicho boletín Nº 86903 señala como nomenclatura catastral el Nº 05-08-01-U-10-01-03. Ahora bien, de este instrumento se aprecia que se trata de un inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Estado Aragua, y que es una casa destinada a uso residencial.

    8) En los folios 41 y 42, consta un formato para identificar inmuebles usado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., que se encuentra a nombre de la ciudadana M.W.W.. En este instrumento se aprecia que el uso del inmueble descrito es residencial y se encuentra ubicado en la Av. Caracas. Nº 123, sector Las Mayas, el Limón. en este instrumento la nomenclatura catastral es Nº 05-08-01-U-10-01-03.

    9) Consta en el folio 27 del expediente administrativo un certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio M.B.I.d.E.A., el mismo está a nombre de la ciudadana M.W.W. y señala que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Av. Caracas, Casa Numero 123, Sector Las Mayas, El Limón. El número catastral al cual hace mención la referida solvencia es 05-08-01-10-01-030000123.

    De lo todo supra transcrito, se puede concluir que en el lote de terreno ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A., existe un inmueble constituido por una casa quinta, el cual está destinado a uso residencial, siéndole asignada como ficha catastral el Nº 15-01-03 y la existencia de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, los cuales evidentemente se encuentran destinados al uso comercial, siéndole asignados como ficha catastral el Nº 15-01-05. Por lo que se destaca, la existencia fáctica de dos fichas catastrales distintas (uso residencial y uso comercial) a un mismo número Cívico: 123, ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A..

    En ese sentido, el acto administrativo objeto de impugnación hace referencia al desconocimiento de legitimidad de la ciudadana M.W.W. sobre los derechos que alega respecto a unas bienhechurías enclavadas “sobre un lote de Terreno Municipal en la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS NUMERO 123, EL LIMON, MUNICIPIO M.B.I.”. así las cosas, se aprecia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana M.W.W., adquirió una casa ubicada en El Limón, Municipio M.B.I., en terrenos que fueron nacionales y hoy son Municipales dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos donde existen bienhechurías que son o fueron propiedad del entonces Teniente Coronel P.J.Q.; SUR: Casa que es o fue del Sindicato de Agricultores del Limón; ESTE: Camino Público; y OESTE: La carretera que conduce de Maracay a Ocumare de la Costa, todo según documento debidamente protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. bajo el Nº 12, Folio 81 al 86, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 03 de Marzo de 2004.

    Ahora bien, se ha podido comprobar que existe adecuación material y legal entre los datos de registro de una casa quinta suficientemente identificada en autos (que se encuentra enclavada en la Av. Caracas Nº 123, Sector Las Mayas, el Limón), y la identidad de la parte recurrente, quien alega poseer derechos reales sobre la misma, por ende, al entender que se puede ver afectada la esfera patrimonial de la ciudadana M.W.W., este Tribunal Superior estima que ésta posee tanto la legitimación como el interés suficiente para accionar en el presente procedimiento, constituyendo de esta manera, la relación jurídico procesal como sujeto activo. Y así se decide.

    -VII-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Observa esta Instancia que en el presente procedimiento las pruebas están conformadas por diversos instrumentos los cuales se valoran de la siguiente manera:

    DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS: Los mismos están conformados por el documento mediante el cual la el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.079, le vende a la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.605.506, un inmueble constituido por una casa ubicada en El Limón, Municipio M.B.I., en terrenos que fueron nacionales y hoy son Municipales dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos donde existen bienhechurías que son o fueron propiedad del entonces Teniente Coronel P.J.Q.; SUR: Casa que es o fue del Sindicato de Agricultores del Limón; ESTE: Camino Público; y OESTE: La carretera que conduce de Maracay a Ocumare de la Costa. El referido instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue tachado en el presente procedimiento, asimismo no se evidencia de las actas que conforman el expediente que haya sido desestimado mediante juicio autónomo de tacha de instrumento público, todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior se le otorga plena valor probatorio ya que con el mismo se demuestra como la parte recurrente adquirió el inmueble que forma parte del tema controvertido en la presente litis. Y así se valora y aprecia.

    DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: los mismos están conformados por los antecedentes administrativos del caso, así como el certificado de solvencia emitido por la Dirección de Hacienda del Municipio M.B.I.d.E.A., en ese sentido, para el caso subiudice se aprecia que surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 2011-0192, Expediente N° AP42-R-2010-000831, de fecha 16 de Febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). En concordancia con el criterio establecido en la referida decisión se tiene como cierto el contenido de los referidos instrumentos. Y así se valora y aprecia

    DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Las mismas carecen de eficacia probatoria toda vez que fueron evacuadas extra litem, es decir, no se realizó en el desarrollo del presente procedimiento jurisdiccional, y en el caso especifico del justificativo de testigos, se aprecia que estos no acudieron a este despacho en la oportunidad procesal correspondiente para ratificar las afirmaciones expuestos, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, no fue señalada por la parte promovente la necesidad de su promoción, por ende, mal puede surtir efectos en el presente procedimiento ya que no es una prueba preconstituida, ello así al no haberse dado oportunidad para que se diera el respectivo contradictorio. En merito de lo anterior se estima pertinente desechar estos instrumentos. Y así se decide.

    DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: en relación a este instrumento el mismo se valora como documento privado legalmente reconocido por funcionario público, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora, el mismo se tiene como cierto en su contenido ya que no fue objeto de impugnación o tacha en el presente procedimiento, no obstante, el mismo al ser un instrumento privado que está suscrito por los terceros intervinientes solamente, no es oponible a la parte recurrente en virtud del principio de alteridad, por tanto se estima pertinente desecharlo. Y así se decide.

    DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE SUSTANCIADO EN LA JURISDICCIÓN CIVIL: las mismas no surten efectos probatorios en el presente procedimiento, ya que si bien es cierto que las mismas hacen fe de lo expuesto al estar certificadas por funcionario público, no se evidencia que el procedimiento de nulidad sustanciado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentre en un estado procesal que pueda hacer presumir que sus resultas puedan incidir en el presente juicio de nulidad, es decir, no se evidencia que se den los elementos suficientes para estimar que hay prejudicialidad respecto a otro procedimiento. En merito de lo anterior se estima pertinente desechar las respectivas documentales, sin menoscabo de los hechos que puedan demostrar el contenido de las mismas. Y así se decide.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA JURISDICCIÓN PENAL: La misma se opone para demostrar que los hechos narrados por la parte recurrente son ciertos en lo que respecta a la venta que le hiciera el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.079, asimismo, se demuestra con este instrumento que la venta realizada se hizo en inobservancia de los supuestos derechos reales que poseía sobre el inmueble la ciudadana M.d.J.E., quien participa como tercero interviniente en el presente juicio.

    Al respecto, estima quien decide, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

    En este sentido, se observa que lo pretendido a través de la decisión promovida no puede prosperar en derecho, máxime cuando nada aporta al asunto debatido, siendo que ella en si misma, no constituye la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.079, a la parte actora. Razón por la cual este Tribunal Superior desecha la referida instrumental. Así se declara.

    -VIII-

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De los alegatos efectuados por las partes intervinientes en el presente procedimiento concluye este Tribunal Superior que el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar, primero: si resulta valida la actuación desplegada por la administración, es decir, el acto mediante el cual la Oficina de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. desconoce la legitimidad de la ciudadana M.W.W., sobre los derechos que alega respecto a unas bienhechurías enclavadas en la Av. Caracas, Nº 123, sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.; y segundo: si resulta valida la declaratoria que efectúa la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., al dejar sin efecto alguno ante ese órgano administrativo la titularidad del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas Nº 123, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A., sobre el cual alega la parte recurrente que posee derechos. Así, conforme a los vicios alegados por la parte recurrente, en concordancia con lo manifestado por las partes en la etapa probatoria, este Tribunal pasa a resolver esas denuncias de la siguiente manera:

  2. SOBRE LA ILEGAL O IMPOSIBLE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (ART. 19 N °3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)

    De los argumentos expuestos por la parte recurrente este Tribunal encuentra que el mismo denuncia que se dieron los supuestos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal dispositivo legal dispone que “los actos administrativos serán absolutamente nulos (…) 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. Así, el referido vició denunciado se sustenta en los siguientes argumentos

    (omissis)

    La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., tomo como fundamento, un argumento que no era de su competencia, situación esta que convierte el acto administrativo en irregular, ilegal y nulo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 3 y 4, siendo que el ente competente para dirimir sobre tal legitimidad, los Tribunales civiles de la República, mediante la interposición de alguna acción ejercida por la ciudadana M.E., en la condición que ella considerara pertinente.

    ;

    (omissis)

    Alego y denuncio contradicción, errónea aplicación e ilegalidad del acto administrativo (…) basado en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, tomando en cuenta los considerandos expuesto: En primer lugar, la Dirección de Catastro fundamenta en su segundo considerando (…) ahora bien, el mismo considerando da la razón a los hechos que he esgrimido a lo largo de este recurso, pues la dirección de catastro está OBLIGADA, a expedir al PROPIETARIO del inmueble la cédula catastral, siendo que la única persona que posee legitimo titulo de propiedad soy yo, M.W.W., plenamente identificada, lo que es equivoco por parte de esta dirección, desconocer mi legitimidad y dársela a otra persona, haciendo el papel de Juez.

    (omissis)

    Alego y denuncio la contradicción, la errónea aplicación y la ilegalidad del acto administrativo, así como demando la nulidad del mismo basado en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta el octavo considerando expuesto por la Dirección de Catastro, la cual indica que (…)así pues, por una parte es inexplicable, que si la misma dirección de catastro considera que mi persona, M.W.W. es una compradora de buena fe, al haber comprado desconociendo que el vendedor era casado, cuando él mismo se identificó como soltero., tal como se describe arriba, esta dirección no haya aplicado las garantías a quien realmente las tiene, siendo en este caso mi persona, en mi carácter de compradora de buena fe, y en segundo lugar, como ya lo dije en la exposición inicial, es más aún inexplicable que si se indicó en el considerando que el ciudadano L.A., ignoró los acuerdos reparatorios para resarcir el daño a la compradora, queda claramente evidenciado que la acción civil que pudiera reivindicar el bien inmueble a la comunidad de gananciales, no se cumplió, por lo que mi derecho de propiedad sobre el inmueble quedó intacto, siendo el hecho cierto y verificable, y siendo el Director de Catastro y la Alcaldía de M.B.I.d.E.A., como ente gubernamental, el más indicado para respetar y hacer valer mi derecho

    Rechazo, denuncio y demando la nulidad del acto administrativo dictado en mí contra tantas veces aquí mencionado, por su inaplicable ejecución e incompetencia del funcionario que la dictó, con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el erróneo y contradictorio considerando colocado en novena posición, al indicar que la emisión de la cédula catastral a su legitima propietaria, es decir, a mi persona ciudadana M.W.W., acarrea una doble sanción para la ciudadana M.E., quien fue victima de su cónyuge (omissis)

    De los argumentos trascritos supra, entiende este Tribunal Superior que la parte recurrente señala que el acto administrativo Nº 003-2011, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta a la luz del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo es de imposible o ilegal ejecución.

    Ahora, debe indicarse que la configuración de este vicio implica una imposibilidad física de que puedan producirse los efectos jurídicos que revisten el contenido de un acto administrativo dictado por una autoridad que conforma el poder público, esto en el caso de que dicho acto administrativo configure una actuación material, asimismo, se entiende que son nulos los actos administrativos cuando su ejecución comporte una actuación prohibida por la Ley, que no aparezca en la misma (principio de legalidad) o que sea jurídicamente inaplicable (ineficaz).

    En ese orden, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 (Caso: Seguros Horizonte, C.A.), estableció lo siguiente:

    (omissis) un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento

    La decisión parcialmente citada fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha sentencia Nº 2002-1487 del 13 de junio de 2002 (Caso: O.F.I.). Así, siguiendo la misma línea de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0119, dictada en fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:

    Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia

    En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa en otra decisión (12 de Agosto de 2009, sentencia 01217, expediente 2004-3254, caso: Corporación Siulan, C.A Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), se refiere al espectro teórico de la nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos:

    (omissis) Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica (…)

    Para complementar lo anterior, se señala lo establecido por la misma Sala en sentencia Nº 00732 de fecha 30 de Junio de 2004, caso: L.A.N., en la cual se señaló lo siguiente:

    (omissis) todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico

    Ahora, de los criterios jurisprudenciales citados se puede inferir que para el caso sub iudice no se verificó la configuración del referido vicio contenido en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Resolución Nº 003-2011, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., comporta una acción por parte de la administración que es de naturaleza negativa y de cumplimiento solamente dable en el espectro jurídico.

    Así pues, se señala que es de naturaleza negativa ya que niega la solicitud efectuada por la recurrente en la que esta requiere unas fichas catastrales correspondientes a un inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón.

    Asimismo, se señala que es de naturaleza jurídica la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación ya que este comporta: A) una declaración de no poseer efectos ante esa oficina la titularidad “del inmueble ubicado en la AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS, NUMERO 123, EL LIMÓN, MUNICIPIO M.B.I.; y B) una declaración en la cual la administración desconoce los derechos reales que posee la parte recurrente sobre un inmueble ubicado en la Av. Caracas Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I..

    De lo anterior se entiende que la ejecución del acto administrativo es de naturaleza jurídica, lo cual supone por argumentación en contrario, que al no ser una actuación material que debe realizar la administración, la posibilidad de que pueda llevarse a cabo (ejecutarse) el contenido de dicho acto, se encuentra supeditado a la aplicabilidad legal del pronunciamiento contenido en el mismo. Por tanto, se aprecia que para el caso de autos el acto administrativo es de posible ejecución. Y así se establece.

    Dentro de este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la Dirección de Catastro de cualquier entidad político-territorial, tiene atribuida la función para dictar actos administrativos en el límite de sus competencias, siempre que estos tiendan a verificar la suficiencia de los documentos que le son presentados, para que consecuente e indirectamente, se lleve cabalmente el tráfico inmobiliario, ya que lo contrario sería suponer un acto dictado fuera de sus competencias para un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico (desviación de poder). En tal sentido, se observa que para el caso de autos, la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.e.A., se encuentra facultada para emitir un acto administrativo que tienda a constatar la suficiencia de los documentos que son llevados a su conocimiento para otorgar la cédula catastral que le es requerida por los particulares, específicamente, por los titulares de los inmuebles. Por tanto, conforme a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en sus artículos 25, 27, 31, 32 y 33, las Direcciones de Catastro tienen la competencia para dictar actos administrativos como el del caso que nos ocupa, sin menoscabo de la posibilidad que la forma y modo en la que la que se realicen dichos actos afecte el orden constitucional o legal, ya que el hecho de que ostenten competencias para realizar dictar resoluciones sobre esta materia no implica per se que estos sean acordes a derecho, toda vez que sus actos solo poseen una presunción de legalidad.

    En este sentido, estima este Tribunal Superior que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 003-2011, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., no se encuentra subsumido en el vicio establecido en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo resulta de posible ejecución y se encuentra investido de la legalidad suficiente para ser dictado por el ente recurrido, ello de conformidad con las disposiciones de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por tanto, lo referente a esta denuncia es desestimada. Y así se decide.

  3. DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS)

    De los argumentos expuestos por la parte recurrente este Tribunal encuentra que el mismo denuncia que se dio uno de los dos supuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal dispositivo legal dispone que “los actos administrativos serán absolutamente nulos (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”. Así, el vicio denunciado se sustenta en los siguientes argumentos

    La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., tomo como fundamento, un argumento que no era de su competencia, situación esta que convierte el acto administrativo en irregular, ilegal y nulo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 3 y 4, siendo que el ente competente para dirimir sobre tal legitimidad, los Tribunales civiles de la República, mediante la interposición de alguna acción ejercida por la ciudadana M.E., en la condición que ella considerara pertinente

    A este efecto, la incompetencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    De lo anteriormente expuesto puede inferirse que existen diversos grados de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, va a depender de este grado, la nulidad del acto administrativo, toda vez que existen escenarios en los cuales puede ser subsanado por la administración este vicio.

    Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

    (…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    (Negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente trascrita se puede destacar que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano que emite el acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello, es decir, que no sea el funcionario autorizado para dictar una resolución, aquel que emite un acto administrativo.

    Ahora, respecto a los tipos de incompetencia, la Sala Político Administrativa ha establecido:

    “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.)

    Para mayor abundamiento, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía), en tales sentencias se estableció lo siguiente:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas Nº 11)

    De la jurisprudencia expuesta supra, se aprecia que para el caso de autos el referido vicio no se fundamentó conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria para que proceda la referida denuncia, es decir, sustentado en un argumento que explique de forma pormenorizada el nivel de incompetencia o las atribuciones de las cuales carece el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado. No obstante, al ser la competencia del ente un requisito para la validez de los actos administrativos, este Tribunal pasa a analizar la referida denuncia, ello en virtud que el vicio alegado puede constituir un quebrantamiento de normas que afecten al orden público. Y así se decide.

    Así, en el caso de autos la denunciada incompetencia del Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., para dictar la Resolución Nº 003-2011, que desconoce la legitimidad que posee la ciudadana M.W.W. sobre un inmueble ubicado en la Av. Caracas. Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, y declara sin efecto alguno ante esa oficina la titularidad del inmueble ubicado en la misma dirección, encuentra la parte recurrente, que tal declaratoria no se encuentra respaldada por algún dispositivo legal, razón por la cual resulta necesario destacar que respecto a la Competencia de la Dirección de Catastro, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0717, expediente Nº AP42-R-2006-000515, de fecha 24 de Abril de 2012, (caso: E/S San L.E.P. C.A. Vs. La Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara), dejo sentado lo siguiente:

    (…)

    La Dirección de Catastro, tiene la total competencia para revisar, constar, verificar, analizar, examinar, y realizar cualquier investigación que sea necesaria para determinar la suficiencia de los documentos presentados con la solicitud de otorgamiento de cédula catastral o solicitud del respectivo registro catastral, en base a lo establecido en el artículo 25, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional:

    (omissis)

    De los artículos anteriormente mencionados se desprende que la dirección de catastro es el ente municipal competente para efectuar el respectivo análisis jurídico de la suficiencia de los documentos presentados, y emitir en base a ese análisis un juicio de valor, determinar cuáles documentos son o no suficientes. Este análisis de la documentación presentada junto a la solicitud de que se trate, deberá fundamentarse en la coherencia, secuencia, encadenamiento, correlación, de los datos que en esos documentos se encuentren, como efectivamente lo establece el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. (…)

    De la sentencia citada supra, se observa que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, concede a las Direcciones de Catastro de los Municipios la competencia para que estos puedan verificar la suficiencia de los instrumentos que son llevados a su conocimiento a los fines de otorgar una cédula catastral que le es solicitada, destacándose así las siguientes disposiciones normativas de la mencionada ley, a saber:

    Artículo 25

    Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

    Artículo 27

    El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

    1. Las tierras baldías.

    2. Los ejidos.

    3. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.

    4. Las tierras de propiedad particular o colectiva.

    Artículo 31

    Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así corno los funcionarios responsables de la Administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

    1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés

    2. Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina Municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.

    3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar en la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.

    4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

    Artículo 32

    En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficina municipal de catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.

    Artículo 33

    Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.

    De las Oficinas Municipales de Catastro

    Artículo 55

    A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.

    Artículo 56

    A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

    2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

    3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

    4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

    5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    6. Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

    7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral

    8. Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.

    9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.

    10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estada respectiva

    11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.”

    Dentro de este marco normativo, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., tiene atribuida legalmente la facultad para verificar la suficiencia de los instrumentos que le son presentados, y consecuentemente, Realizar la inscripción inmobiliaria o en su defecto, Negar, Revocar o cancelarlas, en los casos indicados en la referida Ley y en las ordenanzas correspondientes.

    Así la cosas, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el hecho adverso constituido por la negativa de la administración municipal en la persona del Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., a la solicitud efectuada por la ciudadana M.W.W., supra identificada, no comporta per se incompetencia del funcionario o del ente que dicto el acto administrativo impugnado, toda vez, que el Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., se encontraba facultado para dictar actos administrativos donde acuerde la inscripción inmobiliaria o en su defecto, Niegue, Revoque o cancele las mismas; siendo la referida Dirección el órgano encargado de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial. (Cfr., Artículos 55 y 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional)

    Dentro de este contexto, estima este Tribunal que la parte recurrente yerra al establecer que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., carece de competencia funcional para dictar actos administrativos como el de autos, sino que por el contrario, éste se encuentra plenamente facultado por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, para adoptar todas las medidas tendientes a verificar la validez de los documentos recibidos, claro está, sin menoscabo de la posibilidad que haya algún quebrantamiento en el procedimiento adoptado por la administración para emitir la Resolución Nº 003-2011 o el contenido propio del acto, este Tribunal Superior estima que para el caso sub iudice la administración municipal por órgano del funcionario que suscribió el acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba facultado para emitir el mismo, motivo por el cual, tal argumentación no puede prosperar por carecer de fundamento lógico jurídico que lo sustente, desestimándose por vía de consecuencia el vicio de incompetencia alegado. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional atendiendo al alegato de incompetencia delatado por la parte recurrente en el presente asunto, el contenido de la extralimitación de funciones, consistente fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Conforme a lo expuesto, se desprende que el vicio de incompetencia de un funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

    Igualmente, cabe destacar que si la incompetencia se deriva de la extralimitación de funciones, la que se configura cuando un órgano dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa, pudiendo surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    En consecuencia de lo anterior, se deduce que el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando es manifiesta, siendo ésta producto de la incompetencia obvia, evidente, grosera, ostensible y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    De esta manera, del estudio de las actas procesales puede evidenciar quien decide que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la Resolución Nº 003-2011, se negó a otorgar la cedula o ficha catastral que fuera requerida por la ciudadana M.W.W., siendo el caso que en igual sentido realizó un pronunciamiento consistente en desconocer la legitimidad de la referida ciudadana sobre el inmueble en cuestión, así como declarar sin efectos la titularidad sobre el mismo, el cual cabe decir, se encuentra ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A..

    En este sentido, corre inserto en el folio 39 del expediente administrativo, un boletín de información emitido por la Dirección de Catastro U.d.M.M.B.I.d.E.A. a nombre de la ciudadana M.W.W., el cual se encuentra signado con el Nº 86903 y sustituye el boletín Nº 37559, es decir, constituye uno de los instrumentos que acredita a la recurrente como legitima poseedora de un inmueble. Así, dicho boletín Nº 86903 señala como nomenclatura catastral el Nº 05-08-01-U-10-01-03.

    De igual manera, en los folios 41 y 42 de la pieza administrativa, consta un formato para identificar inmuebles usado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., que se encuentra a nombre de la ciudadana M.W.W., cuya nomenclatura es la siguiente Nº 05-08-01-U-10-01-03

    De los instrumentos supra identificados, se logra deducir que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., ya había otorgado con anterioridad una ficha catastral a la parte recurrente, lo cual se encuentra dentro de sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que señala:

    Artículo 56.- A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    (omissis)

    3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos

    Del referido artículo se desprende que existe una obligación por parte de la administración (catastro) respecto a unos sujetos determinados y las solicitudes efectuadas por los mismos, es decir, el referido dispositivo legal prevé que ante la solicitud de cédula catastral efectuada por las personas que acrediten la condición de propietarios de un inmueble; la respectiva oficina deberá otorgar la misma si encuentra cubiertos los extremos de ley para ello, tales extremos corresponden a la verificación de los instrumentos consignados por el solicitante y que sean necesarios para determinar quién es la persona que aparece como propietaria de un inmueble, ello a tenor de lo establecido en los 33 y 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

    Ahora bien, para el caso de autos se observa que la administración municipal recurrida ya había reconocido el carácter de propietaria que alegaba la ciudadana M.W.W., toda vez que ésta ya había obtenido con antelación sendas fichas catastrales (folios 39 al 42 del expediente administrativo).

    En este sentido, estima quien decide, que aun cuando la Dirección de Catastro U.d.M.M.B.I.d.E.A., se encuentra plenamente facultado para dictar actos administrativos como el de autos, tal como lo dispone la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la fundamentación circunscrita por el desconocimiento de la legitimidad de la parte actora sobre el inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y por vía de consecuencia la declaratoria de dejar sin efectos la titularidad sobre el mismo, no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez, que la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., para Revocar o cancelar alguna ficha catastral debe efectuarlo en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes, no evidenciándose a las actas procesales, la existencia fáctica de la facultad para “desconocer la legimitidad” de algún solicitante.

    En tal sentido, no se desprende a los autos, que la referida autoridad administrativa, la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., ostente competencia expresa para “desconocer” la titularidad de la ciudadana M.W.W., supra identificada, sobre el inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., en tanto, la sola existencia del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, dictado en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual fue declarado culpable el ciudadano L.A.A., por el delito de Falsa Atestación ante funcionario Publico, no implica la ilegimitidad de la referida ciudadana sobre el inmueble en cuestión, mientras que si lo sería la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Primera en lo Civil de la Circunscripción del estado Aragua, que declarase la Nulidad absoluta de la venta efectuada a la hoy parte actora.

    Conforme a lo expuesto, se desprende entonces que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., en franca extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, al carecer conforme a la normativa prevista en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, delimitadas supra, de tal función. Así se declara.

    En todo caso, de existir incertidumbre en cuanto a la titularidad de algún inmueble sobre la cual se solicite la ficha catastral, la referida Dirección de Catastro en franca aplicación del conjunto de garantías mínimas que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, debe iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del solicitante de obtener lo solicitado; mas aun cuando en el caso de autos, el acto administrativo impugnado es dictado en base a una denuncia efectuada por la ciudadana M.E..

    Así pues, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que cuando el Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 17 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 003-2011 procedió a desconocer la legitimidad de la ciudadana M.W.W. sobre el inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., así como declarar sin efectos la titularidad sobre el mismo, en franca extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, al carecer conforme a la normativa prevista en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    En igual sentido, no puede pasar por alto quien aquí decide, la existencia fáctica de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16/09/2011 suscrito por la ciudadana M.E.d.A., en su carácter de Arrendadora y el Ciudadano D.H.C. en su carácter de Arrendatario, de un (1) local comercial ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., con un lapso de duración de cuatro años renovables contados a partir del 01 de junio de 2011. (Vid., folios 104 al 106 del expediente judicial). Reiterándose igualmente, tal como quedo explanado en líneas anteriores, la presencia de dos fichas catastrales distintas (uso residencial y uso comercial) a un mismo número Cívico: 123, del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A..

    Con fundamento en el planteamiento supra expuesto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que ineludiblemente ante la subsistencia del contrato de arrendamiento arriba descrito y la presencia de dos fichas catastrales distintas (uso residencial y uso comercial) a un mismo número Cívico: 123, del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A.; el Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., en igual sentido violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa de los Ciudadanos M.E.d.A. y D.H.C. (terceros interesados) contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto debió iniciar y tramitar un procedimiento previo, a los fines de dilucidar y esclarecer ambas circunstancias, y así se decide.

    Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa tanto de la querellante como de los Ciudadanos M.E.d.A. y D.H.C. (terceros interesados), extralimitándose además en sus funciones, toda vez que la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento previo a los fines de constatar la titularidad o no de la ciudadana M.W.W., sobre el inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., así como esclarecer la presencia de dos fichas catastrales distintas (uso residencial y uso comercial) a un mismo número Cívico: 123, del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.e.A.; circunstancia ésta que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.

    Visto todo lo anterior, al evidenciar lo anterior, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Director de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante el cual procedió a desconocer la legitimidad de la ciudadana M.W.W. sobre el inmueble ubicado en la Av. Caracas, Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., así como declarar sin efectos la titularidad sobre el mismo, y así se decide.

  4. DE LA CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Observa este Tribunal que el acto administrativo anulado en su parte dispositiva estableció en su artículo segundo lo siguiente:

    se declaran sin efecto alguno por ante este Órgano Administrativo hasta tanto no se dirima por ante Tribunales Competentes, la Titularidad del Inmueble ubicado en la AVENIDA CARACAS, SECTOR LAS MAYAS, NUMERO 123, EL LIMON, MUNICIPIO M.B.I.

    Ahora bien, tal y como fuere expuesto supra, dicho pronunciamiento contenido en el acto administrativo Nº 003-2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., se realizó sin iniciar y tramitar un procedimiento previo que sirviera como sustento para determinar efectivamente, que la ciudadana M.W.W., no poseía derechos reales sobre el inmueble constituida por la casa quinta ubicada en la Av. Caracas Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón; resulta necesario para esta Jurisdicente señalar que el fin del acto impugnado es ajustado a una realidad jurídica prevista por la Ley, la cual es controlar el tráfico inmobiliario y proteger los derechos subjetivos de los justiciables, específicamente porque en el caso subiudice los terceros intervinientes alegan que el inmueble adquirido por la parte recurrente fue vendido en menoscabo de los derechos de propiedad que posee la ciudadana M.d.J.E.d.A., ello en virtud de haberse materializado un ilícito penal según consta de las copias certificadas de una decisión dictada en la jurisdicción penal. (Folios 49 al 52 de la pieza administrativa).

    En ese orden, entiende esta Instancia que el acto administrativo no anuló las cédulas catastrales que habían sido otorgadas a la parte recurrente en julio del año 2011, configurando así un reconocimiento de los derechos reales que poseía la misma, ahora, de la documentación que le fuera consignada por los terceros intervinientes cuya descripción aparece en la resolución anulada, se evidencia que la administración realizó un pronunciamiento con un valor jurídico legitimo, pero sin haber efectuado los tramites procedimentales necesarios para ello.

    Entonces, como quiera que la Resolución Nº 003-2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, violenta el derecho al debido proceso, no significa que la misma per se no posea algún valor jurídico. Tal escenario se encuentra previsto en la doctrina como el principio de la conservación del acto administrativo, así, se entiende que consiste en lo siguiente:

    “(…) el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig)

    En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-728, expediente N° AP42-N-2008-000037, de fecha 05 de Mayo de 2009, (caso: Johamners A.N.D. vs. La Procuraduría agraria Nacional), estableció lo siguiente:

    (…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades

    . Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad”

    Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”.

    De la doctrina y jurisprudencia expuesta, este Tribunal considera que el acto anulado si bien no siguió las vías procedimentales adecuadas para que fuese materializado, el mismo atiende a la tutela de los derechos individuales de otros sujetos intervinientes, por ende, se estima que debe la Administración sustanciar el procedimiento sumario mediante el cual se puedan determinar las razones por las cuales la ciudadana M.W.W., no posee derechos reales sobre un inmueble ubicado en la Av. Caracas. Nº 123, Sector Las Mayas, El Limón. En tal sentido, tal procedimiento debe constituir una correcta aplicación del debido proceso y derecho a la defensa, constituido por la oportunidad de alegar los hechos que se estimen oportunos, promover pruebas y que puedan ser evacuadas las mismas, así como aperturar el contradictorio para que se haga efectivo el uso del derecho a la defensa.

    En merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior ORDENA a la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.e.A., iniciar y tramitar un procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a constituir una correcta aplicación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente como de los Ciudadanos M.E.d.A. y D.H.C., a los fines a demostrar la veracidad de los hechos que sustentaron el acto administrativo anulado, es decir, que la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.506; no posee derechos sobre una Bienhechuría enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Av. Caracas, sector Las Mayas N° 123, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.. Y así se decide

    Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede estima esta Jurisdicente que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas, las cuales son el vicio de falso supuesto de derecho, la violación de los artículos 5, 25, 26, 27 y 43 de la Ley de registro Público y del Notariado, artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía, y Catastro Nacional, y 55, 15, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

    IX-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.506, contra la resolución N° 003-2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.506, contra la resolución N° 003-2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta e insubsanable de la resolución Nº 003-2011 de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., la cual resolvió primero: desconocer la legitimidad de la ciudadana M.W.W., sobre los derechos que alega sobre una Bienhechuría Enclavada sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la Av Caracas, Sector Las Mayas, N° 123, El Limón, Municipio M.B.I.; y segundo: declarar sin efecto alguno por ante ese órgano administrativo, la titularidad del inmueble ubicado en la Av. Caracas, Sector Las Mayas, Numero 123, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A..

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2011 de fecha 17 de octubre de 2011,y se ORDENA a la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I.d.E.A., iniciar y tramitar un procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a constituir una correcta aplicación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente como de los Ciudadanos M.E.d.A. y D.H.C., a los fines a demostrar la veracidad de los hechos que sustentaron el acto administrativo anulado, es decir, que la ciudadana M.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.605.506; no posee derechos sobre una Bienhechuría enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicado en la Av. Caracas, sector Las Mayas N° 123, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud que no hubo vencimiento total en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. M.G.S..

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000032

N° anterior: 11101

MGS/SR/gg/der

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