Sentencia nº 0904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.774.529, representada en juicio por los profesionales del Derecho Á.B.M., J.H.B. y G.A.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 117.566, 118.003 y 147.576, correlativamente, contra las sociedades mercantiles ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial [Distrito Capital], el 28 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 1804-A”, y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A, “originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el No. 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el No. 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social Eveready de Venezuela, C.A., y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el No. 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil (…) el 2 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 185-A Qto.”, ambas representadas judicialmente por los abogados J.R.S., M.Á.S., A.S.G., M.A.S., C.B.L., H.P., Yeoshua Bograd Lamberti y A.C., con INPREABOGADO Nos 81.083, 107.324, 180.512, 182.010, 180.107, 196.773, 198.656 y 190.023, en su orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 28 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas codemandadas, parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Eveready de Venezuela, C.A., sin lugar la defensa de prescripción propuesta por ambas codemandadas y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte actora como las empresas codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 5 de noviembre de 2014, constando en autos escrito de formalización de la parte accionante y escrito de formalización conjunto de ambas empresas demandadas, siendo uno y otro presentados oportunamente. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 28 de abril de este mismo año, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), siendo reprogramada la misma para el día jueves 14 de julio del mismo año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Posteriormente fue diferida para el día jueves 4 de agosto de 2016, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

Celebrada la aludida en la oportunidad indicada, se decidió diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día jueves 11 de agosto de 2016, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización de la parte demandante.

-III-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por haber incurrido el ad quem en el vicio de suposición falsa al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen.

Argumenta, que el sentenciador de alzada en el fallo recurrido estableció que el pago de vacaciones y días adicionales de vacaciones contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se encontraban incluidos dentro de los cincuenta y cuatro (54) días que la ciudadana M.A.B., recibía por concepto de bono vacacional, siendo tal aseveración –a su consideración- totalmente falsa, puesto que en el cúmulo probatorio no existe documental alguna que fundamente tal apreciación.

En ese mismo orden argumentativo, manifiesta que en aplicación del principio de comunidad de la prueba, de las documentales consignadas por la parte demandada que rielan a los folios 168, 169, 173, 176, 177, 181, 185 y 190, comparadas con las contenidas en los folios 170, 173, 178, 182, 183, 186, 188 y 191, todas de la pieza N° 1 del expediente, se verifica que el concepto de vacaciones era pagado dentro de las asignaciones del mes de la accionante, es decir, que los conceptos de vacaciones y bono vacacional se cancelaban por separado, lo que implica que los cincuenta y cuatro (54) días correspondían única y exclusivamente al pago por concepto de bono vacacional.

Indica que el referido vicio de suposición falsa, se evidencia de igual modo cuando el juez de segunda instancia ordena al experto contable, el cálculo del salario integral incorporando la alícuota por concepto de bono vacacional con base a treinta y tres (33) días, desconociendo los beneficios de la trabajadora demandante; quien a los efectos del cálculo del salario integral, de manera habitual y permanente siempre se le consideró la cantidad de cincuenta y cuatro (54) días.

Concluye asegurando que la relevancia del vicio del falso supuesto en la dispositiva del fallo, radica en que de haber sido analizadas y revisadas debidamente las actas que conforman el expediente, el ad quem pudo haber determinado que el concepto de vacaciones se pagaba por separado del bono vacacional; y en consecuencia, que dentro de los cincuenta y cuatro (54) días pagados por el aludido bono por disfrute de vacaciones, no estaba incluido lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debiendo declarar procedente la solicitud de pago de los días adicionales por concepto de vacaciones.

Para decidir, se observa:

Frente a tal delación se destaca que esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o iii) éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (sentencia N° 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy I.M.A. contra Weatherford Latin America, S.A.).

Determinado lo anterior, procede esta Sala a examinar lo sostenido por el juzgador de la recurrida, cuando se pronunció sobre la pretensión del actor, y en tal sentido precisó:

… analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la parte actora apelante es parcialmente con lugar, ello en atención a que, no es cierto que el a quo no haya incluido el bono de producción como parte de salario de calculo del pago de las incidencias laborales, pues si lo hizo y lo verifico, a tal punto que examinó lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, y observó con base al material probatorio cursante al expediente (valorado supra), que a la parte actora la demandada le cancelo las incidencias in comento con un salario mayor al salario promedio que el a quo había previamente determinado, constatando igualmente que la empresa cancelo dichos conceptos sobre la base de 54 días durante toda la prestación del servicio, es decir, que le cancelo además un monto superior en días por vacaciones y bono vacacional al establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, concluyendo que ‘…En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, para el año 2003-2004 el cálculo fue realizado tomando en cuenta un salario menor al salario promedio establecido, no es menos cierto, que fue calculado en base a 54 días, por otra parte, en cuanto a los años y 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observo, que el salario base tomado para el calculo era mayor al salario promedio, aunado a ello, fue calculado en base a 54 días, es decir, la demandada cancelo a la accionante un monto mayor al establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para le fecha, motivo por el cual, se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, durante los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009…’, por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

(…Omissis…)

Así mismo, se observa que de lo decidido por el a quo no se puede constatar si dicho pago (prestación de antigüedad) se ajustó o no a derecho, por lo que se ordena el computo de dichos conceptos, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomaran los salarios normales establecidos por a quo, siendo que para el salario integral se considerara que por bono vacacional le corresponden 33 días y por utilidades 120 días, además el experto deberá resolver lo establecido por esta alzada en el punto anterior, y siguiendo las pautas a que a tal efecto establece el ordenamiento jurídico laboral, quedando entendido que del monto que resulte se deberá deducir lo pagado por estos conceptos en la planilla de liquidación... (Sic).

Del extracto del fallo precitado, se desprende que el juez ad quem determinó improcedente la reclamación expuesta por la parte accionante, atinente al cobro de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional, por considerar que al haber cancelado la parte demandada cincuenta y cuatro (54) días de salario por las aludidas acreencias, ello resultaba más beneficioso que lo asentado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Asimismo, indicó el juez de alzada, que ante la imposibilidad de constatar que el cálculo de la prestación de antigüedad se realizó ajustado a derecho, debía ordenarse la elaboración de una experticia complementaria del fallo, donde fijó como parámetro de cálculo para la obtención del salario integral que la alícuota de bono vacacional era equivalente a treinta y tres (33) días.

Es importante precisar, que en el caso sub-examine la parte actora peticionó en su demanda, la cancelación de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional, sustentando su aseveración en el pago erróneo de las aludidas percepciones por no haberse considerado la incidencia de los bonos de producción que le fueron pagados al final de los ejercicios económicos 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Al respecto, la parte accionada en su litiscontestación, indicó que las diferencias solicitadas debían ser declaradas improcedentes, puesto que si habían sido incluidas para la obtención del salario promedio, la incidencia de los bonos aludidos supra y recalcó que en todo caso, el régimen aplicado por la empresa resultaba más favorable que el legalmente previsto, de forma que siempre se le pagó a la ciudadana M.A.B. más de lo que le correspondía; razón por la cual en el supuesto negado de que se decidiere modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida por las partes, debería según su decir, respetarse la teoría del conglobamiento para determinar la condición más favorable para el trabajador.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera imperativo, a los fines de establecer un orden lógico en la resolución de la delación planteada, destacar que la parte demandada -según se desprende de la contestación- confunde la aplicación de condiciones aisladas que resultan más beneficiosas para el trabajador, con la teoría del conglobamiento que es el empleo de un sistema normativo a favor de un laborante que en su conjunto resulte de mayor beneficio, para aquel que solicita su utilización, es decir, existiendo la confrontación de dos (2) cuerpos legales que rigen una misma situación, deberá emplearse aquel que analizada su conjunción aporte mejores derechos y acreencias al trabajador.

Vistas las observaciones anteriores, la controversia en cuanto a los conceptos debatidos, se circunscribía en determinar el pago adecuado o no del concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo profundizarse a tal efecto sobre las pruebas cursantes a los autos, para establecer en principio si fue utilizado para el pago, la incidencia del bono de producción, y si resultaba aplicable la condición más beneficiosa para el trabajador, en cuanto a la forma empleada por la empresa para cancelar las vacaciones y bono vacacional.

En tal sentido, esta Sala extremando sus funciones, considera importante descender a las actas del expediente para verificar lo denunciado. En virtud de ello se constata de la documental intitulada “liquidación de prestaciones sociales” (Vid. folio 194 de la pieza N° 1 del expediente), emanada de la sociedad mercantil Energizer Group Venezuela, C.A., a favor de la accionante, la cancelación, entre otros, de los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, el primero equivalente a treinta (30) días de salario, y el segundo de ellos, equivalente a ciento ocho (108) días de salario.

En ese contexto se observa, que la sentencia recurrida avalando lo instaurado por el juez a quo consideró que al ser cancelado a favor de la actora el equivalente a cincuenta y cuatro (54) días de salario por bono vacacional, éste al resultar más beneficioso que lo determinado legalmente, impedía declarar la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora, tanto del pago de vacaciones como bono vacacional, no obstante, no se evidencia que el sentenciador de segunda instancia haya establecido tal afirmación de alguna probanza, por el contrario sin sustento alguno consideró incluido dentro del pago del bono vacacional, la retribución por concepto de vacaciones.

Adicionalmente resulta imperativo destacar que el fallo recurrido constituyó un hecho falso, al concluir la existencia de un supuesto acuerdo de voluntades de las partes a someterse a una condición más favorable -es decir, que dentro de los cincuenta y cuatro (54) días cancelados por bono vacacional se incluía el pago del disfrute de vacaciones-; cuestión que quedó desvirtuada del análisis de la prueba que precede, por lo que no debió el juez superior suponer que ese pago por no estar supeditado a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contemplaba los días de vacaciones estipulados en el artículo 219 ibidem, cuando incluso se denota de una prueba cursante en el expediente lo contrario, por tal motivo, esta Sala constata la existencia del vicio del falso supuesto, por haber estado fundamentada la decisión del ad quem en un acuerdo de voluntades que no se podía comprobar, siendo ello determinante del dispositivo del fallo, puesto que al aplicar una supuesta condición más ventajosa para la actora, no atendió al verdadero controvertido de la causa, que era evidenciar o no la inclusión de los bonos de producción pagados a la actora en el salario normal promedio para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad.

En consecuencia, es forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

En mérito de las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, por lo que no se procederá a conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante ciudadana M.A.B., en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios el 1° de junio de 1999, para la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de “planificadora de demanda”.

Indica que en fecha 18 de marzo de 2003, como causa de una sustitución de patrono pasó a formar parte de la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., quien asumiría todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondieran por efectos de la ley o por contrato colectivo.

Expone que posteriormente fue ascendida al cargo de Gerente de Cadena de Suministro y transferida al área comercial de Energizer Group Venezuela, C.A., cargo que desempeñó hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de la empresa.

Afirma que a finales del año 2004, la empresa comenzó a cancelar a su favor un bono anual, denominado Bono Único Laboral o Bono Ejecutivo, el cual, a su juicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al ser pagado de forma regular y permanente independientemente de su anualidad, ha debido ser considerado salario y en consecuencia, tomado en cuenta para el pago de todos los conceptos laborales. Específica la percepción de los aludidos bonos anuales, del siguiente modo:

Fecha Tipo de Bono Cantidad en Bs.
31/12/2004 Ejecutivo 5.754,00
03/12/2006 Ejecutivo 25.055,25
25/11/2007 Ejecutivo 24.612,92
23/11/2008 Único Local 33.480,94
25/11/2009 Único Local 48.556,03
25/11/2010 Único Local 63.673,87
Por otra parte, manifiesta que la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, concedió única y exclusivamente quince (15) días de disfrute de vacaciones, sin considerar los días adicionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que sostiene que la demandada le adeuda el equivalente a sesenta y seis (66) días de salario.

Asimismo, expresa que en el año 2011, la entidad de trabajo no realizó pago alguno por bonificación anual, el cual al ser calificado como un pago de carácter regular y permanente, debió -a su entender- ser cancelado de manera fraccionada con ocasión de la finalización del vínculo laboral, considerando como unidad de cálculo la cantidad de Bs. 63.673,87, recibida por concepto de Bono Único Local en el año 2010.

Con base a lo anterior, solicita sean condenados a su favor los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS MONTO
1.- Diferencia por Vacaciones Bs. 9.010,51
2.- Días adicionales por Vacaciones Bs. 53.588,04
3.- Diferencias por Bono Vacacional Bs. 32.438,52
4.- Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 26.107,10
5.- Diferencia por Vacaciones Fraccionadas Bs. 221,09
6.- Diferencia por Bono Anual Fraccionado Bs. 795,92
7.- Diferencia por días pendientes de Vacaciones Bs. 884,35
8.- Bono Anual Fraccionado Bs. 35.238,68
9.- Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.571,06
10.- Intereses Moratorios sobre Vacaciones Bs. 4.057,69
11.- Intereses Moratorios sobre Bono Vacacional Bs. 14.608,13
12.- Intereses Moratorios por días adicionales de Vacaciones Bs. 31.081,06
13.- Intereses Moratorios sobre Bono Anual Fraccionado Bs. 10.219,22
14.- Indexación Bs. 96.869,50
TOTAL Bs. 322.690,87

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada Eveready de Venezuela, C.A., aduce en su escrito de contestación, como punto previo la falta de cualidad para intentar la demanda de autos, por parte de la ciudadana M.A.B., así como la falta de cualidad para sostener el presente juicio en condición de demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, toda vez que, a su entender, no existe entre la empresa y la accionante una relación laboral en los términos dispuestos en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo que la actora demandó por conceptos de prestaciones sociales, acción que sólo podría ejercer quien efectivamente haya sido trabajador, luego de la finalización de la relación laboral.

En ese mismo contexto, expone que tal alegato se sustenta, según el propio dicho de la demandante, quien en su libelo expuso que desde el año 2004, fue transferida a Energizer Group Venezuela, C.A., por lo que se constata la falta de cualidad pasiva de Eveready de Venezuela, C.A., debido a que la empresa no fue patrono de la ciudadana M.A.B..

En otro orden de argumentos, alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puesto que la accionante indicó en su escrito de demanda que el vínculo laboral que sostuvo con la codemandada Energizer Group Venezuela, C.A., concluyó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas a obtener el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; lapso que venció el 22 de julio de 2012.

Sostiene que aunado al transcurso del año para formular las alegaciones propuestas, debe considerarse que también trascurrieron de manera efectiva los dos (2) meses que según la ley se otorga para notificar a la demandada, por lo que el lapso definitivo para ejercer el cobro de acreencias laborales culminó el 22 de septiembre de 2012; y siendo que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2013, es decir, un (1) año y casi tres (3) meses después de haber prescrito la acción a que se contrae la demanda de autos, incluyendo los dos (2) meses adicionales, es evidente que transcurrió con creces el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para intentar la reclamación de autos, y vista la inexistencia de motivo legal alguno de interrupción según lo previsto en el artículo 64 eiusdem y el artículo 1.969 del Código Civil, considera que debe ser declarada prescrita la acción por el transcurso fatal del tiempo.

Por último, procedió a negar y a contradecir pormenorizadamente los conceptos exigidos por la accionante en su libelo de demanda, esgrimiendo como defensa central la imposibilidad de que la sociedad mercantil Eveready de Venezuela, C.A., adeude monto alguno, puesto que nunca tuvo la cualidad de patrono, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta.

Por su parte, la sociedad mercantil Energizer Group Venezuela, C.A., arguyó en su escrito de contestación como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandante indicó en el libelo de la demanda que la relación que la vinculó a la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., finalizó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un (1) año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las acreencias laborales que consideraba, le correspondían, lapso que venció el 22 de julio de 2012, y tomando en cuenta los dos (2) meses, para notificar a la demandada, el lapso culminó el 22 de septiembre de 2012. Razón por la cual, siendo intentada la demanda el 13 de diciembre de 2013, considera que transcurrió sobradamente el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y visto que no se puede comprobar que la demandante haya realizado algún acto capaz de interrumpir el transcurso fatal del tiempo, es por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada.

Planteado lo precedente, pasa a referirse sobre el fondo de la demanda, admitiendo como ciertos los siguientes hechos: i) la prestación del servicio desde el 1° de junio de 1999 hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la que efectivamente renunció al cargo de Gerente de Cadena de Suministros; ii) la percepción por parte de la accionante del bono único local en los años 2004, 2006 y 2007, y del bono ejecutivo en los años 2009 y 2010.

Con base a ello niega que tales conceptos no hayan sido considerados para la obtención del cálculo de conceptos laborales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales, pues de las pruebas aportadas marcadas “1” y “2.1” a la “2.6”, se evidencia a su consideración, que si se incluyeron en el salario normal los montos por dichas bonificaciones.

Seguidamente, procede la demandada a negar, rechazar y contradecir detalladamente los hechos siguientes:

.- Que adeude cantidad alguna por vacaciones, puesto que de las pruebas aportadas, se puede verificar que el pago se efectuó de modo correcto y no existe diferencia por el referido concepto.

.- Que sólo se le hayan concedido a la demandante quince (15) días de disfrute vacacional por cada año de servicio, en incumplimiento del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en consecuencia refuta que le adeuden la cantidad de sesenta y seis (66) días por concepto de días adicionales de vacaciones. Adicionalmente, indica que el cálculo propuesto por la demandante se encuentra errado y no muestra de donde obtiene las cantidades que a su criterio componen el salario normal.

.- Que la sociedad mercantil Energizer Group Venezuela, C.A., adeude diferencia alguna por bono vacacional, dado que sostiene que de las pruebas aportadas se puede verificar que el pago se efectuó correctamente; y que en todo caso, es importante destacar que el régimen aplicado por la empresa era más favorable que el legalmente previsto, lo que se evidencia de la misma declaración de la accionante en su libelo, cuando expone que recibía cincuenta y cuatro (54) días por bono vacacional, de forma que siempre se le pagó a la ciudadana M.A.B. más de lo que le correspondía; razón por la que en el supuesto negado de que se decida modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida por las partes, deberá respetarse la teoría del conglobamiento para determinar la condición más favorable para el trabajador, por consiguiente, sólo se podrá obligar a la demandada a cancelar las diferencias en el pago de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y si por el contrario, fueron realizados pagos en exceso por ser el régimen aplicado el más beneficioso, deberán descontarse tales montos.

.- Que adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, al considerar que de las pruebas consignadas en autos se puede verificar que el pago se ejecutó correctamente, es decir, que se incluyeron el bono ejecutivo y el bono único local.

Adicionalmente, niega, rechaza y contradice que deba diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días pendiente de vacación y bono anual fraccionado del año 2011, sustentando que dicha bonificación que sirve de base para la solicitud de los aludidos conceptos, se otorgaba por resultados individuales, debiendo el trabajador estar activo para el cierre del ejercicio fiscal y para el momento en que pagaba el mismo. Además, aduce que la demandante estableció una fórmula de cálculo que no se ajustaría a la realidad, dado que, si bien la bonificación se otorga por porcentaje dependiendo de los resultados individuales obtenidos, no puede inferirse una base de cálculo utilizando una regla de tres, para obtener la supuesta cantidad que pretenda sea cancelada.

Por último, niega que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, sobre días de vacaciones adicionales no pagados, bono anual fraccionado e indexación por cuanto la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., no tiene ninguna deuda con la demandante. Por las razones expuestas solicita que sea declarada sin lugar la acción incoada.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social estima oportuno destacar que en numerosas sentencias emanadas de esta instancia se ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las codemandadas, se aprecia que la controversia en primer término, está destinada a evidenciar si son procedentes en derecho las defensas perentorias de falta de cualidad opuesta por la empresa Eveready de Venezuela, C.A., así como la prescripción de la acción propuesta por ambas codemandadas; y en caso de ser infundadas, comprobar la inclusión o no de la incidencia salarial del bono ejecutivo o bono único local –según sea el caso- como parte integrante del salario normal, a los efectos de determinar si fueron correctamente cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, es necesario establecer si efectivamente sólo se le otorgó a la accionante el disfrute de quince (15) días de vacaciones, en infracción del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y por último, si es procedente o no el pago fraccionado del bono anual en el año 2011, a los efectos de determinar la existencia del pago por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días pendiente de vacación con su respectiva incidencia.

Vistos los términos en que ha quedado trabada la controversia, se considera fundamental ratificar el criterio reiterado por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, explanado en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), el cual establece:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  1. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado de esta Sala).

De modo que ante los alegatos esgrimidos por la actora, y la forma en que fue contestada la demanda, en caso de ser declaradas sin lugar las defensas de falta de cualidad y prescripción de la acción, recaerá sobre la parte demandada demostrar el pago efectivo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, al haber incluido de manera correcta la incidencia del bono de producción otorgado a la accionante en los últimos meses de los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como demostrar que efectivamente otorgó y canceló a la demandante el día adicional por vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tamporis. Del mismo modo, recae sobre la demandada la carga de probar que el bono de producción solicitado como fraccionado en el año 2011, solicitado por la parte actora, corresponde a una gratificación otorgada anualmente, que sólo podría ser devengado al final del ejercicio económico correspondiente. Así se establece.

Establecidos como han quedado los términos de la actual controversia, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

De las Documentales:

  1. - Promovió marcados con la letra y los alfanuméricos “A” a “A-64” (ff. 69 al 133 de la pieza N° 1 del expediente), legajo de recibos pago emanados de la empresa Warner Lambert Planta Shick Guatire desde junio de 1999 a febrero de 2003 y de la empresa Eveready de Venezuela, C.A., desde abril de 2003 a diciembre de 2004, todos a favor de la ciudadana M.A.B., a los cuales al no ser desconocidos por la parte a quien se le opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de las mismas quedaron evidenciadas las percepciones salariales pagadas a favor de la actora, discriminándose los conceptos de sueldo, diferencia por redondeo menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, comedor empresa ejecutivos y empleados, seguro de accidente, cuota plan salud, aporte trabajador plan de ahorro aporte empresa fondo de ahorro y diferencia por redondeo.

  2. - Produjo marcado con la letra “B” (f. 135 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de vacaciones del período 2003-2004, emanado de la empresa Eveready de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae como fecha de inicio del período vacacional aludido el 10 de enero de 2005 y como fecha de reintegro el 31 de enero del mismo año. Asimismo, se evidencia la cancelación de 54 días por concepto de bono vacacional, en razón de un salario diario de Bs. 80.485,00, (denominación anterior), equivalente a Bs. 4.346.190,00, (denominación anterior), el pago por gastos de representación en vacaciones por la cantidad de Bs. 1.086.546,60, (denominación anterior), menos la deducción por impuesto sobre la renta, recibiendo en total la cantidad de Bs. 5.405.791,00, (denominación anterior).

  3. - Aportó identificado con el alfanumérico “B1” (f. 136 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 1999-2000, emanado de la empresa Warner Lambert Confidencial, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende como fecha de inicio del período vacacional aludido el 9 de octubre de 2000 al 7 de noviembre de 2000, así como el pago de sueldo/salario en vacaciones equivalente a treinta (30) días, bono por vacaciones con base a treinta (30) días, sueldo/salario fracción por vacaciones correspondiente a ocho (8) días de salario, menos las deducciones de ley correspondientes, recibiendo en total la cantidad de Bs. 2.022.353,00, (denominación anterior).

  4. - Produjo marcado con el alfanumérico “B2” (f. 137 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2000-2001, emanado de la empresa Warner Lambert Confidencial, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia como fecha de inicio del período vacacional el 17 de diciembre de 2001 al 15 de enero de 2002, así como el pago de sueldo/salario en vacaciones equivalente a treinta (30) días, bono por vacaciones con base a treinta (30) días, sueldo/salario fracción por vacaciones correspondiente a dieciséis (16) días de salario, menos las correspondientes deducciones legales, recibiendo en total la cantidad de Bs. 2.816.423,00, (denominación anterior).

  5. - Aportó identificada con el alfanumérico “B3” (f. 138 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2001-2002, emanado de la empresa Warner Lambert Confidencial, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual no siendo desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida instrumental se denota como fecha de inicio del período vacacional el 20 de diciembre de 2002 al 18 de enero de 2003, así como el pago de sueldo/salario en vacaciones equivalente a treinta (30) días, bono por vacaciones con base a treinta (30) días, sueldo/salario fracción por vacaciones correspondiente a diecinueve (19) días de salario, menos las deducciones de ley correspondientes, recibiendo en total la cantidad de Bs. 3.637.393,00, (denominación anterior).

  6. - Promovió marcado con el alfanumérico “B4” (f. 139 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de vacaciones del período 2002-2003, emanado de la empresa Eveready de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae como fecha de inicio del período vacacional aludido el 22 de diciembre de 2003 y como fecha de reintegro el 14 de enero de 2004, asimismo se evidencia la cancelación de cincuenta y cuatro (54) días por concepto de bono vacacional, a razón de un salario diario de Bs. 67.634,44, (denominación anterior), equivalente a Bs. 3.652.260,00, (denominación anterior).

  7. - Produjo marcado con la letra “C” (f. 140 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de notificación a los trabajadores suscrita por el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos de las empresas Eveready de Venezuela, C.A. y Warner Lambert de Venezuela, S.A., correlativamente, y dirigida a la ciudadana M.A.B. con ocasión de la sustitución de patrono, la cual no siendo impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que las precitadas empresas, informaron a quienes ostentaban la condición de dependientes, que con ocasión de la compra de Everady de Venezuela, C.A, de los activos que formaban parte de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., a partir del 28 de marzo de 2003, se haría efectiva la transferencia del personal y como consecuencia Everady de Venezuela, C.A, asumiría todas las obligaciones que Warner Lambert de Venezuela, S.A., tenía como patrono “…particularmente respecto a su antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan a usted de conformidad con la Ley, el Contrato Colectivo, si es el caso, o su contrato individual de trabajo...”. (Sic).

  8. - Aportó identificado con la letra “D” (f. 141 de la pieza N° 1 del expediente), comunicación de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la ciudadana M.A.B., y dirigida a la empresa Energizer Group de Venezuela, C.A., la cual no siendo desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae la reclamación por parte de la accionante, atinente a los días adicionales de disfrute de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley del Trabajo de 1997, al considerar que al no haber sido concedidos por su patrono durante la vigencia del vínculo, se le adeudaban un total de sesenta y seis (66) días de salario por no haber disfrutado del día legal adicional de vacaciones.

  9. - Promovió identificado con la letra “E” (f. 142 de la pieza N° 1 del expediente), recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., la cual al no ser impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el tiempo de duración del vínculo, traducido en doce (12) años, un (1) mes y veintidós (22) días, el último salario mensual, sueldo mensual, sueldo promedio mensual, salario diario, salario promedio, salario integral. Asimismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: i) “prestación de antigüedad artículo 108 LOT”, ii) “vacaciones vencidas” equivalente a 30 días, iii) “sábados domingos vacaciones vencidas”, equivalente a 12 días, iv) “vacaciones fraccionadas” a razón de 1,25 días, v) “bono vacacional fraccionado” equivalente a 4,50 días, vi) “sueldo”, vii) “día feriado laborado”, viii) “bono vacacional vencido”, a razón de 108 días, ix) “utilidades”, y x) “días pendientes de vacaciones” equivalente a cinco (5) días, todos equivalentes a la suma de Bs. 519.931,69, menos las deducciones correspondientes por “seguro social obligatorio”, “descuento de anticipo de sueldo”, “fondo obligatorio vivienda”, “régimen prestacional de empleo”, “INCES”, “anticipo de utilidades”, “HCM”, “anticipo sobre prestaciones sociales” e “impuesto sobre la renta”, por un monto de Bs. 228.701,01, por lo que recibió como monto neto a pagar con ocasión de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 291.230,68.

  10. - Produjo marcado con la letra y los alfanuméricos “F”, “F1” y “F2” (ff. 143 al 145 de la pieza N° 1 del expediente), instrumentales denominadas “Detalle de Concepto por Empleados-Fechas” correspondientes al período desde el 1° de diciembre de 2001 al 22 de julio de 2011, las cuales no siendo impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se evidencia la relación histórica de pagos efectuados a favor de la ciudadana M.A.B., por concepto de bono vacacional, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; Bono Ejecutivo recibido en fechas 31 de diciembre de 2004, 3 de diciembre de 2006, 25 de noviembre de 2007 a razón de Bs. 5.754,00, Bs. 25.055,25 y Bs. 24.612,93, respectivamente; y la cancelación del Bono Único Local en fechas 23 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2010 a razón de Bs. 33.480,94, Bs. 48.556,03 y Bs. 63.673,87, en su orden.

    De la Prueba de Informes.

    .- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, con el fin de constatar si la empresa demandada depositó en la cuenta signada con el N° 0108-0026-94-0100104816 perteneciente a la ciudadana M.A.B., los distintos montos por concepto de bono ejecutivo en los años 2004, 2006 y 2007 y por concepto de bono único local en los años 2008, 2009 y 2010. Asimismo, solicitó se sirviera informar sobre todos los depósitos efectuados durante el período 2003 al 2011. Al respecto, esta Sala no constata que reposen en el expediente las resultas de la prueba solicita, motivo por el cual se desecha este medio de prueba, al no tener materia sobre la cual pronunciarse.

    De la Prueba de Exhibición.

    .- Promovió la parte actora, la exhibición de las documentales marcadas “A”, atinente a todos los recibos de pago girados a favor de la ciudadana M.A., durante toda la relación de trabajo, marcadas “B”, recibos de vacaciones y liquidación de vacaciones, marcada “C” la notificación de sustitución de patrono efectuada, marcada “D” comunicación efectuada a la demandante a la empresa Energizar Group Venezuela, C.A., marcada “E” liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, esta Sala de Casación Social, conforme quedó evidenciado en la sentencia emanada del juez ad quem, corrobora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las aludidas documentales, a lo que indicó, que dichas instrumentales se consignaron en el acervo probatorio propuesto por su representación, motivo por el cual se dan por reproducidas, cumpliendo la accionada con la carga impuesta, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De las Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.N. y G.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte codemandada Energizer Group de Venezuela, C.A.:

    De las Documentales.

  11. - Promovió signada con el N° “1” (ff. 158 al 167 de la pieza N° 1 del expediente), “Detalle de Concepto por Empleados-Fechas” correspondientes al período comprendido desde el 1° de diciembre de 2001 al 22 de julio de 2011, a la cual, no siendo impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se evidencia la relación histórica de pagos efectuados a favor de la ciudadana M.A.B., por concepto de sueldo durante los siguientes períodos: octubre de 2010 a julio 2011; saldo de préstamo de empleado, año 2007; sueldo de enero 2003 a junio 2011; bono vacacional 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; vacaciones 2003, 2005, 2007, 2008, 2009; gastos de representación en vacaciones, 2005, 2006; bono juguete 2005, 2006, 2007, bono ejecutivo de vacaciones, 2006, 2007, 2010; utilidades 2003, pago de intereses sobre prestaciones, 2004, 2005; pago de intereses sobre prestaciones, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; anticipo de sueldo, noviembre 2003-2011, aporte empresa fondo de ahorros, 2003; bono ejecutivo 2004, 2006, 2007; gastos de representación noviembre de 2004 y diciembre 2006; bono único años 2008, 2009 y 2010; utilidades años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; “garantía de prestaciones Art. 142”, diciembre 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  12. - Aportó identificada con el N° “2.1” (ff. 168 al 193 de la pieza N° 1 del expediente), atinente a recibos de pago a nombre de la ciudadana M.A.B., emanados de la empresa Eveready de Venezuela, S.A., y de los cuales se desprende el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 2005, 2003-2004, 2006, 2004-2005, 2007, 2005-2006, 2008, 2006-2007, 2009, 2007-2008, 2010, 2008-2009. Asimismo, se evidencia el pago por concepto de salario, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, impuesto sobre la renta, comedor, anticipo de sueldo, Rescarven y régimen prestacional de empleo, a las cuales, no siendo impugnadas por parte de la accionante, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - Produjo marcada con el N° “3” (f. 194 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana M.A.B., instrumental que fue valorada por esta Sala en acápites anteriores, toda vez que las misma también fue incorporada en autos por la parte demandante.

  14. - Promovió marcado con el N° “4” (ff. 195 y 196 de la pieza N° 1 del expediente), documental titulada “Descripción de Pago” y copia al carbón de cheque librado a favor de la ciudadana M.A.B., girado contra la cuenta bancaria N° 0108-0950-91-0100009981, del Banco Provincial, perteneciente a la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., a las cuales no siendo impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae la accionante recibió en fecha 22 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 291.230,68, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

  15. - Aportó signada con el N° “5” (f. 197 de la pieza N° 1 del expediente), carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.A.B. en fecha 20 de junio de 2011, dirigida a la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., a la cual no siendo desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionante voluntariamente dimitió del cargo desempeñado como Gerente de Cadena de Suministro, a favor de la identificada codemandada, alegando motivos personales.

    De la Prueba de Informes:

    .- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial con el fin de constatar lo siguiente: i) Sí Energizer Group Venezuela, C.A., giró contra la cuenta N° 0108-0950-91-0100009981, el cheque N° 00005453 por la cantidad de Bs. 291.230,68, a favor de la ciudadana M.A.B., identificada con la cédula de identidad N° 81.774.529; ii) Sí la cuenta corriente (nómina) N° 0108-0011-40-100060299 correspondía a la ciudadana M.A.B., y cuáles fueron las cantidades de dinero depositadas mensualmente por Energizer Group Venezuela, C.A., en la cuenta corriente N° 0108-0026-94-0100104816 de la ciudadana M.A.B., desde su fecha ingreso, indicando fecha y concepto si lo conociera. Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 243 al 246 y 248 al 250 de la pieza N° 1 del expediente), evidenciándose de la misma, el movimiento bancario en los períodos comprendidos desde el 1° de julio de 2011 al día 30 del mismo mes y año, así como copia de cheque emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0950-91-0100009981, perteneciente a la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., por lo tanto, esta Sala le confiere valor probatorio a estas probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    En el caso de autos, conforme quedó circunscrita la litis, resulta imperioso para esta instancia jurisdiccional pronunciarse de forma precedente acerca de las defensas previas esgrimidas por las empresas codemandadas, relativas a lo siguiente:

    Falta de cualidad.

    La sociedad mercantil codemandada Eveready de Venezuela, C.A., alegó en su escrito de contestación, como punto previo, la falta de cualidad para intentar la demanda de la ciudadana M.A.B., así como su falta de cualidad para sostener el presente juicio en condición de demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, toda vez que a su entender no existe, entre la empresa y la accionante una relación laboral en los términos dispuestos en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo que la actora demandó por conceptos de prestaciones sociales, acción que sólo podría ejercer quien efectivamente haya sido trabajador, luego de la finalización de la relación laboral.

    En ese mismo contexto, manifiesta que tal declaración se sustenta en los propios dichos de la demandante, quien en su libelo expuso que desde el año 2004, fue transferida a Energizer Group Venezuela, C.A., por lo que se constata la falta de cualidad pasiva de Eveready de Venezuela, C.A., dado a que la empresa no fue patrono de la ciudadana M.A.B..

    La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causam, ha precisado lo siguiente:

    (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

    (…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).

    Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

    En este contexto, importa destacar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, prevé en su artículo 88, que existirá sustitución del patrono “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 eiusdem, se considerará que existe dicha figura jurídica, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

    En el caso de autos, no resultó un hecho controvertido entre las partes contendientes que la accionante mantuvo una relación de trabajo con la empresa Warner Lambert de Venezuela, S.A., hasta que le fue notificado mediante carta suscrita por los representantes de las empresas Warner Lambert de Venezuela, S.A., y Eveready de Venezuela, C.A., (Vid. Folio 140 de la pieza N° 1 del expediente), que a partir del 28 de marzo de 2003, con ocasión de la compra de Everady de Venezuela, C.A, de los activos que formaban parte de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, S.A., se haría efectiva la transferencia del personal y como consecuencia, la empresa adquiriente, asumiría todas las obligaciones que su antiguo poseedor, tenía como patrono “…particularmente respecto a su antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan a usted de conformidad con la Ley, el Contrato Colectivo, si es el caso, o su contrato individual de trabajo...”

    Atendiendo el contexto anterior, resulta preciso indicar que en el caso sub-lite, al evidenciarse fehacientemente que la empresa Everady de Venezuela, C.A, asumió como patrono sustituto todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan por ley o por contrato colectivo de sus trabajadores, forzosamente se denota la cualidad para sostener la acción incoada, así como permite a la parte actora el derecho de plantear alegaciones en contra de la aludida sociedad mercantil, a los fines de obtener un pronunciamiento cónsono por parte de la administración de justicia acerca de los derechos que cree poseer y que a su consideración fueron soslayados por quien ostentó el carácter de patrono.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social declara improcedente la defensa de falta de cualidad invocada por la empresa Eveready de Venezuela, C.A., por evidenciarse elementos de convicción que le permitan ser parte del presente juicio, en calidad de accionada. Así se decide.

    Prescripción de la acción.

    Plantean tanto la empresa Eveready de Venezuela, C.A., como la codemandada Energizer Group Venezuela, C.A., mediante sus respectivos escritos de contestación como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la accionante indicó en el libelo de la demanda que la relación que la vinculó a la empresa Energizer Group Venezuela, C.A., finalizó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las acreencias laborales que consideraba, le correspondían, lapso que venció el 22 de septiembre de 2012, incluyendo los dos (2) meses para notificar a la demandada según el artículo 64 eiusdem.

    Con base a tal fundamento, consideran que, al haber sido intentada la demanda el 13 [rectius 9] de diciembre de 2013, transcurrió sobradamente el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que no se puede comprobar que la demandante haya realizado algún acto capaz de interrumpir el transcurso fatal del tiempo, por lo que solicita se declare tardía la acción incoada.

    A los fines de dilucidar la defensa de prescripción planteada, es imperioso indicar que la representación judicial de la parte accionante ciudadana M.A.B., en su escrito de demanda, expuso que el vínculo laboral existente culminó en fecha 22 de julio de 2011, con ocasión de la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora al cargo desempeñado como Gerente de Cadena de Suministro, hecho que fue admitido como cierto por la parte demandada, y en consecuencia no constituye un alegato controvertido.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, prevé:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

    Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

    De las disposiciones normativas citadas supra, se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 7 de mayo de 2012 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, de la misma fecha), el lapso de prescripción de la acción para la reclamación de prestaciones sociales se prolongó a diez (10) años a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, sustituyendo así, el tiempo para que ocurriera tal prescripción en la ley derogada que era de un (1) año, a partir de la desvinculación laboral sostenida entre el trabajador y el patrono.

    Conforme lo anterior, es importante precisar que la relación de trabajo culminó el 22 de julio de 2011, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez (10) años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo.

    En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado en los términos que se transcriben a continuación:

    …Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

    No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

    Como se refirió supra, incluyendo la demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y habiendo transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, desde que culminó la relación laboral (22 de julio de 2011) y la interposición de la demanda (9 de diciembre de 2013), es forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por ambas codemandadas al no haberse consumado el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Ahora bien, declaradas improcedentes las defensas previas de falta de cualidad y prescripción de la acción, procede esta instancia jurisdiccional a pronunciarse acerca de fondo de la controversia, siendo indispensable efectuar ciertas consideraciones, estableciendo esta Sala un orden lógico de pronunciamiento –distinto al dispuesto por la parte actora en su libelo– que permita evidenciar claramente la procedencia o no de cada uno de los argumentos expuestos.

    En primer término, alega la representación judicial de la parte actora, que durante la existencia del vínculo laboral sostenido con las codemandadas, sólo se le otorgaron quince (15) días de disfrute de vacaciones, violentando así lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que prevé:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. (Destacado de esta Sala).

    De la disposición normativa transcrita se desprende que el trabajador después del primer año de servicio ininterrumpido podrá disfrutar de un período vacacional de quince (15) días hábiles, extendiéndose dicho disfrute un (1) día más por año de manera sucesiva hasta un máximo de treinta (30) días hábiles.

    Por su parte, la demandada niega que sea cierta tal afirmación, puesto que considera que siempre otorgó la cantidad legal de disfrute, argumentando que ello puede apreciarse de las documentales aportadas al proceso. Asimismo, aduce que el cálculo elaborado por la demandante se encuentra errado y no indica el origen de las cantidades que, a su criterio, componen el salario normal.

    Del mismo modo, expone que en el supuesto de existir algún inconveniente con el pago efectuado a favor de la trabajadora, debe considerarse que siempre estuvo sometida a condiciones más favorables, al recibir por concepto de bono vacacional una cantidad muy superior a la dispuesta en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cual incluía el pago de las vacaciones contenidas en el artículo 219 eiusdem.

    La determinación de lo planteado es indispensable para la resolución de la controversia, puesto que derivan tres puntos a ser resueltos, conformando el primero de ellos, el salario utilizado para el pago de las vacaciones sin la supuesta inclusión del bono de producción, en segundo término, el disfrute únicamente de quince (15) días hábiles remunerados, por lo que la accionante solicita el pago de sesenta y seis (66) días de vacaciones adicionales conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al considerar que desde el período vacacional 1999-2000 –primer año ininterrumpido de labores– hasta el período 2010-2011, no se le otorgó, y en consecuencia, no se le canceló el día legal adicional, y en tercer lugar, si dentro del pago del bono vacacional, equivalente a cincuenta y cuatro días (54) días de salario, estaba incluido el concepto de vacaciones.

    De allí la importancia de dilucidar conforme al acervo probatorio consignado por las partes si durante la vigencia del vínculo existente entre las partes, la trabajadora únicamente disfrutó del mínimo legal establecido para el concepto de vacaciones y si esa situación provocó que le pagaran sólo quince (15) días; o si por el contrario, su patrono le canceló adecuadamente el referido concepto al otorgar el disfrute correspondiente a que era merecedora la demandante.

    Al analizar los recibos de pagos consignados por la parte actora marcados con los alfanuméricos “B-1”, “B-2” y “B-3”, se desprende que para los períodos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, se le otorgaron treinta (30) días de disfrute por cada período e incluso que se le pagó el concepto de “sueldo/salario fracción por vacaciones”, cumpliendo para dichos ejercicios la parte demandada con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. No obstante, para los períodos vacacionales siguientes se desprende:

    Período Días hábiles de disfrute Fecha de disfrute Documentales (Vid.)
    2002-2003 16 22/12/2003 al 13/01/2004 Folio 139 pieza N° 1 del expediente
    2003-2004 15 10/01/2005 al 30/01/2005 Folio 135 pieza N° 1 del expediente
    2004-2005 10 08/01/2005 a 22/01/2006 Folio 173 pieza N° 1 del expediente
    2005-2006 10 17/09/2007 al 01/10/2007 Folio 177 pieza N° 1 del expediente
    2006-2007 0 10/11/2008 al 10/11/2008 Folio 181 pieza N° 1 del expediente
    2007-2008 10 24/08/2009 al 07/09/2009 Folio 185 pieza N° 1 del expediente
    2008-2009 0 ? Folio 190 pieza N° 1 del expediente

    Del cuadro supra transcrito, se puede evidenciar que la accionada no otorgó a la ciudadana M.A.B., la cantidad de días hábiles previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el momento de nacimiento del derecho, por lo que no siendo discutido el disfrute de tales vacaciones, sino el pago inadecuado del concepto al cercenar a la trabajadora del derecho de disfrutar de un día adicional por año cumplido, se constata la afirmación de la accionante, atinente a que no disfrutó del día adicional por cada año.

    En ese mismo orden, se debe indicar que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales girada a favor de la ciudadana M.A.B. (Vid. Folio 194 de la pieza N° 1 del expediente), se desprende el pago del concepto de vacaciones vencidas, equivalente a treinta (30) días de vacaciones, así como la cancelación del bono vacacional vencido equivalente a ciento ocho (108) días de salario por concepto de bono vacacional, lo cual hace constatar que el pago estuvo basado en dos períodos vencidos, por lo que es indudable la existencia de dos situaciones: i) que la demandante siempre recibió como pago por disfrute de vacaciones quince (15) días de salario, y, ii) que el pago del bono vacacional correspondiente a cincuenta y cuatro (54) días de salario no incluía tal como pretendió argumentar la parte accionada a través de sus alegaciones, el pago del concepto de vacaciones. Así se establece.

    En cuanto al segundo punto a resolver, referido a la procedencia o no del pago fraccionado del bono anual en el año 2011, a los efectos de determinar la existencia del pago por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días pendiente de vacación con su respectiva incidencia, es necesario indicar que la parte actora en su escrito de demanda expuso que en el año 2011, la empresa no realizó pago alguno por concepto de bonificación anual, como venía acostumbrando, por lo que siendo un pago regular y permanente, debió habérsele pagado de modo fraccionado al ocurrir la terminación de la relación laboral en fecha 22 de julio de 2011, sirviendo como base de cálculo la bonificación otorgada el año anterior, equivalente a Bs. 63.673,87.

    No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación refirió la imposibilidad de adeudar a favor de la ciudadana M.A.B., diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días pendientes de vacación y bono anual fraccionado año del 2011, sustentando que la bonificación que sirve de base para la solicitud de los aludidos conceptos, se otorgaba por resultados individuales, debiendo el trabajador estar activo para el cierre del ejercicio fiscal y para el momento en que pagaba el mismo, además, arguye que la demandante estableció una fórmula de cálculo que no se ajustaría a la realidad, dado que, si bien la bonificación se otorga por porcentaje dependiendo de los resultados individuales obtenidos, no puede inferirse una base de cálculo utilizando una regla de tres, para obtener las supuesta cantidad que pretenda sea cancelada.

    Al respecto, considera esta Sala analizando las pruebas cursantes a los autos, que tanto el “bono ejecutivo”, como el “bono único local”, eran cancelados a la demandante al final del ejercicio anual, es decir, uno de los supuestos de procedencia se materializaba cada cierre de año, así se desprende de los folios 164 y 165 de la pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia que el bono ejecutivo fue recibido por la actora en fechas 31 de diciembre de 2004, 3 de diciembre de 2006 y 25 de noviembre de 2007, por las cantidades de Bs. 5.754,00, Bs. 25.055,25, y Bs. 24.612,93, en su orden; y el bono único local fue percibido por la ciudadana M.A.B. el 23 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 25 de noviembre de 2010, por las sumas de Bs. 33.480,94, Bs. 48.556,03, y 63.673,87, respectivamente.

    De los importes antedichos, se desprende de igual modo que las cantidades tenían variabilidad, es decir, que no eran constantes año a año, incluso, debe destacarse que en el ejercicio anual correspondiente al año 2005, la accionante no obtuvo el pago del mencionado “bono ejecutivo”, lo que permite concluir que la petición de la parte actora, de fraccionar la cantidad cancelada a su favor por concepto de “bono único local”, a los fines de ser considerada dicha incidencia en el cálculo de ciertas acreencias laborales canceladas en la planilla de liquidación, carece de sustento fáctico, puesto que al culminar la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora el 22 de julio de 2011, no se corroboró uno de los supuestos de procedencia para el pago de la mencionada bonificación, por tales motivos debe declararse improcedente tal petición, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días pendientes por vacación. Así se establece.

    Como último punto, es indispensable pronunciarse acerca de la inclusión o no de la incidencia salarial del bono ejecutivo o bono único local –según sea el caso- como parte integrante del salario normal, a los efectos de determinar si fueron correctamente pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Al respecto, se evidencia que la parte accionante percibió en los años 2004, 2006 y 2007 el concepto denominado “bono ejecutivo”, y en los años 2008, 2009 y 2010 el “bono único local”, los cuales fueron incluidos, pero tomando como base treinta (30) días para la cancelación del bono vacacional pagado a la trabajadora en los períodos de disfrute de vacaciones 2004-2005 (Vid. Folio 173 de la pieza N° 1 del expediente), 2005-2006 (Vid. Folio 177 de la pieza N° 1 del expediente), 2006-2007 (Vid. Folio 179 de la pieza N° 1 del expediente), 2007-2008 (Vid. Folio 186 de la pieza N° 1 del expediente), 2008-2009 (Vid. Folio 188 de la pieza N° 1 del expediente), y 2009-2010 (Vid. Folio 193 de la pieza N° 1 del expediente) operación aritmética que se dilucida cuando dividimos las cantidades pagadas por los respectivos bonos entre doce (12) meses, a saber:

    Fecha de Pago Cantidad recibida Incidencia mensual
    31/12/2004 5.754,00 479,50
    03/12/2006 25.055,25 2.087,94
    25/11/2007 24.612,93 2.051,08
    23/11/2008 33.480,94 2.790,08
    25/11/2009 48.556,03 4.046,34
    25/11/2010 63.673,87 5.306,16

    Del cuadro referencial citado supra, se evidencia que la parte accionada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo que debe entenderse por salario normal, puesto que, en lugar de computar la alícuota o incidencia diaria de los montos pagados por concepto de bonos de producción para la cancelación tanto de las vacaciones como del bono vacacional con el salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de disfrute efectivo del derecho a las vacaciones -artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, pago sólo la incidencia mensual del bono, lo que permite concluir por mera logicidad la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora en cuanto al pago erróneo de los aludidos conceptos. Así se establece.

    Efectuadas las consideraciones que anteceden, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre los conceptos que deben ser pagados a la ciudadana M.A.B., especificando lo siguiente:

  16. - Vacaciones y bono vacacional

    En lo que respecta al concepto de vacaciones, se evidencia que el salario normal propuesto por la accionante, coincide con el salario utilizado por las empresas demandadas en los recibos de pago de vacaciones, según se evidencia de las documentales que rielan a los folios 169 (período 2003-2004, salario básico mensual Bs. 2.414,55), 173 (período 2004-2005, salario básico mensual Bs. 4836.35), 177 (período 2005-2006, salario básico mensual Bs. 6.770,88), 181 (período 2006-2007, salario básico mensual Bs. 8.398,00), 185 (período 2007-2008, salario básico mensual Bs. 10.703,00), y 190 (período 2008-2009, salario básico mensual Bs. 14.565,00), todos de la pieza N° 1 del expediente, por lo que a este respecto deberá ser considerado a los fines del cálculo de la diferencia determinada la cancelación de quince (15) días de salario, con base a cada una de las cantidades salariales expresadas para cada período, debiendo adicionársele la incidencia diaria de cada uno de los bonos cancelados por la accionada al momento del disfrute de las vacaciones. Dicho cálculo será realizado por un único experto contable designado por el juzgado ejecutor, el cual deberá descontar la cantidad de Bs. 6.489,09, monto que fue pagado por concepto de “sueldo/salario en vacaciones” según se desprende del folio N° 161 de la pieza N° 1 del expediente.

    En cuanto al bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, siendo que la demandada no consideró para el cálculo de dichos conceptos el verdadero salario normal devengado por la actora, existe una diferencia en los pagos, el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario normal promedio en que tuvo lugar a cabo el disfrute efectivo de los períodos otorgados. Para el cálculo del bono vacacional se debe tomar en cuenta la cantidad de cincuenta y cuatro (54) días para cada uno de los períodos indicados supra, debiendo el experto contable considerar a los efectos de su cuantificación, los bonos de producción pagados en la oportunidad correspondiente al disfrute de vacaciones, así como los salarios básicos devengados para la obtención del salario normal promedio que debió ser utilizado para el pago del aludido concepto, debiendo descontar la cantidad de Bs. 15.892,65, equivalente a la treintava parte mencionada supra, la cual se evidencia del folio 161 de la pieza N° 1 del expediente. Así se establece.

  17. - Días adicionales de vacaciones

    En cuanto a este pedimento se estableció precedentemente que de autos se evidenció que la demandada canceló durante los períodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, solo el mínimo legal para el disfrute de vacaciones establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, equivalente a quince (15) días hábiles, por lo que incumplió con el postulado legal de otorgar a la ciudadana M.A.B., un (1) día adicional de disfrute por cada año ininterrumpido de labores, el cual obviamente debía ser remunerado, por tal circunstancia se condena a la empresa demandada al pago de sesenta y tres (63) días por concepto de días adicionales, considerando para su cancelación el último salario promedio devengado, tasado según la planilla de liquidación de prestaciones sociales girada a favor de la ciudadana M.A.B. (Vid. Folio 194 de la pieza N° 1 del expediente) en la cantidad de Bs. 635,07, diarios, por lo que corresponde a la prenombrada ciudadana la cantidad de Bs. 40.009,41. Así se decide.

  18. - Prestaciones sociales

    Respecto a este concepto, se evidencia que la codemandada Energizer Group Venezuela, C.A., canceló de manera acertada dicha acreencia, puesto que de la relación detallada por concepto de “Garantía de Prestaciones Sociales”, documentales traídas a los autos, y las cuales fueron reconocidas por la parte actora (Vid. Folios 165 al 167 de la pieza N° 1 expediente), se canceló a favor de la accionante el equivalente a ochocientos cuarenta y dos (842) días por la cantidad de Bs. 299.261,40, desprendiéndose de la referida documental, que a los efectos del pago fueron utilizados las incidencias salariales derivadas tanto del “bono ejecutivo” como del “bono único local”, por tal motivo se declara improcedente el concepto solicitado. Así se establece.

    Ahora bien, siendo consideradas procedentes única y exclusivamente la diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como el pago de los días adicionales de vacaciones, se ordena de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), el pago de los intereses de mora de los aludidos conceptos a partir de la fecha en que nació el derecho a la trabajadora de percibirlos, ello, conforme a lo establecido en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el N° 1.097 el 13 de octubre de 2010, ratificada en sentencia N° 965 del 29 de julio de 2014, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, aplicándose la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –17 de diciembre de 2013– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Sin embargo, esta Sala indica que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.B., contra las sociedades mercantiles Energizer Group Venezuela, C.A., y Eveready de Venezuela, C.A, antes identificadas y se condena a éstas a pagar conforme a los razonamientos efectuados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.A.B., contra las sociedades mercantiles Energizer Group Venezuela, C.A., y Eveready de Venezuela, C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Por razones justificadas no suscriben la presente decisión los Magistrados D.A.M.M. y J.M.J.A..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El-

    Secretario,

    _________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2014-001589

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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