Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

San F.d.A., 26 de septiembre de 2005.

195 Y 146

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, titular de la cedula de identidad N° 4.142.100, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Capanaparo No. 278, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, de este domicilio, interpusieron RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO conjuntamente con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO MORALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD).

Alegó la accionante:

1er. Hecho: El caso es que soy de Profesión Bioanalista, graduada en La Universidad de Carabobo en el año 1985, con un Post Grado y estudiante de Derecho en la actualidad y realizó una serie de cursos de mejoramiento profesional, los que se evidencian de los recaudos acompañados.

… 4to. Hecho: Que fui funcionaria público de carrera en el área de la s.P. en el Estado Apure, actividad que desempeña específicamente dentro del el Hospital P.A.O., de esta ciudad de San F.d.A., ente dependiente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), donde desarrollo mi función como funcionaria publica de carrera, tal como consta de acto administrativo designatorio de función publica, de fecha 31 de agosto de 1990.

5to. Hecho: Que dentro de las múltiples actividades que he desarrollado a lo largo de toda su carrera y ejercicio profesional tengo el privilegio y satisfacción de haber sido la fundadora del Laboratorio de Inmunoserología del Hospital P.A.O., de esta ciudad de San F.d.A., en la actualidad Laboratorio de S.p., hecho que igualmente probará oportunamente.

6to. Hecho: Que su actividad como Funcionaria Publica y como profesional del Bioanálisis la cumplía a cabalidad, lo cual me ha hecho acreedora de múltiples reconocimientos dentro y fuera de la institución y mis conocimientos y credenciales me han llevado a ser invitada en numerosas oportunidades a dictar: foros, talleres y charlas con la finalidad de difundir dichos conocimientos en la comunidad, con la finalidad de contribuir a la s.p., llegando al punto de que mi persona es una persona publica y servidora al Publico; que parte de tales actividades han sido reseñadas en la prensa regional, tal como consta de anexos que al respecto acompaña.

7mo. Hecho: Que en el marco de mis actividades, Coordinaba todo lo referente al servicio de Laboratorio de Inmunoserología del Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., actividad esta que cumplía de manera integra y cabal hasta el día 11 de mayo del año 2004, fecha en la cual me doy por notificada del Acto Administrativo sancionatorio de destitución de efectos particulares en contra de mi persona de fecha 30 de abril del año 2004.

8vo. Hecho: Que mi profesión la he ejercido en esta ciudad de San F.d.E.A. desde el mes de agosto del año 1988 (por más de 15 años), hasta la actualidad, en la función pública y en la actividad privada, toda vez que soy propietaria del Laboratorio el cual lleva por nombre Centro de Análisis Especiales “I.M.”, y se encuentra ubicado en la avenida Carabobo, frente a la Funeraria C.R.d. esta ciudad de San Fernando, actividad que a desempeñado con prestigio dentro de su gremio y respecto de la colectividad San Fernandina, al punto de efectuar a diario, un sin numero de análisis sin efectuar cobro alguno a pacientes de escasos o ningunos recursos.

9no. Hecho: Que fui hasta el momento de la ilegítima y ofensiva destitución, funcionario Publico de carrera en el área de la s.P.d.E.A., al servicio del órgano emisor del acto, actividad que desempeñé específicamente dentro del El Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., ente dependiente del Instituto Autónomo de S.d.E. (INSALUD), donde desarrollaba mis funciones como funcionaria publica de carrera, tal como consta de acto administrativo designatorio de función publica, de fecha 31 de agosto de 1990, ya descrito.

10mo. Hecho: Que a consecuencia del gran impacto y consternación que ha causado en su persona, tanto el hecho de que hubiere sido destituida de mi sitio de trabajo y de la carrera administrativa de manera ilegitima, Pues el acto atacado adolece de elementos de forma y fondo que lo hacen nulo; y como consecuencia del Daño Moral al que el acto atacado se le ha sometido, toda vez que el acto le indica como una persona: a) Que hubiere incumplido de manera reiterada a sus deberes inherentes al cargo o funciones que le hubieren encomendado, b) Que su persona es de conducta ímproba (Falta de Propiedad, deshonrada e inmoral), c) Que fue irresponsable laboralmente y desconocedora de sus funciones como coordinadora en el laboratorio de Inmunoserología de Hospital Dr. P.A.O., d) Que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.

11vo. Hecho: Que el acto que da inicio a todo este proceso en contra de mi persona, no sabe si por razones personales o políticas, el ciudadano Director del Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.D.. G.O., en flagrante usurpación de funciones, toda vez que efectivamente todo acto que cause estado debe ser emanado por el representante legal del Instituto de S.P., acción que se reserva, en comunicación de fecha 23 de diciembre de año 2003, señaló al momento de emitir respuesta a la solicitud del Recurso de Reconsideración interpuesta en fecha 02 de diciembre del año 2003.

… Llenos los extremos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto el alegato de la existencia del hecho ilícito y consecuencialmente el daño moral que el acto atacado le infringió, en contra de su persona que destruye su moralidad, forzoso es concluir que estamos en presencia de tal acontecimiento y que evidentemente tal pretensión, debe ser declarad con lugar por este Tribunal, en honor a la verdad y la justicia.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 26 de julio de 2004, fue admitido el recurso y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 05 de octubre de 2004, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y se abrió el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudiesen ejercer los recursos pertinentes.

En fecha 05 de octubre del mismo año, fue recibido el expediente administrativo de la accionante en este despacho.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de octubre la parte querellada contestó la demanda según se desprende de los folios 460 al 475 del expediente; conviniendo en que la querellante fue funcionaria de carrera adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD); que se le aperturó un Procedimiento Administrativo por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2do. Y 6to. del artículo 86 de la Ley de Empleado de la Función Publica; que la misma ejerció los recursos administrativos de Ley y que fueron respondidos oportunamente; que en efecto el Instituto Autónomo de S.d.E.A., ordenó el despido a la recurrente del cargo que desempeñaba por encontrarse incursa en las causales antes señaladas, y así mismo fuese notificada indicándole el recurso judicial correspondiente a que tenía derecho, al encontrase agotada la vía administrativa.

Negó rechazó y contradijo, que el acto haya producido daño moral por la calificación que de la persona de la querellante se haya hecho de manera indebida por cuanto el procedimiento administrativo aperturado y culminado dando origen a la destitución de la recurrente es un aspecto funcionarial y no personal; opone según su parecer la excepción prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; que el ciudadano Director del Hospital P.A.O., haya convocado a una reunión de manera ilegitima a petición de la Licenciada Norka Hernández en fecha 21 de octubre de 2003, en su carácter de Coordinadora del programa de Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y V.I.H/sida, de la cual tuvo convenimiento la querellante por lo que dicha reunión no es ilegitima por cuanto no hay Ley ni reglamento que regule la programación de reuniones; que en esa reunión se estaban tratando un asunto irregular que tenía que ver con todo el personal, tal y como se determina en el acta suscrita en fecha 21 de octubre de 2003, folios 335 y 336 del expediente, por todos los asistentes incluyendo a la querellante la cual no asistió pero que si tuvo conocimiento del acto administrativo; que el procedimiento haya sido mal aperturado “toda vez que hubo la necesidad de desincorporarla temporalmente de su área laboral a los fines de salvaguardar los bienes y servicios del Hospital” (Dr. P.A.O.), cuyo Órgano como Unidad de Atención al Público y previniendo cualquier conducta desaforada de la investigada, tal como lo venia haciendo al paralizar el Laboratorio, tal y como consta en uno de los oficios suscrito por la querellante N° 113 suscrito en fecha 06 de octubre de 2003, inserto en el folio 338; mas no del cargo de Bionalista de S.P. I, en fecha 14 de noviembre de 2003, según N° ODH-067, emanado de la dirección del Hospital (Dr. P.A.O.), y firmado por el Director ciudadano Dr. G.O.”.

Por tal razón la destitución se fundamentó en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley de Empleados de la Función Pública, según se evidencia en los recaudos del expediente y los motivos que señala la representación cursante al folio 70 del expediente.

Alega además, que este tribunal es incompetente para conocer daño moral.

Niega, rechaza y contradice que la palabra “ARDID” le haya causado un daño; que todos los daños físicos o enfermedades que haya sufrido, sean causa de la actuación administrativa, por cuanto son enfermedades ajenas a su función; que las publicaciones hechas del acto administrativo N° ODIH-178 de fecha 23 de diciembre de 2003, en las paredes del Hospital y en las adyacencias de la sede del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), sean responsabilidad de la administración, por cuanto sólo se comunicó oficialmente a las autoridades competentes, como son: c.c. vicepresidente de Insalud-Apure, c.c. personal de Insalud-Apure, c.c. personal del Hospital P.A.O., c.c. archivo expediente; no se comunicó a personas ajenas a las autoridades competente ni mucho menos se le hizo imputaciones de hecho alguno capaz de exponerla al desprecio u odio público, ofensivo a su honor o reputación; limitándose la administración a hacer las notificaciones de Ley, que es lo que consta en el acto mismo y es lo que hace la administración pública, que se le haya irrespetado la integridad moral, física o psíquica; por ser metería de otro procedimiento el cual es incompatible con el Recurso de Nulidad; que la administración haya tenido la voluntad de dañar, ofender o injuriar a la querellada; que esa situación sea objeto de reparación por daño según lo invocado en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil.

Alega nuevamente que este tribunal carece de competencia para conocer la acción propuesta.

En fecha 27 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde las partes ratificaron el contenido de la demanda y contestación respectivamente, y no llegaron a ninguna conciliación. Con esa misma fecha el abogado W.C.L., actuando en representación de Iraira Iraima Michelangelli, impugnó el poder otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), a los abogados G.D., A.L.P., R.M. y J.M.H..

Del folio 493 al 514, consta escrito de pruebas y anexos de ambas partes.

En fecha 12 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva.

Al folio 524, consta diligencia suscrita por el abogado A.M. actuando en representación del Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), donde expone:

En Vista de lo solicitado por la Lic. Iraira I.M., titular de la cedula de identidad N° 4.142.100, asistida por sus abogados W.C.L. y R.M. en escrito de transacción presentado ante este Tribunal paso hacer las siguientes consideraciones “mi representada” aceptó la reincorporación al lugar de trabajo, el pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir (Cesta Ticket, Bono Vacacional y Aguinaldos), ya que con la cancelación de estos conceptos se le estaría subsanando el daño causado por el procedimiento administrativo que se le instruyó. Con esta acción la Institución a la cual represento corrige la situación provocada por el funcionario que ejercía las funciones del Superior Jerárquico Dr. J.P. en su carácter de Presidente de (Insalud – Apure) quedando a la discrecionalidad de la funcionaria Lic. Iraira Iraima Michelangelli en su Derecho Constitucional de ejercer las acciones civiles y penales, contra, el o los ciudadanos, que le aperturaron el Procedimiento Administrativo, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al folio 526 y 527, escrito presentado por la representación de la accionante, donde conviene parcialmente con la propuesta presentada por el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), e igualmente rechaza los conceptos relacionados con el daño moral que formula la representación del ente recurrido.

En fecha 29 de marzo de 2005, la abogada K.M. consigna copia del dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se pronunció con relación la causa bajo examen en la cual señaló:

Tengo a bien dirigirme a usted, en le oportunidad de dar respuesta a su caso planteado mediante oficio N° CJ-179, donde solicita pronunciamiento de este Despacho, sobre el caso de la ciudadana Lic. IRAIRA MICHELANGELLI, titular de la cedula de identidad N° 4.141.100, quien se desempeñaba como jefe de laboratorio de inmunoserología del Hospital “Dr. P.A.O.”, y fue destituida de su cargo e interpuso demanda Nulidad de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Daños y Perjuicios Morales, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial, el cual se encuentra para este momento en Estado de Sentencia.

El la solicitud recibida, usted expresa la disposición por parte del ente que representa de reincorporar a la querellante a las funciones que venía desempeñando antes que se produjera el despido, así como también, cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden hasta la fecha de la reincorporación, con la condición de que esta desista de la acción intentada y que cursa por ente el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Estado, el 13 de enero de 2005, signado con el N° 1098, y el apoderado de la querellante lo aceptó parcialmente, es decir, aceptó el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios, pero no aceptó ni aceptará el hecho de que no se cancele el monto solicitado por daños y perjuicios morales, por lo que su apoderado solicito en fecha 17 de enero de 2005, el Juez competente, “que se pronuncie en la definitiva sobre el daño moral, toda vez que en cuanto a la nulidad está definida la situación”.

De lo antes expuesto se concluye, que no podemos realizar una transacción a medias, donde la querellante acepte parcialmente lo solicitado en juicio y que de todas manera haya que esperar la sentencia definitiva para resolver la otra parte, o sea, el, pago de daño moral reclamado. Considera esta Procuraduría que el daño moral reclamado no es procedente debido a que si bien es cierto, que el acto administrativo que destituyó a la ciudadana Lic. Iraira Michelangelli, antes identificada, pudiera estar viciado de nulidad, no es menos cierto, que dicho acto administratvo como tal, no generó ningún daño moral, puesto que no es responsable la Institución de la actuación unipersonal de los funcionarios, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 25; los funcionarios y funcionarias públicos que ordenen o ejecuten actos administrativos que violen o menoscaben los derechos constitucionales son responsables penal, civil y administrativamente según sean los casos. Por lo tanto para el supuesto negado que hubiese habido alguna ofensa por parte de los funcionarios Jefes de la persona destituida, son estos, quienes deben responder por sus actos y no la administración pública como pretende hacer ver la accionante.

La administración pública jamás puede ser condenada a cancelar un daño moral que no causo, aceptar esta indemnización por daño moral a parte de ilegal seria sentar un precedente por demás perjudicial al patrimonio del Estado, debido a que cualquier destitución del cargo que se le haga a una persona de manera ilegal habría que indemnizarle el monto desmesurado que este demande.

Por otra parte se debe demostrar para que proceda cualquier tipo de indemnización por daño moral; que la persona demandada es efectivamente el agente del daño, además, que efectivamente un hecho ilícito dió nacimiento al daño moral invocado y por lo tanto le corresponde a la victima, la indemnización que el Juez de conformidad con el artículo 1196 del CÓDIGO civil estime conveniente, el Tribunal supremo en Sala de Casación Social, según sentencia N° 144 del 07/03/2002, establece los parámetros que debe tomaren cuenta el Juez al momento de estimar la indemnización:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado a su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posible atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalaren su decisión el análisis que realizó de los aspectos adjetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Resulta temerario e ilegal pretender un pago por indemnización de daño moral por vía amistosa, debido a que la procedencia de este, debe ser declarada y estimada por el órgano jurisdiccional competente y en tal sentido, en el caso en estudio no se ha producido ninguna sentencia.

Por todo lo ante expuesto este órgano de consulta OPINA que no es procedente la cancelación de indemnización por daño moral pretendida y demanda por la ciudadana Lic. Iraira Michelangelli, titular de la cedula de identidad N° 4.142.100.

En cuanto al reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás derechos estrictamente laborales que a la ciudadana Lic. Iraira Michelangelli, le corresponden, este ente de consulta OPINA que de no aceptar la transacción propuesta o de aceptarlo parcialmente no debe procederse a ello y por lo tanto el Instituto de la Salud (INSALUD), se abstendrá de llegar a acuerdos parciales en la demanda incoada por esta ciudadana.

Por último le informo, que de efectuarse la transacción entre ambas partes, una vez que se haya dejado sin efectos el acto administrativo de la destitución, se debe reenganchar a la funcionaria a su sitio de trabajo, se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir con ocasión al despido y una vez homologada la transacción en el Tribunal respectivo, solicitar el cierre y archivo del expediente, caso contrario, se debe esperar la sentencia definitivamente firme, ya que el pago de los sueldos dejados de percibir, proceden como una indemnización para satisfacer los daños y perjuicios que deriven de un retiro ilegal por parte de la administración, en tal sentido, el pago que se acuerda estará destinado a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el funcionario como consecuencia del supuesto acto irrito que la ha afectado.

Del folio 535 al 541, escrito de oposición al dictamen de la Procuraduría General del Estado Apure.

Del folio 567 al 577, escrito y anexos presentado por los abogados del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), donde ahonda en los criterios señalados a lo largo del proceso.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la profiere en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones precedentes que ciertamente se sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente; que el producto de ese procedimiento administrativo, fue la destitución de la accionante del cargo que venía ocupando al servicio de la administración sanitaria del Estado Apure (INSALUD), es decir de BIOANALISTA I, desempeñando funciones como Coordinadora del Laboratorio de Inmunoserologia en el Hospital P.A.O.; que la destitución fue realizada a criterio de la administración por encontrarla incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley de Empleado de la Función Publica; que contra esa decisión, la accionante ejerció los recursos administrativos correspondientes; que dichos recurso fueron respondidos oportunamente confirmándose la decisión; que el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), remitió a este Juzgado Superior, el expediente administrativo de la recurrente; que igualmente la parte querellada contestó al fondo del recurso negándose en todo y cada uno de los supuestos denunciados como vicios de nulidad y oponiéndose por supuesto a la indemnización por daño moral; que se llevó a cabo la audiencia preliminar sin que existiese conciliación alguna; que en posterior oportunidad la representación legal de INSALUD, acordó reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba, así como el pago de los beneficios laborales, pero oponiéndose al pago del daño moral; que ante tal situación, el representante de la recurrente convino en aceptar la reincorporación de su cliente al cargo que ocupaba e insiste en la reparación del daño moral; que ante tal situación, INSALUD consignó la opinión emitida por la Procuraduría General del Estado Apure, donde recomienda no aceptar el convenimiento a medias, es decir, sin la condición impuesta por INSALUD de desistir del recurso a cambio de su reincorporación, y por su puesto de la improcedencia del daño moral.

Determinando lo anterior, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo sancionatorio dictado por el Director del Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.D.. G.O..

Si bien es cierto que la accionante impugnó tanto en sede administrativa como en sede judicial dicho acto también es cierto que la representación del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), pese a negarse la posibilidad alguna a conciliación en la audiencia preliminar, ni en la definitiva, también es cierto, que en posterior oportunidad la institución reconoció su error en la actuación administrativa ordenando reincorporar a la recurrente a su sitio de trabajo, mediante actuación consignada en fecha 13 de enero de 2005, en este Tribunal en la que expresa lo siguiente: “Acepta la reincorporación al lugar de trabajo, el pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir (Cesta Ticket, Bono Vacacional y Aguinaldos), ya que con la cancelación de estos conceptos se le estaría subsanando el daño causado por el procedimiento administrativo que se le instruyó. Con esta acción la Institución corrige la situación provocada por el funcionario que ejercía las funciones del Superior jerárquico Dr. J.P. en su Carácter de Presidente de (Insalud-Apure) quedando a la discrecionalidad de la funcionaria Lic. Iraira Iraima Michelangelli en su Derecho Constitucional de ejercer las acciones civiles y penales, contra, el o los ciudadanos, que le aperturaron el procedimiento administrativo, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos paso hacer las siguientes consideraciones: 1) Esta Institución esta de acuerdo en cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (Cesta Ticket, Bono Vacacional y Aguinaldos). 2) Reincorporación inmediata al cargo que desempañaba; con lo que consideramos quedaría solventada la situación planteada entre la funcionaria y la institución, en virtud de que el concepto del daño moral no puede ser imputado a una institución en vista de que los presupuestos establecidos de la Ley, corresponde a la acción de una persona, en este caso el que ejercía las funciones de superior jerárquico y así a sido reconocido y recogido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica en el articulado antes señalado. Es por lo, que solicitamos sea analizada nuestra propuesta a fin de dar por terminada la presente controversia”.

De tal actuación se logra determinar la voluntad de la administración de REVOCAR el acto administrativo impugnado, así no se haya establecido expresamente, pues el sólo ordenar la reincorporación de una funcionaria que había sido destituida de su sitio de trabajo por razones disciplinarias, y el correspondiente pago de los beneficios laborales dejados de percibir implica la REVOCATORIA tácita del acto generador del agravio, pues para llegar a tal afirmación sólo basta con verificar que la autoridad competente que dicte la orden de reincorporación posee también la competencia para destituirla, autoridad que no es otra que la presidencia de INSALUD. Aunado a ello, también se debe verificar si fueron respetados los límites y condiciones que tiene la administración para poder ejercer la potestad correctiva revocatoria de los actos una vez reconocida su nulidad, (vicios de nulidad absoluta), que son los previstos en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone textualmente:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrá ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De tal manera se determina que en el caso de autos se encuentra perfectamente encuadrado en lo dispuesto en la norma antes transcrita, puesto que al no generarse derechos subjetivos a particulares (terceros interesados), y al ser reconocida la nulidad del acto administrativo sancionatorio, la administración procedió a revocar dicho acto, desapareciéndolo de la esfera jurídica con las consecuencias que ello origina por estar viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, el acto extinguido no es cualquier acto de la administración, sino que se trata de un acto sancionatorio de destitución en el que le fueron imputados hechos a una funcionaria capaces de hacer procedente su retiro de la administración, acarreándole por supuesto, las consecuencias negativas que ello contrae, por tal motivo, se considera necesario realizar pronunciamiento en cuanto a la reparación de daños y perjuicios que solicita recurrente.

DE LOS DAÑOS

Para proceder a realizar la determinación de los daños causados, en el caso de autos se debe diferenciar en primer lugar de que tipo de daños se trata, es decir, si son daños materiales o daños morales. Ello porque según lo explanado en el escrito libelar, la reclamante argumenta ser una funcionaria de carrera hasta el momento de su destitución; que es Bioanalista de Profesión egresada de la Universidad de Carabobo; que ha realizado estudios de postgrado en esa área; que es estudiante de derecho en la actualidad; que ha realizado una serie de cursos para mejoramiento profesional; que es una mujer casada, madre de 2 hijos; que es una ciudadana ejemplar que a lo largo de su carrera jamás ha asumido conducta negativa que ponga en tela de juicio su capacidad moral, reputación y buen nombre ante la sociedad; que fue fundadora del laboratorio de Inmunoserología del Hospital P.A.O.; que en el desempeño de sus funciones a recibido múltiples reconocimientos dentro y fuera de la Institución, por lo que ha sido invitada a dictar numerosas charlas y talleres para difundir sus conocimientos; que es una persona y servidora pública; que además de ser funcionaria pública, desarrolla actividades privadas desde hace mas de 15 años en su laboratorio de su propiedad que le hace acreedora del prestigio ante la colectividad San Fernandina; que a consecuencia los términos en que se fundamentó su destitución, sufrió daños físicos psicológicos que inclusive le ameritaron tratamiento médico.

DE LOS ALEGATOS

Se desprende, que efecto la indemnización que se persigue incluye tanto daños morales, como materiales y físicos, pues el daño moral reclamado se puede determinar y analizar las situaciones en que produjo la actuación administrativa y los efectos que originó peculiaridad del tipo de acto; de la misma forma para determinar el daño material habrá que verificar hasta que punto el acto administrativo anulado incide en perjudicar a la esfera patrimonial de la reclamante; y para determinar el daño psicológico habría concatenar el nexo causal del daño con los efectos físicos negativos que le producirán a la victima que en este caso sería la verificación del perjuicio en el estado de salud a consecuencia de la ejecución de la actividad administrativa; que en caso de ser comprobados estarían estrechamente ligado al daño moral, por tal razón deben ser estudiados cada uno de los supuestos a los fines de determinar si hubo daño o no; y de haberlo en cuanto se estima para que sea reparado.

Ahora bien, es obvio que la administración al revocar el acto impugnado en sede administrativa y en sede judicial, lo hizo porque consideró que el acto estaba viciado de nulidad absoluta; sin embargo, tal revocatoria se realizó aproximadamente ocho (08) meses después de su emisión y ejecución, inclusive luego de haberse realizado en sede judicial todo el procedimiento hasta la fase de sentencia, lo que evidencia, que el mismo surtió sus efectos en el tiempo y en el espacio.

DEL DAÑO MORAL

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria , que la procedencia del daño moral se constata cuando la actuación administrativa cuestiona la moralidad y probidad de un particular a su servicio, y en el caso de autos de la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, pues como bien lo contiene el acto administrativo sancionatorio, su destitución se debe a que estuvo incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales expresan textualmente:

Artículo 86 Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

Artículo 86 Ordinal 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ello porque según a juicio de la administración, las causales imputadas se subsumieron en la conducta asumida por la funcionaria. Ahora bien, cabe destacar que el primer acto administrativo que dio origen el procedimiento disciplinario objeto de estudio fue revocado mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2003, por considerarlo inmotivado; sin embargo, en ese mismo acto se ordenó iniciar nuevamente el procedimiento, tal como se desprende de su contenido que reza textualmente en su parte motiva y dispositiva:

MOTIVA: Ahora bien, toda vez que su persona tuvo conocimiento de alguna u otra forma sobre las medidas asumidas por la institución en virtud de su conducta anteriormente expuesta; armó una serie de situaciones ardidosas con fines equivocados de evadir y alargar el procedimiento instaurado en su contra, y a los fines de ponerle coto a tal situación tiene carácter inmotivado; sin embargo es función de la administración publica tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es por ello, que se da por Revocado el Oficio de fecha 14-11-03, el cual es ya de su conocimiento, y tiene el carácter de recurrido; logrando con ello el objetivo principal de poner a derecho la persona, evitando asimismo el retardo de la aplicación de las medidas correspondientes, ya que se encuentra puesta a derecho en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA: En virtud de los hechos antes expuestos: 1.- Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto. 2.- Queda usted formalmente Notificada, y a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE). 3.- Dése por notificada del procedimiento Administrativo instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, causales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y, falta de atención debida al público. 4.- En el quinto día hábil después de haber sido notificado el funcionario (a) público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario (a) público consignará su escrito de descargo. Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De ese auto se desprende que ciertamente fue revocado de oficio la anterior actuación, pero que igualmente el presidente del Órgano ordenó abrir nuevo procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En dicho auto se menciona en la parte motiva, que la recurrente “armó una serie de situación ARDIDOSAS con fines equivocados de evadir y alargar el procedimiento instaurado en su contra”, pero sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existió un acto de apertura como tal que cumpla con los requisitos del artículo 89 ejusdem, y que por el contrario la Gerencia de Recursos Humanos que debió aprovechar la oportunidad para formular cargos, solo se limitó a decir que se presentó la funcionaria asistida de abogado.

Es importante señalar, que los expedientes administrativo son de Guarda y Custodia de los administradores, y que son estos los responsables de la integridad de sus actuaciones, pues en el caso de marras, el acto que revoca al primer procedimiento administrativo sancionatorio y que ordena iniciar uno nuevo salió a luz publica cuando apenas empezaba el mismo, (tal como consta en lo anexos del libelo marcada como “11” y “12” cursante a los folios 139 y 140 del expediente), que no son otra cosa que las fotografías de los oficios colocados en las entradas de INSALUD, y a las puertas del Hospital P.A.O., publicaciones estas que como la denomina la parte accionada en su escrito de contestación (punto 9-F-472 del expediente), no fueran ordenados por la presidencia de INSALUD, sino que solamente se le comunicó a las autoridades competentes, sin embargo, como se dijo antes, aún cuando no hayan sido ordenadas salieron a la luz publica y expusieron de alguna manera a la accionante al desprecio público al colocar en tela de juicio la honra y la moral de la misma, pues no fueron colocadas en cualquier sitio, sino que se colocaron en las adyacencias y entradas de lugares públicos, donde a diario transitan innumerables personas (compañeros de trabajo, colegas, usuarios etc.) situación ésta que no fue desvirtuada por INSALUD. He aquí el primer supuesto de procedencia del daño moral, pues, el Estado no sólo responde por su actividad, sino también por su omisión (responsabilidad objetiva), dado que no son solamente los custodios del expediente administrativo los responsables de la reproducción o no del acto administrativo, ni el generador del acto, sino que involucra además a todos aquellos funcionarios que tienen el deber de velar por el correcto funcionamiento de la administración, pues para nadie es admisible que en sitios como los anteriormente mencionados aparezcan pegados en la pared papeles con cualquier contenido sin que exista reacción alguna a tal situación por parte de los funcionarios de mayor rango que laboran en la institución, a sabiendas de que el contenido de esos papeles puedan afectar algún funcionario o a la institución misma lo que a nuestro parecer, fue una situación consentida por las autoridades del órgano que definitivamente afectan la integridad moral y la honra de la recurrente, pues al explanar en el acto que ella asumió conductas ARDIDOSAS con fines equivocados de evadir y alegar un procedimiento instaurado contra ella, indudablemente que prejuzga sobre su comportamiento ante la administración pues determina que asumió conducta mañosas o tramposas a los fines de lograr un objetivo que en ese caso sería burlar el procedimiento instaurado en su contra, elemento este que por su puesto debe ser reparado, ya que no se puede calificar a una persona de esta manera sin contar con los elementos, probatorios necesarios, pues nadie desearía trabajar, sin ser atendido, ni muchos menos ser cliente de un tramposo, sobre todo cuando se trata de la Salud de los ciudadanos.

Así lo determinó la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 12 de diciembre de 1996, al señalar:

…En relación con la pretensión de condena por daños morales ocasionados por la emisión y divulgación del acto administrativo impugnado, considera la Sala que, en efecto, ella debe proceder, ya que ha quedado determinado a lo largo del proceso no sólo que eran falsas las imputaciones contenidas en la providencia administrativa recurrida (…), por lo que fue absolutamente incorrecto el tacharlo de inmoral, de carácter de dignidad y de honor, y de mantener reiteradamente una conducta relajada no cónsona con la vida militar; sino también que su carrera militar era promisoria…; y que a r.d.s.r. intempestivo de la Armada tuvo el acto que pasar por grandes dificultades, tanto en el ámbito familiar, como entre sus compañeros y amistades, y en el plano profesional y económico, siendo objeto de rechazos y viéndose imposibilitado de conseguir un trabajo acorde con sus capacidades…

Aunado a ese hecho, el resultado final del procedimiento administrativo fue el contenido en el acto de fecha 30 de abril de 2004, (folio 451 del expediente), que fuese ratificado en fecha07 de junio del mismo año, al responder el recurso de reconsideración ejercido por la accionante que ordena la destitución de la funcionaria IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, por estar incursa en las causales de destitución prevista en el artículo 86 ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Es decir, que para el momento, la administración determinó que la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, no cumplió con sus funciones y que por el contrario actuó con falta de probidad y conducta inmoral afectando los intereses y el buen nombre de la institución, elemento este que indudablemente de acuerdo a los criterios anteriormente señalados en relación a daño moral, afecta la probidad y moralidad de la funcionaria, pues, no todos los días se aparta a una funcionaria de la carrera administrativa por este tipo de causa y menos aún del servicio sanitario que implica tanta delicadeza y conocimiento en la prestación del servicio. De tal manera, que para este sentenciador debe proceder la indemnización por daño moral, no solamente por la producción del acto administrativo revocado, sino por la sustanciación inclusive de todo el procedimiento, al verificarse que la conducta asumida por la administración desde un principio, tendió a perjudicar a la reclamante. Lo que implica la responsabilidad objetiva de la administración, pues así fue reconocido en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, caso CADAFE de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrado en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio”.

Aunado a ello, en sentencia de fecha 16/11/2004, la Sala Política Administrativa, reconoció la responsabilidad objetiva de la Administración donde se encuadra de la misma manera el daño moral tanto por su actividad como por su inactividad en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien (…) el constituyente de 1999 (…) consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

.

Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos. Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” y los artículos 21, 133, y 136 eiusdem (antiguos 61, 56, y 223 respectivamente, de la Constitución de1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades por órgano de autoridad legítima causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de este a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese licita o ilícita, con o sin culpa, si esta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de estos.(..)

Cabe concluir entonces, que del e.d.C. se deriva inequívocamente la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público…”

De tal manera que al comprobarse la responsabilidad de la administración en la producción del daño moral a la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, debe ordenarse se reparación y así se declara.

DEL DAÑO FÍSICO O PSICOLÓGICO

Al concluirse que hubo daño moral en la persona de la recurrente, cabría preguntarse, ¿hasta qué punto ese daño moral incidió en el estado de salud mental y físico de la reclamante?, respuesta esta que difícilmente podría responder quien aquí juzga, debido al escaso conocimiento que se tiene en esta ciencia, sin embargo, para demostrar el nexo de causalidad entre la actuación administrativa y su incidencia en el estado de salud de la reclamante, no basta con presentar numerosas citas médicas como las que se reprodujeron junto al libelo, sino que se debió probar en su oportunidad con un grupo de expertos en la materia que esos actos fueron capaces de afectar psicológicamente a la accionante de tal manera que hubo la necesidad de aplicar tratamiento especial, y en caso de haber recurrido a los métodos de sanación, demostrar la cuestión ésta que no está demostrada y por el contrario en la actualidad la recurrente se encuentra ejerciendo sus funciones con absoluta normalidad. Ante tal apreciación, se deben desechar los argumentos relacionados con el daño psicológico. Y así se declara.

DEL DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL

Resulta claro y determinable que el primer daño patrimonial que se le causó a la accionante, fue el haberla privado del goce desueldo y demás beneficios laborales, mientras estuvo destituida, sin embargo, como se dijo anteriormente quien aquí reclama desarrolla actividades privadas que pudieron verse afectadas por el daño moral reconocido, pues la merma en la actividad económica de las personas no son situaciones aisladas, sino que se deben a un conjunto de factores entre los que se puede contar como elementos muy importante la probidad y la reputación, siendo que la clientela de un laboratorio en una ciudad pequeña como la nuestra, se identifica mucho con los profesionales que lo dirigen, ya que siempre está de por medio la credibilidad, capacidad y conducta ética de quienes presten el servicio. En tal sentido, y al verificarse que en efecto la administración sanitaria canceló los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, habría que definir si resultó afectado el patrimonio de la recurrente en su actividad privada, cuestión que resulta altamente difícil a no constar en el expediente de forma material, la merma que sufrió la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, en su laboratorio a raíz de la destitución de INSALUD por las causales previstas en el artículo86 ordinal 2do. y 6to., que pusieron en tela de juicio su probidad y reputación, por tal motivo su estimación debe hacerse de forma conjunta con el daño moral dada su estrecha relación (causa-afecto), Así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE

En la opinión realizada por el Procurador General del Estado Apure, este rechazó la posibilidad de que el presidente de INSALUD, expresara su disposición de reincorporar a la querellante a las funciones que venía desempeñando antes que se produjera el despido así como también cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales, con la condición de que esta desista de la acción puesto que no se puede realizar una transacción a medias; que el acto administrativo no generó daño moral; que no es responsable la Institución sino los funcionarios que ordenen o ejecuten los actos que violen o menoscaben los derechos Constitucionales de los particulares ; que la administración pública jamás puede ser condenada a cancelar el daño moral que no causó; que aceptar esa indemnización sería sentar un precedente por demás perjudicial al patrimonio de Estado, debido a que cualquier destitución que se realice de manera ilegal habría que indemnizar, además de otras consideraciones de tipo administrativa.

En general, puede decirse que la mayoría de los argumentos explanados por el Procurador General del Estado Apure, fueron dilucidados previamente en esta sentencia, es decir, en cuanto a la procedencia del daño moral, y la revocatoria del acto, lo que desecha de plano cualquier argumento que tenga que ver con medios de autocomposición procesal, pues no se puede homologar en sede judicial, lo que está dentro del ámbito de competencias de la administración, pues significaría invadir su esfera de acción, por ello mal puede hablarse de transacción a medias cuando en realidad se estaba frente a un acto revocado que como se dejó claro antes, surtió sus efectos negativos en el tiempo y en el espacio.

Sin embargo se debe aclarar lo referente al sujeto pasivo de responsabilidad patrimonial, puesto que según lo argumentado por el opinante, deben ser los sujetos que dictan los actos administrativos y no la administración como un todo.

Ante tal razonamiento, se debe señalar que se ha sido cuidadoso al señalar como elemento responsable a la ADMINISTRACIÓN, y no al funcionario, pues desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se ha dejado claro que el Estado (todos los poderes) es responsable por su funcionamiento normal o anormal y así se desprende de la exposición de motivos de la Carta Magna al señalar:

Finalmente, en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna, la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquier de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativa, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones

De la misma manera el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

.

A todo evento, es claro que esa regulación no dejó dudas del amplísimo abanico de posibilidades que el marco constitucional vigente ofrece a los administrados para exigir la responsabilidad de la Administración. En tal sentido, los particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado, bien por falta o por sacrificio particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por cualquier actividad pública, sea administrativa, judicial, legislativa, de control o electoral, de los antes públicos o privados, en ejercicio de tales funciones. Y es que no fue sino hasta la vigente constitución de 1999, que nuestro ordenamiento jurídico se hizo de normas constitucionales redactadas en sentido positivos y con la objetividad y amplitud que se ha señalado, pues con anterioridad, entiéndase desde la Constitución de 1901 (artículo 14), pasando por las Constituciones de 1904 (artículo 15); 1909 (artículo 21); 1914 (artículo 17); 1922 (artículo 17); 1925 (artículo 39); 1947 (artículo 24); 1953 (artículo 31) y, la norma que propugnó la tesis de la responsabilidad del Estado se encontraba redactada en sentido negativo

.

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 850 de fecha 11/06/2003, caso M.D.S., Vs. Eleoccidente señala:

Reafirmado el criterio expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, señalo que “…a la luz de la Constitución vigente queda establecida de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad por lo que no es imprescindible invocar las normas del Código Civil, ya que la referida responsabilidad se infiere principalmente de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.

De tal manera que al contemplarse la responsabilidad objetiva del Estado, se deja claro el camino para la determinación del sujeto pasivo en la responsabilidad es decir, si el agravio se produce en ejercicio de la actividad administrativa, responde la administración y no es casual, puesto que los funcionarios que están investidos para dictar actos, sólo pueden hacer lo que la norma indica, no pueden actuar de forma discrecional, de tal forma que al funcionario dictar un acto administrativo debe sujetarse a los parámetros que le exige la Ley, sin embargo esto no quiere decir que el funcionario no sea responsable por su actuación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos son imputados personalmente.

Lo que se diferencia en este caso es quien responde ante quien, evidentemente, que si el daño es producido por un funcionario (agente) ejercicio de sus funciones, con las competencias que la norma le otorga, responde la administración, sin embargo a esta última le queda abierta la posibilidad de accionar contra el funcionario agente del daño y no al sujeto agraviado moralmente. Por tal motivo le corresponde al Instituto Autónomo de S.d.E.A. INSALUD, indemnizar el daño moral causado a la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), ya que la cantidad reclamada por la accionante a criterio de este Juzgado, es exorbitante, sin embargo, se aprecia justo este monto por los daños que causó la administración a la reclamante.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES, FÍSICOS Y PSICOLÓGICOS, que le fueron causados con motivo del Acto Administrativo Sancionatorio de destitución de efectos particulares de fecha 30 de abril de 2004, intentada por la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, en contra del INSTITUO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se le ordena anexarle copias certificadas de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

Publíquese, inventaríese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP N° 1.098.-

PMS/allb/doug2.-

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