Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

199º y 150º

Expediente Nº 2630.

I

PARTE ACTORA: M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221.

PARTE DEMANDADA: N.K.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.861.929.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.C.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315 e identificado con la cédula número 9.842.793.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21/05/2009, por el abogado J.D.M., apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano N.K.P..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22/01/2009, el ciudadano M.C.T. asistido por el abogado J.D.M., demandó al ciudadano N.K.P., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, exponiendo en su escrito de demanda, que en fecha 11/05/2005 suscribió en cualidad de arrendador un primer contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, estableciéndose en la cláusula cuarta que la duración del mismo era de un año, es decir, desde el 01/05/2005 hasta el 31/12/2005. Que posteriormente suscribieron un segundo contrato por un año fijo, es decir, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; luego celebraron un tercer contrato igualmente por un año, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. Que en el último contrato suscrito le participó al inquilino su decisión de no renovarlo, no celebrándose más contrato a partir del vencimiento del último de ellos, es decir, desde el 31/12/2007, dando nacimiento a la prórroga legal de un año, es decir, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008. Que vencida la prórroga legal y notificado el arrendatario, hasta la fecha no ha querido entregar los inmuebles, en virtud de lo cual procedió a demandarlo, de conformidad con los artículos 1167 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas décima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento para que de cumplimiento al contrato suscrito el 26/03/2006, sobre dos locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 Alianza con calle 30 de la ciudad de Acarigua, por lo que solicita la entrega de los mismos libres de personas y bienes, o a ello sea obligado por el tribunal. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000. Acompañó recaudos (folios 1 al 13).

Por auto de fecha 23/01/2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 14).

En fecha 27/01/2009, el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, debidamente firmada (folios 18 y 19).

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito presentado en fecha 13/02/2009 por el apoderado del demandante contentivo de reforma de demanda, en cuanto a que los dos locales sean entregados libres de personas, bienes y en perfectas condiciones y en relación a la estimación de la cuantía la misma es por la cantidad de Bs. 120.000, e igualmente pide en virtud de que el demandado se encuentra citado se le conceda dos días más para que de contestación a la demanda; reforma que fue admitida en esa misma fecha y acordado lo solicitado por el apoderado actor.

En fecha 18/02/2009, el ciudadano N.K.P. asistido por el abogado J.C.C. presentó escrito de contestación a la demanda, señalando que niega y rechaza que suscribió y firmó en calidad de arrendador su primer contrato de arrendamiento en fecha 11/05/2005, en virtud de que es ocupante en calidad de arrendatario de dos inmuebles de uso comercial, ubicados en la planta baja del Edificio La Trinidad situado en la avenida Alianza, esquina que forma la Avenida 32 (antigua 12) con la calle 30 (antigua calle 9), signados con los números 2 y 3 en forma respectiva, desde el año 1997, siendo totalmente falso que su relación arrendaticia comenzó el 01/01/2005, por lo que la niego y rechazo. Que ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia que ha mantenido desde el año 1997, con su arrendador. Niega y rechaza por ser totalmente falso lo alegado por el actor cuando sostiene y afirma que suscribió un segundo contrato de arrendamiento y que su duración era de un año fijo desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, y luego desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. Que lo que pretende la actora es tratar de ocultar, burlar los derechos que le asiste como arrendatario, cuando afirma que es arrendatario desde el año 2005, para obtener ventaja y beneficio al concederla una prórroga legal menor a la que realmente le corresponde. Que la acción es tan temeraria que el instrumento autenticado en fecha 11/05/2005, en su cláusula vigésima segunda establece que el contrato autenticado en fecha 09/05/2003, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse, ni nada se deben, pues las obligaciones de dicho contrato fueron debidamente cumplidas, por lo que dejan sin efecto, cancelado y sin ningún valor dicho contrato. Que dicha cláusula debe tenerse como no escrita, por cuanto va en contra del orden público, por cuanto pretende ocultar el verdadero tiempo que él tiene ocupando en calidad de arrendamiento los locales, con el propósito de no conferirle la prorroga legal que en realidad le corresponde, por lo que niega y rechaza la acción y solicita sea declarada sin lugar la pretensión, por cuanto no le fue conferida la prórroga legal en la forma prevista por la ley y porque nunca ha dejado de estar en posesión del inmueble arrendado y no existe prueba que demuestre que ha entregado los locales. Que niega y rechaza que le fue participado en tiempo útil la decisión de no renovar el contrato y enviado el telegrama en 26/11/2007, por cuanto nunca ha firmado como recibido telegrama alguno. Que su relación arrendaticia viene a tiempo indeterminado desde el año 1997 hasta la fecha, operando de pleno derecho y en todo momento la tácita reconducción, desde ese año a la presente fecha. Que el actor debió realizar la notificación el 30/11/2007 y no unos días antes o después, como lo hizo el 26/11/2007. Niega y rechaza lo alegado por el actor que la prórroga legal fue de un año, y que la misma venció el 31/12/2008 negando de tal forma que no haya sido notificado de tal desahucio alguno. Que desde el año 1997 ha venido ocupando el inmueble de forma ininterrumpida, pagando desde entonces su canon de arrendamiento en forma puntual, pero que en el 2003 precisamente el 09/05/ firmó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, contrato autenticado, siendo ilógico pensar que la relación comenzó en el 2005. Que del contrato de arrendamiento marcado “B”, se puede evidenciar de la cláusula cuarta que la duración del mismo será desde el 01/04/2003 hasta el 31/01/2004, prorrogable a voluntad de las partes contratantes. Si el actor califica la relación arrendaticia como de tiempo determinado, está desconociendo las normas creadas que regulan la materia. Que debió enfocar su demanda a través de la acción de Desalojo y no de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Niega y rechaza la demanda por cuanto la notificación que el actor manifiesta haber realizado no fue realizada en la oportunidad establecida en el supuesto tercer contrato, lo que trae como consecuencia que este se haya convertido a tiempo indeterminado, sin querer negar que dicha relación sea a tiempo indeterminado desde el año 1997. Que el actor no identifica en su libelo los locales arrendados a su persona, como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°. Que rechaza la acción por cuanto ha existido continuidad de contrato en contrato, no ha existido desocupación entre uno y otro contrato. Niega y rechaza la acción por cuanto nunca ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que no pueden condenarlo a la entrega de los locales. Que no consta en los autos prueba alguna que determine la voluntad del arrendador en solicitar la entrega de los inmuebles arrendados, ni la fecha, en que comenzaba a gozar de la prorroga legal arrendaticia, ni cuando culminaba la misma, siendo requisito indispensables para estos tipos de notificaciones. Que el actor debió acompañar junto al libelo el supuesto telegrama, por cuanto el mismo es considerado como instrumento fundamental de la misma, y que en ninguna parte del último y supuesto tercer contrato se estableció que el actor lo podía notificar mediante telegrama, sólo que se debían realizar en forma escrita, por lo que niega y rechaza la pretensión del actor y solicita sea declarada sin lugar. Acompañó anexos (folios 30 al 160).

El abogado J.D.M. apoderado de la parte actora en fecha 10/03/2009, presenta escrito solicitando la confesión ficta señalando que el demandado no dio contestación a la demanda, en virtud de que por un lado niega que firmara los contratos autenticados lo cual debió impugnarlos a través de la tacha de falsedad y posteriormente niega y rechaza la acción en todas y cada una de sus partes, siendo esta manera de contestar contradictoria, por cuanto no podía negar un hecho en particular como era la firma de los contratos y luego contradecir la demanda. Por otra parte, niega que haya recibido el telegrama enviado por el arrendador y luego contradictoriamente afirma que no firmó el telegrama. Por otro lado señala que la relación arrendaticia inició en el 1997 y no en el 2005, por lo que le corresponde una prórroga legal mayor de un año al ser un contrato a tiempo determinado, pero antes había negado la existencia de telegrama e incluso que no lo había firmado. Que niega y rechaza la acción y por otro lado sostiene que dicha relación inició en 1997 y es indeterminado. Y por último, condiciona el rechazo de la acción, por no contener los linderos, ubicación y medidas de los locales 2 y 3, por lo que dicha acción debe ser declarada sin lugar, por lo que tal alegato debió exponerlo como cuestión previa (folios 97 al 101, segunda pieza).

El apoderado actor presenta en fecha 10/03/2009 escrito de conclusiones en el que alega, que el hoy demandado fue arrendatario de su poderdante sólo del local 2, según contrato promovido por el mismo demandado, donde se estableció que dicho contrato era desde el 01/04/2003 hasta el 31/01/2004, y que el local lo tuvo arrendado con anterioridad otro ciudadano desde el 01/01/1994 hasta el 31/03/2003, por haber entregado las llaves del mencionado local 2 al Juzgado del Municipio Páez por falta de pago. Que si el hoy demandado fue arrendatario del actor desde el 01/04/2003 dicho contrato finalizó según su cláusula cuarta el 31/01/2004, es decir, que desde el 01/02/2004 hasta el 31/12/2004, el referido local no estaba alquilado; y en cuanto al local 3 fue arrendado desde el 01/04/2003 hasta el 31/01/2004, por el ciudadano H.K., de lo cual se evidencia que la relación arrendaticia que tiene el demandado con el actor, inició el 01/01/2005 y no antes (folios 102 y 103, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 11/03/2009 el apoderado del demandado impugna el telegrama por no cumplir con las exigencias del artículo 1.375 del Código Civil, al no llevar la firma designada en el como remitente, ni haber probado que el original fue entregado en la oficina telegráfica a nombre de la misma persona. Por otra parte, niega, impugna y desconoce los anexos cursante a los folios 5 y 6, de la segunda pieza, por no emanar de su representado y nunca fue ni recibido por él. Igualmente impugna los anexos F, G, H, I acompañados junto al escrito de pruebas, por ser instrumentos privados provenientes de terceros; así como los anexos 5 y 6, D y E , de la segunda pieza por no identificar a los inmuebles, ni ningún contrato de arrendamiento omitiendo los datos de notaría (folios 104 al 107, segunda pieza).

En fecha 12/05/2009 el a quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano N.K.P.; sentencia esta que fue apelada en fecha 21/05/2009 por el apoderado del actor, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25/05/2009 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 120 al 136, 143 y 144, de la segunda pieza).

Recibido el expediente en este tribunal en fecha 05/06/2009, se procede a dar entrada (folios 147 y 148, de la segunda pieza)

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ALEGADA POR EL APODERADO DEL DEMANDANTE

Al haber alegado la parte accionante que el demandado incurrió en confesión ficta, aduciendo que por una parte niega un hecho en particular como lo era la firma de los contratos y de seguida contradice la demanda de forma genérica; niega que haya recibido el telegrama donde el arrendador participaba la no renovación del contrato y luego señala que no firmó el telegrama, por lo que es necesario que lo haya recibido; que la relación arrendaticia inició en 1997 y no el 2005, por lo que le corresponde una prórroga legal mayor a un año al ser el contrato a tiempo determinado, pero antes había negado la existencia del telegrama e incluso que no lo había firmado; alega la existencia de un contrato a tiempo determinado que inició en 1997 y luego dice que dicho contrato es a tiempo indeterminado y condiciona el rechazo de la acción condicionándola en que la demanda no contiene los linderos, ubicación y medidas de los locales 2 y 3 por lo que debe ser declarada sin lugar.

Así, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

De la norma arriba transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos, como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.

 Que nada probare que le favorezca.

 Que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Con relación al primer extremo establecido en la norma, observa este Tribunal que en fecha 18/02/2009, el ciudadano N.K.P. asistido por el abogado J.C.C. dio contestación a la demanda rechazando los alegatos del actor, y al no existir norma legal alguna que le imponga al demandado el deber de contestar, rechazando y negando en forma específica y detallada cada alegato y cada pretensión del accionante, hay que concluir que el demandado sí dio contestación a la demanda, y en consecuencia, al no estar lleno el primero de los extremos arriba señalados, no se produjo la confesión ficta, y así se establece.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las anteriores actuaciones se desprende, que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró Sin Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano N.K.P..

Por lo que a los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, se hace necesario el examen tanto de las normas legales aplicables como de las pruebas cursantes en autos.

NORMAS LEGALES APLICABLES

El contrato de arrendamiento está regulado en el Código Civil como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167, lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y los artículos 1.600 y 1.614 del mismo Código, establecen:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, señala:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1)

    año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

    Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

    ANALISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al libelo acompañó:

    1. - Contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 11/05/2005, bajo el Nº 69, Tomo 45 (folios 3 al 5), el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que entre los ciudadanos M.C.T. (arrendador) y N.K.P. (arrendatario), se celebró contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales signados con los números 2 y 3 con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12), con calle 30 (antigua Calle 9), de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, alinderados, el local Nro. 2: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio. El local número 3: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua Avenida 12, su frente; SUR: Estacionamiento del Edificio Trinidad; ESTE: local número 4 y; OESTE: local número 2 del mencionado edificio. El canon de arrendamiento de los locales es la cantidad mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000). El tiempo de duración del contrato será a término fijo de un año contados desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, y en su cláusula décima cuarta establece que si al vencimiento del término fijo o la prórroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto en la Cláusula Segunda, pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente en proporción al canon mensual por concepto de cláusula penal y en su cláusula décima novena, señala que en caso de que termine el contrato por causa del vencimiento de su periodo de duración habiendo sido notificado el arrendatario, a los fines de que manifieste su intención de que si va o no a renovar el contrato y si este no diere contestación alguna y siguiera ocupando dichos locales así mismo cancelando el canon de arrendamiento sin haber renovado el contrato; tales hechos no darán lugar en ningún sentido al surgimiento de un contrato verbal sino que se entenderá por parte del arrendatario la aceptación del goce de la prórroga legal. Igualmente en la Cláusula Vigésima Segunda señala, que en relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el número 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse, ni nada se deben, pues las obligaciones contenidas en dicho contrato fueron debidamente cumplidas, en consecuencia, dejan sin efecto, cancelado y sin ningún valor dicho contrato.

    2. - Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 12, Tomo 15 (folios 6 al 8), el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que entre los ciudadanos M.C.T. (arrendador) y N.K.P. (arrendatario), se celebró contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales signados con los números 2 y 3 con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12), con calle 30 (antigua Calle 9), de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, alinderados, el local Nro. 2: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio. El local número 3: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua Avenida 12, su frente; SUR: Estacionamiento del Edificio Trinidad; ESTE: local número 4 y; OESTE: local número 2 del mencionado edificio. El canon de arrendamiento de los locales es la cantidad mensual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000). El tiempo de duración del contrato será a término fijo de un año contados desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, y en su cláusula décima cuarta establece que si al vencimiento del término fijo o la prórroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto en la Cláusula Segunda, pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de la que deba pagar diariamente en proporción al canon mensual por concepto de cláusula penal y en su cláusula décima novena, señala que en caso de que termine el contrato por causa del vencimiento de su periodo de duración y el arrendatario no manifieste su intención de que si va o no a renovar el contrato y siguiere ocupando dichos locales así mismo cancelando el canon de arrendamiento sin haber renovado el contrato; en este caso el arrendatario conviene la aceptación del goce de la prórroga legal; pues en tal razón las partes declaran que en ningún caso operará la tácita de reconducción del arrendamiento, ya que la intención de ambas partes es que el presente contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.

    3. - Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 37, Tomo 31 (folios 9 al 11), el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que entre los ciudadanos M.C.T. (arrendador) y N.K.P. (arrendatario), se celebró contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales signados con los números 2 y 3 con su respectiva mezzaninas, ubicados en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza 32 (antigua Avenida 12), con calle 30 (antigua Calle 9), de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, alinderados, el local Nro. 2: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio. El local número 3: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua Avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local número 4 y; OESTE: local número 2 del mencionado edificio. El canon de arrendamiento de los locales es la cantidad mensual de Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.925.000). El tiempo de duración del contrato será a término fijo de un año contados desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, y en su cláusula décima quinta establece que si al vencimiento del término fijo o la prórroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto en la Cláusula Segunda, pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente en proporción al canon mensual por concepto de cláusula penal y en su cláusula vigésima primera, señala que en caso de que termine el contrato por causa del vencimiento de su periodo de duración y el arrendatario, no manifieste su intención de que si va o no a renovar el contrato y siguiera ocupando dichos locales así mismo cancelando los cánones de arrendamiento sin haber renovado el contrato; en este caso el arrendatario conviene la aceptación del goce de la prórroga legal, pues en tal razón las partes declaran que en ningún caso operará la tácita de reconducción del arrendamiento, ya que la intención de ambas partes es que el presente contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. Igualmente en su cláusula Vigésima Tercera, señala que con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 10/02/2006, bajo el Nro. 12, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse, ni nada se deben, pues las obligaciones contenidas en dicho contrato fueron debidamente cumplidas, en consecuencia, dejan sin efecto, cancelado y sin ningún valor a dicho contrato.

      En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 2 al 4, segunda pieza), la actora promovió:

    4. - Documento privado contentivo de telegrama remitido al ciudadano N.K.P. por el ciudadano M.C.T. (folios 5 y 6, segunda pieza), donde le señala “ hago de su conocimiento que el presente contrato de arrendamiento NO va hacer renovado, Cuyo vencimiento es el 31 de Diciembre de 2007”, el cual contiene sello húmedo de Ipostel y firma ilegible y por cuanto igualmente aparece un aviso de recibo de Ipostel a través del cual le comunica al ciudadano M.C.T., que su telegrama número 395 PC de fecha 26-11-07 para el ciudadano N.K.P., fue entregado el 26/11/07 a las 3:40 p.m. recibido por el mismo, y aún cuando fue impugnado es prueba suficiente para demostrar que el hoy demandado, recibió telegrama Nro. 395, de fecha 26/11/2007, por el cual el ciudadano M.C.T. le comunicó que el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento es el día 31/12/2007, no iba a ser renovado.

    5. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28/04/1994 bajo el Nro. 65, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones (folios 7 al 9, segunda pieza). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que los ciudadanos M.C.T. y A.A.U. celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con su respectiva mezzanina distinguida con el Nro. 2, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, situado en la Avenida Alianza esquina calle 30, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, El canon de arrendamiento del local es la cantidad mensual de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 13.656.00). En su cláusula quinta señala que la duración del contrato será de un año contados a partir del 01/01/1994, prorrogable por periodo de un año, documento este impugnado por la parte contra quien se opone expresión esta que por sí sola no le quita valor alguno al mismo, observándose que si tenía motivos para hacerlo ha podido tacharlo.

    6. - Legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, de actuaciones contenidas en el expediente 4492. Demandante: M.C.T.. Demandado: A.A.U.. Motivo: Resolución de Contrato (folios 14 al 46, segunda pieza). Que es apreciada por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el referido Juzgado cursó expediente de resolución de contrato, por demanda interpuesta por el hoy demandante contra el ciudadano A.A.U., para que conviniera o fuese obligado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta baja del edificio Trinidad, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 04/05/2001 procediendo el demandado a consignar las llaves del referido local, culminando el juicio con la entrega del local objeto de litigio.

      Es de hacer notar que esta prueba fue impugnada por la parte contraria, sin exponer en que consiste tal impugnación, se tiene ésta como no realizada.

    7. - Legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de este Estado, de actuaciones contenidas en la causa Nro. 2009-0016. Demandante: M.C.T.. Demandado: Comercial Lagunamar, Compañía Anónima. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (folios 69 al 95, segunda pieza). Que es apreciada por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el referido Juzgado cursó expediente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por demanda interpuesta por el hoy demandante contra la empresa Comercial Lagunamar, C.A. sobre dos locales comerciales identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la Avenida 32 Alianza con calle 30 de la ciudad de Acarigua.

      Prueba esta que nada demuestra en relación al caso que nos ocupa, en virtud de que se trata de dos locales que si bien es cierto que forman parte del edificio Trinidad son distintos s los que constituyen el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    8. - Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de documento registrado en fecha 18/03/1997, bajo el Nro. 41, Tomo 13-B (folios 40 y 41, primera pieza), el cual se le confiere valor y demuestra que en esa fecha fue registrada ante el Registro Mercantil la firma unipersonal “Comercial N.K.P., El Catire”, pero que nada aporta al caso que nos ocupa, en virtud de que no señala la dirección exacta donde funcionaba dicha firma.

    9. - Cinco (5) recibos de contribuyente Nros. 63364-97, 04533-97, 63362-97, 70615-97 y el último S/N, a nombre de Comercial Nahil Kachwar Pérez, Representaciones 2001, S.R.L., Comercial Nahil Kachwar Pérez, y los dos últimos a nombre de Comercial Nalul K. (El Catire), respectivamente y Patente Nro. 001020 de fecha 01 de agosto de 1997, de Comercial Nahil Kachwar P.E.C. (folios 42 al 47, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez. División de Hacienda Municipal.

    10. - Doce (12) recibos de contribuyente Nros. 46884-97, 48119-97, 63362-97, 55519-97, 55519-97, 42114-97, S/N, 29245-97, S/N, 55518-97, S/N, 42113-97 y 42113-97, respectivamente a nombre de Comercial El Catire, (folios 48 al 59, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez. División de Hacienda Municipal.

    11. - Solicitud de Solvencia de fecha 20/08/98, a nombre de Comercial N.K.P. “El Catire”, ubicado en la Avenida Alianza entre Calles 29 y 30 Acarigua, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Páez (folio 60, primera pieza).

    12. - Patente Nro. 003972 a nombre de Comercial El Catire, de fecha 12/03/1998 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda, Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez (folio 62, primera pieza).

    13. - Diez (10) recibos de contribuyente Nros. 07510, 07913, 28470, 07494, 26732, 26732, 26729, 26729, 35220-97 y 35220-97, respectivamente a nombre de Comercial El Catire, y Patente Nro. 0846, del mes de enero de 1999, de Comercial El Catire ubicado en la Avenida Alianza entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 63 al 74, segunda pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, División de Hacienda Municipal.

    14. - Siete (7) recibos de contribuyente Nros. 15510, 31407, 11211, 02236, 32649, 11211 y 34727, respectivamente a nombre de Comercial El Catire, y Patente Nro. 0499, de fecha 11 de enero de 2000, de Comercial El Catire ubicado en la Avenida Alianza entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 75 al 82, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, División de Hacienda Municipal.

    15. - Ocho (8) recibos de contribuyente Nros. 15824, 15823, 20687, 15824, 015884, 000747, 013289 y 004322, respectivamente a nombre de Comercial El Catire, Comercial N.E.C. y N.K.P. y Patente Nro. 2317, de fecha 12 de enero de 2001, a nombre de Comercial N.E.C. ubicado en la Avenida 33 entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 83 al 91, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, División de Hacienda Municipal.

    16. - Siete (7) recibos de contribuyente Nros. 070764, 080928, 102256, 102258, 111524, 123746 y 123747, respectivamente a nombre de Comercial N.E.C., y Licencia Nro. 1177, de fecha 03 de enero de 2003, a nombre de Comercial N.E.C. ubicado en la Avenida 32 entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 92 al 99, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, con firma ilegible del Director de Hacienda Municipal.

    17. - Copia simple de Estado de Cuenta de fecha 29/12/2003 Patente de Industria y Comercio, a nombre de Comercial N.E.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda (folio 100, primera pieza).

    18. - Copia simple de Certificación de Solvencia Nro. 1489/2003 de fecha 11/08/2003, a nombre de Comercial N.E.C. (folios 101 y 102, primera pieza). De la cual se desprende que para esa fecha dicho contribuyente se encuentra en condición de alquilado en el Municipio Páez, en el inmueble ubicado en la Avenida 32 entre calles 29 y 30.

    19. - Cuatro (4) recibos de contribuyente Nros. 102257, 102258, 130493 y 111524, respectivamente a nombre de Comercial N.E.C., y Licencia Nro. 3171, de fecha 02 de enero de 2004, a nombre de Comercial N.E.C. ubicado en la Avenida 32 entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 103 al 107, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, con firma ilegible del Director de Hacienda Municipal.

    20. - Dos (2) recibos de contribuyente Nros. 140659, 140660, y cuatro copias simples de recibos Nros. 140806, 168377, 179821 y aviso de cobro Nro. 179821, respectivamente a nombre de Comercial N.E.C., y Licencia Nro. 7328, de fecha 27 de mayo de 2005, a nombre de Mercantil El Catire de N. Kachvwar, ubicado en la Avenida 32 entre Calles 29 y 30 con sello húmedo de la Dirección de Hacienda (folios 108 al 114, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, con firma ilegible del Director de Hacienda Municipal.

    21. - Planilla de Liquidación de Impuestos con fecha declaración 24/08/2004, a nombre de Comercial N.E.C., ubicado en la Avenida 32 entre calles 29 y 30, con sello húmedo de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez (folio 115, segunda pieza).

    22. - Copia simple de Estado de Cuenta de fecha 29/12/2001 Patente de Industria y Comercio, a nombre de Comercial N.E.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda con sello húmedo de Coordinación de Cobranza (folio 116, primera pieza).

    23. - Seis (6) recibos constante de: dos aviso de cobro y cuatro de contribuyente de Mercantil El Catire De N. Kachwar los dos primeros y los restantes a nombre de Comercial N.E.C., respectivamente, y copia fotostática simple de Licencia Nro. 5952, de fecha 03 de enero de 2005, a nombre de Comercial N.E.C., ubicado en la Avenida 32 entre Calles 29 y 30 (folios 117 al 123, primera pieza), expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez.

      Documentos administrativos que se les otorgan valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, pero si bien es cierto fueron expedidos unos a nombre de Comercial N.E.C. y otros a nombre Mercantil El Catire De N. Kachwar, pero se observa que la dirección señaladas en todos solo dice Avenida 32 entre calles 29 y 30, y por lo tanto no lleva a la convicción a esta juzgadora de que el inmueble al cual se refiere sean los locales objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que en relación al caso planteado no se le confiere valor alguno.

    24. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 09/05/2003, bajo el Nro. 27, Tomo 47 (folios 124 al 126, primera pieza). Documento este que al no ser impugnado se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que entre los ciudadanos M.C.T. (arrendador) y N.K.P. (arrendatario), celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nro. 2, ubicado en la planta baja del Edificio “Trinidad”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con calle 30 (antigua Calle 9), de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio, con un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 602.640,00), cuya duración será desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, prorrogable por un periodo de un año, salvo que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogar el contrato previa notificación por escrito con antelación por lo menos de 30 días.

    25. - Copia fotostática de treinta y cuatro (34) facturas signadas con los Nros. 0080, 0117, 0124, 0141, 0151, 0169, 0170, 0172, 0218, 0256, 0265, 0272, 0297, 00312, 00319, 00432, 00448, 00481, 00497, 0505, 0515, 0723, 0663, 0688, 0699, 0709, 0734, 0739, 0739, 0806, 0825, 0852, 0853 y 0853, de fechas 06/05/2003, 07/08/2003, 09/09/2003, 10/10/2003, 06/11/2003, 11/02/2004, 11/02/2004, 11/02/2004, 11/05/2004, 21/09/2004, 21/10/2004, 11/11/2004, 15/01/2005, 19/02/2005, 14/03/2005, 06/03/2006, 07/04/2006, 10/07/2006, 09/08/2006, 11/09/2006, 07/10/2006, 16/05/2007, 09/11/2007, 11/02/2008, 04/03/2008, 03/04/2008, 04/06/2008, 04/07/2008, 04/07/2008, 11/09/2008, 06/11/2008, 15/01/2009, 15/01/2009 y 15/01/2009, por un montos de Bs. 559.249,92, 559.249,92, 699.062,40, 699.062,40, 699.062,40, 699.062,40, 699.062,40, 699,062,40, 888.507,80, 2.642.544,75, 880.848,25, 880.848,25, 880.848,25, 1.150.000, 1.150.000, 2.850.000, 2.850.000, 2.850.000, 2.850.000, 2.850.000, 2.850.000, 3.905,47, 3.188.250, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 3.905,47, 6.098,61, 6.098,61 y 6.098,61 a nombre de N.K.P., por concepto de canon de arrendamiento los quince primero del local Nro. 2 y los restantes por los locales 2 y 3 del edificio “Trinidad” correspondiente a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2004; enero, febrero 2005, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre del 2006; abril 2008, octubre 2007, enero, febrero, febrero, mayo, junio, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2008 (folios 127 al 160, primera pieza), las cuales fueron consignados en original en el lapso de promoción de pruebas a excepción de la factura Nro. 0853, de fecha 15/01/2009, por un monto de Bs. 6.098,61 por canon de arrendamiento de los locales 2 y 3 del edificio “Trinidad” correspondiente al mes de diciembre del año 2008, y al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, son apreciadas para demostrar que el demandado N.K.P. canceló las cantidades en ellas señaladas por concepto de canon de arrendamiento de los locales 2 y 3 de los meses y años indicados en los mismos (folios 170 al 201, primera pieza).

    26. - Copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano M.C. de fecha 10/11/2003, dirigida al ciudadano N.K.P. (folio 168, primera pieza).

    27. - Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana E.S.d.C. de fecha 04/11/2004, dirigida al ciudadano N.K.P. (folio 169, primera pieza

      Que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, no se les confiere valor alguno.

    28. - Copia fotostática de Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.C.T. y E.R.S.d.C. (folio 202, segunda pieza).

      Documentos estos que nada aportan al caso que nos ocupa por cuanto no se está discutiendo la identificación de dichos ciudadanos.

    29. - TESTIMONIALES:

      22.1- S.A.U.: el cual rindió su declaración en fecha 05/03/2009, tal como consta a los folios 208 y 209, de la primera pieza, quien al ser interrogado contestó: “ Que conoce al ciudadano N.K. solo de vista no ha tenido trato con él; que tiene conociéndolo entre unos 8, 9 o 10 años; que lo conoce como comerciante porque vive a dos cuadras de la zona; que dicho ciudadano ha ejercido el comercio en el mismo lugar, tiene entendido que se llama edificio La Trinidad, cuya dirección es Avenida Alianza, a media cuadra de la Plaza Bolívar; que le consta lo declarado porque lo ha visto en el mismo negocio, que no tiene relaciones personales con él, simplemente de vista, porque pasa a diario”

      22.2.- J.G.R.: el cual rindió su declaración en fecha 05/03/2009, tal como consta a los folios 211 y 212, de la primera pieza, quien al ser interrogado contestó: Que no conoce suficiente al ciudadano N.K.; que se están viendo desde el 90; que dicho ciudadano ha estado trabajando en mueblería de línea blanca en la avenida Alianza; su observación de que dicho ciudadano viene ejerciendo el comercio es desde el año 90; que no tiene conocimiento como se llama el edificio donde ejerce el comercio el ciudadano N.K., conoce el sector la Avenida Alianza; que quedaba al frente de la Comercial Páez, es la misma dirección, que le consta lo declarado porque ha observado el caballero como ha trabajado, por eso viene a declarar como él es comerciante”

      22.3.- A.A.U.: el cual rindió su declaración en fecha 06/03/2009, tal como consta a los folios 214 y 215, de la primera pieza, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.K.P. desde hace aproximadamente 15 años; que sabe y le consta que dicho ciudadano ejerce el comercio; que desde que lo conoce está ubicado en la Avenida Alianza entre calle 29 y 30, el locales propiedad del señor Colavita anteriormente de la familia Casal; que actualmente eran dos locales y lo convirtieron en uno, uno de los cuales lo tiene arrendado aproximadamente desde el año 97 y el otro desde el 2003, se convirtieron dos locales en uno, derrumbaron la pared que los dividía; que le consta lo declarado porque era inquilino del local que tomaron para ampliar el negocio del señor Nabil, estuvo arrendado en el local hace 26 años” Al ser repreguntado: “ Que si es cierto que firmó un contrato de arrendamiento como inquilino del local 2, y que aparece registrado en la Notaría Pública de Acarigua el 28/04/1994, quedando anotado bajo el Nro. 65 tomo 60; que si es cierto que fue demandado y que por eso tuvo que salir del local; que es cierto que entregó las llaves dejando el local plenamente libre de compromiso, en perfectas condiciones, poniendo al día todos los servicios, ya que el propietario del inmueble se lo hizo saber; que dicha entrega obedeció a una orden o ejecución forzosa porque nunca llegaron a un entendimiento el señor Colavita y él, que deja constancia que estaba alquilado en esos locales desde el año 75 aproximadamente, haciendo constar que cuando el señor Colavita compró pasaron hacer un nuevo contrato”.

      22.4.- S.S.H. el cual rindió su declaración en fecha 06/03/2009, tal como consta al folio 218,de la primera pieza, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce al ciudadano N.K. por el trato comercial desde hace 15 o 16 años; que desde que llegó Acarigua sabe que tiene el local a una cuadra de la Plaza Bolívar; que primero estaba ocupando uno y después alquiló el otro, en los años 95, 96 97, aproximadamente desde que él llegó, y el otro fue después, desde el 2000 y algo, es decir, tiene como 8 a 9 años en el segundo; que le consta lo declarado porque él le vende muebles a ellos, es decir a él y a su hermano y a todos el centro de Acarigua, que mantiene mucho contacto con ellos por eso”.

      Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciados para demostrar que ciertamente el ciudadano N.K.P., ejerce el comercio y que tiene su negocio en la Avenida Alianza al frente de la Comercial Páez, pero ninguno de ellos declara cual es el número del local o de los locales o de inmueble alguno, que es ocupado por el ciudadano N.K., ya que solo el primero de los testigos S.A.U. declara que la dirección es el edificio La T.A.A. a media cuadra de la Plaza Bolívar, por lo que considera esta juzgadora que nada aportan al caso que nos ocupa.

    30. - PRUEBA DE INFORMES: se notificó a la Alcaldía del Municipio Páez a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados, resultas que obra al folio 220 de la primera pieza, en la cual informa la Directora de Administración Tributaria, que: “ En el sistema de cobranza de inmuebles Urbanos, no existe contribuyente signado con ese Código Catastral; el Código N° 01-01-04-34-13-001 corresponde al anterior codificación que se le daba a los Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades económicas, siendo sustituido por el C-941, que le pertenece al Contribuyente Mercantil el catire de N.K., inscrito en esta Dirección en el año 2003: que existe una Codificación por Contribuyente, es decir, si la empresa desea cesar sus actividades quedará registrado en el sistema con el estatus “CERRADO” por lo tanto el código, no puede ser asignado a otro contribuyente; que el registro de los Códigos Catastrales y si posteriormente existe alguna modificación en el mismo, le corresponde a la Coordinación de Catastro; el Código mencionado en el Oficio, corresponde a la anterior codificación del contribuyente Mercantil El Catire de N.K., por el rubro Actividades Económicas, cuya dirección es Avenida 32 entre calles 29 y 30”. , por lo que esta prueba nada aporta al fondo del asunto planteado.

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Del examen y valoración del material probatorio ha quedado demostrado que el ciudadano M.C.T. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano N.K.P. en fecha 11 de mayo de 2005, sobre dos locales comerciales signados con los números 2 y 3 con su respectiva mezzanina, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares, el local Nro. 2: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua Avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio. El local número 3: NORTE: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12), su frente; SUR: Estacionamiento del Edificio Trinidad; ESTE: local número 4 y; OESTE: local número 2 del mencionado edificio, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y la duración del contrato sería a término fijo de un año contado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, acordando que dejaban sin efecto cancelado y sin ningún valor un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 47; contrato éste a través del cual el ciudadano M.C.T. le había dado en arrendamiento al ciudadano N.K.P. solamente el local nro. 2 del tantas veces nombrado edifico Trinidad y en el cual se había fijado como tiempo de duración desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, prorrogable por un periodo de un año, lo que significa que terminado ese contrató celebrado sobre uno sólo de los locales (local nro. 2) los mismos otorgantes de aquel contrato celebran un nuevo contrato de arrendamiento, distinto al primero ya que si bien es cierto son los mismos otorgantes, el objeto del contrato no es el mismo ya que ahora es celebrado sobre dos locales que son los signados con los números 2 y 3 del referido edificio, y es así que a criterio de quien juzga y de acuerdo a las pruebas obtenidas, ese nuevo contrato comienza desde el 01 de enero del 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005, pero al quedar demostrado en autos que se celebraron nuevos contratos sobre los mismos dos locales, significa que aquella relación arrendaticia que comenzó el 01 de enero de 2005 se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007, y que en fecha 26/11/2007 el arrendador notificó al arrendatario su disposición de no renovar el contrato, por lo que este concluyó el 31 de diciembre de 2007, comenzando entonces la prórroga legal consagrada en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que al tener una duración dicho contrato, de tres años, le correspondía una prórroga de un año, comprendido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; evidenciándose, de ello que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el a quo que consideró, que el contrato celebrado entre las partes se había iniciado en fecha 20 de agosto de 1998, ya que tal como arriba se dejó establecido, al ser el objeto del contrato originalmente celebrado (sobre el local No. 2) diferente, al objeto del nuevo contrato (sobre los locales 2 y 3), son contratos distintos, y en consecuencia la duración de éste fue de tres (3) años, correspondiéndole en consecuencia, un año de prórroga la cual fue disfrutada por el ciudadano N.K.P., por lo que la acción intentada debe prosperar, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/05/2009, por el abogado J.D.M. en su carácter de apoderado del ciudadano M.C.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/05/2009, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano N.K.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano N.K.P. sobre dos locales comerciales con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio Trinidad, en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, alinderados, el local Nro. 2: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua avenida 12, su frente; SUR: casa y solar que es o fue de R.P.; ESTE: local comercial número 3 del mencionado edificio y; OESTE: local comercial número 1 del mencionado edificio. El local número 3: NORTE: Avenida Alianza (32) antigua Avenida 12, su frente; SUR: Estacionamiento del Edificio Trinidad; ESTE: local número 4 y; OESTE: local número 2 del mencionado edificio, en consecuencia deberá el demandado entregar al demandante, los antes deslindados locales, libres de personas y bienes.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

B.D.D.M.

La Secretaria,

A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

BDdeM/ADEL/eldez

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