Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000162

PARTE DEMANDANTE: M.C.P., italiano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. E- 374.584, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.N.D., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.345 y 90.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2.007, bajo el N° 3, Folio 15, Tomo 20-A, representada por su Director Gerente M.A.G.J., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.540.739.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P. y P.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.850 y 140.824, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2.015, por la abogado O.N.D., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.C.P., en el que procedió a demandar por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., representada por su Director Gerente M.A.G.J., todos supra identificados, alegando que en fecha 17 de octubre de 2.007, su representado celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con dicha sociedad mercantil representada por su pre nombrado Director Gerente, de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el numero 51, Tomo 192, de sus libros de autenticaciones, cuyo inmueble le pertenece a su representado, según documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fechas 03 de noviembre de 1.992, bajo el Numero 27, Tomo 6°, Protocolo 1°, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fechas 12 de febrero de 1.992, bajo el Numero 35, Tomo 5, Protocolo 1°, y de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de fecha 11 de abril de 2.014. Alegó que el tiempo de duración del mencionado contrato se estipulo en su clausula novena en un año, contándose desde el 1° de octubre de 2.007, prorrogable automáticamente por periodos de 1 año, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito a la otra, y al menos con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, ocurriendo la primera prorroga de contrato, el día 1° de octubre de 2.008; y que con más de dos meses de anticipación, en fecha 26 de julio de 2.012, su representado notifico de forma personal y mediante comunicación privada a la arrendataria DISTRIBUIDORA VISION, C.A., en la persona de su Director Gerente M.A.G.J., su voluntad de no prorrogar el contrato, ocurriendo el vencimiento del contrato el día 1° de octubre de 2.012, comenzando a correr el beneficio de la prorroga legal de 02 años, previsto en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de 5 años, y que a pesar de que el día 1° de octubre el año 2.014, venció dicha prorroga legal para la entrega del inmueble, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr que la arrendataria entregue el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, ésta no ha cumplido con su obligación contractual y legal, motivo por el cual demanda a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la consecuente prorroga legal a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.167, 1159, 1.160, 1264, 1271 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 33,38 literal c) y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que cumpla el contrato de marras; para que pague los daños y perjuicios causados, los cuales estableció en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), en cuya cantidad estimó la demanda, solicitando la indexación de dicha cantidad, como el pago de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales hasta la entrega material del inmueble; y la costas procesales del presente juicio.

En fecha 09 de octubre 2.015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma (folio 23)

Una vez realizadas las actuaciones inherentes para la citación de la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2.015, el ciudadano M.A.G.J., en su condición de Director y Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., asistido del abogado M.A.P. presentó ante el a quo escrito en el que expuso que su representada es arrendataria de la oficina objeto de la presente acción y procedió a consignar ante el a quo el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.015 (folios 29 y 30); por lo que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.015, el a quo tuvo por citado al demandado a partir de la fecha de la presentación de dicho escrito (folio 31).

A los folios 33 al 37 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2.015, por la abogado O.N.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.C.P. las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.015 (folio 58); igualmente, cursa al folio 60, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2.015, por M.A.G.J., asistido de la abogado P.G.R. las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.015 (folio 78).

El 19 de febrero de 2.016, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA). Intentada por la apoderada judicial abogada O.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.609, Inpreabogado N° 56.345, del ciudadano M.C.P., titular de la cedula de identidad N°E-374.584, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 30/03/2007, bajo el numero 3, Folio 15, Tomo 20-A, representada por su Director Gerente M.A.G.J., venezolano mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.540.739. asistido por la abogada en ejercicio P.G.R., Inpre N° 140.824, del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Folios 88 al 95)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 23 de febrero de 2.016, por el abogado O.N.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.C.P. (folio 96), por lo que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.016, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 97).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 29 de febrero de 2.016, y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.016, ordenó al a quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil (folios 100 y 101), y una vez cumplido con lo ordenado se recibió nuevamente el 10 de marzo de de 2.016, y mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, le dió entrada y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 106). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Dado a que en el caso sub lite se está demandando el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el a quo en su decisión recurrida declaró sin lugar la acción por considerar que el contrato de arrendamiento sub lite se había convertido en indeterminado y por ende la acción de cumplimiento del mismo era contraria a derecho, por cuanto lo procedente era la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ese motivo desecho aplicar la sanción procesal de confesión ficta de la accionada, pues a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la sentencia recurrida, esta alzada considera pertinente establecer si el contrato sub lite es sobre un inmueble amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo determinó el a quo, o por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en base a ello se determinará si es procedente la acción de autos, y a tal efecto tenemos los siguientes hechos:

  1. El accionante en su escrito libelar pretende que a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que el accionado le entregue el inmueble arrendado consistente en una oficina distinguida con el N° 2, ubicada en el Edificio Coletta, situado en la carrera 22 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aduciendo:

    1.1 Que dicho contrato fue suscrito con la arrendataria demandada DISTRIBUIDORA VISION, C.A., en fecha 17 de octubre de 2.015, a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el numero 51, Tomo 192, del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho; cuyo original fue consignado con dicho libelo marcado anexo “B”, el cual cursa del folio 8 al 11, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnado se da valor de prueba de los derechos y obligaciones asumidas y concedidas por las partes en el mismo, las cuales se dan por reproducidas, y así se establece.

    1.2 Que en el referido contrato de arrendamiento, se estipuló en su cláusula novena la vigencia en un año contado a partir del 1° de octubre de 2.007, prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito a la otra por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, ocurriendo la primera prorroga el día 1° de octubre de 2.008.

  2. Que el 26 de julio de 2.012, es decir con más de dos meses de anticipación, le notificó a la arrendataria DISTRIBUIDORA VISION, C.A., en la persona de su Gerente M.A.G.J., su voluntad de no prorrogar el contrato cuyo vencimiento era el 1° de octubre de 2.012.

  3. Que en virtud de haber tenido la relación arrendaticia más de dos años a partir del vencimiento de la prorroga (01/10/2012), comenzaría a correr la Prorroga Legal de dos años a que ésta tenía derecho conforme al artículo 38, literal “C” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Que a pesar de haber vencido el 1° de octubre del 2.014, el lapso de dos años de Prorroga Legal Arrendaticia supra señalada, la arrendataria pese a múltiples diligencias hechas para que entregara el inmueble arrendado, no ha cumplido con esta obligación, por lo que en consecuencia le demanda por Cumplimiento de Contrato, para que entregue dicho bien, mas la indemnización por daños y perjuicios causados por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00) correspondiente al equivalente de los 12 meses insolutos desde el día 1° de octubre de 2.014, hasta el 1° de octubre de 2.015, a razón de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por cada mes, que era el monto del canon de arrendamiento que venía pagando hasta la entrega del inmueble.

    Ahora bien, esta Alzada analizando el contrato de marras supra valorado, y específicamente la Cláusula Primera del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

    …EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Local para Oficina de su propiedad, identificado con el número 02que forma parte del Edificio COLETTA, ubicado en la carrera 22 entre calles 30 y 31. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar para establecer un fondo de comercio y a no cambiar su destino sin previa autorización escrita de EL ARRENDADOR…

    Por lo que de la lectura de ésta se determina que el motivo por el cual se le arrendó dicho inmueble a la arrendataria para que esta lo utilizara para el funcionamiento del fondo de comercio.

    Ahora bien, sobre lo que se ha de entender por fondo de comercio, es pertinente señalar que el Código de Comercio no define lo que es ésta sino que su artículo 151, regula la enajenación de éste cuando preceptúa:

    …La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días…

    En consecuencia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Doctrina Patria como es la Dra. N.C.G., quien actualizó la obra de los Dres. R.G. y R.R. “De la enajenación del fondo de comercio en el Derecho venezolano”, Fundación R.G.U.C.A.B.C., 2010, quien señaló en su página 140:

    …No existiendo unanimidad en el tratamiento del fondo de comercio, se precisa asumir una posición que permitirá definir, a los fines de este estudio, que el fondo de comercio o hacienda mercantil o establecimiento comercial, es el conjunto de bienes (muebles o inmuebles, tangibles e intangibles) y relaciones jurídicas personales, que requiere el comerciante para ejecutar el giro comercial que se constituye en su Empresa mercantil…

    De manera que, en base a lo precedentemente señalado, y tomando en cuenta que la Cláusula Primera supra transcrita, le condicionó a la arrendataria identificarla como empresa mercantil que es, que el uso que le tenía que dar al bien arrendado y aquí pretendido en entrega, era para el funcionamiento de un fondo de comercio, pues se interpreta que al referirse a éste se quiso establecer, que era para el desarrollo de la actividad comercial inherente a la consecución del objeto social de ella, la cual de acuerdo al artículo 200 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

    …Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada…

    Por lo que en base a ello, en criterio de esta Alzada, el inmueble del contrato de marras fue dado en arrendamiento para un fin comercial que es el inherente a la consecución del objeto social de la compañía arrendataria DISTRIBUIDORA VISION, C.A., circunstancia ésta que no requiere prueba como erróneamente lo estableció el a quo, quien a pesar de que estableció claramente en la motiva de la recurrida: “…que dicho inmueble arrendado sería destinado para oficina para el funcionamiento de un fondo de comercio…”; obviando explicar qué es un fondo de comercio, lo cual la llevó erróneamente a establecer que: “…y al no constar en los autos prueba en contrario, es decir no alegaron ni probaron, que dicha oficina tenga un uso comercial, queda excluida de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de la aplicación del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que el presente asunto, aplica el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, y así se establece…”;

    Por lo que en criterio de esta Alzada al estar condicionado el contrato de marras a que el local (oficina) arrendado, a que la arrendataria DISTRIBUIDORA VISION, C.A., le diera el uso de fondo de comercio, lo cual tal como fue supra establecido se entiende como actividad propia a la obtención del objeto social de la accionada, es decir a actividades comerciales, pues la regulación arrendaticia está amparada por el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

    “…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…”

    Y así se establece.

    De manera que en virtud de lo precedentemente establecido, obliga a concluir que el caso sub lite tenía que tramitarse por mandato expreso del artículo 43 eiusdem, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual está consagrado en el Título XI del Libro IV, y que contempla un procedimiento distinto al breve del Título XII eiusdem, por el cual tramitó el a quo el proceso de autos, lo cual constituyó una flagrante violación al Debido Proceso, el cual es una Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, infracción ésta que ha sido especificada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.015, Exp. 15-0671, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 1514, de fecha 03 de julio de 2.002 (caso: Hotel, Fuente de Soda y Restaurante El Yunque S.R.L.), motivo por el cual esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado O.N.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.C.P., contra la decisión definitiva de fecha 19 de febrero de 2.016, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que al a quo que le corresponda conocer el presente asunto se pronuncie sobre la admisión de la demanda de autos de acuerdo a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.N.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.C.P., supra identificados, contra la decisión definitiva de fecha 19 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ANULÁNDOSE en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer el presente asunto se pronuncie sobre la admisión de la demanda de autos de acuerdo a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 05.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg

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