Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Sentencia Definitiva

Exp. 32.084

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Demandante: Los ciudadanos M.A. y F.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.880.176 y 11.742.673, respectivamente.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Los ciudadanos N.C.A., D.R.C., T.M.L.G. y R.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.117, 71.174, 114.048 y 68.679, respectivamente.-

Parte Demandada: La sociedad mercantil L.A.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Diciembre de 1994, bajo el N° 64, Tomo 261-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

I

Narración de los hechos

Se recibió el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por demanda interpuesta por M.A. y F.R.T. contra L.A.P., C.A., por motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2008.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada, se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo el 10° día de despacho a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora consigno instrumento poder y escrito constante de cinco folios útiles.

II

Motivaciones para decidir

A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), en la cual se negó la medida de secuestro solicitada, en virtud de que el Tribunal a quo consideró que no se encontraban satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de dicha medida, sobre el bien objeto de la presente demanda; lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:

En el caso de autos, la parte actora se limitó simplemente a solicitar la medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando argumentar las razones de hecho y derecho por las cuales considera que existe el peligro en la mora, lo cual es necesario para que este juzgador pueda constatar, con vista a la acción propuesta, de qué manera quedaría nugatorio el derecho que deduce en juicio, para el momento en que se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, o al menos, establecer en que manera se haría imposible la satisfacción de la pretensión de entrega del inmueble cedido en alquiler, en caso de resultar victoriosa en la definitiva

.

Es conveniente para quien aquí decide hacer una síntesis en relación al significado de las medidas cautelares, los extremos de la misma y, finalmente las causales de su procedencia:

En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, en el capitulo VIII del escrito libelar fue solicitado al Tribunal que decrete medida de secuestro, en los siguientes términos:

“Finalmente, solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado:

...que:

La arrendataria

sea condenada a la desocupación y entrega material del inmueble dado en arrendamiento plenamente identificado al inicio del presente escrito, mediante el Decreto de Secuestro del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”.

Ahora bien, las medidas cautelares, son denominadas también proceso cautelar, por cuanto como lo señala Carnelutti “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Por eso se llama forma autónoma de acción o mera acción, en tanto existe poder actual es decir cuando aún no se sabe que el derecho cautelado o asegurado realmente exista.

Las medidas cautelares tiene por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se procura al recurrirse al órgano jurisdiccional, a través del proceso en el cual se dicte la providencia cautelar, pierda su eficacia en el lapso que transcurre en el desarrollo del mismo, asegurándosele a la justicia, alcanzar su cometido, al evitar que lo declarado por la sentencia que pone fin al juicio, resulte ilusorio; tienen entonces una finalidad práctica, como es evitar que la justicia sea eludida haciendo imposible su aplicación.

El fundamento de toda medida cautelar, será mantener a las partes en situación de igualdad, pues evitando su insolvencia, la modificación de los hechos o del estado de las cosas o la recurrencia a situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo, se asegurará el cumplimiento definitivo de lo que se resuelva en la sentencia.

Asimismo debemos tomar en cuenta para el decreto de la medida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, se hace imperativo decretar una medida si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ibidem, la cual prescribe lo siguiente:

Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Sic)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, cabe destacar que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, pero no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene el solicitante la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y que debe existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Luego de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge al contenido del fallo dictado por el a-quo, en virtud que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el presente caso que solo se plasmo a los autos alegatos con respecto a la cautelar solicitada en el escrito libelar sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ratificada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, a fin de que no quede ilusorio el derecho que reclama la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte accionante y confirmar el fallo antes referido, así se declarará en el dispositivo.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada T.M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos M.A. y F.R.T., antes plenamente identificados.

Segundo

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de J.d.D.M.o. (2008).

Tercero

Remítase el presente cuaderno de medidas al aquo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaría

En esta misma fecha, siendo las 2:10, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría

Exp. 32.084

Carolyn

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