Decisión nº PJ0642012000038 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto:

GP02-0-2012-000026

Parte accionante:

Ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380.-

Parte accionada:

CENTRO SOCIAL I.V., asociación civil inscrta por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., em fecha 22 de noviembre de 1968, bajo el número 51, protocolo 15.-

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 20120 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380, asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 19.238, interpuso demanda de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V..

A través de auto de fecha 27 de febrero de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, asociación civil CENTRO SOCIAL I.V..

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades instrumentadas a los fines de las referidas notificaciones, se pautó para el 02 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380, asistido por el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 19.238.

De igual modo compareció el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81° del ministerio Público con compentencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

No obstante, no compareció representación de la presunta agraviante, asociación civil CENTRO I.V..

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380.

En fuerza de tal resolutoria, se ha ordenado a la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., restablecer cabal e inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, que inmediatamente se abstenga de realizar cualquier acto o vía de hecho que limite, menoscabe, impida o restrinja el ejercicio del derecho constitucional al trabajo que asiste al ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380, en su condición de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., esta última en su condición de concesionaria encargada de la explotación del área denominada “Restaurante Tevere” que funciona en las instalaciones de la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V..

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que el ciudadano M.P.F. es trabajador de Inversiones Proscia, C.A., empresa dedicada al servicio de bar restaurante que viene realizando, desde hace varios años, como concesionaria del “Restaurante Tevere” que funciona en las instalaciones de la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., mediante contrato ratificado en documento autenticados en la Notaría Pública Sexta de Valencia el 23 de enero de 2012, bajo el número 19, tomo 10;

 Que en la referida empresa, el ciudadano M.P.F. se desempeña como “encargado” de las actividades generales del negocio, debidamente autorizado por su representante legal, ciudadana C.P., obrando como gerente, a los fines de atender los requerimientos que, en tal sentido, le dirija CENTRO SOCIAL I.V. por intermedio de su Comisión de Concesiones;

 Que de acuerdo con el reglamento de la concesión del restaurante y las resoluciones aprobadas por las autoridades del M.P.F., se prohíbe la explotación de la concesión directamente por cualquier socio, sea n nombre propio o con empresas de las cuales sea accionista o directivo, motivo por el cual el ciudadano M.P.F., aunque mimbro activo del referido Centro Social I.V., acredita con la acción número 771, no está incurso en la referida causal de inhabilidad, pues no tiene participación accionaria ni de dirección en Inversiones Proscia, C.A., por lo cual su condición de socio en el M.P.F. no interfiere con su condición de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., ni con los derechos que derivan de las referidas relaciones jurídicas;

 Que a principios del mes de enero de 2012, el ciudadano Rafaelle Iardino, obrando como miento de la Comisión de Concesiones del CENTRO SOCIAL I.V., le exigió al ciudadano M.P.F., en su condición de encargado de Inversiones Proscia, C.A., que exonerará a los socios de CENTRO SOCIAL I.V. del pago del impuesto al valor agregado, surgiendo un serio incidente verbal por la ilegalidad de dicho planteamiento que concluyó, en fecha 15 de febrero de 2012, con la resolución emanada de la Comisión de Admisión y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V., mediante la cual se acordó la condición de socio del ciudadano M.P.F. por el periodo de un mes, es decir, hasta el 15 de marzo de 2012;

 Que debido a que la referida sanción se refiere a la condición de socio del ciudadano M.P.F., pero no a la de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., en fecha 15 de febrero de 2120 consignó comunicación ante la Comisión de Admisión y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V., señalan do que se acataría la sanción por lo que su acceso quedaría restringido a su sitio de trabajo, para así poder atender sus obligaciones laborales y garantizar la prestación del servicio a cargo de Inversiones Proscia, C.A.;

 Que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano J.M., en su condición de Director de la Comisión de Admisión y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V., remitió una comunicación al ciudadano M.P.F., a través de la cual se ratificada la sanción que le fue impuesta y , en especial ,la prohibición de acceso a las instalaciones de CENTRO SOCIAL I.V., advirtiéndole que se le formularían nuevos argumentos en caso de continuar la actitud de rebeldía y desacato, pero omitiendo toda consideración en relación con la situación de orfandad laboral en la que se le había colocado, pues por la situación planteada se le privaba de la única fuente de ingresos para su sustento y el de su grupo familiar.

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante a su derecho constitucional al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de lo cual sostuvo que la medida de suspensión como socio que ha afectado al ciudadano M.P.F. no puede extenderse a su condición de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., razón por la cual solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional que restableciera la situación jurídica infringida.

III

De las defensas alegadas por la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció representación alguna de la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., razón por la cual no alegó ninguna defensa en su favor, ni promovió prueba alguna.

Como consecuencia de tal situación, se considera que la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante y que han motivado la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.

IV

De los medios probatorios:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “05” al “26” cursan recaudos probatorios a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron cuestionados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. e Inversiones Proscia, C.A. celebraron un contrato por medio del cual aquella otorga a esta última la concesión para la explotación de área denominada “Restaurante Tevere”, destinado para el funcionamiento de un restaurante ubicado al final del pasillo central de acceso a las instalaciones de la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., por lo que Inversiones Proscia, C.A. tendrá como actividad todo lo relacionado con la elaboración y expendio de alimentos, bebidas y afines;

 Que el accionante, ciudadano M.P.F., labora para Inversiones Proscia, C.A. desde el año 2004, desempeñando el cargo de “Encargado de Restaurante”, quedando autorizado para realizar todo lo necesario para el desarrollo normal y cotidiano de Inversiones Proscia, C.A., por lo que quedaba facultado para recibir y emitir cualquier tipo de comunicado, así como ejercer la representación de Inversiones Proscia, C.A. ante la Comisión de Concesiones de CENTRO SOCIAL I.V.;

 Que Inversiones Proscia, C.A. fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y tiene por objeto la explotación del ramo de bar restaurant, lonchería, cafetería, fuente de soda, fabricación, venta y distribución de pizzas, sándwich, hamburguesas, pasapalos, pastas, comidas rápidas, refrescos, venta al detal de licores, vinos y cervezas, la representación de marcas comerciales identificadoras;

 Que la Comisión de Administración y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V. resolvió aplicar al ciudadano M.P.F., mediante decisión del 14 de febrero de 2012, “…la sanción de suspensión establecida en el artículo 176 de los Estatutos Sociales, por un (01) mes contados a partir del 15 de febrero del presente año y hasta el 15 de marzo de 2012”;

 Que el accionante, ciudadano M.P.F., mediante comunicación presentada en fecha 16 de febrero de 2012 ante la Comisión de Admisión y Disciplina de M.P.F., informó que limitaría su presencia única y exclusivamente al área del “Restaurante Tevere”, en ejercicio de su derecho constitucional al trabajo;

 Que a través de comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, la Dirección de Admisión y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V., notificó al accionante, ciudadano M.P., que se le formularía nuevos alegatos en caso de que continuara desacatando la sanción que se le impuso mediante dictamen del 14 de febrero de 2012, habida cuenta de que estaría en contravención de los estatutos del CENTRO SOCIAL I.V. y la buena convivencia entre sus socios.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno de la la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. que promoviere pruebas.

V

De la opinión del Ministerio Público:

En la presente causa, el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa

VI

Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. ha violentado sus derecho constitucional al trabajo pues, como consecuencia de una sanción que le fue impuesta en su condición de socio del Centro Social I.V., se le ha impedido su desempeño como trabajador de Inversiones Proscia, C.A., en las actividades que esta última tiene a su cargo como concesionaria del “Restaurante Tevere” que funciona en las instalaciones la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., privándosele –entonces- de la única fuente de ingresos para su sustento y el de su grupo familiar.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

A partir de las pruebas consignadas en autos se advierte que, tal y como fue denunciado en el escrito libelar que encabeza las presente actuaciones, la Comisión de Administración y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V. resolvió aplicar al ciudadano M.P., mediante decisión del 14 de febrero de 2012, “…la sanción de suspensión establecida en el artículo 176 de los Estatutos Sociales, por un (01) mes contados a partir del 15 de febrero del presente año y hasta el 15 de marzo de 2012”.

De igual modo se aprecia que el ciudadano M.P.F. manifestó a la referida Comisión de Administración y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V. su acatamiento a la sanción que le fue impuesta en su condición de socio, por lo que limitaría su presencia en las instalaciones del CENTRO SOCIAL I.V. única y exclusivamente al área del “Restaurante Tevere”, en ejercicio de su derecho constitucional al trabajo.

Finalmente se advierte que, frente al ejercicio del derecho al trabajo alegado por el ciudadano M.P., la Comisión de Administración y Disciplina de CENTRO SOCIAL I.V. se pronunció en la oportunidad de advertirle que ello sería considerado como desacato a la sanción que se le impuso mediante dictamen del 14 de febrero de 2012, por lo que se le formularía nuevos alegatos por contravenir los estatutos de CENTRO SOCIAL I.V. y la buena convivencia entre sus socios.

De esta manera se concluye que, a partir de una sanción impuesta al ciudadano M.P.F., en su condición de socio de CENTRO SOCIAL I.V. y que no es objeto de juzgamiento por este órgano jurisdiccional, se le ha impedido el desarrollo de su habitual prestación de servicios personales en el marco de la relación laboral que le vincula a Inversiones Proscia, C.A., extremos que aparecen acreditados por los elementos de juicio traídos a los autos, así como por la aceptación de los hechos que se presume realizada por la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia constitucional, oral y pública, convocada en la presente causa.

En virtud de las consideraciones expuestas y tomando en consideración que Sala Constitucional ha expresado categóricamente que “...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho (…)” ; es por lo que se constata que la asociación civil Centro Social I.V. ha perturbado al ciudadano M.P.F. en el cabal ejercicio del derecho al trabajo que le asiste en calidad de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., encargada de la concesión concedida por la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V. para la explotación del “Restaurante Tevere”.

En consecuencia y por cuanto en autos no aparecen configurada ninguna de de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente causa; resulta forzoso para este órgano jurisdiccional emitir su mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica laboral infringida y, en consecuencia, se restablezca al ciudadano M.P.F. el pleno y cabal ejercicio de su derecho constitucional al trabajo. Así se decide.

VII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., restablecer cabal e inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, que inmediatamente se abstenga de realizar cualquier acto o vía de hecho que limite, menoscabe, impida o restrinja el ejercicio del derecho constitucional al trabajo que asiste al ciudadano M.P.F., titular de la cédula de identidad número 627.380, en su condición de trabajador de Inversiones Proscia, C.A., esta última en su condición de concesionaria encargada de la explotación del área denominada “Restaurante Tevere” que funciona en las instalaciones de la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V..

Se condena en costas a la asociación civil CENTRO SOCIAL I.V., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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