Decisión nº AZ522009000228 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 10 de diciembre de 2009

199° y 150°

RECURSO Nº: AP51-R-2009-005756

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003470

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Privación de P.P. (Definitiva)

DECISIÓN APELADA:

De fecha 06 de abril de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: M.C.D.Z., natural de Bélgica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.242.

APODERADO JUDICIAL J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.418.

ADOLESCENTES: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

I

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.418; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.130.424, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en fecha 06 de abril de 2009.

En dicha sentencia, se declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.C.D.Z. actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano BJÖRN CULLMAN, natural de Suecia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.209.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso, se le asignó la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo dándosele entrada en fecha 21 de mayo del año dos mil nueve (2009), así mismo, en fecha 20 de julio del año 2009, se fijó el Acto de Formalización para el día miércoles 29 de julio del corriente año a las 11:30 a.m.

  1. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 06 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal VII, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva:

    “(…)Empero, las adolescentes al emitir su opinión en el presente caso, la cual este despacho toma en consideración tal como lo prescribe el articulo 80 de nuestra ley y el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalaron cosas como “No se nada de mi papá desde diciembre de 2004, yo la verdad es quiero viajar y el no me paga mis cosas, y la verdad me siento completamente abandonada” … “Yo no veo a mi papá desde diciembre de 2004 , acordamos un Régimen de Visitas en otro tribunal con otra Juez pero el nunca cumplió el Régimen de Visitas, no existe comunicación ni por email ni por teléfono no se nada”, esta Juez Unipersonal dada la inmediación inherente al acto de oír la opinión de las adolescentes, pudo percibir que el interés principal de estas, es la l.d.t., derecho que les garantiza nuestra Constitución, pero que en modo alguno puede avalar la privación de p.p. del ciudadano BJÖRN CULLMAN, menos aún cuando éstas pueden hacer disfrute del mismo, previo el cumplimiento de determinados requisitos, aunado a esto no se comprobó amenaza o violación de ninguno de los derechos que fueron alegados por la actora en su escrito libelar, por lo que de privar de la p.p. al ciudadano BJÖRN CULLMAN, se estaría violentando el principio finalista del derecho que especifica que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como el de búsqueda de la verdad real, ya que se estaría privando a un progenitor de la P.P., con el fin ulterior de poder trasladarse fuera del país, por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho, y así se decide (…)

    Por ultimo haciendo una reflexión, la presente acción no se trata de una causal de privación que este probada o no, sino de los deseos de las adolescentes de autos de viajar, derecho éste que ha sido garantizado como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo que esta juzgadora esta convencida que con terapia familiar conjunta el grupo puede solventar sus conflictos sin necesidad de llega a la P.P..

    V

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 7 de Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.C.D.Z., natural de Bélgica, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.242, actuando en nombre de sus “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis y catorce años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano BJÖRN CULLMAN, natural de Suecia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.130.209, de conformidad con el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, y así se decide (...)”

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Visto el fallo dictado, en fecha 07 de abril de 2009, compareció el abogado J.C., ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la actora y mediante diligencia, apeló de forma genérica de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009.

    Mencionado lo anterior, a fin de delimitar el agravio alegado por el recurrente, se transcriben los argumentos señalados por su apoderado judicial en el acto de formalización celebrado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), de la manera siguiente:

    “(…) El motivo de la formalización del recurso de apelación, obedece a la sentencia que se dictara por la Sala de Juicio Nº 7 para el día 06/04/2009, la pretensión de mi represtación obedecía a una acción de Privación de P.P. por incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., en la sentencia que se pronuncia en la fecha antes mencionada, la Juez inicia su exposición y su narrativa de la sentencia, de manera tal que efectivamente pues explana y reproduce en la sentencia cada una de las opiniones que en principio, en el inicio del juicio, pudo tomar y de escuchar a las adolescentes y donde efectivamente las adolescentes dan a conocer al Tribunal, el hecho de que pues se inicia esta acción, producto del simple hecho de que no existe contacto alguno con el progenitor, pero cuando hablo de contacto alguno, es contacto alguno, realmente no hay comunicación de ningún tipo desde el 25 de diciembre del año 2004 para acá, el demandado, el ciudadano BJÖRN CULLMAN, plenamente identificado en las actas, presume esta representación, que luego de conocer el resultado de un régimen de visitas (sic) que se estableció para ese año, la posición al parecer del hoy demandado, por lo contrario al adaptarse pues a la situación que se estaba planteando respecto de ese régimen de visitas, la posición que adoptó fue sencillamente no tener ningún tipo de comunicación, no tener ningún tipo de contacto con las adolescentes, visto que en una oportunidad el régimen estaba establecido de modo tal que ellas pernoctaran en el domicilio del progenitor, manifestaron ellas en esa oportunidad su desacuerdo, querían que ese procedimiento fuera poco a poco estableciéndose, más sin embargo, la posición del progenitor fue sencillamente negarse a que esa alternativa se le prestara a las adolescentes; el punto es que como le señalé, pues pasan (sic) ya van trascurren 3 años, oportunidad que se interpone la acción judicial, ante la Sala de Juicio Nº 7 y hoy es la fecha en que todavía 4 años y medio después no existe ningún tipo de contacto con dicho progenitor. Teniendo hoy por hoy, los recursos que tecnológicamente nos permite, sabiendo que mis representados son de origen extranjero, mi representada es de nacionalidad belga y efectivamente sus padres se encuentran en Bélgica, y obviamente eso implica que sus contactos sean necesariamente con el exterior, en Venezuela no tienen familia alguna. Remitiéndome al punto de la sentencia, existen cuatro hechos que puntualmente, considera esta representación, que motivaron este recurso de apelación, el primer hecho y el más grave a nuestro considerar, es que la juzgadora de la Sala Nº 7, en la oportunidad en que explana su parte narrativa y su parte motiva de la sentencia, las cuales no están específicamente determinadas, da a conocer, pues relata los hechos, relata la opinión de las adolescentes donde manifiestan que efectivamente pues que se están viendo requeridas del punto de su atención, por lo que respecta a su cuidado, a su educación, a su salud, a pues lo que implica las correcciones que antes pudieron tener del progenitor y pasados estos años sencillamente han tenido que carecer de esas atribuciones que tiene la figura de la P.P., y que ejerce hoy por hoy el progenitor que sencillamente se encuentra ausente; en la oportunidad del juicio, valga la acotación, se tuvo la oportunidad de citarlo hasta en seis oportunidades, pasando por los carteles, se le hacen dos citaciones personales, luego después de los carteles el Defensor Judicial también libra unos telegramas y pues sencillamente se desconoce, se obtuvo el último domicilio por parte de la ONIDEX y se obtuvo también el movimiento migratorio, se conoció del movimiento migratorio que en el año 2007 él había salido del país, más sin embargo no se tiene una reseña de data reciente; respecto de los señalamiento que hace la juzgadora de la Sala Nº 7, si bien es cierto que en la narrativa de la sentencia pareciera hasta cierto punto, que todo tiende a que se va a producir una sentencia absolutamente coherente con lo hechos que han dejado conocer las adolescentes, y no solamente los testimoniales de quien es mi representada sino también el de ellas, el de las propias adolescentes, pues muy a pesar de ello y cosas como las que me veo obligado, con su permiso me veo obligado a narrarle se pudieron dar, la juez hace un discernimiento sobre las bondades de que los testigos que viven dentro del núcleo familiar puedan tener la posibilidad de dar testimonio, y que mejores que ellos para dar testimonio de lo que está ocurriendo, de las necesidades que efectivamente representaban el hecho de carecer de un progenitor que cumpliera con el ejercicio de la P.P. como debía ser. La juez señala lo siguiente, y me permito leer, después que hace una narrativa señalando que efectivamente es una dicha que se tenga esa posibilidad dice: “son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponde a la resolución de conflictos que se debaten en la materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños y adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre la forma y el interés superior del niño. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución de conflictos, por esta razón las normas arriba referidas ordenan al Juez apartase del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas, y a extraer de ellas la mayor información posible aplicando el criterio de libre convicción razonada, con lo cual persigue la búsqueda de la verdad. Tomando en cuenta lo anterior, es un deber ineludible recordar que ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adoptada por nuestro m.T. como se evidencia de la cita anterior, que es específicamente esa intimidad y cercanía respecto con el grupo familiar de las que gozan ciertas y determinadas personas que las hacen verdaderas conocedoras del trabajo familiar. Por lo que no sería procedente la aplicación de las normas del procedimiento ordinario civil en materia de inhabilidades para la valoración de dichas pruebas, a tal punto que nuestra ley especial excluye de forma expresa la tacha de testigos”, contenido en el artículo 474 de la LOPNA, dice “De igual forma la nueva ley orgánica de protección del niño y del adolescente en su artículo 480 prevé que cualquier persona mayor de doce (12) años puede ser testigo bajo juramento, así mismo señala que serán hábiles para justificar a los efectos referidos en las instituciones familiares los parientes consanguíneos o a fines de las partes, innovación que aún no se encuentra en vigencia en nuestro ámbito de competencia territorial, por lo que es imposible aplicarse al caso anterior, sin embargo a falta de norma nuestra ley especial que establece las testimoniales de un niño, niña o adolescente, la norma adjetiva en su artículo 477 establece no podrán ser testigos en juicio el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, quien haga acotación podrá testificar en juicio. En conclusión, por interpretación en contrario de dicha norma se evidencia que cualquier persona mayor de doce (12) años puede testificar en un juicio, siendo que además nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribió el sistema de inhabilidad de testigos previsto en el Código Civil, es por lo que quien aquí suscribe es perfectamente de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, pueden ser testigos, y así se decide”. De seguida viene lo que para nosotros representa la sorpresa, dice así “no obstante lo anterior las testimoniales tanto de la madre como de las mismas adolescentes, si bien concordaron entre sí, es decir fueron contestes en lo declarado, en relación a que no ven al ciudadano BJOR BJÖRN CULLMAN, y que es el esposo de su madre que se encarga de sus gastos, en síntesis dichas testimoniales no poseen la eficacia probatoria que requiere este despacho para valorarlas, por lo que se desechan las mismas, y así se decide”. Obviamente que cuando nosotros tenemos la oportunidad de leer esta sentencia, vemos que existe una total incongruencia con lo antes narrado, no se compadece el halago hacia las figuras y hacia las bondades que permite la LOPNA, entorno al hecho de que los testigos puedan ser tomado en cuenta de esa forma y posteriormente en contradicción sea de tal modo incongruente que trasciende a lo que ustedes acaban de escuchar. De igual modo, existen otros hechos que el tiempo creo no va a permitir que lo pueda mencionar, pero hacen mención también a que de todo lo que han explanado las adolescente y la progenitora, pues sencillamente se permitió extraer de todo el testimonio el hecho de que ellas, entre otras muchas cosas que narraban en la exposición y en las testimoniales, en la opinión, en las testimoniales que aparecen en la sentencia trascrita, se limita a señalar que lo que les interesa a las menores es sencillamente viajar; ella misma fue quien por auto separado nos acordó dos autorizaciones para viajar fuera del país, lo cual efectivamente primero se agradece que pueda ser así, sin embargo dentro de la dispositiva de la sentencia el señalamiento que hace la doctora es remitir que sencillamente el derecho al libre transito, les queda abierto para que puedan ellas solicitar una solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, dado al hecho que no se puede ubicar al progenitor. De tal suerte eso genera para nosotros, dos vicios, primero el vicio de incongruencia negativa por lo que respecta el hecho de que la juez deja de tomar en cuenta los otros elementos que se señalan en las testimoniales y que se prueban en las testimoniales, y en el momento en que escuchan a las adolescentes; y por otro lado el hecho de que exista un silencio de prueba, es también sorprendente que por un lado le da valor a las opiniones de las menores, cuando son escuchadas por primera vez, y más por el contrario en la parte dispositiva de la sentencia termina rechazando, a criterio de ella, palabras textuales “en vista de que no poseen la eficacia probatoria que requiere este Despacho para valorarlas”; entonces es absolutamente incongruente que por un lado se le da valor a la opinión de las adolescentes y por otro lado manifiesto por la doctora, y que por otro lado pues entonces encontremos que las desecha, es absolutamente incongruente para nosotros esa situación; manifiesta también la doctora e incurre en un error de cita, cuando en una de sus partes señala que el progenitor tiene una fecha determinada fuera del país, cuando realmente ella se equivoca en esa fecha, termina diciendo la doctora que efectivamente el progenitor sale del país, sale del territorio en fecha 27/09/2005, como un argumento en contrario a una de las citaciones, con el propósito de citar una de las citaciones que se le hizo, no realmente ahí reposa en el expediente el movimiento migratorio y señala que la fecha de salida del progenitor fue el 25 del mes de septiembre del año 2007. El caso es señores Magistrados, que por supuesto para las menores lo más importante de todo este procedimiento ha sido, que primero ya van cuatro años y medio donde tienen la figura del progenitor sencillamente en forma simbólica y el ejerció de la p.p. por parte del progenitor no se ha ejercido, no hay atención al cuidado de las menores (sic), no atención al cuidado ni al desarrollo integral de las menores (sic), no hay atención a su educación, no se conoce sencillamente nada, se le tuvo la necesidad de buscar de un Defensor Judicial, en el proceso ya llevamos un buen tiempo y esto revela sencillamente el desinterés, elemento tal que también debió ser tomado en cuenta que sencillamente se terminó nombrando un Defensor Judicial (…)”.

    De lo anteriormente trascrito, se logra deducir que el agravio invocado por la parte recurrente en la apelación, se centra en solicitar la revocatoria de la decisión mencionada, declarando en consecuencia la privación de P.P. del ciudadano BJÖRN CULLMAN, visto su desinterés en atender las obligaciones derivadas de esta institución familiar, y por observar la recurrente de la sentencia, los siguientes errores:

PRIMERO

la existencia de una incongruencia negativa en la sentencia, alegando que la jueza a-quo no tomó en cuenta todos los elementos expuestos en las testimoniales

SEGUNDO

la existencia de un silencio de pruebas por darle valor a las opiniones de la “menores” (sic) y rechazando tal opinión en la dispositiva de la sentencia.

TERCERO

el haber incurrido la jueza a quo en un error, al señalar que el padre de las adolescentes salió del país en una fecha errónea.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la procedencia o no del presente recurso, examinando la actividad jurisdiccional de la jueza a quo de la siguiente manera:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO LIBELAR.

    En su escrito de demanda, la actora expresó que desde el 25 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha, el demandado ha dejado de tener contacto directo e indirecto con sus hijas adolescentes, señala también que ante la Sala de Juicio Nº VIII fue homologado en fecha 21 de diciembre de 2004, un asunto relativo a una pretensión de régimen de convivencia familiar, en el cual se le otorgó al padre derecho a pernoctar con sus hijas. Sin embargo, ante la negativa de estas a disfrutar de tal pernocta con su padre, la juzgadora adoptó una nueva decisión, donde las adolescentes podían pasar el sábado y el domingo con su padre pero sin la pernocta solicitada, hasta tanto las mismas se adaptaran a la idea de compartir plenamente con su padre a tiempo completo, el fin de semana que le corresponda.

    Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2006, el demandado intenta ante la Sala de Juicio Nº IV, una acción por privación de Guarda (hoy Custodia), la cual fue declarada sin lugar, ejerciendo un recurso de apelación que fue a su vez, declarado sin lugar por la presente Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006.

    A juicio de la actora, estas situaciones pudieron haber influido en la decisión del demandado en no querer tener contacto con sus hijas. También señala la actora, que la ausencia del demandado en la vida afectiva de las adolescentes, ha afectado y vulnerado sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tales como el derecho a la l.d.t. (artículo 39), el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63), el derecho a participar (artículo 81), el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres (artículo 27), el derecho a ser criado en una familia (artículo 26), derecho a la integridad personal (artículo 32), el interés superior del niño (artículo 8) y el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estas las razones, por las cuales solicita la privación de la P.P., conforme al literal “c” del artículo 352 ejusdem, el cual se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

    Es de destacar, que al no comparecer a juicio, el demandado no expresó los argumentos de defensa que pudieran contradecir la pretensión de la actora, debiendo en consecuencia la jueza a quo nombrarle un defensor ad litem, el cual procedió a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.

  2. ACTUACIONES PRINCIPALES REALIZADAS EN EL ASUNTO AP51-V-2008-003470:

    1. Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda de Privación de P.P., así como se acordó oficiar al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada, designando correo especial al abogado J.G.C..

    2. Se ordenó citar al demandado ciudadano BJÖRN CULLMAN, para dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de la práctica de su citación, designándose correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que entregara la compulsa a dicho ciudadano.

    3. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

    4. El Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público con competencia en esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado en data 03/04/2008.

    5. En fechas 14, 22 y 25 de abril de 2008, el ABG. J.C. consignó resultas del último movimiento migratorio que registraba la parte demandada, la compulsa con resultado negativo y el último domicilio de éste, respectivamente.

    6. Es importante mencionar, que por auto de fecha 08/05/2008 se abrió un cuaderno separado de incidencias relativo a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior signado bajo el Nro. AH51-X-2008-000414.

    7. El día 04/06/2008 se libró cartel de citación al ciudadano BJÖRN CULLMAN, supra identificado, el cual fue debidamente publicado en el Diario El Nacional el jueves 12/06/2008.

    8. Vale destacar que el día 03/07/2008, se autorizó a las adolescentes de autos para viajar a la ciudad de Bruselas, Bélgica desde el 05/07/2008 hasta el 24/07/2009, dichas actuaciones cursan en el cuaderno de incidencias.

    9. Por auto de fecha 23/07/2008 se ordenó designar como Defensor ad-litem al abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, en data 24/09/2008 aceptó dicho cargo.

    10. El día 13/11/2008 el Defensor ad-litem se da por citado en el juicio de Privación de P.P..

    11. Mediante decisión de data 18/11/2008 la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, otorgó autorización judicial de viaje a favor de las adolescentes de autos, hacia la ciudad Miami-Estado de Florida, Estado Unidos de América, desde el día 15/12/2008 hasta el 09/01/2009.

    12. En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el Abg. O.R. y presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, visto lo solicitado mediante diligencia de fecha 09/01/2009 suscrita por el abg. J.G.C., antes identificado, se fijó para el día 29/01/2009 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

    13. Una vez llevado a cabo el acto indicado, en fecha 06 de febrero de 2009 la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo respectivo.

    14. En fecha 06 de abril de 2009, se publicó la sentencia en el presente asunto, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo apelada la misma en data 07 de abril de 2009.

    Resaltados de la Alzada.

  3. EXAMEN DE LA VALORACION REALIZADA POR LA JUEZA A QUO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    Con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales las cuales fueron incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas:

  4. Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 21, cursante en el folio 15 del asunto principal, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y copias simples de las Actas de Nacimientos de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron valoradas adecuadamente por la jueza a quo como un documento público, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se evidencian el vínculo matrimonial que unía a la parte actora con el demandado, así como el nexo filiatorio existente entre éstos y las prenombradas adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por la antigua Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 11, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha 07 de febrero de 2002, en donde se declara con lugar la conversión en Divorcio; copia simple de la sentencia mediante la cual se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 11, copia simple de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2002, que declara perecido el recurso de casación, anunciado en contra de la decisión dictada por la mencionada Corte Superior del Tribunal de Protección. Estos documentos, fueron valorados adecuadamente por la jueza a quo como documentos públicos, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la recurrente y el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Copia simple del Acta de fecha 21 de diciembre de 2004, donde los ciudadanos M.C.D.Z. y BJÖRN CULLMAN, convinieron en un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), ante la Jueza Unipersonal Nº 8 del Tribunal de Protección y el respectivo auto de homologación; Copia del acta levantada ante este mismo despacho 14 de marzo de 2005, que modifica el mismo por no contemplar las pernoctas de las adolescentes en el hogar paterno, las cuales fueron valoradas adecuadamente por la jueza a quo como documentos públicos, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se desprende un desarrollo conflictivo en el ejercicio del derecho de convivencia familiar, entre el ciudadano BJÖRN CULLMAN y sus hijas. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Copias simples de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio IV en fecha 08 de junio de 2009, en la cual fue declarada Sin Lugar la demanda de Privación de Guarda (Custodia), presentada por el ciudadano BJÖRN CULLMAN, contra la ciudadana M.C.D.Z., a favor de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, así como del Recurso de Apelación ejercicio por éste contra la misma, el cual fue resuelto en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar el mismo. Este documento fuere valorado adecuadamente por la jueza a quo como documento público, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se evidencian las discrepancias y los conflictos surgidos entre ambos padres en el ejercicio de la custodia de sus hijas Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, en el acto oral de evacuación de pruebas, se promovieron los testimonios de la ciudadana, M.C.D.Z., parte actora en este juicio, así como de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

    Respecto a la ciudadana M.C.D.Z., su testimonio se centró en afirmar que el demandado asumió una actitud de retaliación con sus hijas, consistente en romper toda relación y contacto para con ella, vista la disconformidad del padre con la decisión de la Sala de Juicio VIII, de no acordar pernocta al padre en el régimen de convivencia familiar. Y que este alejamiento, generó como consecuencia una trasgresión a los derechos fundamentales de sus hijas.

    Este testimonio, fue erróneamente desestimado por la jueza a quo al no explicar las razones por las cuales considera, a su criterio, que el testimonio arriba mencionado carece de eficacia probatoria. En este punto, esta Alzada hace especial énfasis en que una adecuada valoración de un testimonio, el cual constituye una de las pruebas fundamentales en todo proceso, necesariamente debe realizarse emitiendo un juicio intelectivo y volitivo donde se examine la concurrencia del testimonio con otras pruebas que cursen en autos y las razones por la cuales merece o no confianza dicho testimonio, tomando en cuenta la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias del testigo.

    Ciertamente, el juez o jueza goza de amplia autonomía a fin de declarar la veracidad o falsedad de un testimonio, pero tal declaración debe ser antecedida por una necesaria motivación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte perjudicada por dicho testimonio, de modo que si se cree necesario diferir en el análisis hecho por el juez o jueza sobre la valoración de dicho medio de prueba, se tengan suficientes elementos para su control mediante la impugnación correspondiente.

    Ahora bien, esta falta de motivación en la valoración del testimonio, no conlleva a la declaratoria de nulidad alguna, la cual sería inútil, ya que el testimonio arriba señalado, de todas maneras sería desechado en una nueva valoración, vista su falta de eficacia probatoria. La razón de ello, es que en nuestro derecho, tal como lo explica el tratadista A. RENGEL ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el testimonio es rendido por un tercero, diferente a las partes y sus representantes judiciales, a fin de que ese testimonio sea manifestado sin ningún tipo de interés en los resultados del proceso, a menos que nos encontremos en el supuesto del articulo 401.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso. Y ASI SE DECLARA

    Respecto al testimonio de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en las cuales afirman que no ven a su padre desde el 24 de diciembre de 2004, no teniendo ningún tipo de contacto con el siendo la madre de ambas quien corre con todos sus gastos, la jueza a quo incurre en el mismo error señalado arriba como es, no exponer cual es su criterio, para desechar este testimonio.

    Es en este punto, donde el apelante delata los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas. A criterio de esta Alzada, no se configura en el presente caso el vicio de incongruencia negativa, ya que la jueza a quo en su sentencia, si se pronuncia sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado en el escrito de demanda, pero si el vicio de silencio de pruebas, al no observarse un proceso de análisis del medio probatorio que conduzca a una valoración adecuada, tal como es indicado por la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello la sentencia Nº 0644, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio del año 2005 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual señala, dentro de los supuestos en que se configura el silencio de pruebas, que la probanza mencionada no sea analizada ni valorada.

    Pero al igual que en el testimonio de la madre de la adolescente, el vicio en la labor de juzgamiento en que incurre la jueza a quo, tampoco en este caso, es útil declarar nulidad alguna, ya que el testimonio arriba señalado también debe ser desechado, no teniendo eficacia probatoria. En este caso, también es presumible fácilmente la existencia de un interés en las resultas del juicio por parte de la testigo, inhabilitando su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; es claro para esta Alzada, que el vinculo de filiación existente entre las adolescentes y su padre, hace que su testimonio esté impregnado de gran subjetividad por los sentimientos adversos existentes de los hijos respecto al padre, lo cual le resta eficacia probatoria.

    En ese sentido, si la intención era recoger las impresiones de las adolescentes, ello se hizo a través de la expresión de su opinión, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue objeto de análisis por parte de la jueza a quo. Esa opinión, al carecer de valor probatorio y al no significar una carga en las adolescentes, de que una actuación suya pudo ocasionar la victoria de la pretensión de uno de los progenitores sobre el otro, puede y debe ser analizada precisamente tomando en cuenta la subjetividad y afectividad de las adolescentes que opinan, a fin de desentrañar el conflicto que las mismas están viviendo y así adoptar una decisión que proteja su interés superior. Y ASI SE DECLARA.

    No obstante lo anterior, y siguiendo con la elaboración de esta sentencia en segundo grado de jurisdicción, la ineficiencia probatoria de las testimoniales promovidas, no necesariamente trae como consecuencia la desestimación de la pretensión de la actora, ya que de las actas del expediente existen otros medios de prueba, que sirven para sustentar tal pretensión; así tenemos que corre inserto desde el folio 83 al folio 85 de la pieza principal del asunto AP51-V-2008-003470, oficio Nº 00001977 suscrito por el Director de Migraciones y Zonas Fronterizas de fecha 03/04/2008, en donde se puede corroborar que el ciudadano BJÖRN CULLMAN, natural de Suecia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.209, salió de la República Bolivariana de Venezuela desde Maiquetía en fecha 25/09/2007, lo cual, unido a la no presencia del demandado en todo lo largo de este procedimiento, hace presumir su ausencia en la vida afectiva de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

    Siguiendo con lo anterior, de forma prudente y anteponiendo el interés superior de las adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, esta Alzada considera que se puede establecer una presunción “hominis” no establecida por la ley, a partir del hecho cierto que el padre de las referidas adolescentes no se encuentra en el país, no existiendo prueba que indique lo contrario, aunado al hecho que no se hizo parte en el proceso, debiéndose nombrar un defensor en su ausencia, para declarar la certeza de un hecho desconocido, utilizando las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, y es que dicho padre producto de tales ausencias, no se ha ocupado en cumplir con las obligaciones derivadas de la P.P., abandonado afectivamente y económicamente a sus hijas. Es de señalar, que esta presunción grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso (en especial el documento administrativo suscrito por el Director de Migraciones y Zonas Fronterizas de fecha 03/04/2008), admite la prueba testimonial.

    En otro orden de ideas, las adolescentes, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, manifestaron su opinión de la siguiente forma:

    …cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    “Si estoy de acuerdo con los tres viajes siguientes: El Primero: a la ciudad de Bruselas – Bélgica para los días 05 de julio de 2008 hasta el 24 de julio de 2008, El Segundo: que parte del 01 de Agosto de 2008 hasta el 25 de Agosto de 2008,a la ciudad de Miami- Florida, y, El Tercero: a efectuarse el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 9 de enero de 2009, con destino a la ciudad de Miami- Florida. Los motivos de los viajes tienen la finalidad de visitar a mi familia que no he visto desde hace mas de cinco (5) años, por el hecho de tener una medida de Prohibición de Salida del País decretada, así como también que voy a estar de vacaciones escolares”.

    …cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    “Si estoy de acuerdo con los tres viajes siguientes: El Primero: a la ciudad de Bruselas – Bélgica para los días 05 de julio de 2008 hasta el 24 de julio de 2008, El Segundo: que parte del 01 de Agosto de 2008 hasta el 25 de Agosto de 2008,a la ciudad de Miami- Florida, y, El Tercero: a efectuarse el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 9 de enero de 2009, con destino a la ciudad de Miami- Florida. Los motivos de los viajes tienen la finalidad de visitar a mi familia que no he visto desde hace mas de cinco (5) años, por el hecho de tener una medida de Prohibición de Salida del País decretada, así como también que voy a estar de vacaciones escolares”.

    No comparte la Alzada, el análisis realizado por la jueza a quo sobre esta opinión, de que las adolescentes solo tienen como interés principal el viajar. El hecho de que hayan manifestado ese interés, quizás ante la expectativa de un viaje recreacional no excluye la circunstancia de que las mismas sientan también el abandono afectivo del padre, como en efecto es expresado claramente por ellas, y así es percibido por esta Alzada.

    Es de recordar, que en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se destaca entre otros aspectos, que estas opiniones deben ser debidamente oídas, tomadas en cuenta y ponderadas adecuadamente en su totalidad, explorando todas las alternativas de solución posibles, a fin de adoptar una decisión que proteja sus derechos, garantías e intereses.-

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, esta Alzada en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:

  8. Que el ciudadano BJÖRN CULLMAN, natural de Suecia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.209, no ha cumplido con las obligaciones tendentes al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas las adolescentes, lo cual lo hace incurrir en la causal establecida en la letra “c” del articulo 352 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual indica que el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. de sus hijos cuando incumplan los deberes inherentes a esta institución. Y ASI SE DECLARA.

  9. No se desvirtuó, a través de la defensa asignada al padre de las adolescentes, el hecho de que este no mantiene, ningún tipo de contacto con sus hijas, bien físicamente o bien a través de alguna de los mecanismos de comunicación que los actuales adelantos tecnológicos permiten.

  10. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Es importante señalar, que la institución familiar “P.P.” es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

    Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

    Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

    Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la p.p., sea el padre, la madre o ambos, pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues, la disposición señalada establece que:

    Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    A). Los maltraten física, mental o moralmente

    B). Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

    C.) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    D). Traten de corromperlos o prostituirles o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

    E). Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

    F). Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

    G). Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

    H). Sean declarados entredichos;

    I). Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

    J). Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

    El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    A fin de interpretar el alcance de esta normativa, resulta de mucha utilidad utilizar las reflexiones realizadas por la Dra. G.M., en su libro “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al ser doctrina reconocida en el foro y utilizada con frecuencia en los fallos emitidos, tanto por los Tribunales Superiores como por el M.T. de la República.

    En dicho trabajo, la referida autora señala que la LOPNA sistematiza toda la normativa referida a la p.p. que se encontraba dispersa en el Código Civil y en la derogada Ley Tutelar del Menor, estableciéndose como criterios orientadores a la hora de interpretar tales normas, los siguientes principios: la igualdad de los progenitores en el ejercicio de la P.P., la libertad que estos tienen en celebrar acuerdos sobre sus hijos, el principios de la igualdad de la filiación y finalmente la visión de la p.p. actual como una institución creada en beneficio de los hijos.

    Para efectos de esta sentencia, es de interés resaltar el principio de la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos, denominado también favor filii; ello implica que, a diferencia de periodos anteriores en que el padre tenia un poder casi absoluto con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo, en la actualidad esa institución se orienta hacia los intereses y el cuido del débil de la familia, de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora. En ese sentido, es necesario precisar que esta institución encomendada a los padres, es una función y no un derecho que se otorga en beneficio de los hijos y puede ser retirada cuando no cumplan con su finalidad de protección. Igualmente, este principio del favor filii, tiene la importancia de ser el criterio orientador en las decisiones judiciales que se adopten en los procedimientos que afectan la titularidad de la p.p..

    Siguiendo con lo anterior, una de las características de la p.p., entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los padres de la autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa, cuando se considera que el desempeño de la p.p. es lesivo a los intereses de los hijos. En la redacción de la LOPNA, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos.

    Se hace necesario recalcar, que para determinar estas causales el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio. Es indudable que estas causas de privación de p.p., el juez deberá atender además, el interés superior de ese niño cuyo vinculo paterno filial va a ser afectado.

    En el caso examinado, la apelante, actuando en su carácter de madre de las adolescentes, solicitó la privación de la p.p. del demandado, invocando la causal contenidas en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual reza como ya se indicó supra, lo siguiente:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto a sus hijos o hijas cuando:

    C) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

    Con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre BJÖRN CULLMAN en la vida de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, no solo se deriva de su no presencia en el país y de no hacerse parte en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con sus hijas, generando un importante abandono afectivo y económico. En tal sentido, al subsumirse el supuesto de hecho demostrado en autos, con la consecuencia jurídica prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se puede afirma que el presente recurso HA PROSPERADO EN DERECHO, declarándose CON LUGAR y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.418; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.130.424, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial en fecha 06 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

se autoriza a la ciudadana M.C.D.Z., natural de Bélgica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.242 a ejercer en forma unilateral la P.P. de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en virtud de la privación de la P.P. del ciudadano BJÖRN CULLMAN, natural de Suecia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.209, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

Recurso: AP51-R-2009-005756

Motivo: Privación de P.P.

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