Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000165

DEMANDANTE: M.C.M.M. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula V- 24.370.738, representada por los abogados de YORGARD MONASTERIOS y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 113.475 y 95.073.

DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO P.O.D. SEDE SUR DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO INTERESADO: PANADERIA y PASTELERIA NESIMAR C.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dicha institucion no presento Escrito de Pruebas y Escrito de Informes.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 188.837.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto La INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, incurre en una causa falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre las partes, por lo que, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I

ANTECEDENTES

El 29 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana M.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738, asistida de los abogados YORGARD MONASTERIOS y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 113.475 y 95.073, actuando con el carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra la p.a. Nº 1616-13, de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE SUR DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por quien hoy recurre, y por la cual se favoreció en dicha Sede Administrativa a la PANADERIA y PASTELERIA NESIMAR C.A..

Dicha solicitud se funda en delaciones sobre dicho acto administrativo indicando que el mismo es fruto de vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual, de ser verificado por este Tribunal, acreditaría el desmantelamiento de la Presunción iuris tantum de Legalidad que debe revestir a los actos emanados de la Administración Pública y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

El 02 de Julio de 2015, admitió la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la PANADERIA y PASTELERIA NESIMAR C.A, quien aparece como tercero beneficiario del procedimiento administrativo cuyo resolución se ataca.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la última de sus prolongaciones se realizó el Siete (07) de Julio de 2015, con la comparecencia de la parte demandante, el Ministerio Publico, así como la representación judicial de lal PANADERIA y PASTELERIA NESIMAR C.A, quien aparece como tercero beneficiario en el presente recurso de nulidad, oportunidad esta, en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como de aquellos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, presentándose luego los informes consistentes en un resumen de los alegatos, excepciones y defensas por escrito así como de forma oral por petición formal de los mismos; y en ese sentido, este juzgado, fijo oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente y con vista a la renuncia del Juez titular de este Despacho, y quien venia conociendo de los autos; en fecha 17 de Noviembre de 2015, este Sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el día hábil 10 de Noviembre de 2015, por la Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-3524.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

Una vez que consta en autos la notificación de las partes, pasa esta juzgador a decidir el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

Relación de los hechos en la Inspectoría del Trabajo que Autoriza el Despido

Mediante decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, dictada por la ciudadana NORKIS E.Z.S., en su carácter de Inspectora del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana del Distrito Capital declarando SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho ejercida en contra la entidad de trabajo PANADERIA y PASTELERIA NESIMAR CA., donde la trabajadora en cuestión desempeñaba el cargo de cajera, siendo su fecha de inicio en la entidad de trabajo el día 03 de Septiembre de 2012, devengando un salario de Bs. Dos Mil Cuarenta y Siete con 52 céntimos, el procedimiento administrativo se inicio luego que fuese despedida el día 20/12/2012, por el ciudadano N.D., en su carácter de dueño de la empresa, quien le indico que estaba despedida por estar embarazada , la trabajadora formulo la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, dicha Inspectora admitió dicha denuncia y se ordeno el Reenganche por la funcionario del Trabajo Yoraimi Maldonado, quien procedió a levantar el Acta de Ejecución, ante lo cual la representante legal de la empresa se excepciona indicando que la trabajadora fue liquidada previamente e indemnizada por lo cual les sorprendió dicho acto de Reenganche, el patrono les entrego a todos los trabajadores el arreglo anual, la trabajadora señala que recibió el pago de adelanto de prestaciones con utilidades y vacaciones en Octubre de 2012, señala que son falso la serie de documentos de la abogada de la empresa le esta presentando a la funcionaria del trabajo, la funcionario vista la situación planteada procede a suspender el procedimiento de reenganche, y señala la apertura del lapso probatorio, la trabajadora le indico al funcionario que estaba a punto de dar a luz, hecho que ocurrió el día 15/05/2013, era un hecho notorio que día de la ejecución de reenganche el avanzado esta de gravidez de la trabajadora, lo cual a su decir era evidente para el funcionario del trabajo, y de lo cual hizo caso omiso dicho funcionario, indicando la recurrente que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, de los articulo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, las Trabajadoras, por esa razón denuncio el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos

III

De los vicios del acto administrativo sujeto a Control Jurisdiccional

Asimismo denuncia que la Inspectoría del Trabajo demandada, incurrió en falso supuesto de derecho por mala interpretación de los artículos 90 y 94, así como 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en las motivaciones para decidir establece como una incorrecta interpretación del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en las motivaciones para decidir explanadas en el texto de la P.A. le da un sentido distinto a dicha norma de fuero maternal sobre aquellos trabajadores en cuya relación de trabajo, se halle en estado de gravidez y en consecuencia la hoy recurrente estaría amparado por dicho fuero maternal al momento de su despido, además de estar bajo el amparo de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, causando con ello la ilegalidad plena de la p.a. en entredicho por suerte de una errónea aplicación de la ley.

IV

Limites de la Controversia

Con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle la escritura libelar asi como los informes contestatarios de la Representación Judicial del Tercero Interesado; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para la calificación de la legalidad del despido de la trabajadora recurrente deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente acción no supone en ningún caso una suerte de tercera instancia, o de apelación de una decisión proferida por la Administración Publica del Trabajo, ni de procedimiento de estabilidad laboral; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, así como cualquier otra, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Publica en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N °616-2013, cuya presunción de mantiene intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium. ASI SE DECIDE.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que tanto la parte recurrente y el beneficiario de la P.A. promovieron pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, corriendo con distinta suerte el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la República quien por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. fue apercibido mediante oficio ordenado por este Tribunal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo N° 079-2013-01-00158, de modo de efectuar la ponderación y control jurisdiccional de sus actuaciones según las denuncias del recurrente de autos en su escritura libelar, y como piedra angular del acervo probatorio sub examine, carga esta que la República no cumplió y ASI SE HACE CONSTAR.

Con vista a la adquisición procesal que constituye el cuerpo de pruebas, de la parte accionada en el proceso judicial el cual este decisor va a sentenciar, asi como las documentales admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2016 debe este Despacho depurar tan abundante acervo probatorio, vista la trabazón de la litis apuntada ut supra, lo cual se instrumento mediante el señalamiento expreso de aquellos instrumentos cuya pertinencia es ajena a la causa recién trabada, con lo cual, el resto de los instrumentos que corren insertos a dicho legajo documental incorporado por ambas partes y en aplicación del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de aquellos supuestos en que sea menester la aplicación de la tarifa legal, si hubiere lugar a ello, haciéndose plena convicción de este Juzgador lo siguiente:

-VII-

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, conforme el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez concluido dicho lapso se fijó el lapso para la presentación de informes.

 Informes de la Beneficiaria de la P.A.:

El beneficiario de la p.a. ratifico en todas y cada una de las partes los documentos probatorios consignados en el recurso nulidad que introdujo para ejercer el presente recurso de nulidad administrativa, así como el acervo probatorio consignados con el mismo por lo cual solicita sea que el presente recurso sea declarado con lugar.

 Informe del Ministerio Público:

En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial del Ministerio Público Abg. J.Á.F. 84° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de informe en el cual señaló: Que la hoy accionante tuvo la oportunidad de realizar las alegaciones y promover las pruebas que tuviera a bien durante el lapso probatorio que le otorgo la Inspectora del Trabajo, señalando que se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad

Sin embargo, el órgano administrativo del trabajo afirmó en su parte motiva, que estaba demostrado en las actas del expediente administrativo que la recurrente tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas respectivas, sin embargo, consideró para tomar la decisión, apreciando de forma errada los hechos que circunscribieron el caso en concreto, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual debe prosperar y así solicito sea declarado.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso que hoy nos ocupa observa el sentenciador que la parte actora solicita a través del presente recurso de nulidad se declare la nulidad de la P.A.N.. 0616-13, de fecha 27 de diciembre de 2013, en el expediente Nro. 079-2013-01-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.370.738, por estar viciada la misma de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por falso supuesto de hecho.

Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Este Tribunal observa, y visto que para el momento en que se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse en relación a la naturaleza de las normas de derecho laboral de estricto orden público, y al respecto se tiene que:

El tercero interesado señala que en la P.A. declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que en la oportunidad de la ejecución del reenganche se demostró que la trabajadora había aceptado el pago de sus prestaciones sociales con fecha anterior a la solicitud de reenganche

.

Así, la empresa igualmente demostró en autos en la oportunidad de promoción de pruebas, que a la reclamante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, alegando que cumplía con lo previsto en los artículos 398 en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo expresa la empresa que el acto administrativo impugnado es congruente ya que la P.A. es expresa porque da sobreentendido el despido, al no considerar la renuncia tácita de la relación laboral, en virtud de la aceptación del pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte la representación Fiscal, señaló que una de las formas de la terminación de la relación laboral es la aceptación del pago de la prestaciones sociales, ello en base a la reiterada jurisprudencia, y visto que en el presente caso la trabajadora recibió las mismas, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Se debe indicar, que ciertamente como señalan tanto la parte actora como el representante del Ministerio Público, ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita.

En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

Pese al criterio sostenido y considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, lo tácito implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo. Aún cuando la conducta expresa implica que se realizan conductas que desenvuelven signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término.

Así, también la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Véase que se trata de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de las prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta estriba en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una p.a., o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es la de recibir el pago de las prestaciones sociales.

La diferencia estriba en que en una existe la manifestación de voluntad expresa de cobrar y hacerse pagar las prestaciones sociales, lo cual incluye una actitud activa por parte del trabajador, mientras que en la segunda la conducta resulta pasiva, en la que el trabajador acepta un pago ofrecido.

Ahora bien, lo tácito es aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas podemos llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución; en especial, cuando se trata de la inamovilidad otorgada en razón del embarazo, que constituye una protección que trasciende a la persona de la trabajadora, luce cuestionable para quien decide.

Siendo que en el caso de autos se desprende que la trabajadora en ningún momento solicitó el pago de sus prestaciones, al contrario sin está haberlas exigidos la empresa en fecha 03 de Mayo de 2013, procedió a librar el pago correspondiente, pretendiendo que con ello había renunciado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que ello constituía una renuncia tácita, pese a ello este sentenciador difiere que con el deposito o el pago de las prestaciones sociales se este aceptando que la trabajadora renunciara a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la ejecución de reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita.

Así, debe señalarse que la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, otorgando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 la inamovilidad a la mujer embarazada y hasta un (01) año después del parto, determinando que para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido legalmente, cumpliendo lo señalado es que puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un (01) año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen y siempre que medie un procedimiento debido que lo disponga.

Tomando en consideración lo expuesto, debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones, de otra conducta distinta como lo es el cobro de prestaciones sociales. En ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Piénsese en el caso de la mujer embarazada, la cual, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido. Ante tal cúmulo de necesidades, no puede obviarse que cualquier persona sensata puede encontrarse en una situación de procurar cubrirlas.

Establecido lo anterior se declara nulo el acto administrativo constituido por la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0616-13, de fecha 27 de Diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGADIAZ EN EL SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y se ordena a esta a verificar el reenganche el pago de los salarios caídos y demás beneficios al trabajador desde su injusto despido.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el M.C.M.M., en contra de la : P.A. de efectos particulares contenida en la decisión 0616-13, de fecha 27 de Diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “P.O.D.” EN EL SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

SE ORDENA: LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”, SEDE SUR CARACAS ASÍ COMO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 100 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LOS FINES DE ASEGURAR SU DERECHO DE ALZAMIENTO CONTRA EL PRESENTE FALLO AGOTADOS LOS CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PROCESAL AL QUE REFIERE DICHA NORMA, Y EN EL ENTENDIDO DE QUE, EN AUSENCIA DE DICHO ALZAMIENTO DE PARTE, EL PRESENTE EXPEDIENTE SE REMITIRÁ IPSO IURE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO PARA SU CONSULTA OBLIGATORIA SEGÚN LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 86 EJUSDEM-. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA DEJAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL SITIO DENOMINADO REGIONES ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió

con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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