Decisión nº 97 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002612

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.976, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.M. y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.075 y 72.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes C.A. PRO-MESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de Enero de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A Pro, siendo efectivo el cambio de la denominación el 01 de Febrero de 2004 y cuya última refundición estatutaria consta en un solo texto, de asamblea general Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 3, Tomo 233-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.P. y ELSIBET GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 129.089 y 120.234, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el día 09-01-2002 hasta el 19-10-2007, prestó sus servicios personales para la demandada. Los cargos que ocupó durante la relación fueron: Inicialmente como Ayudante “A”, por un lapso de 1 año y 9 meses; posteriormente fue ascendido al cargo de Operador de producción “A”, por espacio de 2 años y 5 meses y finalmente ocupó el cargo de Técnico “A”, por espacio de 1 año y 6 meses.

- Que el lapso de la relación laboral se computa por espacio de 5 años y 9 meses

- Que su jornada de trabajo fue de 07:30 a.m. a 5:00 p.m. y acostumbraba a laborar horas extraordinarias, 38 semanales.

- Que el último salario devengado fue de Bs. 793,47 mensuales, Bs. 24,44 diario.

- Que como ayudante “A” cumplía las funciones de mantener limpia y ordenada el área de trabajo, limpiar los equipos y maquinaria de producción, cargar los productos terminados en las paletas, entre otros. Estas funciones las ejecutaba de la siguiente manera: Cuando el producto final (pasta) está empacado listo para salir del mercado, le correspondía tomarlas a peso del final de la línea de producción que está ubicada en planta baja en el departamento de empaque (pastificio) y tiene una altura de 1,20 m aproximadamente, luego la colocaba en las estibas llamadas también paletas, para lo cual tenía que doblarse completamente en la medida que hacia esta actividad hasta llenar la paleta al nivel de su cintura, alcanzado este nivel aún continuaba levantando ese peso hasta llenar completamente la estiba, y es de aclarar que durante ese pase de mercancía se evidencia también posturas inadecuadas para la columna, toda vez que le correspondía hacer giros bruscos para realizar el pase de empaques. Dicha actividad la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin utilizar faja, y por un minuto trasladaba 10 paquetes de 12 kilos cada uno, sólo dejaba de hacer esta tarea por espacio de 10 minutos cuando así lo requería el área por razones de limpieza en virtud de los desperdicios que arrojaba la máquina.

- Que como Operador de Producción “A” sus funciones eran, entre otras, cumplir con el plan de producción correspondiente al turno, verificar la operación de los equipos de producción y de servicio durante el turno, mantener limpia y ordenada el área de trabajo, auxiliar en la limpieza de los equipos de producción durante las paradas de mantenimiento, orden y limpieza en la ejecución del trabajo, realizaba trabajos de mantenimiento eléctricos y mecánicos que le asignaba el supervisor; correspondiéndole limpiar el área de recepción de trigo y del silo de almacenamiento, utilizando pala y escoba.

- Que antes de recibir el trigo procedía a limpiar el silo, recogiendo con una pala y escoba el sucio que deja el trigo y lo echaba en los respectivos sacos hasta alcanzar un peso de 20 a 40 kilos cada uno, luego lo colocaba en el hombro desplazando 8 metros hasta llegar a la puerta de acceso al silo, donde es tomado por otro trabajador, para colocarlo en la estiba ubicada a 8 metros de distancia contados a partir del lugar donde aquel recibía el saco, ya que la estructura y espacio del inmueble no permite que el monta carga tenga acceso a un lugar más cercano al silo. La cantidad de sacos que trasladaba de un lugar a otro era de 15 a 30 sacos diarios, sin utilizar faja por cuanto la empresa no lo proporcionaba. Que para llevar el saco a la superficie a veces no se hacia por medio del mecate sino que le tocaba con el saco en el hombro subir la escalera de 8 metros que comprende 20 escalones, la cual se encuentra dentro de la fosa que va desde el interior hasta su nivel de altura, en ese caso tampoco utilizaba faja porque la empresa no la proporcionaba.

- Que como Técnico “A” sus funciones eran, mantenimiento, reparaciones eléctricas y mecánicas de los equipos que intervienen dentro del proceso productivo y en el desempeño de sus funciones tenía la responsabilidad entre otras, de ayudar a desarmar equipos eléctricos, mecánicos y piezas a reparar; buscar en los almacenes los materiales así como repuestos eléctricos y mecánicos necesarios para realizar los trabajos de mantenimiento programados; ayudar a los técnicos en trabajos complejos de mantenimiento eléctrico y mecánico. Señala, que dicho trabajo lo realizaba en posición de rodilla, luego levantaba a peso el motor de 40 kilos aproximadamente desplazándolo hasta el montacargas que se encontraba a 15 metros de distancia, ya que la estructura y espacio del inmueble no permite que el montacargas tenga acceso al lugar donde reposa el motor; el mismo procedimiento se hacia para montar el motor reparado u otro nuevo según sea el caso. Cuando se dañaba el motor externo realizaba el mismo procedimiento, sólo que la distancia a recorrer era más extensa, ya que el motor externo tiene su base a una distancia de 25 metros del lugar donde se encuentra el montacargas; en este caso tampoco utilizaba faja, por cuanto la empresa no la proporcionaba.

- Que se igual manera, le correspondía desarmar todas las piezas de la molienda en posición de rodilla, que consistía en quitar las tapas, correas, poleas, cuchillas, cepillos, etc.; las tapas pesan de 10 kilos a 20 kilos, están ubicadas en la parte superior de la máquina, la cual tiene 3 metros de altura y las bajaba por una escalera fija que posee 20 escalones aproximadamente, una vez reparada o limpiada subía las tapas por la misma escalera hasta su base.

- Que hay moliendas ubicadas en el 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° piso, para ser reparadas o limpiadas se llevan a planta baja por escalera cuando está dañado el ascensor, cuando hay ascensor el peligro corporal persiste porque hay que llevarla pieza a peso hasta el ascensor que está a 30 metros de distancia al lugar donde está cada molienda, igualmente no utilizaba faja, por cuanto la empresa no se la proporcionaba.

- Que la caja d herramienta pesa 30 kilos aproximadamente, así como los repuestos eléctricos y mecánicos, la tenía que buscar en los almacenes hasta llevarlos al lugar donde se iba a efectuar el mantenimiento o la reparación de las piezas.

- que en fecha 19-10-2007 renunció a su cargo y fue a buscar trabajo en otra empresa (CARGIL DE VENEZUELA, C.A.) y fue llamado en el mes de marzo de 2008 para someterlo a las pruebas pertinentes, entre éstas, un examen físico, ordenado un estudio de RX de columna lumbo sacra dinámica, mediante la cual se determinó que presenta, antelistesis L%-S1 grado 1, discopatía L4-L5 y L5-S1, así como proyecciones dinámicas con limitación al movimiento de extensión, en virtud de esto le manifestaron verbalmente que no estaba apto para trabajar, en tal sentido, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para informar de dichos hechos, y luego de cumplir con una serie de requisitos, como exámenes y examen físico, fue levantado un informe médico donde consta el diagnóstico. Así las cosas, en fecha 22-07-2008 se aperturó la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, en la cual se practicaron todas las diligencias concernientes y en este sentido se practicó la respectiva investigación en su último lugar de trabajo. Cabe señalar que uno de los aspectos resaltantes de la inspección es que se comprobó que la empresa le realizó la evaluación médica pre-empleo arrojando que no presentaba hernias, encontrándose apto para ingresar a la empresa.

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio No. 0403-2008, de fecha 03-09-2008, expidió la respectiva certificación, la cual se declara que en el último cargo desempeñado existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como posturas de rodillas al momento de la reparación de algún equipo, flexión del tronco y bipedestación prolongada, por lo cual decretó que presenta discopatía lumbar L3-L5, L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis L5-S1, con estado patológico agravado con ocasión del trabajo al que estaba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, certifica que se trata de 1 discopatía lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que el patrono nunca tomó las medidas de seguridad para evitar que levantara sacos de desperdicios y caminara con ellos de 15 a 20 metros de distancia, tampoco le proporcionó la maquinaria respectiva para evitar el uso de mecates para halar y empujar los sacos desde el piso de la fosa hasta llevarlo a la superficie; de igual forma no utilizó las medidas alternas para evitar que subiera y bajara escalera con las tapas de las moliendas, etc.; es decir, que los métodos y procedimientos empleados en la ejecución de las tareas no brindaron protección y seguridad a su salud y vida, pues no estaban dirigidas a prevenir todos los riesgos y procesos peligrosos que afectaron su salud física, todo lo cual contraviene lo dispuesto en le artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, es por lo que demanda con fundamento al hecho ilícito a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 393.710,59, por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite la fecha de ingreso y egreso que el actor señala en su escrito libelar, así como los cargos desempeñados, el horario de trabajo, el último salario mensual y diario devengado y que la relación laboral que los unió culminó por renuncia.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega el actor laborara horas extraordinarias, toda vez que el mismo se retiraba una vez culminada su jornada de trabajo ordinaria.

- Niega que el actor en ejecución de funciones en el cargo de ayudante “A” debía levantar paquetes de 12 kilos aproximadamente cada uno, por espacio de un minuto, asumiendo posturas inadecuadas para la columna o giros bruscos para realizar el pase de empaques, ya que en la realidad de los hechos esta actividad en ninguna forma fue continua, por el contrario se realizaban descansos periódicos y se ejecutaban durante la jornada ordinaria otro tipo de labores, tales como aquellas destinadas a la limpieza del área de trabajo.

- Niega que el actor como Operador de Producción “A” haya tenido que ejecutar labores de limpieza del área de recepción de trigo y silo de almacenamiento, utilizando pala y escoba y que antes de recibir el trigo procedía a limpiar el silo, recogiendo con una pala y escoba el sucio que arroja el trigo procesado, vertiéndolo en sacos hasta alcanzar un peso de 20 a 40 kilos cada uno, para posteriormente llevarlos en su hombro a una distancia de 8 metros hasta llegar a la puerta de acceso al silo. Niega que haya tenido que trasladar de un lugar a otro era de 15 a 30 sacos diarios. En realidad de los hechos, todas aquellas actividades de limpieza realizadas en el área de recepción de trigo y silo de almacenamiento, así como su manejo posterior por medio del traslado del desecho resultante de la producción, era realizado en todo momento por dos ayudantes presentes en sitio para estas labores, ya que tal y como se refleja de la descripción de cargo del operador de producción “A”, el deber de éste consiste en auxiliar en la limpieza u orden de las áreas de trabajo, más no indica que estas actividades de limpieza alegadas por el actor en el libelo sean responsabilidad directa del mismo, en este sentido, el orden y limpieza en la ejecución del trabajo se refiere únicamente al cumplimiento de las condiciones mínimas de higiene requeridas en la ejecución de sus actividades, ya que estas obligaciones son comunes a todos los cargos presentes en la empresa.

- Niega que el peso de los sacos contenedores del desecho alcance un estimado de 20kg a 40kg, ya que en la realidad de los hechos, el peso varia hasta un máximo que no excede los 20kg; aunado a esto, no es el operador de producción “A” quien se encarga de su manejo posterior, ya que como se indicó anteriormente, esta actividad se encuentra bajo competencia de 2 ayudantes encomendados a esta labor.

- Que es falso que durante la jornada ordinaria se trasladaren de 15 a 20 sacos con el desecho del producto, ya que en la realidad de los hechos, las labores de limpieza ejecutadas por el personal auxiliar encomendado a esta labor, se realizaba con una frecuencia de cada 4 días, trasladando en estos casos de 5 a 6 sacos con el desecho del producto como límite máximo.

- Niega que como Técnico “A” haya tenido que realizar labores diarias de mantenimiento del motor interno del silo, en posición de rodilla para luego levantar el motor de aproximadamente de 40 kilos hasta un montacargas a 15 metros de distancia, y en este caso de avería del motor externo realizar el mismo procedimiento y trasladarlo a una distancia de 25 metros. Toda vez que en la realidad de los hechos, esta labor de mantenimiento se realizaba como máximo 1 vez por semana y aún así, los motores tanto interno como externo del silo pesan aproximadamente 15kg con lo que resulta completamente falsa, temeraria y ajena tal aseveración. Igualmente tales labores cuando eran ejecutadas, se realizaban varios trabajadores, y siempre utilizando los equipos de protección y de izamiento adecuados a cada labor de acuerdo a los estipulado por la ley y normas técnicas en la materia.

- Niega que el actor haya tenido que caminar con piezas pesadas o sacos de desperdicios, empujarlos hacia arriba sacos con desperdicios para ser halados por mecate desde el suelo de la fosa hasta la superficie.

- Niega que el actor haya asumido posiciones inestables, flexión del dorso que pueda perjudicar su salud o que haya tenido posturas incorrectas.

- Niega que ella haya atentado en forma alguna contra la salud física del demandante y que mucho menos esto se deba al incumpliendo de alguna n.d.s. y seguridad laboral en el centro de trabajo.

- Que es cierto que ella no le proveyó al actor de la faja de seguridad, toda vez que ha quedado demostrado de acuerdo a los criterios científicos imperantes en la materia, respaldado por dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02-10-2008, en el cual se resolvió no considerar las fajas lumbares como equipo de protección personal.

- Niega que ella haya tenido algún tipo de culpa o responsabilidad, mucho menos subjetiva, sobre la aparición de la patología o proceso degenerativo que afecta al hoy actor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 393.710,59, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente, el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer que le ocasionó una incapacidad total y permanente, y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, a los fines de practicar la misma, con la asistencia del ciudadano J.Z.R., Experto designado en la presente causa, la cual fue realizada el día 15 de Diciembre de 2010, y corre inserta conjuntamente con sus anexos al folio 344 y siguientes. En tal sentido, en la misma se deja constancia que al Tribunal le fue impartida al llegar una charla de seguridad, así como se le hizo entrega de un instructivo de seguridad, e implementos de seguridad, tales como botas, gorro para cubrir el cabello, casco, tapa oídos. Así las cosas, el Tribunal preguntó si la charla de seguridad se las daban a los trabajadores, a lo cual indicaron que a los ingresos nuevos les daban una inducción de seguridad que podrían durar de 1 a 2 días; pasando por seguridad, calidad y producción, recibiendo los trabajadores charlas, talleres sobre seguridad, capacitan de personal sobre seguridad, así como también las respectivas notificaciones de riesgo. Igualmente se observa que, en la línea de producción, con la asistencia del experto se dejó constancia que desde el transportador de rodillo al suelo hay 80 centimetros, y se observaron paquetes 12x1, es decir bultos de 12 empaques de 1 kilo de pasta, los cuales luego son retirados del transportador de rodillo por un robot mecanizado llamado paletizadora y los coloca en la estiba; que la capacidad o magnitud de la paleta según indicó el notificado soporta un peso de hasta 1152kilos, evidenciándose 192 empaques de pastas en cada paleta; con relación a la fecha de adquisición de la paletizadora la notificada presentó al Tribunal 3 facturas, con 3 anexos de descripción del equipo o robot, emitidas por la empresa TMG IMPIANTI S.r:l., de fecha 10 de Febrero de 2009, con sello de recibido en el almacén de esta planta el día 31 de Marzo de 2009. Verificado lo anterior, el Tribunal requirió de la notificada indicar la forma como se ejecutaba la labor que observó el Tribunal en el día de la inspección, cuando no se había adquirido dicha maquina, manifestando la misma que lo hacían de forma manual, colocaban los paquetes en la estiba y luego un montacargas los llevaba al Área de Despacho. En cuanto al Área de Almacenamiento, se evidenció una Tolva de recepción y 19 silos, donde en la que se observaron 4 rejillas o mallas, sobre las cuales se descarga el trigo, y cae el mismo a la fosa, se observaron unas cortinas que cierran y confinan el área de descarga de trigo, observando unos tubos azules y grises, los grises según la notificada se corresponden al sistema de elevación de la fosa hacia los silos, y los azules al sistema de aspiración y control de polvo, para evitar la contaminación del aire, en la parte de los silos se observaron unas compuertas con escaleras de acceso a inspección, ubicadas en la parte baja de los silos e igualmente los motores saca trigo ubicados en cada uno de los silos, con relación a los instrumentos que se utilizan para limpieza los notificados indicaron que se utilizan escobas o cepillos, palas, aspiradoras o mangueras de aire, el Tribunal observó un aviso sobre las normas de higiene en el Área de Almacenamiento. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se pudo observar y así fue indicado además por los notificados que un montacargas o una estiba, no tienen acceso directo a cada silo, por la forma como están ubicados los 19 silos, por lo que en caso de proceder a retirar desperdicios del silo a la estiba según pudo observar el Tribunal, en el silo A5, uno de los trabajadores saco una bolsa de desperdicio de trigo, la cual fue colocada en una carretilla, la cual ordenó el Tribunal proceder a pesar, arrojando la misma un peso de 25,800 kilogramos. En relación a la distancia desde cada silo al sitio de montacargas el Tribunal conjuntamente con el experto procedió a tomar las distancias desde el Silo C1 el cual tiene una distancia de 6,10 metros entre el silo y donde debería estar la estiba que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, desde el Silo D1 el cual tiene una distancia de 11,10 metros entre el silo y donde debería estar la estiba que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, desde el Silo C2 el cual tiene una distancia de 13,30 metros entre el silo y donde debería estar la estiba que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, y desde el Silo B5 el cual tiene una distancia de 2,80 metros entre el silo y donde debería estar la estiba a recogerla. En lo concerniente a los motores, efectivamente cada silo tiene un motor interno y uno externo, el cual está fijado a cada silo por tornillo, sobre una base metálica, con relación al peso del motor, posteriormente el experto al presentar su informe investigara su peso, de acuerdo a la placa indicativa del modelo del mismo, así como su fabricante donde se leyó 1740 rpm, tipo UXY112M4AT, marca BBC BROWN BOWER. En relación a la capacidad del montacargas, los mismos tienen una capacidad de 2500 kilos, dejándose una vez constancia que los montacargas no tienen acceso a los silos, y las distancia desde el motor hasta el montacargas son las mismas tomadas y mencionadas anteriormente C1, D1, C2 Y B5. Con respecto a la descripción de la FOSA y dejar constancia de la existencia de una escalera, y la cantidad de escalones, de los instrumentos utilizados para limpiar la fosa; a tales fines el experto que asistió al Tribunal en la referida inspección, procedió a ingresar en la Fosa la cual es subterránea, la cual tiene una profundidad de 4 metros por una longitud de 5.50 metros hasta el lugar de acceso a través de una escalera que se encuentra dentro de la fosa, la cual es de 4,35 metros de largo por 0,60 metros de ancho, de 11 peldaños o escalones, a 30 centímetros entre cada escalón, faltándole a la escalera 3 escalones antes de llegar al piso, por lo que la persona que baja descansa en un transportador y de allí baja al piso, teniendo la fosa pisos de cemento, sin ventilación, con ambiente de trabajo caliente, con partículas de polvo, y se evidenció otra fosa interna de 2,20 metros de profundidad por 1,45 de ancho y 2 metros de largo; en la cual se observaron 2 trabajadores haciendo labores en esa área, con chemise identificado de una empresa llamada BELSERCA e instrumentos de limpieza tales como palas, cepillos, tenían como implementos de seguridad, equipos de protección respiratoria, cascos, botas de seguridad, y gorro, indicando el notificado que cuando hay que sacar bolsas con desperdicios de trigo lo hacen de manera manual, utilizando un mecate para sacar el desperdicio. En cuanto en lugar donde se encuentra la Molienda, dejar constancia de las piezas que forman parte de cada una de ellas, el Tribunal se trasladó al Área de Molienda, conjuntamente con el experto, y una vez en el sitio se pudo evidenciar que entre las piezas que pueden ser desincorporadas, despegadas o retiradas de los molinos se constataron las siguientes: la campana, la cual tiene un peso de 16,35 kilogramos, pletina la cual pesa 3 kilogramos, tapa de alimentador la cual pesa 5,70 kilogramos, puerta de inspección la cual pesa 6,3 kilogramos, guarda protector de correa la cual pesa 9,20 kilogramos, tubo de alimentación el cual pesa 3,65 kilogramos, y la polea la cual pesa 36,50 kilogramos. En tal sentido, el Tribunal observó varias piezas en el suelo de la parte de moliendas que de acuerdo a lo que indicó el notificado, se corresponden a piezas de la b.q.f. parte al proceso de molienda entre los cuales además de los molinos se encuentran la balanza y la exclusa, procediendo el Tribunal a ordenar conjuntamente con el experto los pesos y descripciones de las mencionadas piezas, dejándose constancia que la torva de la balanza pesa 26,06 kilogramos, el alimentador de la balanza pesa 4,15 kilogramos, el sistema de alimentación de la balanza cuerpo 1 pesa 30.95 kilogramos, y el sistema de alimentación de la balanza cuerpo 2 pesa 32,65 kilogramos, y el rodillo que no pudo ser pesado pero es movilizado en un andamio que soporta 1500 kilogramos, y la exclusa que pesa 71,55 kilogramos. El Tribunal deja constancia que no se observaron rieles en el área de molienda. En lo concerniente a la descripción del departamento donde se reparan las piezas, el Tribunal se trasladó al mismo, el cual es llamado Taller de mantenimiento mecánico, donde se evidenciaron 2 carros transportadores de piezas para reparar, en el taller existía un riel al área de tornos, 4 mesas de trabajo, herramientas, tornos, las mesas de trabajo tienen dos puertas para guardar herramientas, con respecto a la distancia desde donde son desincorporadas las piezas del molino al departamento de Taller hay aproximadamente 58 metros, y para llegar al mismo existe un ascensor noria (ascensor HOMBRE), ascensor de carga y pasajeros y escalera. Se peso una caja de herramientas la cual peso 10.50 kilogramos. Se deja constancia que para pesar todo los objetos ordenados, se utilizaron balanzas que dispone la empresa en ciertas áreas, ordenándose reproducciones fotostáticas de las diversas áreas donde se constituyo el Tribunal, en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al informe rendido por el experto designado para la referida inspección, el cual riela del folio 06 al 28, ambos inclusive de la Pieza No. 2 del presente asunto, de acuerdo a la revisión y análisis del contenido del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a CARGIL DE VENEZUELA C.A.; CLÍNICA S.B.; CLÍNICA IZOT; CENTRO DE IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS RESOMED; HOSPITALIZACIÓN FALCÓN Y HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a CARGIL DE VENEZUELA, C.A. y a la CLÍNICA IZOT, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba solicitada a la CLÍNICA S.B., la misma fue consignada antes de la celebración, la cual indica que una vez leída y revisada la copia del estudio que le fue remitido reconoce que son su firma y sello los que aparecen registrados y para determinar si se corrobora el diagnostico emitido en el referido informe (folio 40) es necesario complementarlo con otros estudios, como lo es la Resonancia Magnética; en tal sentido observa este Tribunal que la Dra. A.C. ratificó mediante esta prueba que la firma y sello que aparecen en el informe e.d.e., por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada al CENTRO DE IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS RESOMED, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual indica que si aparece registrado el estudio de resonancia magnética efectuada en fecha 31-03-2008, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que ratificó la prueba que riela al folio 45. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba solicitada HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual indica que constataron en sus archivos copia de presupuesto estimado de gastos No. 030861 a nombre del actor; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha información no es relevante para la resolución de este caso, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba solicitada HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual remite informe médico del actor, en el cual se señala que éste acudió al centro hospitalario antes mencionado, por presentar dolor en región lumbar, irradiado en miembro inferior, se elaboró historia médica y fue referido a la consulta externa para su valoración, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. - En cuanto a la prueba documental, referida a informe radiológico suscrito por la Dra. A.C. (folio 40), la misma fue impugnada por la parte demandada por ser un documento emanado de un tercero y que debe ser ratificado por éste, y la prueba informativa no llena los extremos de ley, para otorgarle su valor probatorio, la parte actora insiste en su validez adminiculada a la prueba informativa dirigida a la Clínica S.B.; en tal sentido, ésta prueba quedó verificada mediante la prueba informativa solicitada a la CLÍNICA S.B., a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe radiológico. Así se decide.

    En relación a la prueba documental que riela del folio 41 al 44, ambos inclusive; la parte demandada las impugnó por no ser ratificada por el tercero de donde emana, la parte actora insistió en su validez, sin embargo hace la observación que la misma se promovió a los fines de demostrar la enfermedad padecida por el trabajador y que ésta no está controvertida; al respecto observa este Tribunal que ciertamente se trata de una instrumental que emana de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, al no ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, esta no tiene valor en juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Con respecto a la documental que riela al folio 45 (informe de Resonancia Magnética), la parte demandada la impugnó por cuanto refleja un hecho posterior a la culminación de la relación de trabajo, la parte actora insistió en la validez de la documental adminiculada con la prueba informativa y en virtud de no estar controvertida la enfermedad del actor; en tal sentido, observa este Tribunal que la misma fue constatada mediante la prueba informativa solicitada a RESOMED, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, dado que no esta en discusión la patología que presenta el actor, sino que lo que está controvertido es el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales que rielan desde el folio 46 al 110, ambos inclusive y el folio 112 y 113 (expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y certificación emitida por el mismo instituto), las misma fueron reconocidas por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 111 (partida de nacimiento de M.L.), dado que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no atacó la misma, se le otorga valor probatorio. Es necesario aclarar, que la partida de nacimiento perteneciente a Eyling Lugo no se encuentra agregada a las actas que conforman el presente expediente, tal y como lo aduce la parte actora en su escrito de prueba. Así se establece.

    En cuanto a la documental inserta al folio 114 (presupuesto estimado de gastos, Hospitalización Falcón), si bien es cierto la demandada no ataco la misma, no es menos cierto que este Tribunal considera que ésta instrumental son es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

  4. - En relación a la prueba de exhibición, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta de trabajo de fecha 26-01-2007; dado que en la evacuación de las pruebas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, resultó inoficiosa su exhibición. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C.M.R.; I.G.C.L.; N.L.P.Y. y A.R.P.B.; venezolanos, mayores de edad; sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.R.P. y N.L.P., por consiguiente, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.P. manifestó que fueron compañeros en ALIMENTOS POLAR, que el actor empezó como Operador “A” y luego fue subido de cargo; que como Operador “A” tenía que estibar el producto terminado de la pasta; que sólo se descansaba media hora y cuando se iba a hacer la limpieza del producto desechado; que él (testigo) desempeñó esos cargos; que hacía mantenimiento, estibar y de todo; que como operador recibían los bultos y los llevaban a la paleta continuamente; que a diario se estibaba mucho, que no puede dar un número, se deja constancia que el testigo simulo la posición y movimiento que hacia para realizar dicha labor, que la estiba era la que más ejecutaba, que como ayudante si le consta porque trabajó con el actor; que él (testigo) entró en el 2001 y salió en el 2003 y entró otra vez en el 2004 al 2008, que empezó como Ayudante General (cargo que había antes) y después paso a Operador “A” y volvió a entrar como Operador “A”, porque el cargo de Ayudante se había eliminado en la empresa; que se estibaban paquetes de patas de 12 kilos y de 6 kilos; que la jornada era de 6 am a 2 pm y de 2pm a 9 pm; cargando estibas; que los productos que se caían al piso, se tumbaban, etc se debían barrer o limpiar la zona, que una vez llena la estiba llegaba el montacargas se la llevaba y se metía otra estiba y así sucesivamente

    El ciudadano N.P. manifestó que fue compañero de trabajo del actor en la demandada; que conoció al actor como Ayudante “A”, Operador “A” y Técnico; que el cargo de Ayudante A era en la parte de empaque, recibía la pasta del transportador y la llevaba a las estibas hasta completar una altura de 1 metro aprox.; que de 10 a 12 estibas diarias se llenaban durante la jornada, de 100 a 110 paquetes por estiba; que le consta porque él (testigo) cumplía su jornada de trabajo como mecánico en esa área; que como operador “A”, en la parte de recepción de trigo, él actor era operador de máquina, que debía velar porque los silos estuvieran limpios, recoger el producto contaminado de los silos, meterlo en sacos plásticos y trasladarlo a la puerta del silo; que utilizaba cepillo con celdas gruesas, pala, entre otros, que los sacos que utiliza.e. plásticos que cargados con producto llegaban a pesar de 25 a 30 kilos; y sacos de papel que llegaban a pesar de 15 a 40 quilos, y se sacaban entre 15 y 20 sacos diarios; que el actor limpiaba la fosa, y eso se hacía más o menos una vez a la semana; que la primera superficie de la fosa mide unos 4 metros y la otra como 2x2, que se limpiaban las paredes, la parte de abajo, el transportador y se subía por la escalera los sacos con mecates al montacargas pero mas que todo era manual; que el actor cuando paso a técnico, desarmaba la parte de la molienda, para mantenimiento y reparación; que tenía mantenimiento y reparación programadas, paradas programadas, cada 21 días, bien para mantenimiento o reparación, que algunas piezas se cargaban y se llevaban por las escaleras otras por el ascensor; que él (testigo) como mecánico prestó servicios en la parte de molino y no está en un solo sitio y que ha trabajado en todas las áreas de la empresa, pastificio, trigo y molienda.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados prestaron servicios en la demandada junto con el actor, y manifestaron entre otros dichos que el actor como ayudante “A” tomaba los empaques de pasta de 6 y 12 kilos del transportador y lo colocaba en las estibas, que llenaba durante su jornada de 10 a 12 estibas diarias, que como Operador “A” velaba porque las áreas estuvieran limpias, recogía el producto contaminado de los silos, los metía en sacos plásticos y los traslada de forma manual principalmente hasta la puerta del silo o montacargas y que como técnico desarmaba la parte de la molienda, hacía mantenimiento y reparación, y para tales efectos debía transportar y/o cargar las piezas, lo cual fue verificado por este Tribunal con la inspección practicada, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial jurada de los testigos calificados, de los Doctores RANIERO SILVA y B.M.R.; venezolanos, mayores de edad; sólo rindió su declaración el Dr. RANIERO SILVA, en consecuencia sobre el testigo calificado B.M.R., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El Dr. RANIERO SILVA manifestó que la prueba fundamental es la del origen ocupacional, porque se hace una investigación de salud en el sitio de trabajo, que hay 5 criterios para determinar dicho origen, el clínico en el cual se constata el estado de salud; paraclínico en el que se constata la actuación del funcionario y se hace la investigación en el sitio de trabajo y luego de esos 2 aspectos se hizo el informe; que se verificaron ciertas posiciones, de rodillas, bipedestación prolongada (agentes disergonómicos); que se debe hacer el reconocimiento pertinente, que cualquier médico lo puede remitir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que es necesario que haya un contacto con el paciente; que hay un desgaste de los discos intervertebrales; que ello puede estar asociado a edad y otros, pero también a condiciones de trabajo, que es de la investigación que desprende que es ocupacional, que si hay un período de latencia es decir, que el padecimiento puede aparecer al tiempo, que el actor presenta el padecimiento y este es agravado con ocasión del trabajo (artículo 70 LOPCYMAT), que el proceso degenerativo puede ser acelerado por las condiciones de trabajo; que ha visto funciones extremas en estos trabajadores; que la institución tiene un pronunciamiento bastante antiguo sobre eso, pero esa es una condición que tenemos todos pero es la actividad del trabajo la que va a determinar que sea ocupacional; que si no hay síntomas, la degeneración es una condición; que discopatía significa enfermedad del disco, que en ella puede influir la edad, obesidad mórbida, tuberculosis, etc; que el tercer criterio es el higiénico ocupacional, el cuarto epidemiológico y el quinto es el criterio legal; que el método que utilizan es la observación, entrevista, ergonomía y eso; de los declarado por los delegados, testigos, empleadores, otros trabajadores que asuman ese punto de trabajo; que se hace una reconstrucción documental sobre condiciones de trabajo y al final firman todas las partes; que pronunciamiento refiere la resonancia magnética; que listesis es el desplazamiento de la vértebra y profusión es cuando ya se rompe la pulpa y eso ya es una hernia discal.

    En cuanto a la declaración rendida, observa esta Juzgadora que el Doctor manifestó que en este caso se verificaron ciertas posiciones, de rodillas, bipedestación prolongada (agentes disergonómicos); que hay un desgaste de los discos intervertebrales; que ello puede estar asociado a edad y otros factores, pero también a condiciones de trabajo, que el padecimiento puede aparecer al tiempo, que el actor presenta el padecimiento y este es agravado con ocasión del trabajo (artículo 70 LOPCYMAT), que el proceso degenerativo puede ser acelerado por las condiciones de trabajo; que ha visto funciones extremas en estos trabajadores; que todos podemos tener esa condición, pero es la actividad del trabajo la que va a determinar que sea ocupacional; que si no hay síntomas, la degeneración es una condición; que discopatía significa enfermedad del disco, que en ella puede influir la edad, obesidad mórbida, tuberculosis, etc; que el pronunciamiento se corrobora conforme a la resonancia magnética; que listesis es el desplazamiento de la vértebra y profusión es cuando ya se rompe la pulpa y eso ya es una hernia discal, en tal sentido, se le otorga pleno probatorio.

    En cuanto a la radiografía consignada por la parte actora, la accionada no hizo ningún ataque sobre esta, por lo tanto, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan en los folios 122 y 123 (registro del asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte actora las impugnó por no ser promovida con la ratificación del tercero, la parte demandada insistió en la validez por ser emanada de una institución pública, observa este Tribunal que se trata de documentos en original, públicos administrativos y por tanto, no se requiere la ratificación en juicio, sólo los documentos privados que emanan de terceros necesitan ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial (artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan del folio 124 al folio 138, ambos inclusive, (recibo por concepto de bonificación especial, identificación del puesto de Operador de Producción A, perfil del cargo, formulario de descripción de puestos de Ayudante, identificación del puesto del Técnico A, perfil del cargo, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, notificación de riesgos, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, análisis de riesgo en el trabajo), la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas para enervar su valor, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan del folio 139 al 157 (análisis de riesgo), la parte actora manifiesta que no puede ser valorada como prueba escrita por no tener fecha, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, en el punto anterior reconoció unas documentales denominadas análisis de riesgo, por lo tanto, si reconoció las que anteriormente fueron valoradas y tratándose que estas tiene en mismo formato, se encuentran firmadas por el trabajador y si poseen fecha; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 158 (control de equipos de seguridad), dado que sobre la misma no fue realizado ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 159 al folio 181 (certificados de asistencia a cursos y adiestramiento en materia de seguridad y los vinculados al ejercicio de cada una de las labores desempeñadas en la empresa, la representación judicial de la parte actora los desconoció en su contenido por cuanto no fue entregado por la empresa al trabajador, la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, en primer lugar dichas documentales se encuentran en copia simple, por lo tanto, sólo se puede desconocer el contenido de una documental que se encuentra en original, y en segundo lugar no fue negado que el actor hubiese realizado los referidos cursos sino que por el contrario el actor reconoció las instrumentales que se describen a continuación; por lo tanto, al no haber sido ejercido el medio idóneo de ataque, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 182 y 183 (control de asistencia al personal a cursos) la parte actora las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folio 184 al 198, ambos inclusive (control de asistencia al personal a cursos y charlas de seguridad), la parte actora las impugnó por no ser ratificadas por el tercero, la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que el Tribunal llamó al trabajador al estrado a fin que indicara si las firmas que allí se aprecian eran de él, reconociendo éste cada una de las firma que aparecen del folio 182 al 198, es decir, que las documentales que rielan del folio 182 al 219, ambos inclusive así como las insertas del 199 al 219, entre la cuales se encuentran recibos de vacaciones y movimiento de nómina, solvencia por herramientas en calidad de préstamo, carnet de grupo sanguíneo del actor, servicio médico integral preingreso, solicitud de evaluación médica, examen pre-vacacional y anexos, fueron reconocidas por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 220 (ficha de post-empleo, la parte actora hizo la observación que se refiere a que fueron practicados exámenes de RX y los mismos no se consignaron, la parte demandada insiste en su valor probatorio; en tal sentido al no haber sido empleado un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 221 al 240 (estudio radiológico, resultados de exámenes de laboratorio, evaluación espirométrica, audiometrías, exámenes pre-vacacional, solicitudes de evaluaciones médicas, notificación de sustitución de la fusión por absorción por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. de la Sociedad Mercantil MOLINOS SAGRA, C.A. (MOSACA), fueron reconocidos por la parte actora, por consiguiente se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que se mencionaran a continuación, la parte actora las reconoció; sin embargo fueron ratificadas, las que rielan a los folios 211, 212, 214, 216 y su vuelto (examen pre-ingreso, pre-vacacional, audiometría), 224 y su vuelto (audiometría), 226 y 227(examen pre-vacacional), 229 y su vuelto (audiometría), 230 y 231 (examen pre-vacacional), 235 y 236 (examen pre-vacacional) por el Dr. R.A.Y., y asimismo las documentales de los folios 217 (informe médico laboral), 219 (informe médico laboral), 220 y su vuelto (ficha de post-empleo) fueron ratificadas por el Dr. J.M., por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Respecto a la prueba de exhibición, en cuanto a los certificados en original de asistencia a cursos que realizó el actor; la parte actora manifestó que las documentales no fueron entregadas por la empresa al trabajador, por lo que no puede exhibirlas; la demandada expuso que se deben tener como ciertas por su no exhibición; en tal sentido, dado que este Tribunal en el capitulo de las pruebas documentales les otorgó valor probatorio a éstas, es inoficioso emitir pronunciamiento de valor a esta probanza. Así se establece.

  8. - En relación a la testimonial jurada del perito testigos, Doctor H.L.; venezolano, mayor de edad; quien no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - En cuanto a la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 15 de Diciembre de 2010, y corre inserta al 344 y siguientes, conjuntamente con sus anexos, en la cual se dejó constancia de: La existencia de herramientas equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo, se observaron montacargas, cajas de herramientas (contentivas de destornilladores, llaves fijas, raches, alicates, martillos, entre otros), carretillas, ascensor de carga o polipasto, andamio con señorita trolley para elevar y suspender piezas pesadas, carro transportador de rodillos, carros de piezas en reparación de dos pisos con 4 ruedas, carro transportador de piezas a nivel de piso de 2 ruedas, el ascensor de carga, la paletizadora. En cuanto a la forma y condiciones de las funciones desplegadas por los trabajadores en desempeño de los cargos ayudante A, operador A y Técnico A; la notificada manifestó que el cargo Ayudante A, actualmente no existe, debido a la automatización del proceso en el área de pastificio, con respecto a las funciones del Operador A, se encarga principalmente del encendido de las máquinas, y velar por el funcionamiento de las mismas, operar las mismas, y cualquier otra cosa inherente al cargo, y con relación al Técnico A, la notificada indicó que es el encargado del mantenimiento de las maquinas que se encuentran en el área de molienda y cualquier otra actividad que sea inherente al cargo. En cuanto a la existencia del comité de Higiene y seguridad, y si se cumplen las condiciones de salud y seguridad en el centro de Trabajo, se pudo constatar en cuanto al comité de seguridad, el mismo si existe, procediendo los notificados a hacer entrega el certificado de registro del comité de registro y comité de salud laboral de fecha 31 de mayo del año 2007, planilla de registro de comité y 3 constancias de registro de delegado de prevención, de fecha 22 de septiembre de 2010; todo esto luego que entró en vigencia la LOPCYMAT, presentando a su vez acta constitutiva de dicho comité conforme a la norma covenin, el cual tramitado en el año 2003, y recibido en la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con acta de votación y planilla de notificación de reestructuración . Asimismo, el Tribunal deja constancia que antes de realizar el recorrido, se le dio al Tribunal un folleto de seguridad, una charla de seguridad, entrega de implementos de seguridad tales como casco, gorro, botas de seguridad, tapa oídos, se evidenció que los trabajadores poseían sus implementos de seguridad, tales como gorro para el cabello, algunos con lentes de seguridad, algunos con máscaras respiratorias, tapa oídos, cascos, botas de seguridad, se evidenciaron avisos de seguridad, tales como: de riesgo y medidas de seguridad, mapas de riesgo, avisos de extintores, camillas de emergencia, tarjeta de bloqueo, alarman contra incendios, MSDS donde se encuentran declarados los productos químicos que poseen los materiales de empaque y cómo actúan ante ellos, sistema fijo y portátil contra incendios, ambulancia, rayado de paso peatonal, aviso de peligro de caído, de aprisionamiento, de ruido, de peligro entre otros; en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Respecto a la testimonial para la ratificación de documentos, de los ciudadanos RAÚL YORIS L, J.M. y A.P.; venezolanos, mayores de edad, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y ratificaron las documentales que le fueron opuestas; las cuales fueron descritas y valoradas en el capitulo de las pruebas documentales, en tal sentido, se ratifica lo decido en ese capitulo. Así se establece.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas, en consecuencia este Tribunal, tomando en cuenta que en el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consideró innecesaria la ratificación y espera de dicha resultas. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.L.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en el 2001 o 2002 a octubre de 2007, como ayudante general en el área de empaque, su función era estibar, limpiar el área de trabajo, asistir al operador, mantener limpia el área de trabajo; luego pasó a operador A, allí tenía que recibir y almacenar el producto (trigo), limpiar el silo, la fosa, la torva, fumigar productos, recibir y despachar gandolas; como técnico su función era mecánica, asistir a los técnicos, en reparación y limpieza de equipos cuando lo ameritaban; que estuvo de ayudante 1 año y unos meses; el operador estaba en área de recepción de trigo, que en la parte de molino, estuvo como 2 años, que como era técnico A en mantenimiento, la compañía le propuso que sacara la carrera de técnico superior y lo sacó y ascendió a ese cargo; que como ayudante, estibaba, tomaba los paquetes de 6 kilos y de 12 kilos de la correa y los estibaba en la paleta; que también debía limpiar el área, que eran dos líneas; como operador A recogía el producto que se derramaba, había 19 silos, con 1 motor interno y otro externo; que hay 16 transportadores y 3 elevadores en el área de recepción de trigo; que para transportar el trigo y elevarlo al silo para su almacenamiento; que el proceso está automatizado, pero la limpieza y reparación era manual; que se llevaba al taller y se arreglaba (motores), que a veces el trabajo se realizaba en el mismo sitio; que él trabajaba por guardia; que como ayudante el esfuerzo era continuo y sólo descansaba que si 10 minutos porque barría o la media hora de comida; que la máquina no se podía parar; que el descansaba 30 minutos para comer; cuando había derrame, llevaba el saco de 20 a 40 kilos y lo llevaba al transportador cuando se dañaba el motor; que cada dos días, más o menos en la frecuencia, que allí se trabajaba con presión; que el horario era de 07:30 a.m. a 5:00 p.m., cuando no había recepción de trigo y de 12 x 12, es decir, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. cuando había recepción de trigo; que los implementos eran mascarilla, botas de seguridad, guantes (depende del trabajo), escoba, palin para arrancar monte; que se dio cuenta de la enfermedad porque iba a entrar en CARGILL le realiza.R. y se detectó lo que tenía, que en alguna oportunidades sentía molestia y dolor pero que se lo “achacaba” al trabajo, en las mañanas no se podía levantar; que el trabajo era fuerte pus se levantaba mucho peso; que en el área de empaque 12 kilos era lo más pesado pero levantaba eso ciento y pico de veces o paquetes, pues se llenaba la estiba con 114 paquetes aprox.; y como 14 estibas diarias; que esa labor era manual, que el trabajo de mecánico es muy pesado, se ayuda incluso en la parte eléctrica; para hacer mantenimiento se hacía esfuerzo; que donde estaban esas máquinas no habían grúas, que la señorita con el burro era solo para bajar los rodillos del molino, que cada 15 día se hacía una parada que duraba una semana para hacerle mantenimiento a los molinos, que eran 2 procesos cada 21 días, 1 semana si y 2 semanas no aprox., que como a los 3 meses de salir de la empresa se dio cuenta de la enfermedad; que la empresa le hacía exámenes médicos, le hacían de todo menos RX, que el las últimas vacaciones le dijo al Doctor que sentía un molestia en la cintura, que era cuando hacía los trabajos pesados; que cuando lo clasificaban le daban sólo el perfil del nuevo cargo, que no recuerda que le dieran algo de los riesgos, que no le notificaron los riesgos, que cuando el entró estaba sano, la compañía lo puso a estudiar mientras trabajaba, se graduó de técnico superior, porque la compañía se lo sugirió, lo hizo y lo ascendieron.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre la enfermedad alegada por el actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la misma y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama la indemnización derivada del artículo 1.185 del Código Civil por daño moral, lucro cesante en base al artículo 1.273 del Código Civil y daño emergente, todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que requería para desempeñar sus labores en los diferentes cargos antes expuestos, levantar peso hasta llenar completamente la estiba (lo cual quedo demostrado con la Inspección practicada por este Tribunal), y que durante ese pase de mercancía del transportador hacia la estiba hacia posturas inadecuadas para la columna, toda vez que le correspondía hacer giros bruscos para realizar el pase de empaques. Dicha actividad la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin utilizar faja (lo cual quedo demostrado con la Inspección practicada por este Tribunal), y por un minuto trasladaba 10 paquetes de 12 kilos cada uno. Que para limpiar el área de recepción de trigo y del silo de almacenamiento, utilizando pala y escoba, recogía el sucio que deja el trigo y lo echaba en los respectivos sacos hasta alcanzar un peso de 20 a 40 kilos cada uno (lo cual quedo demostrado con la Inspección practicada por este Tribunal, sin embargo el peso del saco de desperdicio tomado como referencia era de 25kilos 800 gramos), luego lo colocaba en el hombro desplazando 8 metros hasta llegar a la puerta de acceso al silo, que la estructura y espacio del inmueble no permite que el monta carga tenga acceso a un lugar más cercano al silo (lo cual quedo demostrado con la Inspección practicada por este Tribunal); que la cantidad de sacos que trasladaba de un lugar a otro era de 15 a 30 sacos diarios. Que para llevar el saco a la superficie a veces no se hacia por medio del mecate sino que le tocaba con el saco en el hombro subir la escalera de 8 metros que comprende 20 escalones, la cual se encuentra dentro de la fosa que va desde el interior hasta su nivel de altura, (respecto a dicho alegato, quedo verificado con la Inspección practicada por este Tribunal que los sacos se saca de la fosa manualmente con mecates). Que para realizar mantenimiento, reparaciones eléctricas y mecánicas de los equipos, dicho trabajo lo realizaba en posición de rodilla, luego levantaba a peso el motor de 40 kilos aproximadamente desplazándolo hasta el montacargas que se encontraba a 15 metros de distancia, ya que la estructura y espacio del inmueble no permite que el montacargas tenga acceso al lugar donde reposa el motor. Que de igual manera, le correspondía desarmar todas las piezas de la molienda en posición de rodilla, que consistía en quitar las tapas, correas, poleas, cuchillas, cepillos, etc.; las tapas pesan de 10 kilos a 20 kilos, están ubicadas en la parte superior de la máquina, la cual tiene 3 metros de altura y las bajaba por una escalera fija que posee 20 escalones aproximadamente, una vez reparada o limpiada subía las tapas por la misma escalera hasta su base. Que las piezas de las moliendas, para ser reparadas o limpiadas se llevan a planta baja por escalera cuando está dañado el ascensor, cuando hay ascensor el peligro corporal persiste porque hay que llevarla pieza a peso hasta el ascensor que está a 30 metros de distancia al lugar donde está cada molienda. Que tenía que cargar una caja de herramienta que pesa 30 kilos aproximadamente, así como los repuestos eléctricos y mecánicos, la tenía que buscar en los almacenes hasta llevarlos al lugar donde se iba a efectuar el mantenimiento o la reparación de las piezas. Que no utilizó faja porque el patrono nunca se la proporcionó, asimismo, que el patrono nunca tomó las medidas de seguridad para evitar que levantara sacos de desperdicios y caminara con ellos de 15 a 20 metros de distancia, tampoco le proporcionó la maquinaria respectiva para evitar el uso de mecates para halar y empujar los sacos desde el piso de la fosa hasta llevarlo a la superficie; de igual forma no utilizó las medidas alternas para evitar que subiera y bajara escalera con las tapas de las moliendas, etc.; es decir, que los métodos y procedimientos empleados en la ejecución de las tareas no brindaron protección y seguridad a su salud y vida, pues no estaban dirigidas a prevenir todos los riesgos y procesos peligrosos que afectaron su salud física.

    En tal sentido, la accionada por su parte, negó todas las actividades que el actor describe en su escrito libelar y señala que en la realidad de los hechos, cuando realizaba el pase de los empaques del transportador a la estiba, esta actividad en ninguna forma fue continua, por el contrario se realizaban descansos periódicos y se ejecutaban durante la jornada ordinaria otro tipo de labores, tales como aquellas destinadas a la limpieza del área de trabajo; que actividades de limpieza realizadas en el área de recepción de trigo y silo de almacenamiento, así como su manejo posterior por medio del traslado del desecho resultante de la producción, era realizado en todo momento por dos ayudantes presentes en sitio para estas labores (lo cual no fue constatado por este Tribunal), ya que tal y como se refleja de la descripción de cargo del operador de producción “A”, el deber de éste consiste en auxiliar en la limpieza u orden de las áreas de trabajo, más no indica que estas actividades de limpieza alegadas por el actor en el libelo sean responsabilidad directa del mismo, en este sentido, el orden y limpieza en la ejecución del trabajo se refiere únicamente al cumplimiento de las condiciones mínimas de higiene requeridas en la ejecución de sus actividades, ya que estas obligaciones son comunes a todos los cargos presentes en la empresa Asimismo, niega que el peso de los sacos contenedores del desecho alcance un estimado de 20kg a 40kg, ya que en la realidad de los hechos, el peso varia hasta un máximo que no excede los 20kg (al respecto quedo verificado con la inspección judicial que el peso del saco tomado como referencia fue de 25 kilos 800 gramos); aunado a esto, no es el operador de producción “A” quien se encarga de su manejo posterior, ya que como se indicó anteriormente, esta actividad se encuentra bajo competencia de 2 ayudantes encomendados a esta labor; que es falso que durante la jornada ordinaria se trasladaren de 15 a 20 sacos con el desecho del producto, ya que en la realidad de los hechos, las labores de limpieza ejecutadas por el personal auxiliar encomendado a esta labor, se realizaba con una frecuencia de cada 4 días, trasladando en estos casos de 5 a 6 sacos con el desecho del producto como límite máximo; niega que como Técnico “A” haya tenido que realizar labores diarias de mantenimiento del motor interno del silo, en posición de rodilla para luego levantar el motor de aproximadamente de 40 kilos hasta un montacargas a 15 metros de distancia, y en este caso de avería del motor externo realizar el mismo procedimiento y trasladarlo a una distancia de 25 metros. Toda vez que en la realidad de los hechos, esta labor de mantenimiento se realizaba como máximo 1 vez por semana y aún así, los motores tanto interno como externo del silo pesan aproximadamente 15kg con lo que resulta completamente falsa, temeraria y ajena tal aseveración (al respecto quedó constatado con la inspección judicial que el peso de un motor es de 60 Kg). Igualmente tales labores cuando eran ejecutadas, se realizaban varios trabajadores, y siempre utilizando los equipos de protección y de izamiento adecuados a cada labor de acuerdo a los estipulado por la ley y normas técnicas en la materia; niega que el actor haya tenido que caminar con piezas pesadas o sacos de desperdicios, empujarlos hacia arriba sacos con desperdicios para ser halados por mecate desde el suelo de la fosa hasta la superficie; niega que el actor haya asumido posiciones inestables, flexión del dorso que pueda perjudicar su salud o que haya tenido posturas incorrectas, y que ella haya atentado en forma alguna contra la salud física del demandante y que mucho menos esto se deba al incumpliendo de alguna n.d.s. y seguridad laboral en el centro de trabajo.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis L5-S1 (M51.1), considerada de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Certificación del INPSASEL).

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como Ayudante A, Operador de Producción A y Técnico A, actividades estas en la cual predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual. De la inspección judicial realizada por este Tribunal se constató, que en la actividad que desarrollaba el actor como Ayudante A, cargo esta que ya no existe en la empresa, pues actualmente existe un robot mecanizado llamado paletizadota, que retira del transportador de rodillo los bultos de 12 empaques de 1 kilo de pasta y los coloca en las estibas; sin embargo quedo constatado que para la época que laboraba el actor esta labor se hacía de forma manual, por lo que efectivamente éste tenía que tomar los bultos del transportador de rodillo para colocarlo en las estibas y luego un montacargas los llevaba al Área de Despacho, que dichas estibas poseen una capacidad de soportar y transportar 192 empaques de pasta, lo cual fue indicado en el informe del experto que asistió al Tribunal en la inspección.

    En cuanto al Área de Almacenamiento, se evidenció una Tolva de recepción y 19 silos, donde se observaron 4 rejillas o mallas, sobre las cuales se descarga el trigo, y cae a la fosa, se observaron unas cortinas que cierran y confinan el área de descarga de trigo, observando unos tubos azules y grises, los grises los cuales se corresponden al sistema de elevación de la fosa hacia los silos, y los azules al sistema de aspiración y control de polvo, para evitar la contaminación del aire, en la parte de los silos se observaron unas compuertas con escaleras de acceso a inspección, ubicadas en la parte baja de los silos e igualmente los motores saca trigo ubicados en cada uno de los silos, con relación a los instrumentos que se utilizan para limpieza los notificados indicaron que se utilizan escobas o cepillos, palas, aspiradoras o mangueras de aire, y además el Tribunal observó un aviso sobre las normas de higiene en el Área de Almacenamiento. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se pudo observar y así fue además indicado por los notificados que un montacargas o una estiba, no tienen acceso directo a cada silo, por la forma como están ubicados los 19 silos, por lo que en caso de proceder a retirar desperdicios del silo a la estiba, en tal sentido según pudo observar el Tribunal, en el silo A5, uno de los trabajadores sacó una bolsa de desperdicio de trigo, la cual fue colocada en una carretilla, la cual ordenó el Tribunal proceder a pesar, arrojando la misma un peso de 25,800 kilogramos. En relación a la distancia desde cada silo al sitio de montacargas el Tribunal conjuntamente con el experto procedió a tomar las distancias desde determinados silos escogidos de forma aleatori por esta Sentenciadora, y así se pudo constatar que el Silo C1 tiene una distancia de 6,10 metros del lugar donde debería estar la estiba donde se colocarían os sacos de desperdicios, que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, el Silo D1 tiene una distancia de 11,10 metros hasta el sitio donde debería estar la estiba que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, el Silo C2 tiene una distancia de 13,30 metros hasta donde debería estar la estiba que es posteriormente transportada por un montacargas hacia el área de desperdicios, y el Silo B5 tiene una distancia de 2,80 metros hasta el sitio donde debería estar la estiba a recogerla. En lo concerniente a los motores, efectivamente cada silo tiene un motor interno y uno externo, el cual está fijado a cada silo por tornillo, sobre una base metálica, con relación al peso del motor, el experto en su informe indicó que cada uno pesa 60 Kg. El experto en su informe señala que los desechos en el área de recepción de trigo se recolectan o limpian utilizando palas, escobas, rastrillos y una manguera de aire. El actor indicó en su escrito libelar y declaración de parte que para efectuar la limpieza utilizaba pala, escoba, palín.

    En relación a la capacidad del montacargas, los mismos tienen una capacidad de 2500 kilos, dejándose constancia que los montacargas no tienen acceso directo a cada silo, y las distancia desde el motor hasta el montacargas son las mismas tomadas y mencionadas anteriormente C1, D1, C2 Y B5.

    Con respecto a la descripción de la FOSA y dejar constancia de la existencia de una escalera, y la cantidad de escalones, de los instrumentos utilizados para limpiar la fosa; a tales fines el experto que asistió al Tribunal en la referida inspección, procedió a ingresar en la Fosa la cual es subterránea, la cual tiene una profundidad de 4 metros por una longitud de 5.50 metros hasta el lugar de acceso a través de una escalera que se encuentra dentro de la fosa, la cual es de 4,35 metros de largo por 0,60 metros de ancho, de 11 peldaños o escalones, a 30 centímetros entre cada escalón, faltándole a la escalera 3 escalones antes de llegar al piso, por lo que la persona que baja descansa en un transportador y de allí baja al piso, teniendo la fosa pisos de cemento, sin ventilación, con ambiente de trabajo caliente, con partículas de polvo, y se evidenció otra fosa interna de 2,20 metros de profundidad por 1,45 de ancho y 2 metros de largo; en la cual se observaron 2 trabajadores haciendo labores en esa área, con chemise identificado de una empresa llamada BELSERCA e instrumentos de limpieza tales como palas, cepillos, tenían como implementos de seguridad, equipos de protección respiratoria, cascos, botas de seguridad, y gorro, indicando el notificado que cuando hay que sacar bolsas con desperdicios de trigo lo hacen de manera manual, utilizando un mecate para sacar el desperdicio, cabe destacar que esta función al momento de la inspección no fue observada por el Tribunal.

    En cuanto en lugar donde se encuentra la Molienda, dejar constancia de las piezas que forman parte de cada una de ellas, el Tribunal se trasladó al Área de Molienda, conjuntamente con el experto, y una vez en el sitio se pudo evidenciar que entre las piezas que pueden ser desincorporadas, despegadas o retiradas de los molinos se constataron las siguientes: la campana, la cual tiene un peso de 16,35 kilogramos, pletina la cual pesa 3 kilogramos, tapa de alimentador la cual pesa 5,70 kilogramos, puerta de inspección la cual pesa 6,3 kilogramos, guarda protector de correa la cual pesa 9,20 kilogramos, tubo de alimentación el cual pesa 3,65 kilogramos, y la polea la cual pesa 36,50 kilogramos. En tal sentido, el Tribunal observó varias piezas en el suelo de la parte de moliendas que de acuerdo a lo que indicó el notificado, se corresponden a piezas de la b.q.f. parte al proceso de molienda entre los cuales además de los molinos se encuentran la balanza y la exclusa, procediendo el Tribunal a ordenar conjuntamente con el experto los pesos y descripciones de las mencionadas piezas, dejándose constancia que la torva de la balanza pesa 26,06 kilogramos, el alimentador de la balanza pesa 4,15 kilogramos, el sistema de alimentación de la balanza cuerpo 1 pesa 30.95 kilogramos, y el sistema de alimentación de la balanza cuerpo 2 pesa 32,65 kilogramos, y el rodillo que no pudo ser pesado pero es movilizado en un andamio que soporta 1500 kilogramos, y la exclusa que pesa 71,55 kilogramos. El Tribunal deja constancia que no se observaron rieles en el área de molienda. En lo concerniente a la descripción del departamento donde se reparan las piezas, el Tribunal se trasladó al mismo, el cual es llamado Taller de mantenimiento mecánico, donde se evidenciaron 2 carros transportadores de piezas para reparar, en el taller existía un riel al área de tornos, 4 mesas de trabajo, herramientas, tornos, las mesas de trabajo tienen dos puertas para guardar herramientas, con respecto a la distancia desde donde son desincorporadas las piezas del molino al departamento de Taller hay aproximadamente 58 metros, y para llegar al mismo existe un ascensor noria (ascensor HOMBRE), ascensor de carga y pasajeros y escalera. Se peso una caja de herramientas la cual peso 10.50 kilogramos. Se deja constancia que para pesar todo los objetos ordenados, se utilizaron balanzas que dispone la empresa en ciertas áreas.

    Es importante acotar, que lo constatado por el Tribunal en la inspección fue confirmado por el experto que asistió a la inspección, lo cual se encuentra plasmado en el informe.

    Así las cosas, igualmente es necesario resaltar, que el Tribunal observó que el trabajador que se encontraba limpiando el silo en el momento de la inspección, nunca tuvo a su disposición una carretilla, sino que ésta fue presentada cuando la Juez de este Tribunal pidió pesar la bolsa de desperdicio, la cual fue trasladada otra área para tal fin, nunca se observó que dicha carretilla volviera al sitio donde se encontraba laborando el trabajador que se encontraba limpiando el silo.

    Igualmente, se desprende de las actas procesales que al actor le fueron entregados la descripción o perfil del cargo, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, análisis de riesgo en el trabajo como Operador; instrucción mediante charlas y cursos en materia de seguridad.

    Asimismo se desprendió de la inspección judicial que la empresa cuenta con avisos correspondientes a seguridad industrial, tales como: de riesgo y medidas de seguridad, mapas de riesgo, avisos de extintores, camillas de emergencia, tarjeta de bloqueo, alarman contra incendios, MSDS donde se encuentran declarados los productos químicos que poseen los materiales de empaque y cómo actúan ante ellos, sistema fijo y portátil contra incendios, ambulancia, rayado de paso peatonal, aviso de peligro de caído, de aprisionamiento, de ruido, de peligro entre otros y que los trabajadores poseían sus implementos de seguridad, tales como gorro para el cabello, algunos con lentes de seguridad, algunos con mascaras respiratorias, tapa oídos, cascos y botas de seguridad.

    Respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, desde ya, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.

    En cuanto a la existencia del comité de higiene y seguridad, el mismo existe, desprendiéndose del certificado de registro y comité de salud laboral de fecha 31 de mayo del año 2007, planilla de registro de comité y 3 constancias de registro de delegado de prevención, de fecha 22 de septiembre de 2010; todo esto luego que entró en vigencia la LOPCYMAT, presentando a su vez acta constitutiva de dicho comité conforme a la norma covenin el cual tramitado en el año 2003, y recibido en la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con acta de votación y planilla de notificación de reestructuración.

    En este mismo orden de ideas, de la investigación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inspección (folios del 51 al 55, ambos inclusive), que el actor recibió charlas y cursos en materia de seguridad en el trabajo, que recibió equipos de protección personal; que como técnico A tenia que caminar de un lado a otro, subir y bajar escaleras, para reparar los equipos necesitaba estar de pie y arrodillado

    De manera, que a criterio de quien aquí decide, el demandante cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida; y si bien es cierto que se evidencia de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que el actor no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva; no es menos cierto, que como se expreso anteriormente, el actor logró demostrar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida, ya que si bien lo alegado por este en cuanto a que la escalera que tenía que subir en el silo media 8 metros con 20 escalones y quedó demostrado que medía 4,35 metros de largo con 11 escalones; si quedo verificado que con dicha escalera no se logra llegar al piso, ya que le faltan los últimos 3 peldaños, debido a que a través de ella pasa un canal, por lo que las personas al bajar, deben descansar en el filo de este canal, para luego descender y que los sacos que cargaba pesaban entre 25 a 40 Kg quedando demostrado que pesaban 25.800 Kg, no obstante quedó demostrado que (según informe del experto) los trabajadores movilizan las bolsas o sacos de desperdicios levantando con sus propias fuerzas estas bolsas o sacos y llevando en peso las mismas hasta el lugar de ubicación de las estibas, las cuales se encuentran a diferentes distancia tales como, 6,10 metros; 11,10 metros; 13,3 metros y 2, 80 metros; que existe una distancia aproximada de 59 metros desde el lugar que son desincorporadas las piezas, que para esta distancia corresponde a una bancada de molienda en el primer nivel del edificio, cuyas partes a ser reparadas, deben ser trasladadas hacia el área o departamento de reparación, así como la movilización o uso de de la caja de herramientas de 10,50 kg., de peso.

    También quedó demostrado de los exámenes realizados por la empresa que el actor gozaba de buena salud para el momento de su ingreso a la empresa y así constaba de RX practicado al mismo cuando inició sus labores con la accionada, de los posteriores exámenes pre y post vacacionales, y que en el último examen realizado, esto es, post-empleo (folio 220), el actor refirió discreto dolor lumbar, sin que se le practicara por parte de la empresa RX a los fines de constatar la afección que indicaba padecer, pues si bien en dicho examen se deja constancia en el renglón “exámenes ocupacionales: RX Columna Lumbosacra: Normal”, el medico que ratificó dicha instrumental señalo que al mismo no se le había practicado RX sino que esa era reflejada allí porque constaba en su historia medica; así mismo de la resonancia magnética practicada en fecha 31-03-2008, se pudo verificar que el demandante presenta anterolistesis de L5 con respecto A S1 con probable espondilolisis de L5 bilateralmente, hipertrofia interfacetaria L4-L5, L5-S1, extrusión posterior L3-L4, L4-L5, L5-S1, como descrita.

    Por ultimo, también quedó demostrado que el actor cargaba de forma continua durante toda su jornada como ayudante A, como actividad principal los bultos de pasta del transportador rodillo hacia la estiba los cuales pesaban 12 Kg, quedando constatado que las mismas se cargan con 192 paquetes. Como Operador A, que además de limpiar el área de recepción de trigo y del silo de almacenamiento, utilizando pala y escoba, recogía el sucio que deja el trigo y lo echaba en los respectivos sacos hasta alcanzar un peso de un poca más de 25 kilos cada uno, y que luego manualmente lo transportaba a la puerta de acceso al silo en virtud que la estructura y espacio entre los silos no permite el acceso cercano de la estiba y el montacargas, que para llevar el saco a la superficie de la fosa se utilizaba un mecate, es decir, que dicha labor era manual. Que como Técnico A, para realizar mantenimiento, reparaciones eléctricas y mecánicas de los equipos, debía adoptar diferentes posiciones dependiendo de la ubicación de cada pieza, luego levantarlas a peso desplazándolas hasta salir del área de molienda ubicada en la parte superior de la máquina, bien, por las escaleras fijas, y/o ascensores respectivos, debiendo cargar siempre con la caja de herramienta con un peso de un poco más de 10 Kg, hacia el área de taller, ubicado en la planta baja.

    En consecuencia, tal y como ante se indicó el actor logró demostrar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida, y a criterio de esta Juzgadora las actividades que realizaba el actor trajo como consecuencia el padecimiento que hoy manifiesta, ya que existieron factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como sobre-esfuerzo, posturas de rodillas, cuclillas, flexión del tronco y bipedestación prolongada al momento que desempeñaba cada cargo

    Así las cosas, todo lo antes descrito con respecto a las labores ejercidas por el actor en los diferentes cargos, lo cual quedó demostrado, los exámenes practicados al actor, adminiculado con lo señalado por el INPSASEL, adquiere relevancia y valor y por ende es catalogada como agravada por el trabajo; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, daño moral, lucro cesante y daño emergente, dado que no logro demostrar el hecho ilícito; sin embargo esta considera quien suscribe que procede el daño moral, por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano M.L. tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta Discopatia Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis L5-S1 (M51.1), considerada de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que fue a causa de las labores desempeñadas, las cuales fueron anteriormente descritas, en las cuales, en resumen predominaba la labor manual, con factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como posturas de rodillas al momento de limpieza o la reparación de algún equipo, flexión del tronco y bipedestación prolongada, levante de peso, tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste, sólo el dicho del actor que es Técnico Superior, sin embargo, a éste le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de recursos medio. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que tiene dos hijos, mantiene a su familia, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la constatación de la enfermedad ocupacional tan sólo contaba con 29 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior, y tomando en cuenta, por razones de humanidad, que el accionante es una persona muy joven, que como tal tenía toda una vida productiva por delante, haciéndolo un hombre discapacitado de forma total y permanente para el trabajo habitual; condena a la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a cancelar al actor M.L., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano M.A.L., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

  13. - Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a cancelarle al actor ciudadano M.A.L., la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Daño Moral.

  14. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo la tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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