Case nº 1303 of Supreme Court - Sala Constitucional of Thursday July 28, 2011

Resolution DateThursday July 28, 2011
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeJuan José Mendoza Jover
ProcedureDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0672

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. N° 11-0672

El 17 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 458 del 13 de mayo de 2011, anexo al cual el Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos: 144.751 y 137.124, respectivamente, en representación del ciudadano M.M.L., titular de la cédula de identidad n.º: V-20.771.898, por, tal y como expresamente lo señalaron: (…) “la flagrante violación al (sic) derecho a la defensa y debido proceso y la presunción de inocencia”, de su representado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, el 13 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional, por cuanto, a su criterio: (…) “el poder decisorio en sede administrativa, conforme al artículo 34 de la Ley de Migración y Extranjería, respecto al procedimiento por expulsión (sic) que se sigue contra (…) corresponde al Ministro del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia”.

El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo (modalidad habeas corpus), los solicitantes refirieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, el 11 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la División de Policía Internacional (INTERPOL) practicaron la detención del ciudadano M.M.L., “presuntamente motivado a la orden de aprehensión internacional colocada (sic) en su contra por la República de Francia (…)”, pese a que, la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia n.º: 386, de fecha 28 de octubre de 2003, declaró improcedente la solicitud de extradición presentada por el gobierno del señalado país y ordenó, en esa oportunidad, su inmediata libertad, en razón de que el prenombrado ciudadano había adquirido la nacionalidad venezolana.

De igual modo, textualmente manifestaron que:

(…) resulta verdaderamente preocupante, que el procedimiento legal de Deportación (sic), previsto en la Ley de Extranjería y Migración sea utilizado como subterfugio, para evadir un mandato expreso del fallo (…) el cual adquirió fuerza de cosa juzgada y el cual (sic) no puede ser relajado de manera abrupta y flagrantemente inconstitucional, por mandato o determinación de autoridades administrativas, ajenas al Poder Judicial pero sometidas a su imperio (…).

En tal sentido, los solicitantes refirieron:

La relevancia jurídica y procesal del Habeas Corpus (sic) radica en el objeto de su función, es decir, en la salvaguarda de uno de los valores fundamentales del Estado de derecho: la libertad personal. Sin la existencia de este mecanismo, la libertad sería simplemente un postulado formal (…)

Jurídicamente la libertad de una persona significa que todas las actividades del individuo pueden realizarse libremente sin autorización previa de alguien que gobierne su actuar (…). La seguridad personal, por su parte, es la garantía que ofrece el Poder Público a toda la ciudadanía en general, de no ser ofendidos impunemente (sic) y de ser amparados en sus reclamaciones legales.

Finalmente, los abogados solicitantes “ante la posibilidad de que sirviéndose de un procedimiento meramente administrativo, se proceda a la deportación de un ciudadano venezolano, en contravención directa a un fallo emitido en ejercicio de sus funciones por la Sala de Casación Penal”, solicitaron la libertad de su representado, quien se encuentra detenido en la sede de Interpol.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo, en esta Sala Constitucional con fundamento en lo siguiente:

Si bien nos encontramos en presencia de una acción de amparo especial de las denominadas habeas corpus o amparo para la protección de la libertad y seguridad personal, debe necesariamente aplicarse la norma de competencia por la materia del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 5, numeral 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues estas normas de competencia, son comunes a ambas especies de amparos constitucionales (amparo ordinario y de habeas corpus) conforme al único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cursivas del Juzgado de Instancia).

De este modo, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control concluyó que:

Por ello, estima el Juzgador que efectivamente y a pesar de encontrarnos en presencia de una acción de amparo especial en la cual se denuncia la violación de la libertad personal, debe necesariamente establecerse la competencia (…) toda vez que el poder decisorio en sede administrativa, conforme al artículo 34 de la Ley de Migración y extranjería (sic) respecto al procedimiento por expulsión que se sigue contra LABORDE E.M.M., corresponde al Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (sic), con lo cual deviene la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional.

Así mismo, se DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (…) en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 7, artículo 8 y único aparte del artículo 38, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Mayúsculas y negritas del Juzgado declinante).

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:

En sentencia n.º: 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Por su parte, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción se encuentra dirigida contra la supuesta detención arbitraria del ciudadano M.M.L., con ocasión del procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado en su contra por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual actúa por delegación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. artículos 34, 39, numeral 4, y 41 de la Ley de Extranjería y Migración).

Por tanto, esta Sala acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., actuando en representación del ciudadano M.M.L., interpusieron a su favor acción de amparo a la libertad y seguridad personal alegando la violación -entre otros- del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según refieren los solicitantes, el ciudadano M.M.L. ha sido objeto de una privación ilegítima de libertad, no solo por no existir una orden judicial que haya ordenado su aprehensión, toda vez que la misma según lo informado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante oficio n.º: 293, de fecha 12 de mayo de 2011 (cfr: folio 42 y vto del expediente) dirigido al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debió a: (…) “ser extranjero, presentar difusión roja internacional Nº A-4519/7-2010, de fecha 08 de julio de 2010 y requerido por la autoridades francesas por los delitos de robo, extorsión y secuestro agravado”, en razón de lo cual, se inició en su contra el procedimiento administrativo de expulsión establecido en el artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, sino además, por cuanto la Sala de Casación Penal de este M.T. en sentencia n.º: 386, de fecha 28 de octubre de 2003, declaró improcedente la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Francia y ordenó, en esa oportunidad, su inmediata libertad, en virtud de que el prenombrado ciudadano había adquirido la nacionalidad venezolana.

Bajo tales premisas, observa esta Sala que la demanda de amparo constitucional está dirigida a obtener la tutela del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria atribuida a un órgano de la Administración, concretamente, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia n.º: 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).

A la par, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia n.º: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en la cual en forma clara se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante, por cuanto, como se desprende de lo dispuesto en los artículo 5 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, si bien el prenombrado ministro es la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras al territorio nacional, por otra parte la sustanciación del procedimiento administrativo de expulsión corresponde a la autoridad competente que a tal efecto éste designe, mediante resolución, que para estos casos viene a ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo adscrito al mencionado Ministerio (Vid. sentencia n.º: 374, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: M.A.L.Z.).

En atención a ello, esta Sala, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo ejercida por los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., actuando en representación del ciudadano M.M.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.A.S.C. y G.R.Q.M., en nombre del ciudadano M.M.L., contra el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0672

JJMJ/

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