Decisión nº 350-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 350-06.- CAUSA N° 9C-2468-05.-

En el día de hoy, jueves Dos (2) de Febrero de 2006, siendo las once y treinta de la mañana, comparecen los Abogados C.M. y H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Titular la primea y Auxiliar el segundo de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes seguidamente expusieron: ”Por cuanto de la investigación llevada en contra de la ciudadana M.V., han surgido nuevos elementos que involucran a la referida imputada en la comisión de un nuevo delito, es por lo que en el día de hoy, le imputamos la comisión del delito de COLOCACIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, dicha imputación se basa en el resultado de la experticia practicada a los billetes incautados al momento de la aprehensión de la imputada, practicada el 21 de Enero de este año, signada con el N° 9700-135DRC0102, en cuyo resultado se evidencia que las dos piezas bancarias de papel moneda, de las denominadas comúnmente dólares, ambas correspondiente a la denominación de 100 dólares son falsas y de curso ilegal en el País, en consecuencia solicitamos que le se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L., conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: M.V., de nacionalidad Guyanesa, natural de Goregtown, de 34 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, comerciante, constancia de tramitación de naturalización N° 208852, hija de B.V., fecha de nacimiento 02-11-71, y Residenciada en la Urbanización R.U., sector 02, calle 01, N° 15, Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,78 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro, crespo, rostro delgado, nariz un poco ancha, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, labios gruesos, contextura delgada, con cuatro meses de gestación, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizada ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si los abogados G.G. y L.A., es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de la misma y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.658 y 52.996, con domicilio procesal en la calle 87B, N° 29-210, sector s.m., es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo nunca he poseído dólares y nuca traté de comprar nada en esa mueblería y ni siquiera se dónde está ubicada, es todo”. Seguidamente el Ministerio público, interroga a la imputada de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, El nombre completo y la dirección de las personas que según actas la acompañaban el día en que ocurrieron los hechos y por los cuales se encuentra detenida? CONTESTO: Andaba sola. OTRA. Diga usted, que medió utilizó para trasladarse de Guyana para Venezuela (Maracaibo) y con qué personas? CONTESTO: Yo vivo en Venezuela, vine sola a Maracaibo en autobús, a comprar ropa a los niños. CONTESTO: Diga usted, qué tipo de moneda traía para la Ciudad de Maracaibo, con el fin de comprar la ropa a la que hace referencia? CONTESTO: Dinero venezolano. OTRA. Diga usted, qué cantidad de dinero trajo para la compra en referencia? CONTESTO: Tenía encima 620.000 Bolívares. OTRA. Diga usted, qué tipo de moneda se utiliza en Guyana donde ella habita? CONTESTO: Tengo años que no voy a mi País, vivo en Venezuela en Valencia. OTRA. Diga usted, la dirección exacta donde vive en Valencia? CONTESTO: Sección 2, calle 1, Urbanización R.U., casa 15, Valencia. OTRA. Diga usted, qué le incautaron al momento de su detención y en caso de referir dinero, por favor indique la cantidad y en qué tipo de moneda? CONTESTO: Me quitaron 620.000 Bolívares en moneda venezolana, y una tarjeta de teléfono mvilnet de 25.000 Bs. OTRA. Diga usted, cuántos días llevaba en Maracaibo e indique la dirección en Maracaibo? CONTESTO: El lunes 19 de Diciembre llegué y me detuvieron el 20, más o menos en el Centro, no sé mucho. OTRA. Diga Usted, los nombre de los familiares con quien ella habita en la Ciudad de Valencia, y si son venezolanos o extranjeros? CONTESTO: Mi esposo L.C.. OTRA. Diga usted, si sabe leer en castellano? CONTESTO: No se leerlo, pero lo entiendo. Acto seguido la defensa interroga a la imputada de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga usted, si al momento de su detención le incautaron dólares? CONTESTO: No. OTRA. Diga usted, si entregó dólares a la presunta víctima de la causa. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Esta defensa al igual que lo expuso al momento de la presentación de nuestra defendida, rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada imputación inicial del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y DE Agavillamiento, al igual que la imputación que hoy se le hace de poner en circulación moneda falsa y esta apreciación de la defensa se basa entre otras cosas en los siguientes motivos: tal como es fácil constatar en las actas no aparece evidencia alguna de que el denunciante y supuesta víctima haya recibido daño alguno, en razón de la conducta de nuestra representada, nunca le fue incautada a nuestra defendida cantidad alguna en dólares, muy al contrario es el denunciante quien tiene en su manos ese tipo de billetes al momento de la actuación policial, tampoco existe evidencia alguna de que nuestra representada haya intentado negociar ningún tipo de mercancía con el denunciante, ni nadie que lo atestigüe, a pesar del amplio interrogatorio a que ha sido sometido por parte de la representación Fiscal, nuestras defendida reafirma exactamente lo mismo que lo dicho en su presentación inicial, sencillamente porque esa esa la única verdad. Cuando la defensa califica de temeraria las imputaciones, asimismo estima que hay una desproporción entre la entidad de los supuestos delitos con la insistencia del Ministerio Público de pretender mantener la privación de libertad, cuando ciertamente ni hay demostrados elementos de convicción, ni puede alegarse una presunción de peligro de fuga, maxime cuando esta defensa en una razonada diligencia del 30 de Enero de 2006, ha consignado ante este Tribunal los instrumentos que demuestran plenamente, tanto la identidad de la defendida como su arraigo en el País dejando constancia de su domicilio. Propicia la oportunidad para reiterar nuestra solicitud de la imposición de una medida sustitutiva y rogar la celeridad en la verificación de los recaudos presentados, tomando en cuenta además que la detenida está en su quinto mes de gestación que se ha visto afectada con la privación de su libertad, es por todos lo expuesto y a la luz de las realidades que emanan de las actas del presente proceso que insistimos en la inocencia de nuestra defendida y pedimos al Tribunal que atendiendo al estado de libertad que consagra nuestra legislación para todo proceso penal y el carácter restrictivo que debe imperar en la interpretación de toda norma que restringa la libertad y demostrada como ha sido, tanto la identidad como el arraigo en el País de nuestra representada, agilice la decisión en el sentido de lo que hemos solicitado imponiendo a la hoy detenida las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, piso me sea expedida una copia simple de esta acta de presentación, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, lo cual es el delito COLOCACIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, ha sido autora o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la investigación que afectos videndi consignara en el día de hoy, los Representante del Ministerio Público, y muy especialmente de la experticia de reconocimiento, practicada en fecha 21-01-06, suscrita por la experta T.S.U. M.E.M., signada con el N° 9700-135DRC0102, quien concluyó que las dos piezas bancarias suministradas se consideran FALSAS Y DE CURSO ILEGAL, por lo que considera este juzgador, procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por los Representantes Fiscales, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 decretada en contra de la imputada M.V., antes identificada; aunado al hecho de que este Tribunal no tiene certeza del arraigo de la indicada ciudadana, por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por los hechos antes narrados. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada M.V., ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del nuevo delito imputado COLOCACIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Se ordena verificar las partidas de nacimiento agregadas a las actas, así como también el certificado de naturalización, y constancia de residencia, librando los oficios correspondientes. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 350-06. Se da por concluida el acto siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.M..

ABG. H.G.L.R..

LA IMPUTADA,

M.V..

LA DEFENSA,

ABG. G.G..

ABG. L.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

Causa N° 9C-2468-05.-

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