Decisión nº 3600 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3600

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº-14.050.479, Licenciada en Planificación y domiciliada en la Calle El Yagual, Casa N° 131.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.H.A., D.A.O.P., L.G.P.V., W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros 144.869, 105.854, 11.155, 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127.en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.F.H., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.766 y domiciliado en Lomas de Halcón, Casa N° 532, O.M. El Hatillo, Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.P.B., V.O.L.M. y J.M.P.S., venezolanos. Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.489.46, 10.621.224 y 17.609.961 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568, 124.888 y 143.501.

EN SEDE: CIVL

ASUNTO: DIVORCIO. (

Mediante escrito de fecha 08 de Julio del 2011, la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.479, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal ciudadano J.G.H.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.689.766, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano R.F.H. .

…Expone la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: “que en fecha 31 de diciembre del año 2009, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del estado Guárico, con el ciudadano R.F.H.…Una vez contraído el matrimonio Civil, legalizando con ello nuestra convivencia conyugal conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, como se puede constatar…desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía en los tres (03) primeros meses de vida marital, es decir hasta el 10 de marzo del año 2010, fecha en la cual comenzaron a suscitarse los problemas graves que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, hasta el punto de que tuve que retomar la denuncia formulada en contra de mi conyugue ciudadano ROGER FLORES HIDALGO…por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las causal invocada, ARTICULO 185 Ordinal 3° del Código Civil, la cual probare en su oportunidad de Ley Demando por Divorcio al ciudadano R.F. HIDALGO… para que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que me une con el ciudadano R.F.H., con todos los pronunciamientos de ley…” con anexos recaudos del folio 06 al folio 278…”

En fecha 12 de Julio del 2011, el Tribunal de la causa admite la acción, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio; pasados los 45 días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al 5to., día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 757 ejusdem. Se ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Publico. Se libro la respectiva compulsa y boleta. Folio 280

En fecha 13 de Julio del 2011, el CIUDADANO Alguacil consignó recibo de compulsa que fue librada a la parte demandada, el cual se negó a firmar, siendo las 04:30 p.m., en las instalaciones del Colegio Diocesano, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sitio en el cual se encontraba de paso. Y En fecha 19 de Julio del 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio J.G.H.A., donde solicitó al Tribunal se practique la citación por Secretaria, tal como lo contempla el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que sea citado en las instalaciones de Inversiones R.M., 3001, C.A., ubicado en la calle P., Centro Comercial Doña Nadia, local 10, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Por auto de fecha 21de Julio del 2011, el Tribunal de la causa accede a lo solicitado por la parte demandante en diligencia hecha en fecha 19/07/2011, en consecuencia dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma.

En fecha 27 de Julio del 2011, el S. de ese Tribunal, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano R.F.H., parte demandada en el presente juicio, la misma le fue entregada a las 12;35 p.m., en la calle El Yagual, sector P. “ANDRESE.B.”, sentido norte, entre calle P. y calle S., casa N° 6-1.

Cursa al folio 287 del expediente, escrito de fecha 30 de Septiembre del 2011, presentado por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandante en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.H., consigno escrito mediante el cual Ratifican las Medidas solicitadas en el libelo de demanda, e igualmente consigna copia fotostática del escrito de denuncia por ante los Tribunales Penales, marcado con la letra “A”, así como también copia fotostática simple de Planilla de Certificado de Origen Nº Control BC-046662 del automóvil y el mismo responde a las siguientes características: Clase: CAMIONETA; marca: MITSUBISHI, modelo: MONTERO LIMITED 3 ptas. CLS: 3.8L 4X4, año: 2008, tipo; SPORT WAGON, placas: AA472YA, serial de motor: 6G75 TK6673, color: PLATA; serial de carrocería: JMYMYV87W8J000654. Además anexó copia fotostática del seguro del automóvil individual según recibo Nº 4718, del automóvil que responde a las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER S.W, año: 2005, tipo: RUSTICO TECHO DURO, placas: IAL-85B, serial de motor: 1FZ0647283, color: PLATA, serial de carrocería: 8XA11UJ8059022108. Y por último que se decrete también la medida para que se me cancele la mensualidad de los meses que he dejado de percibir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por el concepto de ser socia y a la vez trabajadora de las empresas tales como son: Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., y la empresa Inversiones R.M. 301, C.A. con anexos recaudos del folio 292 al folio 307.

Por auto de fecha 03 de Octubre del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA la medida solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 30/09/2011.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre del 2011, presentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandante, asistida de abogado, a través de la cual APELA FORMALMENTE del auto dictado por éste Tribunal en fecha 03/10/2011.

En fecha 13 de Octubre del 2011, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, parte demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.G.H., quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Oída la manifestación de la parte demandante, y vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llamar a la reconciliación, por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las 10:00 a.m., en el mismo lugar y en la misma forma, de este acto, para que se efectué el segundo acto conciliatorio del proceso. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 17 de Octubre del 2011, ese Tribunal oyó el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 03/05/2011, en un solo efecto devolutivo, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas, a esta Alzada, por oficio Nº 0990/338. El cual las copias certificadas donde se oyó la apelación en un solo efecto no fueron enviadas a esta superior instancia.

En fecha 21 de Noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano R.F.H., parte demandada en el presente juicio, para otorgar poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio M.S.P.B. y V.O.L.M., venezolanos. mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.489.461 y 10.621.224 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 124.888, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio LEONECA, oficina N°1, Piso 1, de San Fernando de Apure, Estado Apure. En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano R.F.H., a los abogados en ejercicio, M.S.P.B. y V.O.L.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 124.888 respectivamente.

En fecha 28 de Noviembre del 2011, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.H.A.. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal no pudo llamar al advenimiento entre las partes. La parte manifestó insistir en la continuación del procedimiento, a fin de que el mismo sea resuelto mediante sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda. Se deja constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, no estuvo presente en dicho acto.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.H., quien manifestó insistir en el presente procedimiento. Así mismo, hizo acto de presencia la parte demandada de autos ciudadano R.F.H., acompañado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio M.S.P..

Cursa al folio 319 del expediente, escrito contentivo a la Contestación de Demanda con Reconvención constante de (06) folios útiles y sus vueltos, del folio (319) al (324). Se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico en el presente acto.

En fecha 12 de Diciembre dl 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió escrito contentivo de Contestación y Reconvención, y se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 19 de Diciembre del 2011, presentado por el apoderado judicial de la parte actora el cual hizo formal contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 19 de Enero del 2012, comparece por ante ese Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado MANUEL S. PEREZ, plenamente identificado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de (06) folios y su vuelto, el cual riela de los folios (331) al (336) del presente expediente.

En fecha 19 de Enero del 2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.G.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente expediente desde el folio Nº 337 al 339.

En fecha 09 de Febrero del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 9:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano GUSTAVO TORREALBA. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado JOSE HERRERA, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09 de Febrero del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado JOSE HERRERA, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 10 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin Efecto el referido oficio 0990/40 de fecha 06/02/2012, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que por error involuntario se libró oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, cuando lo señalado es a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 0990/44.

En fecha 13 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de encontrarse evacuando acto de posiciones J. en el expediente 15.868, contentivo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano J.H.L.C., contra los ciudadanos CARMEN AMELIA LEON DE RICO Y OTROS, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó DIFERIR la inspección Judicial, para ese mismo día a las 02:00p.m.

En fecha 13 de Febrero del 2012, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle El Yagual, casa Nº 131, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial fijada para éste día, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de los particulares evacuados en dicho acto.

En fecha 14 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ELEYDA FLORES MONTOYA y J.O.G. respectivamente, fijando a las 9:00 a.m., y 10:00a.m, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones.

En fecha 15 de Febrero del 2012, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levanto acta en la cual se dejó constancia que transcurridos como ha sido el lapso legal para que el Ministerio Público, informara a este Despacho de la existencia de una denuncia formulada por la ciudadana MICHLYN MAIRE MOURAD MONTOYA en contra del ciudadano R.F.H. y de ser positivo, el estado en que se encuentra, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 17 de Febrero del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano G.T., y así lo hizo constar.

En fecha 17 de Febrero del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F., y así lo hizo constar.

En fecha 22 de Febrero del 2012, el ciudadano Abogado en ejercicio M.P., apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos: G.T., E.E.F., ELIEYDA FLORES MONTOYA y J.O.G..

En fecha 27 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00a.m, y 10:00 a.m, para que los ciudadanos GUSTAVO TORREALBA y E.E.F., respectivamente, rindan su declaración. Así mismo, fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 y 10:00a.m, para que rindan su declaración, los ciudadanos ELIEYDA FLORES MONTOYA y J.O.G., respectivamente.

En fecha 29 de Febrero del 2012, el abogado en ejercicio J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.7961, y consignó copia fotostática del poder otorgado a su persona por el ciudadano R.F.. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado Judicial del ciudadano R.F.H., parte demandada-reconviniente, al mencionado abogado.

Cursa al folio 373 del expediente, oficio Nº 04-F6-0022-12, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informando que por ante ese despacho F., no cursa averiguación relacionada con los ciudadanos: M.M.M.M. y R.F.H..

En fecha 12 de Marzo del 2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por el ciudadano G.A.T., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado M.S.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 12 de Marzo del 2012, consigno diligencia por ante ese Tribunal, la ciudadana M.M.M., en su condición de parte demandante-reconvenida, en la cual otorga poder especial APUD-ACTA, a los Abogados en ejercicio D.A.O.P., y L.G.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.903.644, y 3.769.124, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.854 y 11.155, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida a los mencionados Abogados.

En fecha 21 de Marzo del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, Abogado D.A.O.P., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: J.C.C., H.Z. y Y.T..

En fecha 21 de Marzo del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado M.S.P.B., y consignó diligencia a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: E.E.G., ELIEYDA FLORES MONTOYA y J.O.G., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 29 de Marzo del 2012, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por la ciudadana J.C.C., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado D.A.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovente de la prueba; y el Abogado VICENTE OSKAR LEONE, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 29 de Marzo del 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por la ciudadana HAYDEE EUGUIMAR DEL CARMEN ZABALETA PORTILLO, acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado D.A.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovente de la prueba; y el Abogado VICENTE OSKAR LEONE, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 29 de Marzo del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 11:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano J.T., y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 30 de Marzo del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 30 de Marzo del 2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana ELIEYDA FLORES MONTOYA. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 30 de Marzo del 2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por el ciudadano J.O.G., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado J.M.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, promovente de la prueba; y el Abogado D.A.O.P., apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 02 de Mayo del 2012, el apoderado de la parte demandada-reconviniente, Abogado M.S.P.B., plenamente identificado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa. Y en esa misma oportunidad compareció el apoderado de la parte demandante-reconvenida, Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, donde consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 03 de Mayo del 2012, encontrándose vencido el lapso para los informes, en el presente juicio, este Tribunal fija sesenta (60) días continuos, incluyendo el de hoy, para dictar sentencia.

En fecha 30 de Julio del 2012, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, intentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.050.479, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, casa N° 6, Puerto Miranda, Municipio Camaguan, Estado Guárico, en contra del ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.689.766, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Leoneca, del Paseo Libertador, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. Igualmente DECLARA: CON LUGAR la reconvención que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentó el ciudadano R.F.H., en contra de la ciudadana M.M.M.M., antes identificados, y así se decide. Se declara extinguido el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA y R.F.H.. Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley

Cursa al folio 420 del expediente, diligencia de fecha 06 de Agosto del 2012, presentada por el abogado D.A.O.P., apoderado judicial de la parte demandante, donde ejercieron formal recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio del año 2012.

Por auto del 07 de Agosto del 2012, el tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/281.

Este Juzgado Superior en fecha 13 de Agosto del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas en fecha 16 de Octubre del 2012.

Por auto dictado de fecha 29 de Octubre del 2012., y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

Cursa al folio 437 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MICHLYN MOURAD parte demandante, contentiva a poder Apud-acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179, 135.277, 138.308 , 127.194 y 146.127 en su orden.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

a) Promovió Original del acta de matrimonio Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 31 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: M.M.M.M. y R.F.H.. Visto que se trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con ello el vinculo conyugal existente entre ambos

b) Promovió Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: M.M.M.M. y R.F.H..

c) Promovió Copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el Nº 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA.

Se observa que la denuncia formulada por la demandante MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, es de fecha 22 de agosto del año 2007, que la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, es de fecha 30 de octubre del año 2008, ambos eventos antes de la celebración del matrimonio, y la audiencia preliminar fue realizada en fecha 03 de noviembre del año 2010, que si bien es cierto, fue posterior al matrimonio, la condena fue producto por hechos sucedidos antes de la celebración del mismo, por lo tanto no se le concede valor probatorio a las copias certificadas de la causa Nº 1C-11.764-08.

d) Promovió Nueve (09) reproducciones fotográficas. Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala H.D.E., TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.

e) Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2007, durante el Segundo Trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº 34, folios del (240) al (244), del Protocolo Primero, Tomo 19, de los Libros llevados por ante ése Registro. . La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

f) Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Febrero del año 2009, durante el Primer Trimestre del año 2009, anotado bajo el Nº 41, folio (141), del Protocolo Trascripción, Tomo 18, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

g) Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1 de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Febrero del año 2009, durante el Primer Trimestre del año 2009, anotado bajo el Nº 42, folio (153), del Protocolo Trascripción, Tomo 18, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

h) Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Febrero del año 2010, durante el Primer Trimestre del año 2010, anotado bajo el Nº 6, folio (17), del Protocolo Trascripción, Tomo 8, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

i) Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre del año 2010, durante el Cuarto Trimestre del año 2010, anotado bajo el Nº 60, folio (18), del Protocolo Transcripción, Tomo 60, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

j) Promovió Copia fotostática simple del Contrato de Compromiso de compra-venta, realizado entre la empresa Desarrollo Turístico Marysol

oo”, C.A., y los ciudadanos R.F.H.Y.M.M.M.M.. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

  1. Promovió Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES R.M 3001, C.A.”, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 26, Tomo 14-A, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

  2. Promovió Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “R.F SPORT, C.A.”, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de mayo del año 2011, bajo el Nº 45, Tomo 8-A, de los Libros llevados por ante ése Registro. La causal de divorcio alegada por la demandante, es la del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en ese sentido tenemos que la referida copia no contienen señalamientos que se enmarquen dentro de la mencionada causal, no aportando de esa forma ningún elemento para resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desechan.

En la Contestación a la Reconvención:

No Promovió prueba

En el lapso probatorio:

  1. -Ratifico el acta de matrimonio Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico. Ya fue valorada anteriormente.

  1. -Promovió copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: M.M.M.M. y R.F.H..

  2. - Promovió copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el Nº 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En vista de que se trata de una copia fotostática simple y en virtud de que no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que lo que contiene es una denuncia formulada por la demandante ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Primero de Control, donde narra una serie de acontecimientos, los cuales tenía la carga de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió Prueba de Informes evacuada a través de oficio Nº 0990/44, librado en fecha 10 de febrero del año 2012, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien informó al Tribunal que por ante ese despacho F., no cursaba averiguación relacionada con los ciudadanos M.M.M.M. y R.F.H., y según oficio Nº 04-DPDMF9-0580-12 de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 26 de junio del año 2012, informó al Tribunal A Quo, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada bajo el Nº 04-V9-1761-11, donde figura como victima la ciudadana M.M.M.M. y como presunto agresor el ciudadano R.F.H..

  4. - Promovió Testimoniales de los ciudadanos J.C.C., H.Z. y J.T., quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, de los cuales rindieron testimonio las dos primeras mencionadas y el tercer testigo promovido no compareció a rendir testimonio,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda:

No consigno pruebas.

En el lapso probatorio:

a.-) Promovió documentales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “D” y “E”, referidas al acta de matrimonio N° 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 31 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: M.M.M.M. y R.F.H.; las copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el Nº 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya fueron valoradas anteriormente.

b.-) Promovió Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Causa Penal signada con el Nº 1C-11.764-08, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, aperturado por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO.

c.-) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos G.T., E.E.F., E.F.M., J.O.G..

Ahora bien, la demandante alegó como causal de divorcio la del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por unos hechos acontecidos el 30 de mayo del año 2011,; el demandado en la contestación de la demanda, ejerció la reconvención alegando como causal de divorcio el abandono voluntario, señalado en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem; la Jueza A Quo, en su sentencia declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por la demandante M.M.M.M., y con lugar la reconvención interpuesta por el demandado R.F.H..

Señaló el apoderado judicial de la recurrente, lo siguiente: “…los testimonios de los testigos aportados por los testigos del demandado reconvincente, son tan dispersos e inconclusos que no termino de entender la apreciación de tales testimonios y pido al Tribunal sean revisados pues los mismos se contradicen entre si y dan fechas que no concuerda, manifiestan hechos que nada tienen que ver con lo que se ventila en el juicio…”.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido observa esta alzada que; la Jueza A Quo, desestimó el testimonio de J.C.C., por la existencia de tendencias de confusión que no generan firmes elementos de convicción y confianza en sus declaraciones y la de H.Z., por relación de amistad, y por otro lado, le concede valor probatorio a los testimonios de G.T. y a J.O.G. señalando que fueron conteste en sus declaraciones y le concedió pleno valor probatorio.

En relación a la declaración de J.C.C., efectivamente es genérica, no especifica y en ningún momento hizo referencia a los hechos alegados por la demandante que la llevó a interponer la demanda de divorcio, por lo tanto esta alzada coincide con la A Quo en cuanto a la desestimación de su testimonio, e igualmente coincide con la apreciación que hace el Tribunal de instancia en cuanto a la relación de amistad entre la testigo y la promoverte, primero que lo señala expresamente, aunado al hecho de compartir con ella hasta horas de la madrugada. En lo que se refiere a las declaraciones del ciudadano G.T.G., señala conocer a la demandante y a los demandados, que el domicilio conyugal era en la calle el Y., que M.M. vive en la casa de sus padres en San Fernando 2000, y en vista de la coherencia en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, se le concede valor probatorio. En cuanto al testimonio de J.O.G., no comparte esta alzada la apreciación de la A Quo, en que esta sea conteste con la del anterior testigo, toda vez que este en la primera repregunta que le fue formulada en los términos siguientes: “…diga el testigo en que fecha aproximada dejó de ver en la casa Nº 131 de la calle El Yagual, al ciudadano R.F.H. y a MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA…”, respondió lo siguiente: “…en fecha exacta ni idea, pero puedo decir que fue en junio del 2009-2008, no se te decir con exactitud…”, en ese sentido tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de julio del año 2011, muy distante de lo señalado por el testigo, razón por la cual se debe desechar su testimonio.

Ahora bien, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo d las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

En este sentido tenemos que, la demandante no probó la causal de divorcio alegada, incumpliendo de esa forma la carga procesal que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, tenemos que el demandado reconveniente con la declaración del ciudadano G.A.T.G., con la inspección judicial realizada por el Tribunal A Quo, en la casa ubicada en la Calle El Yagual, casa Nº 131 de esta ciudad de San Fernando de Apure, probó que la demandante no estaba habitando el domicilio conyugal señalado en el libelo de demanda, en ese sentido tenemos, que el artículo 138 del Código Civil Venezolano, establece que el Juez de Primera Instancia podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común, es decir, que para que un cónyuge se separe del domicilio conyugal, debe mediar una autorización judicial, y siendo que la misma no consta en autos, y el hecho de que la demandante no este habitando el domicilio conyugal, se subsume en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, configurándose de esa forma el abandono voluntario, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de la Jueza A Quo. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A.O.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, contra la decisión de fecha 30 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de julio del 2012, que declaró: Sin lugar la presente acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible a vida en común, intentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.479, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, casa Nº 6, Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guarico, en contra del ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.766, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Leoneca, del Paseo libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, igualmente declaró con lugar la Reconvención que por Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentó el ciudadano R.F.H., en contra de la ciudadana MICHLYN MAYRE MONTOYA, antes identificados, declarando extinguido el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA y R.F.H..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes enero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

D.J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria temporal.

A.. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3600-12

JAA/PAC/karly.-

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