Decisión nº PJ0082011000067 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082011000067

Mediante escrito presentado en fecha 09/05/2011, por los ciudadanos J.A.B.S. y F.A.H.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.084 y 23.517 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MICRÓN, C.A., mediante la cual solicitaron aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000062, de fecha 05/ 05/ 2011, que decidió la Oposición a la Admisión de Pruebas, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, exponen lo siguiente:

(…)… ante su competente autoridad y como mejor pueda proceder en derecho ocurrimos con la finalidad de interponer aclaraciones a la sentencia dictada por el Tribunal, cuestión la cual efectuamos en los términos que a continuación quedan establecidos:

Primero: Decimos al Tribunal que constan entre los medios documentales promovidos las Actas de reparo Fiscal RCA/DF/2007/7611/000071 y 000072, e igualmente, el documento contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Tributario incoado SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000026, las cuales, en el caso de las Actas de Reparo, además de contener las medias firmas y los correspondientes sellos en la totalidad de sus folios, se encuentran firmadas tanto por los profesionales tributarios actuantes V.R. , Cédula de identidad V-4.330.107 y E.F. V-10.629.043. Y, en el caso del documento contentivo de la resolución administrativa tributaria objeto de la pretensión incoada, por la Gerente regional de tributos Internos de la Región Capital y por el jefe de la División de Sumario Administrativo conteniéndose además los sellos correspondientes.

Consta así mismo, contentivo en los folios de los documentos citados, que dando cumplimiento a lo establecido en el orden legal--- Título IV del C.O.T., y pertinentes de las leyes correspondientes de Impuesto sobre la Renta e I.V.A., los órganos actuantes de la Administración dejaron constancia que requirieron el material que citan y que el mismo le fue proporcionado por la contribuyente. Es decir en conclusión que la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:

Que concebida la contabilidad mercantil como lenguaje en que se expresa n por así haberlo establecido el derecho mercantil, la organización el tráfico y las actuaciones de los comerciantes, quienes documentan y registran sus actuaciones mediante la utilización de las técnicas contables. Procede concluir que la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido por el Legislador Tributario, ex artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…; dejó constancia, es decir autenticó la Administración Tributaria, tanto en los folios de los documentos contentivos de las Actas Fiscales como la Resolución que la contribuyente dio cabal cumplimiento a sus deberes tributarios proporcionando los originales documentos mercantiles solicitados, como dos juegos de copias de los mismos a los fines de que la Administración Tributaria realizara los correspondientes estudios de las Auto Liquidaciones efectuadas en los períodos tributarios objeto de determinación y fiscalización realizada, conformando así mismo , con las indicadas copias , según su dicho, el expediente administrativo --- doy aquí por reproducido lo contenido en el texto de las Actas Fiscales (folio 4 del Acta Fiscal 000072 “ mediante Acta de Requerimiento N° RCA-DF-SIV2-2007-666-01”) --- es decir, en conclusión que la Administración dejó auténtica constancia que realizó su actuación sobre la base del estudio material contable solicitado y proveído por la contribuyente. Todo contenido además en citado Título IV del Código Orgánico Tributario el cual da al Acta de Reparo la categoría de documento fehaciente y consta que nosotros en nuestra actuación de promoción que ratificamos, produjimos el conjunto documental que la Administración Tributaria analizó a los fines de probar la procedencia de las autoliquidaciones presentadas por la contribuyente. Todo lo cual permite concluir que la prueba en lo contencioso tributario no es una prueba civil.

Por todo lo cual solicitamos al Tribunal aclare si quien tiene la doble condición de representante judicial de la Administración Tributaria y de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien estando a derecho en su condición de apoderada de la Administración Tributaria en la oportunidad en que promovimos y evacuamos las pruebas no presentó objeciones de ningún tipo a la admisión de las pruebas. Y; luego que el Tribunal repone la causa al estado de la notificación de la admisión de la pretensión incoada y que como director del proceso la Juez abrió un lapso de promoción y al nosotros ratificar las válidas y no rechazadas antes pruebas, yendo contra su propio acto se opone en los términos establecidos en su escrito a la admisión de la ratificada promoción. Promoviendo además el expediente administrativo.

En la solicitada aclaración pedimos al tribunal pronunciamiento sobre el tratamiento de los actos en lo contencioso administrativo.

Segundo: Solicitamos al Tribunal aclaración respecto de las normas de prueba contenida en el artículo 7, literal A; y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que establecen: “ Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los actos en los cuales las Leyes lo exijan …”

Tercero: solicitamos al Tribunal aclare si la Procuraduría General de la República luego de su actuación ésta a derecho. (…)

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de decidir sobre la solicitud de aclaratoria, previamente advierte esta juzgadora que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 252, aparte único, aplicable a este procedimiento de forma supletoria según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, contempla la posibilidad que el juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia, atendiendo los requisitos de temporalidad y de contenido establecidos en el articulo indicado; no obstante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

En tal sentido, de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, y el pronunciamiento de nuestro M.T.d.J., los requisitos que deben cumplirse tienen que ver con el de temporalidad y de contenido de la solicitud en el sentido de que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al presupuesto de índole temporal esta juzgadora observa que la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000062, con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada el 05/05/2011, y la solicitud de aclaratoria fue solicitada en 09-05-2011, encontrándose en ese momento procesal las partes a derecho. En consecuencia, estima quien sentencia que la solicitud formulada es tempestiva, por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

Una vez determinado el cumplimiento de temporalidad, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud formulada, y en tal sentido debe destacarse, que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00186, de fecha 17 de febrero de 2000.

Precisado lo que antecede, quien sentencia, pasa a revisar el planteamiento formulado por la representación judicial del contribuyente acciónate y a tal efecto observa que la petición de la accionante consiste en que se aclare: “….si quien tiene la doble condición de representante judicial de la Administración Tributaria y de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien estando a derecho en su condición de apoderada de la Administración Tributaria en la oportunidad en que promovimos y evacuamos las pruebas no presentó objeciones de ningún tipo a la admisión de las pruebas. Y; luego que el Tribunal repone la causa al estado de la notificación de la admisión de la pretensión incoada y que como director del proceso la Juez abrió un lapso de promoción y al nosotros ratificar las válidas y no rechazadas antes pruebas, yendo contra su propio acto se opone en los términos establecidos en su escrito a la admisión de la ratificada promoción. Promoviendo además el expediente administrativo”, del mismo modo solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el tratamiento de los actos en lo Contencioso Administrativo; igualmente solicitan se aclare sobre: “…las normas de prueba contenida en el artículo 7, literal A; y 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que establecen: “ Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los actos en los cuales las Leyes lo exijan …”; por ultimo solicitan al Tribunal que aclare si la Procuraduría General de la Republica luego de su actuación está a derecho.

Analizado lo anterior, a juicio de este tribunal, el fundamento utilizado por la representación judicial de la contribuyente accionante para solicitar la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000062, de fecha 05/ 05/ 2011, no entra a ampliar ni aclarar lo decidido, muy por el contrario ello conllevaría a modificase el fondo de la Sentencia Interlocutoria lo que desvirtuaría el sentido y propósito de la solicitud de aclaratoria presentada, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil MICRÓN, C.A. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria signada con el número PJ0082011000062 de fecha 05 de mayo de 2011, efectuada por los Abogados J.A.B.S. y F.A.H.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.084 y 23.517 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MICRÓN, C.A.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días (11) del mes de mayo del año dos mil once Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, doce (12) de Mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° PJ0082011000067 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000197

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