Decisión nº Interlocutoria121-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 121/2015

FECHA 29/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000541

Vista la apelación ejercida en fecha 11 de junio del año en curso, por los ciudadanos J.B. y F.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.084 y 23.517, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente recurrente, contra la Sentencia Definitiva Nº 2232 dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre dicha apelación, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 285 del Código Orgánico Tributario, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

Artículo 285: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del Artículo 285 del texto orgánico ut supra citado.

Asimismo, nuestro M.T.S.d.J., Sala Político Administrativa, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A. en sentencia Nº 00523 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…) De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00). Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente). Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobrepasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación, considerando igualmente que el articulo 278 ejusdem analizado para el momento de establecer el criterio corresponde al Código Orgánico Tributario 2001, fijando los montos para apelación en los mismos términos que el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015.

En el caso de autos, se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso fue la impugnación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2013-0646 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en la que se realizó la modificación en el sistema en cuanto al cambio de Código Arancelario y se procedió a aplicar multa, quedando calculada de la siguiente manera:

CÓDIGO ARANCELARIO DECLARADO 3703.20.00

TARIFA AD-VALOREM 5%

CÓDIGO ARANCELARIO RESULTANTE 4811.59.90

TARIFA AD-VALOREM 15%

TOTAL CIF 49.072,19 USD

BASE IMPONIBLE BS. 105.505,20

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN DECLARADO (5%) BS. 5.275,26

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN (15%) BS. 15.825,78

TASA (1%) BS. 1.055,04

IVA (12%) BS. 14.686,32

DIFERENCIA (10%) BS. 10.550,52

MULTA ART. 120 “A” LOA BS. 10.550,52 X 2 = 21.101,04

DIFERENCIAL DEL IVA

IVA DECLARADO BS. 13.420,26

IVA RESULTANTE BS. 14.686,32

Esto se traduce evidentemente en una determinación tributaria y que por lo tanto la apelación está sometida a la limitación expresada en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal pasa a analizar si el monto debatido trasciende las Unidades Tributarias exigidas por Ley.

Así, se observa que la cuantía del recurso es de Veintiún Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 21.101,04), calculada al doble de la diferencia de impuestos determinados en Diez Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.550,52) y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, la cual fijó un valor de Bolívares Bs. 55,00 para la unidad tributaria (UT), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética, vale decir, dividiendo la cantidad de Veintiún Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 21.101,04) entre Cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.55,00), se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta Tres con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (383,66 U.T.), resultando no apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2015, por no alcanzar la cuantía necesaria de las quinientas (500) Unidades Tributarias, considerando igualmente que el monto debatido en autos se circunscribe a la cantidad de la sanción impuesta en Veintiún Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 21.101,04), y no al monto de la base imponible expresada en moneda extranjera, convertida a Bolívares, como alegaron en la solicitud de la Aclaratoria de la prenombrada Sentencia Definitiva, y no habiendo llenado así los extremos de ley dados para admitir la apelación, En consecuencia, este Tribunal niega la apelación por cuanto no excede de las quinientas (500) unidades tributarias. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Suplente

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2013-000541

RIJS/NEGL

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