Decisión nº 0050-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000196 Sentencia: 0050/2015

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Micrón C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1947, bajo el número 392, Tomo 2-B- Sgdo, modificado en fecha 10 de junio de 1988, bajo el número 52, Tomo 78-A-Pro, con Registro de Información Fiscal No. J-00025274-2

Apoderado Judicial: ciudadano F.A.H.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.517, según poder otorgado por documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de abril de 2008, bajo el número 34, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008, confirma los reparos formulados en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, bajo los siguientes conceptos:

Créditos Fiscales Rechazados:

  1. Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de terceros: Bs. 331.557,73

  2. Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación: Bs. 13.499.361,78.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

  3. Una diferencia de impuesto al valor agregado, en los siguientes períodos de imposición:

    3.1 Enero 2006: Bs. 2.360.108.19

    3.2 Mayo 2006. Bs. 5.459.767,80

    3.3 Agosto 2006 Bs. 6.011.044,15

  4. Se imponen multas por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, equivalentes al 112,50 del impuesto omitido, en cada uno de los períodos objetados, de la siguiente manera:

    4.1 enero 2006: Bs. 2.655.121,71

    4.2 Mayo de 2006: Bs.6.142.238,55;

    4.3 agosto 2006: Bs. 6.762.424,67

    Por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de multas porcentuales, se hace la conversión de multas en unidades tributarias, acogiendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la comisión del ilícito y; luego, con el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, quedando estas multas impuestas por los siguientes montos: Bs. 5.136,40, Bs. 11.882,31 y Bs. 13.082,07, en los meses enero, mayo y agosto 2006, respectivamente.

  5. Se Impone multa por el ilícito tributario de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre 2006, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.625,00.

  6. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

    Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No.5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, actuando en como abogada sustituta de la ciudadana Procurador General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 12 de abril de 2010, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha13 de abril de 2010, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-000196 notificar a los ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Incorporadas a los autos las Boletas de Notificación, debidamente notificadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa, a partir de esa fecha, queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En fecha 02 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal corrige error involuntario en la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y se ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso interpuesto y librar nuevas boletas de notificación.

    Incorporadas las nuevas boletas de notificación libradas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2010, admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa, a partir de esta fecha, queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito que denomina “evacuación de pruebas”.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija fecha para la realización del acto de in formes.

    En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la República, consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la contribuyente, consigna de observaciones a los informes.

    Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2011, la representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal ordena incorporar al proceso la copia certificada del expediente administrativo del expediente judicial de la contribuyente, como pieza anexa identificada con letra “A”, con foliatura independiente.

    Por diligencias de fecha 09 de noviembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 28 de junio de 2012, 02 de noviembre de 2012, 16 de mayo de 2013, 28 de noviembre de 2013, 27 de mayo de 2014, 21 de noviembre de 2014, 10 de junio de 2015, la representante judicial de la República, requiere que se dicte sentencia en la presente causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008, confirma los reparos formulados en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006, bajo los siguientes conceptos:

    Créditos Fiscales Rechazados:

  7. Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de terceros: Bs. 331.557,73

  8. Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación: Bs. 13.499.361,78.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:

  9. Una diferencia de impuesto al valor agregado, en los siguientes períodos de imposición:

    3.1 Enero 2006: Bs. 2.360.108.19

    3.2 Mayo 2006. Bs. 5.459.767,80

    3.3 Agosto 2006 Bs. 6.011.044,15

  10. Se imponen multas por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, equivalente al 112,50 del impuesto omitido, en cada uno de los períodos de imposición objetados, de la siguiente manera

    4.1 enero 2006: Bs. 2.655.121,71

    4.2 Mayo de 2006: Bs.6.142.238,55;

    4.3 agosto 2006: Bs. 6.762.424,67

    Por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de multas porcentuales, se hace la conversión de multas en unidades tributarias, acogiendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la comisión del ilícito y, luego, con el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, quedando estas multas impuestas por los siguientes montos: Bs. 5.136,40, Bs. 11.882,31 y Bs. 13.082,07, en los meses enero, mayo y agosto 2006, respectivamente.

  11. Se Impone multa por el ilícito tributario de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre 2006, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.625,00.

  12. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias.

    Como fundamento fáctico de los reparos confirmados, en el acto recurrido, se señala:

    Créditos fiscales rechazados: “...La contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde Enero hasta Diciembre 2006, declaró por concepto de Compras la cantidad de Bs. 6.347.078.077,00 y por concepto de Crédito Fiscal la cantidad de Bs. 888.590.931,00

    (…)

    …se determinó que las compras y créditos fiscales que se debieron declarar ante el Fisco nacional durante los períodos investigados son las cantidades de Bs. 6.248.285.794,77 y Bs. 874.760.011,19, respectivamente, arrojando diferencias por las cantidades de Bs. 98.792.282,23 y Bs. 13.830.919,50.

    Créditos Fiscales Rechazados por presentar Facturas a nombre de Terceros: Bs. 331.557,73

    (...)

    …la actuación fiscal luego de la revisión exhaustiva efectuada a la documentación entregada por la Contribuyente, pudo constatar que las facturas que respaldan los créditos fiscales se encuentran sin identificación, por concepto de gastos de Presidencia, por la cantidad de Bs. 2.368.169,53 y créditos fiscales por la cantidad de Bs. 331.557,76.

    (…)

    Créditos fiscales Rechazados por falta de Comprobación: Bs. 15.499.361,78

    (…)

    …la fiscalización concluyó que la contribuyente declaró compras con derecho a deducir créditos fiscales, que no se encuentran debidamente soportados con la documentación respectiva, que permitan a la actuación fiscal comprobar de manera fehaciente e indiscutible la sinceridad de los créditos fiscales generados.

    En virtud de anteriormente expuesto, la actuación fiscal procedió a rechazar las operaciones de compras realizadas por la contribuyente MICRON, C.A., por la cantidad de Bs. 96.424.012,70 y créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.419.361,78, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35,50, 55, 57 y 62 de de Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 73 de su Reglamento.

    (…)”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    Como alegación previa.

    Violación del derecho a la defensa.

    En el desarrollo de esta alegación señala:

    Que “…el procedimiento de fiscalización y determinación sobre base cierta del impuesto a pagar en los (sic) períodos fiscales de IVA, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, se vulneró a mi mandante contribuyente su derecho fundamental de defensa al incorporar en la Resolución Administrativa Tributaria Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010- 000027,bajo la forma de una corrección, de un “error material”, períodos tributarios de IVA, y montos en concepto de diferencia de impuesto diferentes a los señalados y mencionados en el Acta de Reparo Fiscal RCA/DF/2007-7611 -000773, que sustenta el Sumario Administrativo Tributario”

    Que no se hacen las menciones “…de los porque se formularon las diferencias en los períodos distintos a los contenidos en el Acta de Reparo Fiscal, imputándose a la contribuyente la comisión de contravenciones e ilícitos fiscales. Y; así mismo, procediéndose al cobro de intereses moratorios y a la actualización de las penas impuestas…”

    También alega que a su representada se le violenta este derecho cuando en el acto recurrido se cobran intereses moratorios indexados a la tasa activa en forma retroactiva, para los siguientes meses febrero, marzo, abril y junio; y por el hecho que en el cuadro de determinación fiscal, para los periodos de imposición febrero, marzo, abril y junio, no se determinan diferencias de impuesto a pagar.

    Sobre la base de procedencia de este alegato plantea la nulidad de las multas por contravención y por ilícito tributario.

    Alegaciones de Fondo.

    Para el supuesto que no se declare la nulidad del acto recurrido en atención a la alegación de violación del derecho a la defensa, plantea lo siguiente:

    Nulidad del acto recurrido por haber sido notificado (la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010), en una persona (ciudadana L.C.), jefe de contabilidad de la contribuyente, quien no la obliga ni está autorizada por sus estatutos sociales, para ejercer su representación.

    Al impugnar los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de “Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de Terceros” y “Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación”, luego de explicar que en el Acta de Reparo, se deja constancia que la contribuyente si produjo los documentos; alega que “…las facturas cumplen con el conjunto de requisitos establecidos en los correspondientes textos legales”

    En otro alegato, expone que la representación fiscal no presentó objeciones en contra de la legalidad de las facturas y que se limitó a argumentar su rechazo alegando que “Se RECHAZAN POR ESTAR A NOMBRE DE TERCEROS.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Que “…el nombre del “tercero” a quien aparecen emitidas las facturas que mi mandante contribuyente presentó a la administración realizado que fuera el correspondiente requerimiento; es el del ciudadano M.P.B., (…) quien es válido órgano de actuación de mi mandante contribuyente. Quien por lo demás, es así mismo, es el órgano de la sociedad mercantil contribuyente que por expreso mandamiento contenido en el documento constitutivo estatutario me otorgo instrumento Poder a los fines del ejercicio del derecho fundamental contenido en el texto constitucional “Derecho de Defensa” contra el acta de Reparo (…) y contra la Resolución Administrativa Tributara culminatoria de Sumario”

    En refuerzo de sus alegaciones para impugnar el rechazo de créditos por aparecer las facturas a nombre de terceros y las multas por contravención, hace valer la sentencia No. 00920 del 18 de junio de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.F.d.V., S.A, en la cual, indica, se reitera criterio sostenido por la misma Sala en la Sentencia No. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A

    Al impugnar la determinación de los intereses moratorios, hace valer la sentencia, anteriormente mencionada, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia.

    De la misma manera, hace valer la sentencia No. 119 de fecha 19 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, agrega, se estableció criterio vinculante con respecto a los interese moratorios.

    1. De la Administración Tributaria

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    V

    PRUEBAS

    Conjuntamente con su escrito contentivo de La reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, presentado el día 25-05-2010, la contribuyente consignó los siguientes recaudos: fotocopia de la sentencia No. 1046 de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena; fotocopia de la sentencia, número de Sistema: AA59 -2000-327, dictada en el expediente No. 2000-000656, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: copias de los siguientes documentos poder de los abogados, documento: instrumento poder, del acto recurrido, de la sentencia No. 1049 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999; de la sentencia AA59 -2000-327, dictada en el expediente No. 2000- 000856, de la sentencia No. 00920 de fecha 18 de junio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de la sentencia No. 119 de fecha 19 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; P.A.N.. 0421, que contiene las Normas Generales de Emisión y Elaboración de Facturas y Otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial No. 35.548 de fecha 23 de octubre de 2006; P.A.N.. 0591 publicada en Gaceta Oficial No. 38.759 de fecha 31 de agosto de 2007; Acta de Reparo RCA/DF/2007/7611/000773.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la Republica, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008, confirma los reparos formulados en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre de 2006, bajo los siguientes conceptos:

    Créditos Fiscales Rechazados:

  13. Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de terceros: Bs. 331.557,73

  14. Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación: Bs. 13.499.361,78.

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos del acto recurrido:

  15. La diferencia de impuesto al valor agregado en los periodos de imposición:

    3.1 Enero 2006: Bs. 2.360.108.19

    3.2 Mayo 2006. Bs. 5.459.767,80

    3.3 Agosto 2006 Bs. 6.011.044,15

  16. Las multa impuestas por contravención, en los períodos de imposición:

    4.1 Enero 2006: Bs. 2.655.121,71

    4.2 Mayo de 2006: Bs.6.142.238,55;

    4.3 Agosto 2006: Bs. 6.762.424,67

  17. La multa impuesta por el ilícito tributario de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición enero a diciembre 2006, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.625,00.

  18. La concurrencia de infracciones tributarias.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Punto previo:

    Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que en el procedimiento de fiscalización sobre base cierta seguido por la actuación fiscal para la formulación de los reparos, se le violó el derecho a la defensa por el hecho que en la Resolución Administrativa Tributaria Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010- 000027, bajo la forma de una corrección, de un “error material”, “…se incorporan “…períodos tributarios de IVA, y montos en concepto de diferencia de impuesto diferentes a los señalados y mencionados en el Acta de Reparo Fiscal RCA/DF/2007-7611 -000773, que sustenta el Sumario Administrativo Tributario”, por a una parte; por la otra, que en dicho acto no se hacen las menciones “…de los porque se formularon las diferencias en los períodos distintos a los contenidos en el Acta de Reparo Fiscal, imputándose a la contribuyente la comisión de contravenciones e ilícitos fiscales…” y, por ultimo, se procede al cobro de intereses moratorios y a la actualización de las penas impuestas.

    Objetado cono fue este planteamiento, por parte de la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración

    El Tribunal observa que la sociedad mercantil MICRON, C.A, argumenta en su escrito recursivo que la Resolución recurrida violó el derecho a la defensa cuando al corregir el error material en el cual habría incurrido al levantar el Acta de Reparo, incluye períodos de imposición que, inicialmente, no estaban incluidos en dicha acta y exige una diferencia de impuesto, tampoco señalada en la referida acta.

    En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte el Tribunal que ha sido señalado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dentro de las garantías incorporadas al derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Luego, teniendo en cuenta ese criterio reiterado del M.T., con el cual se ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), el Tribunal se permite el siguiente análisis, en relación con los argumentos expuestos por la contribuyente.

    En ese sentido, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que en el acto recurrido, como punto previo, se señala:

    (…)

    DE LOS ERRORES MATERIALES Y/O DE CÁLCULO:

    (…)

    … se constató que la fiscalización incurrió en un error de cálculo en la Hoja de Trabajo Cadena, marcada como Anexo “C”, inserta al folio 6908 del Acta de Reparo, por cuanto no respeto la ecuación aritmética a los efectos de determinar la cuota tributaria (Débitos –Créditos = Cuota Tributaria), sino por el contrario reflejo por concepto de Diferencia de Impuesto los montos del reparo por concepto de Créditos Fiscales Rechazados.

    Ahora bien, dicho error de cálculo sí bien es cierto que modifica los montos determinados para cada período impositivo por concepto de Diferencia de Impuesto, no es menos cierto que la totalidad determinada por la fiscalización por dicho concepto queda inalterada, todo lo cual (sic) lo cual será considerado en aparte correspondiente.

    Queda así subsanado el error detectado por esta Instancia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 24 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Vistos los planteamientos de la contribuyente y lo señalado por la Administración Tributaria sobre el error material en el cual incurrió y su corrección, el Tribunal aprecia que tal hecho, bajo ningún aspecto, afecta los reparos formulados con el Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008; razón por la cual, partiendo de las consideraciones previamente expuestas y visto el contenido del acto administrativo impugnado, considera el Tribunal que no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -más allá de lo esgrimido por el representante judicial de la recurrente- que con la corrección del error material efectuado en el acto recurrido se haya producido violación del derecho constitucional a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia:

    De Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de terceros: Bs. 331.557,73.

    Este reparo se formula y confirma por el hecho que las facturas de las cuales provienen estos créditos fiscales por el monto de Bs. 331.557.73, se corresponden con “Gastos de presidencia”. por la cantidad de Bs.2.368.269,53.

    Luego, se rechazan estos créditos fiscales porque las facturas no están a nombre de la contribuyente recurrente

    Visto el contenido de los motivos por los cuales se formula y confirma este reparo; así como los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la contribuyente, al impugnarlo, el Tribunal estima que la única manera o forma que tenía la contribuyente de enervar este reparo era desplegar una actividad probatoria suficiente que le permitiera demostrar, ante este Tribunal, que las facturas de compras de las cuales se desprenden los créditos fiscales rechazados, contrariamente a lo imputado por la actuación fiscal, estaban a nombre de la contribuyente y no a nombre de terceros.

    Ante esta falta de actividad probatoria, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que el Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010 actos emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, están apegados a la legalidad y por tanto se considera que el reparo confirmado en acto recurrido bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados por presentar facturas a nombre de terceros”, por la cantidad de Bs. 331.557,73, luce procedente. Así se declara.

    Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación: Bs. 13.499.361,78

    Este reparo se formula y confirma por el hecho que la contribuyente declaró compras con derecho a deducir créditos fiscales que no están debidamente soportadas por la respectiva documentación.

    Al igual que en el reparo confirmado bajo el concepto de créditos fiscales rechazados por ser provenientes de facturas que están elaboradas a nombre de terceros, en este reparo, en el cual se le rechazan créditos fiscales por falta de comprobación, tampoco la contribuyente aportó las pruebas de las facturas o documentos de los cuales provienen los créditos que le son rechazados, razón por la cual el Tribunal, ante esta falta de actividad probatoria, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que el Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, están apegados a la legalidad, en consecuencia considera que el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 13.4999.361.78, es procedente. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto en los períodos de imposición: enero, mayo y agosto de 2006: Bs. 2.360.108.19, Bs. 5.459.767,80 y Bs. 6.011.044,15.

    Al resultar procedente los reparos confirmados bajo los conceptos de “Créditos rechazados por facturas a nombre terceros” y “Créditos rechazados por falta de comprobación”, el Tribunal considera procedente la diferencia de impuesto determinada en los períodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006, por las cantidades de Bs. 2.360.108.19, Bs. 5.459.767,80 y Bs. 6.011.044,15. Así se declara.

    De las multas por contravención impuestas en los períodos de imposición: enero, mayo y agosto de 2006, por las cantidades de Bs. 2.655.121,71, Bs. 6.142.238,55 y Bs. 6.762.424,67.

    Estas multas son impuestas por un monto equivalente al 112,50% del impuesto omitido en cada uno de los períodos de imposición objetados (enero, mayo y agosto de 2006). Posteriormente, por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por tratarse de multas porcentuales, se hace la conversión de multas en unidades tributarias, acogiendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la comisión del ilícito y; luego, con el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, quedando estas multas impuestas por los siguientes montos: Bs. 5.136,40, Bs. 11.882,31 y Bs. 13.082,07, en los meses enero, mayo y agosto 2006, respectivamente.

    Vistos las alegaciones expuestas por la contribuyente al impugnar estas multas, el Tribunal aprecia que el porcentaje sobre el tributo omitido, el valor de la unidad tributaria aplicada para la fecha de comisión del ilícito tributario y para sus conversiones de multas porcentuales a multas en unidades tributarias para el momento de pago, aparecen apegadas a la legalidad, considerando el Tribunal improcedente los alegatos expuestos por la contribuyente para impugnar estas multas. Así se declara.

    Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, advierte que en las tres multas impuestas y confirmadas en los períodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006, se aplica un porcentaje del 112,50% del impuesto considerado como ilegítimamente disminuido, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se ignora lo previsto en el primera aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en que se dispone:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de otras sanciones.

    (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.

    (…)

    En el presente caso, las multas se imponen por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece un multa comprendida entre el veinticinco por ciento (25%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, siendo su término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el 112,50%; sin embargo, teniendo en cuenta el primer aparte del transcrito artículo 81 eiusdem, estas multas debieron ser impuestas de la siguiente manera: (i) 112,50% sobre el impuesto omitido en el período de imposición enero de 2006, aumentada con el 50% del tributo omitido en el periodo de imposición mayo de 2006 y 50% del tributo omitido en el periodo de imposición agosto de 2006.

    Sobre la base de razonamiento expuesto, este Tribunal considera improcedente el porcentaje del 112,50% que se aplica sobre el impuesto omitido en los periodos de imposición mayo y agosto de 2006 y considera que en cada una de esas multas debe ser aplicado un porcentaje equivalente 50% de impuesto omitido en los mencionados períodos de imposición. Así se declara.

    De la multa por el ilícito Formal:

    Esta multa, según el contenido del acto recurrido, se impone por considerar que la contribuyente transgredió lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los Libros de Compras y Ventas no cumplen con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valora Agregado y 75 y 76 de su Reglamento.

    Advierte el Tribunal que en el Acta reparo No. RCA-DF-2007-7611-000773 de fecha 19 de diciembre de 2008, se indica que los Libros de Compras y de Ventas no cumplen con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Luego, en el acto recurrido, la multa es impuesta por el hecho que en los mencionados libros son llevados sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    El Tribunal advierte que en los mencionados artículos 75 y 76, aparecen señaladas las formalidades y condiciones cuyas inobservancias en los libros de compras y ventas constituyen ilícitos formales.

    Así, en el artículo 75 se señala que en Libro de Compras deben registrarse determinados datos que aparecen especificados desde las letras “a” hasta la “e”; mientras que el artículo 76 se señala que en el Libro de Ventas deben registrarse datos que aparece especificados desde la letra “a” hasta la “e”. Ahora bien, cuando el funcionario fiscal que practicó la actuación fiscal indica que los Libros Especiales de Compras y de Ventas de la contribuyente no cumplen con los requisitos de los artículos 75 y 76 eiusdem, ha debido, según lo aprecia el Tribunal, indicar cuales de los datos obligatorios a registrarse en dichos libros son los que aparecen omitidos.

    No obstante esta ausencia de señalamiento de los requisitos omitidos, en el acto recurrido se aplica la sanción prevista en el artículo 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, por “Llevar los libros y requisitos contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…”

    Tal señalamiento, en criterio del Tribunal, no aparece especificado en el Acta de Reparo, razón por cual, esta multa aparece aplicada sobre un hecho no verificado, en forma especifica, por el funcionario actuante; en consecuencia, se considera improcedente. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    Considera el Tribunal que siendo procedente la diferencia de impuesto determinada en los períodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006, por la confirmación de los reparos por rechazo de créditos provenientes de facturas a nombre de terceros y por falta de comprobación, el Tribunal aprecia procedente y apegada a la legalidad los intereses moratorios determinados. Así se declara.

    Sobre el planteamiento de la contribuyente que en el acto recurrido se le determinan y exigen intereses moratorios en los periodos de imposición febrero, marzo, abril y junio de 2006, lo cual fue expuesto al plantear la nulidad de acto recurrido por violación del derecho a la defensa, el Tribunal encuentra que revisado como fue el acto recurrido tal secamiento de la contribuyente es incierto. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso interpuesto por ciudadano F.A.H.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.517, actuando como apoderado judicial de la empresa Micrón C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1947, bajo el número 392, Tomo 2-B- Sgdo, modificado en fecha 10 de junio de 1988, bajo el número 52, Tomo 78-A-Pro, con Registro de Información Fiscal No. J-00025274-2, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a los reparos confirmados bajo el concepto de “Créditos Fiscales Rechazados por presentar Facturas a nombre de terceros” y “Crédito Fiscales Rechazados por falta de Comprobación”, por las cantidades de Bs. 331.557,73 (actualmente Bs. F 331.56) y Bs. 13.499.361,78 (actualmente Bs F 13.499, 36 ), respectivamente.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se determina en los períodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006, por las cantidades de Bs. 2.360.108.19 (actualmente Bs. F 2.360,11), Bs. 5.459.767,80 (actualmente Bs F 5.459,77), Bs. 6.011.044,15 (actualmente Bs. F 6.011,04 ), respectivamente.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por disminución ilegitima de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006.

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera: 112,50% sobre el impuesto disminuido ilegítimamente en el periodo de imposición enero de 2006, aumentada con el 50% del impuesto disminuido ilegítimamente en el periodo de imposición mayo de 2006 y 50% del impuesto disminuido ilegítimamente en el periodo de imposición agosto de 2006.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la multa impuesta por el ilícito formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir con los requisitos señalados en los artículo 75 y 76 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 1.625.00 (actualmente Bs. F 162,50 )

Quinto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000027 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados sobre la diferencia de impuesto disminuido ilegítimamente en los periodos de imposición enero, mayo y agosto de 2006, por las cantidades de Bs.2.218.432,20 (actualmente Bs F 2.218,43), Bs.4.804.096,22 (actualmente Bs. F 4.804,10) y Bs. 5.009.643,60 (actualmente Bs F 5.009, 64), respectivamente.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) de julio de 2015. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria

Katiuska Urbáez

En la fecha ut supra, se dictó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)

La Secretaria

Katiuska Urbáez

Asunto: AP41-U-2010-000196.

RCJ

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