Decisión nº PJ602014000450 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, diez de noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2009-000161

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: MICRONIZADOS CARIBE, C.A.

R.R.,

Inpreabogado N° 110.444

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental

P.T.G.,

Inpreabogado N° 100856

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-08-2009, por la Abogada R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 75, Folios 234 al 239, Tomo A-28, de fecha 30-09-1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-302151104, contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0003161, de fecha 23-02-2009, mediante la cual impone a la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A., multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.737,82) e Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), para un total a pagar de Bolívares CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 100.980,34), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22-09-2009, este Tribunal Superior dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Oficio a la referida Gerencia solicitando el expediente administrativo. (F 18 al 27)

En fecha 28-09-2009, este Tribunal Superior dictó auto agregando la diligencia presentada por la abogada R.R., antes identificada, en la cual consigna poder otorgado por la recurrente. (F 28 al 36)

En fecha 09-07-2010, se dictó auto agregando diligencia presentada por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa, asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad a los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F 37 al 39)

En fecha 10-08-2010, este Tribunal Superior dictó auto agregado la diligencia presentada por la Abogada recurrente en la cual solicitó la comisión de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal Superior libró oficio Nº 1302-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionando las mencionadas Boletas de Notificación.(F. 40 al 43)

Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 05-04-2011, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 05, en la cual admite el presente Recurso y se abrió la causa a pruebas. (F 64 y 65)

En fecha 15/04/2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada P.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.856, en su carácter de representante de la República, el cual se da aquí por reproducido. (F 66 al 85)

En fecha 29/04/2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada R.R., suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE C.A., el cual se da aquí por reproducido. (F 86 y 87)

En fecha 02-05-2011, este Tribunal Superior dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F 88)

En fecha 10-05-2011, este Tribual Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 08, en la cual se admitieron las Pruebas Promovidas por las partes. (F. 89 y 90)

En fecha 07-07-2011, se dictó auto en el cual se agregaron los Informes presentados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos y se fijó el lapso para dictar sentencia. (F107)

Por auto de fecha 25/07/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 23 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana P.T.G., antes identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Ratificada en fecha 12 de febrero y 23 de octubre de 2014. (F.111, 114 y 116)

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del Escrito libelar de la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE”, C.A., lo siguiente:

PUNTO PREVIO

1. DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTICULO 94 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Articulo 94.- Las Sanciones Aplicables son:

Prisión.

Multa.

Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlos;

Clausura temporal del establecimiento;

Inhabilitación para el ejercicio de oficios o prisiones y

Suspensión o revocación del registro y autorización de industria y expendios de especies gravadas y fiscales.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la multa establecida en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizara el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

.

Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el articulo 334 de la constitución de 1999…

…omisis…

  1. VIOLACION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Pauta la Carta M.d.V. en su artículo 24 lo siguiente:

    Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en beneficio del reo o de la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea

    .

    Este principio se violenta en este acto tributario impugnado cuando el Seniat multa a Micronizados Caribe, C.A, con el valor de la unidad tributaria vigente en el año 2009 y no el vigente en el periodo fiscal auditado y esto hace nulo la multa notificada a la compañía Micronizados Caribe, C.A.

  2. ILEGALIDAD DEL COBRO DE LOS INTERESES POR PARTE DEL SENIAT EN ESTA RESOLUCION

    Para que el Seniat pueda cobrar intereses moratorios a un contribuyente como es el caso de Micronizados de Oriente C.A, la deuda debe ser cierto, liquida y exigible y en este caso estas circunstancias no se dan, por lo tanto es ilegal el cobro de la cantidad indicada en esta resolución por concepto de intereses moratorios

    …omisis…

  3. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    “Ciudadano Juez, en base a lo postulado en el párrafo primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, le solicito formalmente la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución de imposición de sanción impugnada por el presente escrito.

    …omisis…

    -II-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la Representación Fiscal presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80), en el cual promovió mérito favorable de los autos, asimismo se observó que la Representación de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual promovió mérito favorable de los autos y principio de la comunidad de la prueba, corriendo inserto al folio ochenta y seis (86) del presente asunto.

    -III-

    DE LOS INFORMES

    Visto con Informes de las partes presentados en su debida oportunidad procesal, se observa que la ciudadana P.T.G., actuando en representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

    Como puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, la Administración Tributaria pudo determinar con fundamento en los datos aportados por el propio sujeto pasivo: que la representación judicial del mismo, se encuentra plenamente conforme con los hechos verificados por la Administración actuando con fundamento en el proceso de verificación, previsto en las precitadas disposiciones legales, para efectuar la revisión de los datos aportados por éste a raíz de la autodeterminación llevada a cabo. Desde esta óptica, la Administración despliega un procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas, bien para realizar ajustes y liquidar diferencias, o bien, como en el caso de autos para verificar el cumplimiento de los deberes que se encuentran sometidos los Agentes de Retención y Percepción de tributos. Así las cosas, claramente puede visualizarse que la Administración Tributaria aplicó la disposición legal antes transcrita, en virtud del enteramiento extemporáneo de la cantidad retenida

    …omisis…

    …Si bien es cierto que la Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 del COT, no es menos cierto que la usanza por parte de la Administración Tributaria del Parágrafo Segundo en la imposición de multas, corre la misma suerte lógica jurídica, es decir, tanto las multas expresados en unidades tributarias como en términos porcentuales, establecidas por el referido texto legal, ambas se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago

    Por su parte el abogado H.B., actuando en su carácter de Representante de la contribuyente: MICRONIZADOS CARIBE”, C.A., expuso en su escrito de informes lo siguiente:

    …omisis…

    Se ratifica en el presente escrito de informes la desaplicación por control difuso para el presente caso, en los términos previstos en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, del articulo 94 parágrafo primero del vigente Código Orgánico Tributario, ya que dicho artículo establece como mecanismo para la actualización de las multas impuestas por el Seniat la utilización del mecanismo de actualización monetaria, mecanismo este de carácter inconstitucional tal como lo estableció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Plena, con ponencia de la Dra. Hildegart Rodon de Sanso, en donde se declaro la nulidad parcial del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser el uso del mecanismo de la actualización monetaria en el ámbito del Derecho Tributario, violatorio del principio de la capacidad contributiva…

    …omisis…

    Igualmente rechazamos la pretensión de cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios en el presente caso, ya que no estamos frente a una deuda cierta, liquida y exigible, requisitos estos que deben de estar presente siempre de forma concurrente cuando se pretenda cobrar cual monto por concepto de intereses moratorios…

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria, violación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados. Ahora bien, visto lo anterior se desprende de autos, que el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de la Resolución discriminada al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-

    DE LA DESAPLICACION DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION Y VIOLACION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Así las cosas, se desprende cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16), la Resolución de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios que a continuación se discrimina:

    DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)

    Multa Ajustada= Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT x Valor Final UT

    Período Monto de Sanción

    (S/Art.113 COT) Valor U.T.

    (Fecha ilícito) Expresión

    Inicial en U.T. Valor U.T.

    (Actual) Monto Actualizado de la

    Sanción (S/Art.94 COT)

    16/6/2006 AL 30/6/2006 72.121,54 33,600 2.146,4744 46 98.737,82

    TOTAL MULTA 98.737,82

    Es necesario precisar que siendo la contribuyente Sociedad Mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A., un agente de retención, le corresponde enterar dichos impuestos en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Número de RIF para los diferentes períodos fiscales de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días establecidos, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional, como se evidencia en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha 08-12-2005, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2006, dicha norma dispone:

    Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

    …Omissis…

    b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

    b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

    0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23

    2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19

    4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22

    6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20

    8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

    b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

    0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6

    2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8

    4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7

    6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5

    8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

    Tomando en consideración que el período investigado fue 16-6-2006 al 30-6-2006, y que el Nro de RIF de la contribuyente termina en cuatro (4), J-302151104, se observa que la recurrente tenía claramente establecido el día preciso para el cual debía enterar las retenciones del IVA para el período señalado, tal y como se muestra en los cuadros anteriores, es decir, el día 07-07-2006, siendo enterado dicho impuesto el día 24-11-2006, es decir con ciento cuarenta (140) días de retraso.

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Así pues, en cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe señalar que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Igualmente en el Código de Procedimiento Civil, en estos términos establece el artículo 20:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sublegal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

    .... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

    .... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

    .... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    .... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

    .

    Con fundamento en lo anterior, le corresponde a este Tribunal analizar la desaplicación solicitada, sin embargo, no se aprecia que la sociedad recurrente señale norma alguna que colida con el texto constitucional, igualmente, este Tribunal considera que conforme a lo expresado en líneas anteriores, la norma no es contraria a nuestra Carta Magna, por lo que es improcedente su desaplicación. Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente la denuncia sobre la indebida actualización de la multa y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago de la sanción. Y Así se Declara.

    Ahora bien, en referencia al reajuste de la Unidad Tributaria por parte del Fisco Nacional, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A. vs FISCO NACIONAL, sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; donde se hace un replanteamiento del criterio fijado en el caso de The Walt D.C.:

    “En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, esta M.I. dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

    No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

    En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

    De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

    Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

    En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

    De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”

    En sintonía con el criterio expuesto por nuestro m.T.d.J., y de conformidad a la realidad socio-económica del país, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito, causándole un perjuicio a la nación y a todos los venezolanos.

    Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de autos, este Tribunal Superior no observó que la recurrente, sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A., haya realizado pago alguno de la Multa dispuesta en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0003161, de fecha 23-02-2009. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, ya que la recurrente nada pudo desvirtuar. En consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente en cuanto al reajuste de la Unidad Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se declara.-

    DE LOS INTERESES MORATORIOS

    Sobre este particular, la contribuyente alega que el SENIAT no puede exigir el cobro de Bolívares Fuertes: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), por concepto de Intereses Moratorios por cuanto la deuda principal, no es cierta, líquida y exigible y al respecto cita un extracto de la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 14 de Diciembre de 1999, a saber:

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación cuyo objeto es una cantidad liquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    Así las cosas, en relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, por el monto de Bolívares: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), se observa que el fundamento de dicho alegato, es que los mismos no se encontraban líquidos y exigibles para el momento de la emisión de dicha Resolución. En este orden de ideas es necesario acotar, que el período investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fue el 16-06-2006, al 30-06-2006, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Fuertes: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003161, y más aún en el presente caso donde quedó evidenciado que la contribuyente autoliquidó y enteró de manera voluntaria al Fisco Nacional la cantidad de Bs.F 30.909,23 por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el período comprendido entre el 16-06-2006 al 30-06-2006, solo que lo hizo de forma extemporánea con 140 días de retraso, de acuerdo al calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2006. Y así se decide.-

    Alega la recurrente en su escrito al punto Nº 04, lo siguiente:

    SUSPENSION DE EFECTOS

    “…Ciudadano Juez, en base a lo postulado en el párrafo primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, le solicito formalmente la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución de imposición de sanción impugnada por el presente escrito.

    …omisis…

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-08-2009, por la Abogada R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 75, Folios 234 al 239, Tomo A-28, de fecha 30-09-1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-302151104, contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0003161, de fecha 23-02-2009, mediante la cual impone a la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A., multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.737,82) e Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), para un total a pagar de Bolívares CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 100.980,34), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

    2) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2009-SRET-0003161, de fecha 23-02-2009, mediante la cual impone a la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A., multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.737,82) e Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 52/100 CENTIMOS (Bs.F 2.242,52), para un total a pagar de Bolívares CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 100.980,34), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

    3) De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. P.R..

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    Nota: En esta misma fecha (10-11-2014), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yarabis Potiche.

    PDRP/YP/cg

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