Decisión nº S2-CMTB-123 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia N S2-CMTB-123

ASUNTO: S2-CMTB-2014-00113

PARTE DEMANDANTE:: C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.774, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.L. y S.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-587.177 y V-3.026.185, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.569 y 47.018, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.541, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.S.B., A.C.S.E. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.298.449, V-8.978.068 y V-12.013.250, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.865, 36.086 y 71.191, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.541; asistido por la abogada C.C.S., IPSA Nº 36.865; contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro Con lugar la demanda tramitada en la presente causa. En fecha 07 de Marzo de 2.014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordenó el curso legal correspondiente. En fecha Siete (07) de Marzo de 2014, el Abogado J.T.B.M. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se INHIBE de conocer la presente causa, por estar incurso en el numeral 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, vencido el lapso para el allanamiento, el Tribunal ordena remitir la causa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que decida la Inhibición planteada. En fecha Primero (01) de Abril de 2014, se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que siga el curso de ley. En fecha Primero (01) de Abril de 2014, se recibe Cuaderno de Inhibición constante de Doce (12) folios útiles, y se fija el lapso de Tres (03) días a los fines de decidir la inhibición planteada. En fecha Cuatro (04) de Abril de 2014, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.T.B.M. en su condición de Juez del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha Nueve (09) de Abril de 2014, el Tribunal acuerda anunciar el termino de presentar informes al vigésimo día contado a partir de la presente fecha. En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, el Abogado J.A.G.C., apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, solicita la Declinatoria de Competencia de este despacho a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la regulación de la competencia. En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara LA IMPROCEDENCIA, de la regulación de la competencia solicita. En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, el Abogado J.A.G.C., apoderado de la parte demandada, solicita que se remita las actuaciones a la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se dirima el conflicto planteado. En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas niega la solicitud por improcedente en la presente causa. En fecha Seis (06) de Junio de 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

…Omissis…

“Estuve casada, desde el 21 de julio del año 1.993, fecha en la cual contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia “Las Cocuizas” jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas con el ciudadano I.P.V., (…) y hasta el 29 de julio del año 2.004. Dicho matrimonio, fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio del 2.004…

…Omissis…

… como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación a esta liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, que surge de pleno derecho, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, la PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ya identificado, a tenor de las previsiones contenidas en los artículo (Sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo prescribe la citada norma.

…Omissis…

Por lo que en consecuencia el bien a liquidar es el inmueble fomentado por los cónyuges durante la permanencia en matrimonio: Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle principal de Tipuro, s/n de esta ciudad y estado, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal de Tipuro; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con terrenos Municipales y Oeste: Con casa que es o fue de J.G.A., la cual es de la legítima propiedad de la comunidad conyugal, según consta en el documento Titulo Supletorio, evacuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha primero (01) de julio de 1.993 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 1.993, bajo el N° 28, Protocolo Primero Tomo 8…

La parte demandada al contestar la demanda expuso:

…Omissis...

En fecha 03 de Mayo del 2.013, la Abogada C.C.S.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles contestando la demanda, en el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Niega y rechaza que haya que liquidar el inmueble objeto de la presente demanda, alegando que la demandante invoca un titulo supletorio evacuado en fecha 01 de Julio de 1993 antes del matrimonio, en el cual se expone que C.M.G.M. construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio las referidas bienhechurias.; siendo evacuadas antes del matrimonio; Niega, rechaza y contradice que el inmueble en cuestión pertenezca a la comunidad conyugal.

El Tribunal Aguó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa expuso:

“… Omissis…

En fecha 03 de Mayo del 2.013, compareció por ante este Tribunal la Abogada C.C.S.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles contestando la demanda, en el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.

“… Omissis…

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, procedió el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado A.G.L., a consignar en fecha 29 de Octubre del 2.013 escrito de Informes; consecutivamente el 11 de Noviembre de ese mismo año siendo el día fijado para que las partes presentaran las observaciones a los informes, no habiendo comparecido persona alguna el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

“… Omissis…

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador que estando a derecho la parte demanda representada por la profesional del derecho ciudadana C.C.S.B., al argüir ésta sus defensas durante el lapso para dar contestación a la demanda tal y como lo prevé el señalado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se opuso a la Partición, sólo se limitó a aceptar y negar los hechos explanados por la accionante, en este sentido, no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto, lo procedente es el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada en partición, podrá hacer los reparos correspondientes si así lo considerara. Así se declara.

“… Omissis…

Así las cosas, es concluyente para este Juzgador que no habiendo ejercido la Apoderada Judicial oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos C.M.G.M. e I.P.V., es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO

Antes de realizar el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las denuncias realizadas por la parte apelante esta superioridad considera necesario destacar que se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un examen directo del procedimiento aplicado al caso concreto a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido Proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-

En relación a este tema la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001 dictada en el expediente numero 00-2596 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señalo lo siguiente:

“… Omissis…

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Del estudio directo del fallo recurrido y de las actas procesales esta Superioridad puede observar que una vez contestada la demanda; el Tribunal A quo, dio curso a la causa aplicado las reglas del procedimiento ordinario; siendo promovidas y evacuadas las correspondientes pruebas por cada una de las partes; siendo presentados e incorporados los respectivos informes y una vez culminadas cada una de las etapas del procedimiento el Juez de la primera instancia se reserva el lapso de 60 días para sentenciar.

Por su parte observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 777 y siguientes del Código Civil, los cuales regulan el juicio de partición.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.

.

La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:

  1. - Expresar el título del cual se deriva la comunidad.

  2. - Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros.

  3. - La proporción en que deben dividirse los bienes.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

“…Omissis…

Para decidir, la Sala observa: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

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En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda en escrito de fecha Tres (03) de Mayo de 2013, señaló expresamente lo siguiente:

Entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.- . Niega y rechaza que haya que liquidar el inmueble objeto de la presente demanda, alegando que la demandante invoca un titulo supletorio evacuado en fecha 01 de Julio de 1993 antes del matrimonio, en el cual se expone que C.M.G.M. construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio las referidas bienhechurias.; siendo evacuadas antes del matrimonio; Niega, rechaza y contradice que el inmueble en cuestión pertenezca a la comunidad conyugal.

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y alegó que el inmueble objeto de la litis no forma parte de la comunidad conyugal, es decir, a juicio de esta juzgadora hubo oposición directa a la demanda de partición, ya que no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario; entendiendo esta juzgadora que el Juez del A quo aplico el criterio jurisprudencial Ut-Supra señalado en el sentido de que una vez realizada la oposición lo correspondiente era la sustanciación del juicio por las pautas del procedimiento ordinario; mas sin embargo resulta totalmente contradictorio que después de agotadas todas las fases del proceso ordinario el Juez de la primera instancia determine en su fallo que NO HUBO OPOSICION; emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; subvirtiendo de esta forma el procedimiento debidamente delimitado por la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro m.t. de la Republica; lo que conlleva a precisar que efectivamente fueron violadas normas de orden publico.

Se puede observar de la revisión de la sentencia recurrida, que en el presente caso el Tribunal de la causa no dio estricto cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes, y que ha sido interpretado jurisprudencialmente en reiteradas oportunidades, se evidencia que obvio el procedimiento aplicable en aquellos casos en los cuales la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda realiza la respectiva oposición tal como ocurrió en el presente expediente, situación en la cual debe el sentenciador ordenar la apertura del procedimiento ordinario y poner fin al mismo con un fallo expreso donde se pronuncie sobre el fondo de la causa lo cual evidentemente no se verifico en el caso de autos.

Observa esta Superioridad que en la Sentencia recurrida el Juez de la primera instancia no resuelve la litis planteada en base a lo debatido en el proceso; no realizando ningún tipo de análisis sobre el material probatorio aportado por las partes; pues solo se limitó a pronunciarse sobre una cuestión de procedencia la cual no tenia lugar en esta etapa del juicio; resultando dicha sentencia contradictoria por cuanto de su contenido se desprende por una parte que el Juez A quo dejo por sentado que el demandado realizo la correspondiente oposición a la demanda; razón por la cual se tramitó y sustancio el juicio por el procedimiento ordinario; de lo contrario no hubiese habido cabida a la aplicación de tal procedimiento; Pero por otra parte el Juez determina sin ningún tipo de argumentación que no habiendo ejercido la Apoderada Judicial oposición a la partición se declara procedente la acción y se ordena fijar la oportunidad para designar partidor.

Una vez realizadas las consideraciones anteriores y preestablecidas las circunstancias relativas a las violaciones al orden publico verificadas por esta superioridad, y observándose notablemente que en el sub iudice la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 244 del Código de procedimiento Civil; .en virtud de lo cual y por vía de consecuencia, tratándose de defectos en los requisitos intrínsecos de la sentencia de primera instancia, por el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior debe necesariamente DECLARA LA NULIDAD la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior para decidir, observa:

La pretensión de la parte demandante plenamente identificada se sustenta en la existencia de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle principal de Tipuro, s/n de esta ciudad y estado, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal de Tipuro; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con terrenos Municipales y Oeste: Con casa que es o fue de J.G.A., el cual alega es de la legítima propiedad de la comunidad conyugal que existió entre su persona y el demandado.

Por su parte la representación de la parte demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado; Niega y rechaza que haya que liquidar el inmueble objeto de la presente demanda; alegando que durante la unión matrimonial no se adquirió el bien inmueble cuya partición pretende la demandante.-

De lo antes expuesto es preciso determinar que en el caso bajo estudio la demandante sostiene la existencia de una comunidad conyugal la cual se constituye por un inmueble (casa) ubicada en la calle principal de Tipuro; teniendo como documento fundamental de su acción Titulo Supletorio, evacuado por ante el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; de fecha Primero de Julio de 1993, el cual consigna marcado con la letra “C”; siendo rechazada por el demandado la referida pretensión de partición; con el sustento que el inmueble en cuestión es de la única propiedad de la demandante; de lo cual se desprende que se debe resolver como punto neurálgico de la presente controversia el hecho de si el bien señalado por la demandante forma parte de la comunidad habida dentro del matrimonio y si debe ser objeto de partición o no.

En razón de lo anteriormente expuesto esta Superioridad pasa a realizar el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes al presente litigio sin guardar el orden en el que fueron consignados a los mejores fines didácticos:

Acta de matrimonio de los ciudadanos C.M.G.M. e I.P.V., donde se evidencia que los referidos ciudadanos estuvieron casados desde el 21 de Julio de 1.993, en ese sentido esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento por estar en presencia de un documento público; por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra autorizado por un funcionario legalmente facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y así se declara.

Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.M.G.M. e I.P.V. dictada por el Juzgado de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 5998, donde se evidencia que los mencionados ciudadanos estuvieron casados, y fue disuelto el citado vínculo conyugal mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, en ese sentido esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento por estar en presencia de un documento público; por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra autorizado por un funcionario legalmente facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y así se declara.

Acta de nacimiento del ciudadano J.A.P.M., quien nació el 02 de Septiembre de 1.987; en la cual se demuestra el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos C.M.G.M. e I.P.V.; en ese sentido esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento por estar en presencia de un documento público; por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra autorizado por un funcionario legalmente facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y así se declara.

Copia certificada del Titulo Supletorio del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle principal de Tipuro, s/n de esta ciudad de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio de 1.993, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 8.; incorporado al expediente por la accionante marcada con a letra “C”, documento de adquisición del inmueble cuya partición se solicita, un vez revisado como ha sido dicho documento, del mismo se evidencia que se constituye en el instrumento fundamental de la demanda el cual ha sido admitido por la contraparte; quien incluso alega como defensa a su favor la fecha de evacuación del mismo sin embargo, será en el pronunciamiento al fondo donde este Tribunal dejará establecido si dicho inmueble forma parte o no de la comunidad conyugal, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de sus existencia y de su debida protocolización. Así se declara.

Testimóniales de los ciudadanos: C.C.G., J.G.D., R.V.B., M.D.V.L.G., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio;

en relación a esta prueba de testigos promovida por la parte accionante, quien aquí juzga considera que las deposiciones de los testigos no traen a los autos nuevos elementos probatorios al juicio, pues del contenido de las deposiciones se evidencia que las mismas están referidas en principio a hechos no controvertidos por las partes: como lo son el vinculo matrimonial, duración del matrimonio, la ubicación y linderos del inmueble, la procreación de un hijo; Por otro lado tenemos que este medio probatorio no es el medio eficaz para desvirtuar los hechos contenidos en el documento publico consignado como fundamental de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior determina que las declaraciones de los testigos C.C.G., J.G.D., R.V.B., M.D.V.L.G., no son capaces de producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones y Así se decide.

La parte demandada a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho trajo las siguientes documentales:

Copias fotostáticas simples de documento Titulo supletorio protocolizado en fecha 30 de Mayo de 1991, por ante el registro publico del Primer Circuito del municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el numero 29, protocolo Primero, tomo 20; en ese sentido, esta Juzgadora al evidenciar que las mencionadas documentales emanan de un funcionario que tiene facultad para darle la fe pública y al no haber sido impugnada dichas documentales por el adversario, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien del contenido del referido documento se evidencia que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente litis, pues se puede apreciar que dicho titulo se refiere a unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno con linderos distintos al inmueble cuya partición se solicita; en consecuencia, se desestima la prueba antes valorada a los efectos de la definitiva. Así se decide.-.

En ese orden de ideas una vez realizado el correspondiente análisis del acervo probatorio, este Juzgado Superior efectúa las siguientes consideraciones:

El Código Civil venezolano dispones al respecto:

Articulo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Articulo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Articulo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Así mismo es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:

(…)En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros

.

En ese sentido, el autor F.L.H. (2006), en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…).-

Pues bien, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con los elementos probatorios traídas a los autos, el titulo que soporta la existencia del bien inmueble objeto de la pretensión fue evacuado en fecha 01 de Julio de 1993; a favor de la ciudadana C.M.G.M., es decir antes de contraer matrimonio con el ciudadano I.P.V., tal como se evidencia del folio 64 al folio 67 del presente expediente, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 21 de Julio de 1993, por lo tanto se desprende que los posibles derechos existentes sobre el bien inmueble ubicado en la calle principal de Tipuro, s/n de la ciudad de Maturín, estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal de Tipuro; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con terrenos Municipales y Oeste: Con casa que es o fue de J.G.A., fueron adquiridos por la demandante a todo evento antes del matrimonio y por vía de consecuencia no pueden pertenecer a la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.

Ahora bien por su parte el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito de informe que su representada vivía en unión concubinaria, desde hace algunos años con el demandado, tal como lo recoge su acta de matrimonio, afirmando que dicha acta es prueba fehaciente de tal situación; mas insiste que se trata de un bien obtenido durante el matrimonio.

Es preciso destacar que la accionante en su demanda sólo reclamó la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, específicamente el bien inmueble Ut supra descrito y no de aquéllos que forman parte de una comunidad concubinaria anterior, por lo cual los hechos anteriores a la celebración del matrimonio no formaron parte de la controversia dirimida en este juicio; resultando por su parte contradictorio lo alegado en la etapa de informes pues al tratarse de un solo inmueble, el mismo no pudo ser adquirido al mismo tiempo durante la unión concubinaria y a la misma vez dentro del matrimonio; evidentemente una cosa excluye a la otra; por tratarse de hechos contrapuestos, toda vez, que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario que exista una sentencia firme que la reconozca; siendo requerido un procedimiento distinto y previo donde se determine la existencia de la unión estable y sus respectivitos limites, esto es las fechas de iniciación y culminación de la misma, mientras que el vinculo conyugal se prueba con la respectiva acta de matrimonio; por lo cual no puede la parte recurrente pretender la aplicación simultanea de normas que regulan supuestos distintos y excluyentes entre si.- Así expresamente se declara.-

En el presente caso quedo debidamente determinado que los posibles derechos existentes en relación al bien objeto de oposición fueron adquiridos por la ciudadana C.M.G.M., con anterioridad a la celebración del matrimonio, y no pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil; por consiguiente este Juzgado Superior debe necesariamente Declarar Sin Lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.774 en contra del ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.541. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.541; asistido por la abogada C.C.S., IPSA Nº 36.865; contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro Con lugar la demanda tramitada en la presente causa.; esto en virtud de que fueron declaradas procedentes los vicios de la Sentencia recurrida denunciados por el Apelante; siendo declarada la nulidad del fallo y en consecuencia revocado el mismo; pasando está superioridad a decidir el fondo de la controversia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Partición incoada por la ciudadana C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.774 en contra del ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.717.541. TERCERO: Se condena en consta a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil.

Quedó así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.M.

Exp. S2-CMTB-2014-000113

MDBB/ADM/dp

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