Decisión nº D04-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEPTIMA

Caracas, 20 de abril de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3133-07

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2007, por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.S.D.J., en contra del pronunciamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

La admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es, condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 437: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…

Por otra parte señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.(Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, cursan en autos:

    DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

    En fecha 01 de febrero de de 2007, la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, dicta pronunciamiento mediante el cual acordó otorgar al ciudadano F.S.D.J., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que:

    … Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como han quedado las actuaciones presentadas, evidentemente observa que el hecho por el cual el ciudadano fue aprehendido tienen una data del año 2003, y siendo que la imputación fiscal obedece al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de seis a treinta meses, y por cuanto el Ministerio Público se ha comprometido en esta audiencia a presentar en un lapso breve de aproximadamente una semana, acto conclusivo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, este Tribunal acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DENINSON J.F.S., (omissis), es decir, presentación periódicas ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que existe dos imputados en la referida causa a presentar el referido acto conclusivo respecto de los dos imputados. (omissis).

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    En fecha 05 de febrero de 2007, la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.S.D.J., interpone Recurso de Apelación, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas expresó:

    (omissis) RECURSO DE APELACION (omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea resuelto por la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. (omissis)

    CAPITULO II

    Para la presente fecha, le están siendo violados derechos y garantías procesales y constitucionales establecidas a favor de los imputados, las cuales de seguida paso a referir.

    Establece la Constitución vigente en su artículo 44 (omissis)

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis)

    Por otra parte el artículo 49 de la Constitución Nacional referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3, establece: (omissis)

    El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1(omissis)

    Por otra parte, dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) G.O.31.256, en su artículo 7 ordinal 5° (omissis).

    En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3° establece: (omissis)

    Los Acuerdos Internacionales referidos, han sido ratificados por la República de Venezuela, estableciendo el artículo 23 de la Constitución Vigente (omissis)

    Por otra parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere (omissis)

    En la presente causa, luego de haberse acordado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación, no habiéndose presentado acto conclusivo alguno, el Tribunal de Control acordó el Archivo Judicial de las actuaciones, todo ello con respecto al ciudadano León M.J.E., no obstante, se trata del mismo proceso, por lo que la medida dictada por el Tribunal de decretar el archivo judicial de las actuaciones, debe abarcar a ambos imputados, no a uno solo y ello en virtud de que si en su oportunidad el Ministerio Público no presentó acto conclusivo fue por no haber encontrado suficientes elementos de convicción.

    Por otra parte el Tribunal de Control al emitir pronunciamiento estableció como fundamento para acordar la medida cautelar lo siguiente: “…evidentemente observa que el hecho por el cual el ciudadano fue aprehendido tiene una data de año 2003, y siendo que a (sic) imputación fiscal obedece al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establecía una pena de prisión de seis a treinta meses, y por cuanto el Ministerio Público se ha comprometido en esta audiencia a presentar en un lapso breve de aproximadamente una semana, acto conclusivo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal…”, es el caso, que la PRESCRIPCION DE LA ACCION implica su EXTINCION, por lo que una persona no podrá ser perseguida por ese hecho.

    En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Libertad personal es inviolable siendo que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad son restrictivas de la libertad personal. En la presente causa, el Tribunal de Control decretó el archivo judicial de las actuaciones, por lo que imponer una medida de coerción, que restringe la libertad del imputado, resulta violatoria del artículo 44.1 Constitucional.

    El decreto de archivo judicial de las actuaciones, en nada obsta para que el Ministerio Público presente con posterioridad el acto conclusivo, en este caso de acuerdo a lo indicado por el Tribunal de Control en sus pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa, sin embargo, imponer una medida cautelar cuando se ha decretado el archivo judicial vulnera la libertad personal, más aún si se ha extinguido la acción penal.

    Según lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Control, “hacer respectar las garantías procesales…” lo que es reafirmado en el artículo 532 del mismo Código Adjetivo, cuando establece en su primer aparte que corresponde al Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia, hacer “…respetar las garantías procesales…” Una de esas garantías, es el respeto a la libertad personal.

    PETITORIO.

    (omissis)sea admitido el presente recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declare CON LUGAR el recuso de apelación, por la causal prevista en los ordinales 4° y 5° ejusdem, en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido, por estarse violando los principios del debido proceso y la libertad personal, pues se está imponiendo una medida de coerción al emitir el tribunal el pronunciamiento antes referido, en consecuencia, sea acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO.

    Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano F.S.D.J. y el ciudadano LEON M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en relación con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar a partir de esta fecha cualquier medida de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos y la fundamenta en los siguientes términos:

    …De una revisión pormenorizada de las actuaciones que cursan en la causa que quedó signada con el Nº 1756-03 nomenclatura de este Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que efectivamente en fecha 15-01-2003 se dio inicio a la presente causa en virtud de la aprehensión flagrante de que fueran objeto los ciudadanos F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 y el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Departamento de Investigaciones Policiales Policía de Caracas toda vez que los mismos siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (9:40 p.m.) horas de la noche en el sector de la avenida intercomunal del cementerio Distrito Capital Caracas, utilizando la fuerza física se abalanzaron contra un ciudadano que quedó identificado como M.V.L.J. despojándolo de un aparato de sonido de su propiedad, a quienes la comisión policial les dio la voz de alto haciendo caso omiso y procediendo a huir del lugar, quienes después de una breve seguimiento lograron ser capturados, y hacerles la respectiva revisión corporal le lograron incautar al ciudadano que quedó identificado como F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que portaba un aparato de sonido tipo discman marca AIWA modelo XP-R220, serial S21EC1370742, con diferentes funciones, hechos estos por lo cual el Ministerio Público hasta la presente fecha no presentó acto conclusivo de acusación así como tampoco aparece en la causa ningún otro acto conclusivo diferente al de acusación, y donde hasta la presente fecha 07-02-2007, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintitrés (23) días.

    Así las cosas, es preciso determinar si ese transcurso del tiempo de cuatro (04) años y veintitrés (23) días desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, se debe en principio, a la actividad procesal desplegada por las partes dilación procesal de mala fe, o por el órgano jurisdiccional relativo al principio del impulso del proceso por el juez, que puede ocasionar dilaciones indebidas. Respecto a la actividad procesal desplegada por las partes dilación procesal de mala fe está previsto el principio de la buena fe en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

    Evidenciándose ciertamente que el imputado de autos el ciudadano F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781, no cumplió con las medidas acordadas por el tribunal de presentaciones, procediendo el tribunal a revocar las mismas en fecha 27-05-2003, pero no debemos olvidar que el mismo se encontraba sujeto a unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por un lapso máximo de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

    Al igual se puede observar que la parte acusadora tuvo las actuaciones de la presente causa en su poder desde 27-01-2003 que le fueron remitidas mediante el oficio 067-03 para que continuara la investigación y presentara el acto conclusivo que considerara pertinente, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años y veintitrés (23) días donde ha presentado un acto conclusivo de Sobreseimiento.

    En cuanto a la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional, ciertamente se aprecia que en fecha 27-05-2003, de oficio este Juzgado sin que mediara solicitud fiscal revoco las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad que le fueran impuestas a los ciudadanos F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 en fecha 17-01-2003, librando orden de aprehensión en su contra y remitiendo mediante oficio Nº 464-03 al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la orden de aprehensión sin número, paralizándose así la causa hasta que el imputado fuera aprehendido a pesar de la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal que señala: “proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,” y sin separar la continencia de la causa respecto al otro imputado el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596, materializándose en fecha 14-01-2007 casi cuatro años después la orden de aprehensión con respecto al imputado el ciudadano F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin que la misma hubiese sido ratificada por el tribunal desde su decreto lo cual fue en fecha 27-05-2003.

    Si bien es cierto que existe un reproche Constitucional al órgano jurisdiccional, no menos cierto es que; la parte acusadora, la Representación Fiscal, al desplegar una actividad procesal indiferente en la causa principal, permitió que transcurriera el tiempo en el desarrollo del proceso penal, al no exigir en la oportunidad correspondiente la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales, siendo que el Ministerio Público por mandato Constitucional también es garante de la Constitución y le está atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta Magna en sus numerales 1 y 2 el respeto en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, al igual tiene el deber de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, asimismo velar por los intereses de la víctima en el proceso (art. 108.14 Coopp), pues una actividad procesal distinta hubiese sido, dada la entidad del delito, el cual fue señalado en la audiencia para oír al imputado y que sólo representa el robo de un discman el cual fue recuperado inmediatamente por el valor de (Bs. 25.000,oo), presentar un acto conclusivo oportuno y no esperar cuatro años después (07-02-2007) de ocurrir los hechos (15-01-2003) máxime que lo único que aportó en el proceso de la investigación que llevó a cabo durante todo ese tiempo fue un avalúo real de fecha 30-01-2003, olvidándose del principio de la economía y celeridad procesal y de las formas alternativas de prosecución del proceso, olvidándose así por completo del deber procesal que tiene como titular de la acción penal y en el ejercicio de la acción en nombre del Estado y al respeto que esta obligado a preservar entre los Sistemas Universales de protección de los Derechos Humanos donde se encuentra el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2146) el cual señala en su artículo 9.3 “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.” , en lo cual Venezuela honra con la puesta en vigencia en su carta política mediante referéndum popular realizado el 15-12-1999, destacando La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (ratificada por Venezuela 14 de Julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256) que dispone en su artículo 8.1 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación en cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    Por todo lo anteriormente señalado donde ha quedado establecido que existe una dilación indebida imputable al Titular de la acción penal así como al órgano jurisdiccional, se aprecia efectivamente que el inicio de la presente causa tiene una data del 15 de Enero de 2003, en virtud de la aprehensión flagrante de que fueran objeto los ciudadanos F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 y el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Departamento de Investigaciones Policiales Policía de Caracas toda vez que los mismos siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (9:40 p.m.) horas de la noche en el sector de la avenida intercomunal del cementerio Distrito Capital Caracas, utilizando la fuerza física se abalanzaron contra un ciudadano que quedó identificado como M.V.L.J. despojándolo de un aparato de sonido de su propiedad, a quienes la comisión policial les dio la voz de alto haciendo caso omiso y procediendo a huir del lugar, quienes después de una breve seguimiento lograron ser capturados, y hacerles la respectiva revisión corporal le lograron incautar al ciudadano que quedó identificado como F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que portaba un aparato de sonido tipo discman marca AIWA modelo XP-R220, serial S21EC1370742, con diferentes funciones, hechos estos por lo cual el Ministerio Público precalificó como Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena aplicable para el delito era de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión y donde hasta la presente fecha 07-02-2007, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintitrés (23) días.

    Por lo que establece el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos lo siguiente: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…” y el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que señala: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas de la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal…”, y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-01 Exp.002205 MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y observándose que ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de hasta la presente fecha 07-02-2007, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y veintitrés (23) días desde que fuera aprehendido el imputado el ciudadano F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 y el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal mediante el decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 y el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596 de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos con ocasión a los presentes hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta: la extinción de la acción penal mediante el decreto de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano F.S.D.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.781 y el ciudadano León M.J. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.194.596 de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano con ocasión a los presentes hechos

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.e. las actuaciones procesales contenidas en el presente recurso de apelación, para este Tribunal Colegiado constituye un deber ineludible de cargo ejercer la Tutela los Derechos y Garantías Constitucionales que informan y regulan nuestro proceso penal; en este orden de ideas, la decisión aquí proferida debe estar precedida de la debida fundamentación.

    Los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan textualmente lo siguiente:

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

    Art.437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  8. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  9. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  10. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  11. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  12. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  13. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  14. Las señaladas expresamente por la ley

    Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo y cumpliendo con la obligación Constitucional de revisar previamente el escrito formal de la apelación sin entrar al fondo del asunto y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a verificar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12/04/2005, ha asentado pacíficamente que:

    En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.

    En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.

    Ahora bien, de la revisión formal del escrito de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2007, por la ciudadana MIGBET RON BELTRAN, se debe verificar en virtud de la sucumbencia del agravio o perjuicio que tiene que sufrir la parte, en este caso el ciudadano F.S.D.J., para estar habilitada para introducir este recurso, el cual tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Esto implica que de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sólo podrá impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    En efecto dispone el señalado artículo que:

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    La lógica de esta disposición descansa en la previsión Constitucional de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que objetó la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la decisión o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

    En tal sentido observa esta Sala que en fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra a los ciudadanos F.S.D.J. y LEON M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en relación con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar a partir de esta fecha cualquier medida de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos, esto implica que el ciudadano F.S.D.J., en los actuales momentos se encuentra ostentando una libertad sin restricciones, en tal sentido, tal circunstancia de modo alguno lo desfavorece, o en otras palabras no le se le causa un gravamen irreparable o perjuicio que seria que tendría que sufrir el referido ciudadano para estar habilitado legalmente para introducir el recurso, el cual tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio, razón por la cual el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2007, por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.S.D.J., en contra del pronunciamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 436,437, 447.5 el Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2007, por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano F.S.D.J., en contra del pronunciamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2007, por la Dra. YAZMIRA N.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Función Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable o perjuicio, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 436,437, 447.5 el Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

    Líbrense las correspondientes boletas de notificación y provéase lo conducente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. R.H.T.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE

    DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.A.C.

    En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.A.C.

    RHT/RDGC/JJOI/carmen

    Causa N° 3133-07

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