Decisión nº 1045 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº 03297

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: M.E.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.399 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: R.S.P.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, y de este domicilio.

Demandado: R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.775 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: J.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.900 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03297, que este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2003, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana M.R.D.F. en contra del ciudadano R.B.P., antes identificado, siendo emplazado para que diere contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

En fecha 14 de Julio de 2010, se libaron recaudos de citación, siendo que, el demandado presentó escrito contestatorio de la demanda en fecha 14 de Octubre de 2010 y, ello en virtud, que en fecha 11 de Octubre del referido año se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida a los Juzgados Ejecutores de medidas para practicar la cautelar de SECUESTRO ordenada por este Tribunal y dicha actuación procesal se llevó a cabo en fecha 05 de Octubre de 2010, oportunidad, en la cual, se hizo presente el demandado de autos e hizo formal oposición a la medida de secuestro, es decir, que en dicha oportunidad el demandado quedo tácitamente citado, conforme a los alcances del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas procesales.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que cedió en arrendamiento al ciudadano R.B., un inmueble ubicado en la Urbanización RAFAEL URDANETA, SECTOR SABANETA, con Calle 10, Vereda 44, Casa N° 1, de la Parroquia C.A., tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 32 de los libros respectivos; que en fecha 29 de Julio de 2009 se le notificó judicialmente que no se le arrendaría más el inmueble y que se le otorgó el lapso prudencial para que desocupara; que el demandado se comprometió por ante la Intendencia Parroquial de C.A. a desocupar el inmueble en un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 28 de Mayo de 2008, y que el ciudadano R.B., dejó abandonado el inmueble en el 2001.-

Alegó la actora, que luego de dicho abandono, lo tuvo que arrendar al ciudadano K.G.M., el 17 de Mayo de 2001, conforme a documento arrendaticio que consigna marcado “E” y que posteriormente el demandado se volvió a introducir en el inmueble aludiendo la continuidad del contrato y que el arrendatario no aceptaba pagar los servicios públicos como lo es el gas doméstico y que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el cual ascienden a un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00), razón por la cual, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE ALQUILERES INSOLUTOS.-

Entre tanto, el demandado de autos R.B.P., trabó la litis con su contestación, negando, rechazando y contradiciendo todo y cada unas de las partes del libelo de la demanda por no ser cierto ni aplicable el derecho.-

Afirmó, que en fecha 26 de Marzo de 1999 suscribió el contrato de arrendamiento con la demandante y que se le ha manifestado la terminación del contrato con amenazas, insultos y ofensas, que no hay ningún problema pero que le den el derecho a la prórroga legal.-

Alegó que se le acusa de la insolvencia de los cánones de arrendamiento, cosa que es mentira, por cuanto la demandante dejó de recibir el pago de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2009, lo cual se vio obligado a depositar por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exp. C-152, aseverando, que él y su familia han sido victimas de maltratos por quererlos desalojar y que la medida de secuestro no prosperó porque se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento.-

Que la actora lo acusa de que no paga el servicio del GAS doméstico, cosa que es falso, por cuanto le hicieron una inspección de SAGAS exonerándole por completo, ya que usa una cocina eléctrica, que solamente cancela IMAU y que no posee ni gas ni agua porque él lo que tiene alquilado es un anexo de la vivienda y que la demandante le quitó el agua y que tiene que surtirse de agua con los vecinos y que esa es la verdad, por ello, no plasma mayor defensa y que no desea perpetuarse en el inmueble porque está consciente de que no es de su propiedad y que no debe cánones de arrendamiento y que declare sin lugar la demanda.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas y probanzas opuestas de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante de autos con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

  1. Con el libelo de demanda, promovió copias certificadas del Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N° 26, Tomo 32 de los libros llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quien por el contrario, lo avaló e invocó como medio probatorio, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, en la certeza de la celebración del referido contrato y, que el mismo conforme a la Cláusula Primera del contrato, consistió en una habitación con su sala sanitaria, la cual forma parte integrante del inmueble en su totalidad y de cuya ubicación se determinó en líneas pretéritas y así se aprecia y valora conforme a Ley, conjuntamente con la literatura de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL N° 91-2009 evacuada por el Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sus respectivos recaudos por emanar de autoridad judicial competente. Así se declara.-

  2. Con su escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora, RATIFICÓ las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y que ya fueron a.y.v.p. este Operador de Justicia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El accionado promovió e hizo evacuar los siguientes medios probático:

1) Invocó el mérito favorable de los instrumentos que cursan al expediente y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios procesales reseñados en líneas pretéritas que puedan beneficiar o perjudicar a las partes conforme a la soberana apreciación de este Operador de Justicia. Así se declara.

2) Produjo el demandado, el expediente de Jurisdicción Voluntaria Nº C-152 en copias certificadas providenciadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial contentivo de las consignaciones inquilinarias formuladas por el demandado de autos a favor de la ciudadana M.R.D.F. y que este Tribunal, en principio, aprecia y valora en atención al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que a posteriori analizará su contenido en determinación de la legitimidad o no de las aludidas consignaciones y demás observaciones que permitan formar criterio al Juzgador para con la definitiva. Así se decide.-

3) Promovió diecinueve (19) recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por concepto de alquiler y servicio de agua y por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), recibos estos que cumplen una formalidad de tracto-sucesivo en el campo del derecho inquilinario, sabido que, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, haciendo la salvedad que los referidos recibos son los que corren a los folios que van desde el cien (100) al ciento dieciocho (118) del expediente, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la actora, en consecuencia, el Tribunal los aprecia y valora a favor de su promovente, en el sentido, que el arrendatario ha venido cumpliendo con sus obligaciones de pago en los referidos años. Así se establece.-

4) Promovió, de igual manera, recibos y/o comprobantes de pago de los Servicios Públicos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento en lo que respecta a los servicios de aseo (IMAU) y servicios municipales del inmueble, los cuales no fueron desconocidos por el adversario, demostrativo de estar el inquilino solvente con dichos servicios, por lo tanto se aprecian y valoran conforme a Ley.- Así se determina.-

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

De las actas procesales que integran la anatomía del Expediente Nº C-152, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, apreció y valoró en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a lo señalado en el punto dos (02) del análisis de las pruebas de la parte demandada en el devenir de la motiva del fallo a dictar in-causa, este Jurisdicente hizo reserva de a.l.i.d. mismo con las observaciones respectivas.

Ahora bien, tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes de que el contrato arrendaticio a tiempo determinado que ocupa nuestra atención, fue celebrado el día 26 de Marzo de 1999 y la reclamación de Resolución de contrato refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, observa el Tribunal, que las consignación referida en el aludido expediente C-152, se corresponde con los meses que van desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de Octubre de 2010, de lo cual se desprende conforme a la literatura del referido expediente C-152, que dichas consignaciones están legítimamente efectuadas, pero que en modo alguno se corresponden con los años que van del (2000 al 2005), por lo tanto, no tienen dichas consignaciones ninguna influencia sobre el mérito de la controversia, en lo que respecta a ese tiempo (Junio de 2009 a Octubre de 2010) en tanto y en cuanto que el actor se limitó a reclamar los cánones de arrendamiento correspondiente de los años 2000 al 2005) sabido que, la parte demandada consignó recibos de pagos de cánones de arrendamiento para con los años 2007, 2008 y 2009 y que ya fueron apreciados y valorados por este Tribunal, lo cual implica que: Sí el demandado ha demostrado haber pagado los cánones de arrendamiento para con los años 2007 a Octubre de 2010, SE PRESUME y, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.296 ejusdem, según el cual ... cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.., que el referido ciudadano se encuentra SOLVENTE, con respecto a los años que van del 2000 al 2005.- Así se establece.-

Mutatis-Mutandi, este Tribunal asume la presunción ominis de que el arrendatario se encuentra solvente inquilinariamente hasta el mes de octubre del 2010 y que pagó los años que van del 2000 al 2005, aún cuando algunos de sus depósitos se hayan hecho en forma extemporánea, posición que asume este Juzgador en fundamento al principio general de que el arrendatario al igual que el trabajador para el caso de la legislación laboral, constituyen los débiles-jurídicos de la relación contractual, partiendo de la premisa de que si vivía arrendado es porque no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir su propio hogar, razón por la cual y como antes se expresó, se deduce la interpretación del Artículo 1.296 del Código Civil, esto es, que los cánones de arrendamiento de los referidos años fueron cancelados y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana M.E.R.D.F. en contra del ciudadano R.R.B.P..

  2. - Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas y costos procesales a la PARTE ACTORA, por haber sido vencida en el juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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