Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000176

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: M.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Quinta encargada de Protección del Estado Anzoátegui. ABG. A.S.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Quinta Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANGELLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar a favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de mi hija, ciudadana EGLIS J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.180.038 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P.. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. A.F., junto a las partes intervinientes y la Defensora Pública Quinta Encargada de Protección del Estado Anzoátegui ABG. A.S.. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335 domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Quinta Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANGELLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, a la ciudadana M.J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335 domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de su hija, ciudadana EGLIS J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.180.038 y de este domicilio, a los fines de que el adolescente de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa VENEZOLNA CEMENTO S.A, C.A ,por ser la solicitante trabajador de dicha Empresa , a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.F.

EL SECREATRIO ACC-.

ABG. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR