Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMaría Inmaculada Peréz Dupuy
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 4J-397-2006, nomenclatura de ese Despacho, contentiva del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos F.O.R.R., S.D.M.O. y R.J.D.P., por delitos contra el orden público, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8º, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en la misma fecha, se designó ponente a la DRA. M.I.P.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de inhibición, cursa acta suscrita por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 4J-397-2006, nomenclatura de ese Despacho, la cual es del siguiente tenor:

...Quien suscribe DRA. M.M.A.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBIO de seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos F.O.R.R., S.D.M.O. y R.J.D.P., la cual fue distribuida a este tribunal, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 03-05-06, bajo el Asunto Nº AP01-P-2004-007445, asignándole este tribunal en el Libro de Entrada y Salida el Nº 4j-397-2006, (Nomenclatura de este Juzgado), avocándome al conocimiento de la presente causa, en fecha 03-10-2006, por cuanto en fecha 16-10-2006, publicaron en la prensa “ULTIMAS NOTICIAS”, específicamente en la página Nº 30, un artículo relacionado a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 09-10-2006, por lo que considero que tal situación me ha causado un gravamen, ya que se hicieron aseveraciones de carácter personal, publicando mi nombre en la prensa, por tanto mi ánimo está afectado, trayendo como consecuencia que mi objetividad e imparcialidad se encuentran perturbadas, aunado a que ésta situación me ha causado un malenquistamiento (sic) espiritual, en consecuencia considero a ajustado a derecho inhibirme, a los fines de no causarle un perjuicio a los ciudadanos supra mencionados.-

Por las circunstancias anteriormente expuestas, la presente inhibición se fundamenta según lo establecido en los artículos 86, numeral 8, artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(Omissis)

Es por lo que considero pertinente INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 4J-397-2006 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos F.O.R.R., S.D.M.O. y R.J.D.P., al considerar que me encuentro presente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8, y 87 y 90 Ibidem...

Esta Sala, para decidir observa:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86.

En el numeral 8º del precitado dispositivo legal, encontramos una causal que es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal puede ser invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista J.M.A. en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”

Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes intervinientes con un criterio objetivo e imparcial.

Este criterio de objetividad implica que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

El Tribunal Constitucional de España ha puntualizado que "la recusación no es un recurso en su aceptación procesal estricta, pero sí un remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad”

Es así que en el proceso penal se controla la imparcialidad del juzgador a través de un elenco de causales subjetivas y objetivas. Constituyen causales subjetivas:

  1. Por causa de parentesco o vínculo de adopción (ordinales 1°, 2° y 3°) del juez recusado con una de las partes

  2. Por causa de amistad o enemistad (ordinal 4°) de juez recusado con una de las partes

  3. Por causa de interés del juez recusado en las resultas (ordinal 5°)

  4. Por causa de comunicación con alguna de las partes bien en forma directa o con interpuesta persona (ordinal 6°)

Constituye causal objetiva, haber emitido opinión o haber intervenido en la causa (numeral 7° del artículo 86) y causal mixta la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No constituyen conceptos idénticos la imparcialidad y la independencia, su diferenciación puede esbozarse de la Convención Americana de Derechos Humanos que diferencia entre el derecho a un “tribunal imparcial” y el derecho a un “tribunal independiente” y de la Constitución Política según las previsiones del artículo 256 que establece: “a los fines de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones…” Es así como señala A.C. que la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso, de allí que la imparcialidad versa sobre circunstancias concretas del juez en relación al proceso, mientras que la independencia se relaciona con el sistema judicial en su conjunto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras la causal 8 del artículo 86.

De lo precedentemente expuesto debe la Sala para la resolución del caso concreto, puntualizar lo siguiente:

1) La independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, por ello se relaciona con el sistema judicial en su conjunto.

2) La imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso.

3) La imparcialidad subjetiva tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales.

La imparcialidad objetiva por su parte tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente.

4) La recusación y la inhibición constituyen los mecanismos de control de la imparcialidad del juez.

La Juez Cuarta en funciones de Juicio, DRA. M.M.A.G., señala como hecho generador de la inhibición la noticia de prensa publicada en el diario “Ultimas Noticias”, en la edición del día 16 de octubre de 2006, (página 30), expresando al respecto: “un artículo relacionado a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 09-10-2006, por lo que considero que tal situación me ha causado un gravamen, ya que se hicieron aseveraciones de carácter personal, publicando mi nombre en la prensa, por tanto mi ánimo está afectado…”

Se acompañó con el acta de inhibición copia de la noticia a que se refiere la Juez inhibida, cursando al folio 3, copia de la página 30 del diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, edición del día 16 de Octubre de 2006, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

POLEMICA. CRITERIO UTILIZADO PARA NEGARLE LA LIBERTAD A UN PRESO

JUEZA 4º DE JUICIO: AGAVILLAMIENTO ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD

EL FALLO INCORPORA NUEVOS HECHOS PUNIBLES AL ESTATUTO DE ROMA

R.M.

Caracas. La jueza 4ª de juicio, M.A., sentenció que el agavillamiento, la intimación pública, los daños a la propiedad y el delito contra la conservación de los intereses públicos y privados son delitos de lesa humanidad.

El fallo es en el expediente de la causa 4J-397-2006, negándole la solicitud de libertad cautelar, por retardo procesal, de un ciudadano preso desde el 7-11-2003, sin sentencia, alegando que esos delitos, definidos y enumerados en forma taxativa en el Estatuto de Roma, no permiten beneficio judicial.

La decisión causó conmoción en los tribunales penales, pues los delitos de lesa humanidad son: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento u otra privación grave de libertad violando normas de derecho internacional; torturas, violación, esclavitud sexual, prostitución o embarazo forzado, esterilización o cualquier otra forma de violencia sexual compatible; persecución de grupo o colectividad con identidad propia, por motivos políticos, raciales, étnicos, culturales o religiosos; privación intencionada y grave de derechos fundamentales, debido a la identidad del grupo o colectividad; desaparición forzada de persona y apartheid. No se puede añadir ningún otro y sólo lo pueden cometer el Estado o sus funcionarios.

Y, según el fallo, desde noviembre del 2003 hasta octubre del 2006 no han pasado los dos años del Copp y “no está garantizado el peligro de fuga”.

Examinado el contenido de la noticia de prensa se observa que en la misma no hay “aseveraciones de carácter personal” relativas a la Juez inhibida que puedan considerar como causal subjetiva que comprometa la imparcialidad de la juzgadora.

El contenido de la noticia se relaciona con el criterio de la Juez inhibida en cuanto a la consideración de delitos consagrados en el Código Penal dentro del Título de los delitos contra el orden público y la conservación de los intereses públicos y privados, como delitos que encuadrarían dentro de aquellos relacionados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, (delito de lesa humanidad) como crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. Criterio asumido por la Juez inhibida para negar un pedimento de la defensa con relación al vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la noticia se utilizan por el periodista R.M., las siguientes expresiones “POLEMICA. CRITERIO UTILIZADO PARA NEGARLE LA LIBERTAD A UN PRESO. JUEZA 4º DE JUICIO: AGAVILLAMIENTO ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD. EL FALLO INCORPORA NUEVOS HECHOS PUNIBLES AL ESTATUTO DE ROMA.”, expresiones del comunicador social quien forma parte de un colectivo cuyos integrantes se encuentran legitimados para emitir sus consideraciones o apreciaciones sobre determinada resolución judicial, sin más límites que los previstos en la Constitución. Como sostiene la Dra. G.R.D.B. “En esta colectividad, entendido como conjunto de personas agrupadas sobre quienes recae la ley y el ejercicio de la misma, quienes son legitimados activos para calificar, aceptar o desechar no sólo la aplicación de una ley, sino la forma y el ejercicio de la misma, a través de los miembros autorizados para ello”. (Responsabilidad social y moral de los jueces. Pág. 334. En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. N° 90. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1993.

A los medios de comunicación social, no le está vedado mencionar a los Jueces y opinar sobre sus resoluciones, tal como lo sostiene la DRA. G.R.D.B., se encuentran legitimados para hacerlo, por ello no puede ser considerado como hecho constitutivo de causal de recusación o inhibición los cuestionamientos que un periodista haga respecto a una determinada resolución judicial. No se trata de un problema de imparcialidad del juzgador, sino de independencia del juez frente a los diversos factores sociales.

Considera oportuno la Sala reproducir la opinión de la citada autora con relación a la posición del juez frente a este de tipo de cuestionamientos:

…La función del juez, como se ha dicho consiste en velar por el Derecho y la justicia, a fin de evitar cualquier arbitrariedad, deben velar como guardianes la Ley, y por ende servir a la comunidad, es un “luchador del Derecho” de su conservación.

Su misión en la comunidad es mucho más delicada, por no ser un ciudadano común, estar investido de una especial función, debe cumplir su deber de impartir justicia, pero sin trastocar el orden existencial entre el juez y legislador ni asumir funciones legislativas. Su misión consiste en sancionar la transgresión de la norma, como expresan los autores; también desde otro aspecto les toca decidir todos los casos asignados por difícil que sea, sin temores, con la seguridad del estudio, por escabroso que se presente, pero tratar siempre de reunir la popularidad y simpatía que algún sector pueda proferirle, o al contrario, soportar el desagrado que el caso pueda provocar en la colectividad pero ajusticiando, no dejando que la balanza se desequilibre por influencias externas convirtiéndose no en sacerdotes del templo de justicia sino en bárbaro asesino de ésta, que actúa bajo premisas erradas, colocándolo en el mismo plano que el juzgado; de ser así, no merece la distinción recibida; afrontando con responsabilidad su función; nuestra realidad venezolana lo demuestra diariamente…

. (Obra citada, página 339)

De la cita doctrinal se colige que el Juez debe mantenerse firme ante los cuestionamientos que se hacen de sus resoluciones, no siendo débil ante los medios de comunicación, “por ello deben escapar de este juego peligroso y macabro, que viola flagrantemente a los ideales de justicia que ellos deben preservar”. (Obra citada, página. 342).

En el caso concreto de autos, se juzga que la noticia de prensa que motivó la inhibición elevada al conocimiento de esta Sala, no configura un supuesto de imparcialidad del juzgador, por ello no constituye una causa grave que haga procedente la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la presente inhibición debe ser DECLARADA SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición, deberá la Juez inhibida continuar conociendo del asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por la Dra. M.M.A.G., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 4J-397-2006, nomenclatura de ese Despacho, contentiva del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos F.O.R.R., S.D.M.O. y R.J.D.P., por delitos contra el orden público, por no haberse configurado la causal de inhibición invocada.

Deberá la Juez inhibida continuar conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese publíquese, la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

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