Decisión nº 11-07-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de julio de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-07-14.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.Y.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.590, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, Nº 15-190 de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio R.C.M.J. y R.A.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.364 y 147.303 respectivamente, contra el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.141.031, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510.

Alega la actora en el libelo de demanda que es propietaria legitima según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 29 de marzo del 2001, bajo el Nº 01, folios 01 al 03 vto, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 04, calle 03, Nº 20 de la ciudad y Estado Barinas, así como del lote de terreno sobre el cual esta construida dicha vivienda, con una superficie de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: con la calle Nº 03, partiendo del punto V-1 de coordenada Norte 90.000.00 y Este 30.000.00 en línea recta con rumbo S 68º 00` 00`` E y una distancia de 10 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas Norte 90.003.75 y Este 30.009.27 Sureste: con la calle vivienda Nº 22 partiendo del punto V-2 en línea recta con rumbo S 22º 50`00`` E y a una distancia de 14,30 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas Norte 89.990.49 y Este 30.014.63, Suroeste: con la casa Nº 01, partiendo del punto V-3 en línea recta con rumbo S 68º 00`00`` W y una distancia de 10,00 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas Norte 89.986.74 y Este 30.005.36, Noroeste: con la casa Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo Nº 22º 00`00`` W y una distancia de 14,30 mts, hasta llegar al punto V-1 donde cierra la poligonal.

Que el bien inmueble descrito supra, decidió ofrecerlo en venta a finales del mes de diciembre del 2009, publicó un aviso por un conocido diario de esta ciudad, donde indicó que se aceptaba ley de política habitacional, que efectivamente un grupo de personas interesadas llamaron, pero que el día 09 de enero del año 2010, apareció el ciudadano J.G.F. manifestándolo que tenía interés en adquirir el bien inmueble, pero con la condición de que dicho inmueble se le entregaría el día catorce (14) de enero, que acordado como fue su exigencia se le desocupo la casa y se la entrego el día (14) de enero como fue convenido, mudándose para la casa de su progenitora.

Que de lo pactado se hizo un contrato de opción de compra-venta, donde ambas partes se comprometieron a cumplir con lo estipulado, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09/02/2010, Nº 47, Tomo 03, donde formalmente se comprometió a vender al ciudadano J.G.F., que igualmente se comprometió a comprar la parcela y la casa construida de su propiedad, ubicada en “La Cinqueña”, sector 04, calle 03, Nº 20 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con un área aproximada de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con la calle Nº 03, partiendo del punto V-1 de coordenada Norte 90.000.00 y Este 30.000.00 en línea recta con rumbo S 68º 00`00` E y una distancia de 10 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas Norte 90.00.75 y Este 30.009.27 SURESTE: con la calle, vivienda Nº 22 partiendo del punto V-2 en línea recta con rumbo S 22º 50`00`` E y a una distancia de 14,30 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas Norte 89.990.49 y Este 30.014.63, SUROESTE: con la casa Nº 01, partiendo del punto V-3 en línea recta con rumbo S 68º 00`00`` W y una distancia de 10,00 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas Norte 89.986.74 y Este 30.005.36, NORESTE: con la casa Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo N 22º 00` 00`` W y una distancia de 14,30 mts, hasta llegar al punto V-1 donde cierra la poligonal, que dicho inmueble consta: sala-comedor, cocina, tres habitaciones, sala de estar, dos baños, garaje con portón eléctrico, techo de machihembrado, tres (03) aparatos de aire acondicionado y servicios públicos.

Que el precio de la opción de venta fue convenido en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), cuya cantidad se comprometió el comprador ciudadano J.G.F., cancelar de la siguiente manera: 1) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de reserva del bien objeto del documento fundamental descrito en el presente libelo; 2) la cantidad de cientos ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), en un plazo no mayor de sesenta (60), contados a partir de la firma de la presente opción de compra-venta, a saber desde el nueve (9) de febrero del 2010, fecha de autenticación; 3)asimismo se comprometió a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), mensuales por los meses que dure la presente opción.

Que el 24 de marzo del 2010, el comprador ciudadano J.G.F., le solicitó una serie de requisitos tales como: documento de propiedad del bien inmueble, certificado de gravamen, planos del bien inmueble, solvencia Municipal, ficha catastral, permiso de habitabilidad, manifestándole que se lo habían sido exigido por la entidad bancaria Fondo Común, los cuales fueron suministrado en forma oportuna. Que hasta la presente fecha (03/08/2010, fecha de presentación de la demanda) han resultado infructuosas las múltiples diligencias para lograr que el ciudadano comprador J.G.F., le cumpla con lo obligación de pagarle el precio estipulado en el documento de opción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que él se considera como que el bien vendido sea de él, que ha ejecutado actos tales como: los de ampliación y modificación en sus estructuras, ocasionándole daños y perjuicios que van en detrimento de su familia y del bien objeto de venta, que dichas modificaciones no fueron autorizadas expresamente al comprador.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que por ello acude a demandar como efecto al ciudadano J.G.F., para que de cumplimiento al contrato de opción de compra-venta y en consecuencia pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) cantidad que el comprador (demandado) se comprometió a pagar en un plazo de dos (2) meses contado a partir de la firma del pre-contrato de venta, es decir, antes del nueve (9) de mayo del 2010, SEGUNDO: la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), para dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción, TERCERO: los intereses causados desde el 9 de abril del año 2010, hasta el 9 de julio del 2010, calculados a la rata del 2% mensual, lo cual da un total de diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800,00), CUARTO: intereses que se sigan causando hasta la culminación del proceso, QUINTO: costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en ciento noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs.197.800,00); equivalente a tres mil cuarenta y tres unidades tributarias (3.043 U.T), unidades valoradas en sesenta y cinco bolívares. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.

Acompañó: copia simple de documento mediante el cual la Arquitecto Mariblanca Guevara de Ayala, en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta a la ciudadana M.Y.M.J., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nº 01, folios 01 al 03 vto, Protocolo Primero, Tomo catorce (14), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001; copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana M.M., dio en venta al ciudadano J.G.F., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 09/02/2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros respectivos, así como copia simple del referido instrumento.

En fecha 04 de agosto del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 05 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos fueron librados el 11/08/2010, no habiéndose logrado la citación conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 23 y 29 de septiembre del 2010, insertas a los folios 18, 19 y 20 en su orden.

El 29 septiembre del 2010, el abogado en ejercicio R.C.M.J., solicitó la citación por carteles, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y por auto del 04/10/2010, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de que el mencionado profesional del derecho no era parte, ni apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Luego, la ciudadana M.Y.M.d.V., asistida por el abogado en ejercicio R.C.M.J., solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 11 de octubre del 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la Secretaria el ejemplar respectivo en fecha 18/10/2010, conforme se colige de la nota estampada en fecha 19 ese mes y año, cursante al folio 38, cuyos ejemplares publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 18/10/2010.

Previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio B.T.M., quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 08-12-2010, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 48.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que según la demandante ella es propietaria legítima de una vivienda ubicada en la Urbanización La Cinqueña, sector 04, calle 03, Nº 20 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento registrado por la oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 01, folios 01 al 03 vuelto del Protocolo Primero, Tomo catorce (14), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, de fecha 29 de marzo del 2001, que relata la accionante que decidió “ofrecer en venta” el mencionado inmueble, que el día nueve de enero del 2009, apareció el ciudadano J.G.F., manifestándole tener interés en adquirir el inmueble pero con la condición de que dicho inmueble se le entregara el día catorce de enero acordado como fue su exigencia se le desocupó la casa y se la entregó el día catorce de enero, tal como fue convenido, que la ciudadana M.Y.M.d.V., hizo un contrato de opción de compra venta, donde ambas partes se comprometieron a cumplir con lo allí estipulado, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de febrero del 2010, bajo el Nº 47, Tomo 03, donde personalmente se comprometió a vender, al ciudadano J.G.F., y este en comprarle la parcela y la casa construida de su propiedad.

Que la demandante afirmó que el precio de la opción de venta fue convenido en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), cantidad esta que el comprador se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1) la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en calidad de reserva del bien objeto del documento fundamental descrito en el libelo, 2) la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en un plazo no mayor de sesenta (60) contados a partir de la firma de la presente opción de compra venta, a saber, desde el nueve de febrero del 2010, fecha de autenticación, 3) asimismo se comprometió a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por los meses que durare la presente opción.

Que la demandante alega que el 24 de marzo del 2010, el comprador le solicitó una serie de requisitos tales como documentos de propiedad del bien inmueble, solvencia municipal, ficha catastral, permiso de habitabilidad, los cuales fueron suministrados por la ciudadana M.Y.M.d.V.. Que la demandante pide que su representado se constriñera a pagar en un plazo de dos meses contado a partir de la firma del pre-contrato de venta, es decir antes del nueve de mayo del 2010.

Que al examinar el documento fundamento de esta demanda, no es imprescindible examinar a la luz de la doctrina y la jurisprudencia si el documento presentado por la demandante puede calificarse una opción de compra o si del contenido del mismo se desprende un negocio jurídico totalmente distinto al calificado por las partes y en consecuencia constituye un contrato diferente al cual no se le puede dar la características esenciales de lo que constituye la opción de compra.

Que afirmó que el contrato fundamento de la presente demanda no es un contrato de opción de compra sino una verdadera venta por las siguientes consideraciones: que se refiere al contrato firmado por vía de autenticación entre su representado y la ciudadana M.Y.M.d.V., que si bien se observa que la ya mencionada ciudadana demandante se identifica como promitente inmediatamente se califica a su representado como comprador, como efectivamente lo es.

Que la cláusula primera establece que el promitente, se comprometió a vender y este a comprar, que dicha cláusula totalmente cualquier duda sobre la naturaleza del contrato de marras pues en la opción de compra el optante jamás se comprometió a comprar por no estar obligado a ello, que en la venta si existe un verdadero compromiso el uno se obliga a vender y el otro a comprar, que el bien inmueble se encuentra perfectamente señalado en el documento con sus datos de Registro y linderos tal como lo exige un negocio de venta.

Que en la cláusula segunda se estableció con claridad que el precio de venta, del inmueble es de cientos ochenta mil bolívares que sería cancelado por el comprador de la siguiente manera: cien mil bolívares en el acto y ciento ochenta mil bolívares contados a partir de la presente opción de compra-venta. Que esta cláusula se refiere al precio de la venta, no al precio de la opción o sea aquella porción que en caso de no elegir el optante por la compra del inmueble el oferente se quedaba con esa suma que se especificaba como cláusula penal, que el negocio jurídico contenido en el documento de esta demanda es una venta y no una opción de compra, calificándose a su representado como comprador.

Que en la cláusula tercera se hizo entrega del inmueble tal como lo afirmó el demandante en su libelo, siendo entregado como lo exigió el contrato de venta, la entrega de la cosa vendida. Que en los precontratos jamás se entrega el inmueble, que el hecho de estar gozando, usando y disfrutando su representado el inmueble descrito, siendo definitivamente prueba que no es un contrato de opción de compra lo contenido en dichos documentos.

Que la cláusula quinta constituye un verdadero problema a ser resuelto por el Juzgador. Que el comprador (nuevamente señaló no como optante sino como comprador) convino en pagar la cantidad de mil bolívares por el tiempo que dura la presente opción, que en todo el documento en ningunas de sus cláusulas se establece el tiempo de duración alguna, y que es otra prueba de no estar frente a un precontrato de opción de compra sino de una verdadera venta por existir como lo niegan, un negocio de opción de compra, era imprescindible establecer un tiempo breve para que el optante se decidiese por el inmueble o dejará libre al comprador para venderlo a una persona distinta.

Negó que el contrato sea contentivo de una opción de compra y afirmó. Solicitó que fuera declarándose ateniéndose al principio del “juris novit curia” como un verdadero contrato de venta, (que para perfeccionarse deber ser protocolizado).

Rechazó la presente demanda tanto en los hechos como el derecho. Negó como en efecto lo hace en todas y cada uno de los hechos alegados por la demandante, con excepción de la entrega de la casa y de los documentos que más adelante señalará. Negó que su representado hubiese efectuado el día 09 de febrero de 2009, un negocio jurídico de opción de compra por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas; que afirma que lo que se autenticó tal como lo expresa el documento, constituye una verdadera venta, con el precio y entrega del inmueble.

Negó la pretensión del demandante de que su representado tenga que pagarle ciento ochenta mil bolívares como precio de la opción de compra la cual no existe, (nada puede exigirse de lo que no existe). Afirmó que nunca firmó documento de opción de compra pero si una venta. Que es conveniente recordar que la venta de bienes y derechos reales solo cobra efectos contra terceros con la debida y necesaria protocolización del documento, un documento autenticado no es un documento protocolizado, que de las afirmaciones del libelo de demanda se deduce que la propia demandante califica el contrato autenticado como una venta.

Que en todas y cada una de las cláusulas del documento califica a su representado como el comprador, que afirma “ofrecer en venta” el inmueble, que le desocupó la casa y se le entregó, que lo que jamás puede suceder en un negocio de opción de compra, que no existiendo una opción de compra entre la demandante y su representado mal puede está demandar por un negocio jurídico inexistente y en consecuencia esta demanda se cae y debe ser declarada sin lugar, que afirmó en su libelo que “me comprometí a vender” no a darlo en opción a compra, que su representado “se comprometió a comprar”, que en una opción a compra el optante está libre de comprar o no, que si pasa el plazo indicado para que ejerza su derecho pues simplemente el oferente se queda con el precio de la opción y queda libre para venderlo a un tercero.

Que confiesa que el precio de la opción de venta es lo que se refiere a una venta y no a una opción de compra, que afirma que su representado “considera el bien vendido como suyo” que lo que es lógico, pues la operación fue una venta con precio establecido y entrega del inmueble, que termina en el petitorio estableciendo: “en un plazo de dos meses contado a partir de la firma del pre-contrato de venta, lo que a las claras señala que no es una opción de compra.

Que el hecho que se le haya entregado, según confesión de la demandante el documento de propiedad del inmueble el certificado de gravamen, que los planos del bien inmueble solvencia Municipal y Ficha Castratal y permiso de habitabilidad, que en este caso no niega, que se demuestra que no están en presencia de una opción de compra sino de una venta pues eso son los documentos necesarios para protocolizar el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, negó que los documentos hayan sido solicitados por entidad Bancaria Fondo Común.

Negó que su representado hubiese realizado una opción de compra, que hubiese existido una venta de tres aparatos de aire acondicionado como lo expone la demandante en su escrito libelar, que basta con examinar el documento suscrito por su representado, para ver que en el mismo no aparecen mencionados aires acondicionados, que en principio son bienes muebles y no inmuebles.

Negó que tenga que estar obligado a pagar mil bolívares mensuales durante el tiempo que duró la opción, que en ninguna parte del documento aparece cláusula alguna del tiempo de duración de la opción, que esa obligación es imposible de cumplir, que precisamente una de las pruebas de la inexistencia de ese contrato radica que es esencial establece un breve período de tiempo para que el optante decidiera comprar o no el inmueble y nunca fue establecido, que al no existir un tiempo determinado no hay forma ni manera de cumplir con la obligación, que todo evento solicitó un pronunciamiento del honorable Juzgador sobre dicho alegato.

Que al atenerse el Juez a lo alegado en los autos y dado que las pretensiones del demandante no pueden ser deducidas ni por analogía ni por presunciones sino de acuerdo a la petitorio debidamente explicitado en el texto y dado que dicho petitorio es el de dar cumplimiento a un negocio jurídico inexistente como lo es el tantas veces negado “contrato de opción de compra-venta” (expresado en esta forma del petitorio de la demandante, esta demanda debe declararse sin lugar.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de documento celebrado por los ciudadanos M.Y.M.d.V. y J.G.F., autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Estado Barinas, de fecha 09/02/2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda en el cual confiesa la accionante “que por motivos que no interesan al caso decidió “ofrecer en venta” el inmueble de su propiedad, y asimismo rafirma que “le desocupó la casa y se la entregó” y que formalmente “me comprometí a vender “ al ciudadano J.G.F., y que este igualmente “ se comprometió a comprar la parcela y la casa construida de su propiedad..” en dicho libelo consta también la afirmación de la ciudadana M.Y.M.d.V., como en fecha 24 de marzo de 2010, “el comprador le solicitó una serie de requisitos tales como documentos de propiedad del bien inmueble, solvencia municipal, ficha catastral, permiso de habitabilidad, los cuales fueron suministrados por su persona, así como la afirmación de la referida ciudadana que “el comprador cumpla con su obligación de pagar el precio estipulado, pues su defendido considera el bien vendido como suyo, ejecutando actos tales como los de ampliación y modificación de sus estructuras”. Se observa, que no constituye una verdadera confesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto se refiere a lo narrado en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión aquí intentada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de contrato suscrito por las partes ciudadanos M.Y.M.d.V. y J.G.F., autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Estado Barinas, de fecha 09/02/2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de ejemplar de publicación efectuada por el diario La Prensa en fecha 30/12/2009. es donde puso en venta el inmueble. Merece fe de los hechos que contiene, por estar relacionado con los hechos aquí controvertidos.

• Oficiar al Banco Provincial Barinas ubicado en la avenida 23 de Enero-Barinas, para que remitiera copia certificada del cheque Nº 088000361 del Banco Occidental de Descuento, girado por el ciudadano J.G.F., por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), a nombre de la ciudadana M.Y.M.d.V., de fecha 11 de enero de 2010, depositado en esa entidad bancaria, en la cuenta corriente Nº 0108-0066-87-0100141043, en fecha 11/01/2010. En fecha 22/02/2011 se libró oficio N° 0107, cuya respuesta no fue recibida.

• Oficiar al Banco Occidental de Descuento, Centro Comercial CIMA-Barinas, para que remitiera copia certificada del cheque girado por el ciudadano J.G.F., por un monto de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), a nombre de la ciudadana M.Y.M.d.V., cobrado por la mencionada ciudadana en fecha 11 de enero de 2010. En fecha 22/02/2011 se libró oficio N° 0108, recibiéndose respuesta el 12/07/2011, con oficio S/N de fecha 28/02/2011. Se desecha en virtud de que las resultas de la misma no comprueba ningún hecho de los controvertidos en la presente causa.

• Oficiar al Gerente de Fondo Común ubicado en la Avenida 23 de Enero-Barinas, para que remitiera copia del crédito por Ley de Política Habitacional tramitado por el ciudadano J.G.F., para comprar un inmueble ubicado en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 04, calle 03, Nº 20 de la ciudad y Estado Barinas. En fecha 22/02/2011 se libró oficio N° 0109, cuya respuesta no fue recibida.

• Oficiar al Gerente de Fondo Común ubicado en el Centro Comercial CIMA-Barinas, para que remitiera copia del crédito por Ley de Política Habitacional tramitado por el ciudadano J.G.F., para comprar un inmueble ubicado en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 04, calle 03, Nº 20 de la ciudad y Estado Barinas. En fecha 22/02/2011 se libró oficio N° 0110, cuya respuesta no fue recibida.

• Testimoniales de los ciudadanos Naudi G.R.H., C.E.T.P., Solvei T.G.G. y Y.J.G.R., de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

 Testigo Naudi G.R.H.: venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.918, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Nº 5E-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.d.V., desde hace aproximadamente quince años, ya que vino a Barinas a trabajar en el Ministerio de Educación, en un liceo, en cuanto a que si sabe y le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V. es propietaria de una vivienda ubicada en la Cinqueña 3, Municipio Barinas Estado Barinas, contestó: si, me consta que es la propietaria, la vi mejorándola, que le consta que en el mes de diciembre del año 2009, la ciudadana M.Y.M.d.V., decidió ofrecer en venta la vivienda antes mencionada, en relación a que si sabe y le consta, que en el mes de enero la ciudadana M.Y.M.d.V., ofreció en venta al ciudadano J.G.F., dándole la opción a través de un contrato de opción por el precio de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), respondió: si, se y me consta, ella estaba muy contenta porque el comprador, según él era el p.d.P., que sabe y le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V., en virtud del contrato de opción que había celebrado con el ciudadano J.G.F., se mudó el 15 de enero del año 2010 para la casa de su madre, en cuanto a que si sabia y le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V., entregó una serie de documentos al ciudadano J.G.F., ya que éste lo había solicitado para pedir un crédito a través de la Ley de Política Habitacional, contestó: si, se y me consta porque yo tengo un niño de cinco añitos, y ella me ayuda con él en las tardes, cada vez que yo la llamaba ella estaba buscando los documentos para entregárselos a él al día, se pasó como quince días en eso para entregarle todo lo de Catastro al día, que ella estaba presente el día que el ciudadano J.G.F. emitió un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y otro por dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a nombre de la ciudadana M.Y.M.d.V., y fundo sus dichos porque desde que la hija mayor de Yudith murió, se mató en un accidente, Yudith en esa casa se sentía muy deprimida, todo en ese casa la recordaba a ella, y ella decidió venderla para comenzar de nuevo, digo yo, entonces los amigos y familiares le recomendamos que la vendiera y comprara otra, ella la puso en opción de compra y apareció este señor, y bueno nos pareció muy, el p.d.P. y eso, nos pareció una persona correcta, él le pidió que le desocupara la casa, es más la quería con todos los corotos, con todos los corotos, pero no llegaron a ningún acuerdo de que fuese con todos los artefactos solamente la casa, y el día que él fue a darle el cheque yo estaba presente, el cheque de los cien mil, de ahí ella le desocupó cuando él se lo pidió, y no ha querido darle el resto. Repreguntada: en cuanto a que relación tiene con la ciudadana M.Y.M., respondió: aja, yo era la amiga de la hija de Yudith que murió en el accidente, que la casa objeto del contrato entre la ciudadana M.Y.M. y J.G.F., está ubicada en la Cinqueña 3, en la esquina, por aquí queda el Estadio cerca de la carnicería Taguapire, en cuanto a que si le consta que en ese contrato el ciudadano J.G.F. le pagaría a la ciudadana M.Y.M. el valor del inmueble total o parcialmente, contestó: si, me consta, ahí decía que él le iba a pagar mil bolívares, y el resto mientras le aprobaban un crédito en el Banco, es más, él quedó comprometido a pagar alquiler mientras le aprobaban el crédito, en relación a que si ese contrato que dice conocer, era un contrato de alquiler o un contrato de venta, respondió: un contrato de venta.

 Testigo C.E.T.P.: venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.337, de estado civil soltero, de profesión vendedor, domiciliado en la Urbanización Villas del Campo, calle 2, casa N° 15, sector El Rodeo, de la población de La Caramuca, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.M.d.V., que le consta que la ciudadana Y.M.M.d.V., es propietaria de una vivienda, ubicada en el sector Cinqueña III, de esta ciudad de Barinas, que la ciudadana Y.M.M.d.V., en el mes de diciembre del año 2009, puso en venta a través de política en un diario local, la vivienda antes señalada, en cuanto a que si en el mes de enero del año 2010, le dio una opción de venta al ciudadano J.G.F., del inmueble antes señalado, respondió: si se y me consta por comentario propio de la ciudadana, que le consta que el ciudadano J.G.F., le dio un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en arras del negocio, y otro por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) para garantizar la cancelación de dos meses de arrendamiento, mientras el ciudadano J.G.F., solicitaba un crédito por la cantidad de ciento ochenta mil a través de Ley de Política Habitacional, fundo sus dichos porque todo lo que dijo es totalmente cierto, con base seria.

 Testigo Solvei T.G.G.: venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.918, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, Nº 5E-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.d.V., desde hace aproximadamente quince años, que vino a Barinas a trabajar en el Ministerio de Educación, en un liceo, en relación a que si sabe y le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V. es propietaria de una vivienda ubicada en la Cinqueña 3, Municipio Barinas Estado Barinas, contestó: si, me consta que es la propietaria, la vi mejorándola, que le consta que en el mes de diciembre del año 2009, la ciudadana M.Y.M.d.V., decidió ofrecer en venta la vivienda antes mencionada, que en cuanto a que si sabe y le consta, que en el mes de enero la ciudadana M.Y.M.d.V., ofreció en venta al ciudadano J.G.F., dándole la opción a través de un contrato de opción por el precio de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), contestó: si, se y me consta, ella estaba muy contenta porque el comprador, según él era el p.d.P., que le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V., en virtud del contrato de opción que había celebrado con el ciudadano J.G.F., se mudó el 15 de enero del año 2010 para la casa de su madre, en cuanto a si le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V., entregó una serie de documentos al ciudadano J.G.F., ya que éste lo había solicitado para pedir un crédito a través de la Ley de Política Habitacional, respondió: si, se y me consta porque yo tengo un niño de cinco añitos, y ella me ayuda con él en las tardes, cada vez que yo la llamaba ella estaba buscando los documentos para entregárselos a él al día, se pasó como quince días en eso para entregarle todo lo de Catastro al día, que ella estaba presente el día en que el ciudadano J.G.F. emitió un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y otro por dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a nombre de la ciudadana M.Y.M.d.V., y fundo sus dichos, porque desde que la hija mayor de Yudith murió, se mató en un accidente, Yudith en esa casa se sentía muy deprimida, todo en ese casa la recordaba a ella, y ella decidió venderla para comenzar de nuevo, digo yo, entonces los amigos y familiares le recomendamos que la vendiera y comprara otra, ella la puso en opción de compra y apareció este señor, y bueno nos pareció muy, el p.d.P. y eso, nos pareció una persona correcta, él le pidió que le desocupara la casa, es más la quería con todos los corotos, con todos los corotos, pero no llegaron a ningún acuerdo de que fuese con todos los artefactos solamente la casa, y el día que él fue a darle el cheque yo estaba presente, el cheque de los cien mil, de ahí ella le desocupó cuando él se lo pidió, y no ha querido darle el resto. Repreguntadas: en cuanto a que relación tiene con la ciudadana M.Y.M., contestó: aja, yo era la amiga de la hija de Yudith que murió en el accidente, que la casa objeto del contrato entre la ciudadana M.Y.M. y J.G.F., está ubicada en la Cinqueña 3, en la esquina, por aquí queda el Estadio cerca de la carnicería Taguapire, en relación a que si le consta que en ese contrato el ciudadano J.G.F. le pagaría a la ciudadana M.Y.M. el valor del inmueble total o parcialmente, respondió: si, me consta, ahí decía que él le iba a pagar mil bolívares, y el resto mientras le aprobaban un crédito en el Banco, es más, él quedó comprometido a pagar alquiler mientras le aprobaban el crédito, en cuanto a que si ese contrato que dice conocer, era un contrato de alquiler o un contrato de venta, contestó: un contrato de venta.

 Testigo Juny J.G.R., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.721, de profesión docente, domiciliado en la calle Apure, Nº 7-37, diagonal a la Farmacia Sucre, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en relación a que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Y.M.d.V. y desde que tiempo, contestó: si, la conozco, aproximadamente más de treinta años, comúnmente nosotros le decimos Yudith, yo le digo Yudith, en cuanto a que si sabe y le consta que la ciudadana Y.M.M.d.V. es propietaria de una vivienda ubicada en La Cinqueña 3, de esta ciudad de Barinas, respondió: si, si me consta en La Cinqueña 3, ya que en repetidas oportunidades como docente le impartí conocimientos a sus hijas, y fui varias veces a su casa, en cuanto a que si sabe y le consta que en el mes de diciembre del 2009, la ciudadana Y.M.M.d.V., decide vender la respectiva vivienda, contestó: aja, ella me comentó que a r.d.l.m. de su hija mayor, quería vender su casa, en relación que si sabe y le consta, que en el mes de enero del año 2010 la ciudadana M.Y.M.d.V., negocia la vivienda con el ciudadano J.G.F., respondió: si me consta, porque en alguna oportunidad me la encuentro en el Centro Comercial Cima y me muestra dos cheques, donde había negociado su casa, uno por cien mil bolívares y otro por dos mil y los iba a depositar en su cuenta bancaria, el de cien mil era por el negocio de la casa, y el de dos mil era por el arrendatario, creo que era algo así, ah le quedaba una deuda pendiente, en cuanto a que si sabe y le consta que la ciudadana M.Y.M.d.V., se mudó para la casa de su mamá, contestó: eh, la señora Yudith me comenta, que en vista de que el comprador el señor J.G.F. estaba apresurado, digo yo en mudarse a la casa junto a su esposa, y que la deuda pendiente creo que era ciento ochenta mil bolívares fuertes, se la pagaría en dos meses, ya que él tiene un parentesco con la señora E.F. de Chávez, esposa del Maestro, que iba a solicitar un crédito de Ley de Política Habitacional, y se le hacía más fácil obtenerlo en poco tiempo, y así cancelar la deuda pendiente, también que él había sido Alcalde en Morón, Estado Carabobo y realizaba los trámites más rápido, es decir, en dos meses que fue el anticipo que él le dio a ella de arrendamiento. Repreguntada: que relación que tiene con la señora M.Y.M.? Contesto: es de amiguitos, que son amigos desde hace como treinta años, que si le consta que en ese contrato el ciudadano J.G.F., le pagaría a la ciudadana M.Y.M., el valor del inmueble total o parcialmente, contesto:si si me consta ella me lo comentó, en relación a que ese contrato que dice conocer, era un contrato de alquiler o un contrato de venta, respondió: un contrato de venta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento y precisión sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio.

• Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

• Inspección Judicial. Se negó por auto del 21 de febrero de 2011, por ser manifiestamente impertinente.

En el término legal, ambas partes presentaron escrito de informes, y por auto del 26 de mayo de 2011, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato celebrado por los ciudadanos M.Y.M.d.V. y J.G.F., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 09/02/2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros respectivos, pues la accionante aduce en su libelo de demanda haber celebrado un contrato de opción de compra venta, donde ambas partes se comprometieron a cumplir con lo allí estipulado, en tanto que la defensora judicial de el demandado alegó que al examinar el documento, fundamento de esta demanda, que no era imprescindible examinar a la luz de la doctrina y la jurisprudencia si el documento presentado por la demandante puede calificarse una opción de compra o si del contenido del mismo se desprende un negocio jurídico totalmente distinto al calificado por las partes y en consecuencia constituye un contrato diferente al cual no se le puede dar la características esenciales de lo que constituye la opción de compra, que el contrato fundamento de la presente demanda no es un contrato de opción de compra sino una verdadera venta por las siguientes consideraciones: que el contrato firmado por vía de autenticación entre su representado y la ciudadana M.Y.M.d.V., que si bien se observa que la ya mencionada ciudadana demandante se identifica como promitente inmediatamente, califica a su representado como comprador, como efectivamente lo es.

Que la cláusula primera establece que el promitente, se comprometió a vender y este a comprar, que dicha cláusula elimina totalmente cualquier duda sobre la naturaleza del contrato de marras pues en la opción de compra el optante jamás se comprometió a comprar por no estar obligado a ello, que en la venta si existe un verdadero compromiso el uno se obliga a vender y el otro a comprar; que el bien inmueble se encuentra perfectamente señalado en el documento con sus datos de Registro y linderos tal como lo exige un negocio de venta.

Que en la cláusula segunda se estableció con claridad que el precio de venta, del inmueble es de cientos ochenta mil bolívares que sería cancelado por el comprador de la siguiente manera: cien mil bolívares en el acto y ciento ochenta mil bolívares contados a partir de la presente opción de compra-venta. Que esta cláusula se refiere al precio de la venta, no al precio de la opción o sea aquella porción que en caso de no elegir el optante por la compra del inmueble el oferente se quedaba con esa suma que se especificaba como cláusula penal, que el negocio jurídico contenido en el documento de esta demanda es una venta y no una opción de compra, calificándose a su representado como comprador.

Que en la cláusula tercera se hizo entrega del inmueble tal como lo afirmó el demandante en su libelo, siendo entregado como lo exigió el contrato de venta, la entrega de la cosa vendida. Que en los precontratos jamás se entrega el inmueble, que el hecho de estar gozando, usando y disfrutando su representado el inmueble descrito, siendo definitivamente prueba que no es un contrato de opción de compra lo contenido en dichos documentos.

Aduce el demandado que no existe una opción de compra entre él y la demandante, por lo que mal puede ser demandado por un negocio inexistente.

Alega la demandada que el contrato lo denominaron inicialmente opción de compra, o promesa bilateral de compra-venta o contrato preparatorio de compra-venta, pero que posteriormente se perfeccionó, constituyendo actualmente un contrato de compra venta, por contener todos los elementos de esa clase de contratos, es decir, consentimiento, objeto, causa y precio determinado; en tanto que la demandada afirma que es un precontrato denominado promesa bilateral de compra venta, por haber convenido la venta definitiva con posterioridad al pago total del precio estipulado, solicitando así sea declarado.

En tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes hoy en litigio, cuyo cumplimiento pretende la demandante, y la declaratoria de inexistencia del mismo solicita el demandado por cuanto manifiesta no cumple los requisitos de forma de una opción a compra, constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que esta juzgadora, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:

…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.

Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.

Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).

En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)

. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, A.R.M.E., Primera Edición, 1998).

“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic).

En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, J.L.A.G., Décima Sexta Edición, año 2006).

“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L.E.P.S., UCAB, Caracas 2007).

Los criterios doctrinarios que preceden, los comparte plenamente esta juzgadora, y de los cuales se colige entonces, que el contrato suscrito por las partes cuyo cumplimiento se demanda se trata de un verdadero contrato de compra venta.

En el caso de marras esta probado en autos que opero la entrega del bien, más no la cancelación de los conceptos a los que se obligo el demandado ni del precio.

Razón por la cual debe equipararse tales términos, al contrato de compra venta.

Por otra parte, se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 02/07/2008, bajo el Nº 60, Tomo 136 de los libros respectivos, contentivo del contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento del mismo aquí ejercida, y cuya naturaleza se analiza, se desprende que las partes contratantes y aquí en litigio, en forma expresa convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, el cual conforme a las motivaciones que preceden, constituye dentro de nuestra legislación, un contrato de compra venta, tomando en consideración los fundamentos (jurídicos y doctrinarios) antes señalados, resulta forzoso para quien aquí decide determinar que la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio en esta causa (cumplimiento de contrato es una compra venta, con pago a plazo, también conocido en la práctica como venta a crédito ; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento del contrato suscrito por las partes en litigio, ciudadanos M.Y.M.d.V. y J.G.F., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros de respectivos, todo lo cual fue fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que los celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Como es en el caso de autos donde hay obligaciones reciprocas. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas tenemos que, el actor pretende el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros de respectivos, reclamando así, la cancelación de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) que dice corresponder al monto que queda restando del precio inicial de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,oo) se comprometió a pagar el demandado en la cláusula segunda, la cual es del tenor siguiente:

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), el cual será cancelado por EL COMPRADOR, a EL PROMITENTE de la siguiente manera: 1) La cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), recibida en este acto, en calidad de Reserva del inmueble identificado. 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00). cancelados por ELCOMPRADOR, en un plazo no mayor de SESNTA (60) días contados a partir de la firma de la presente Opción de compra-venta.

Por su parte, la defensora judicial del demandado ciudadano J.G.F., al dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo ser falso que haya incumplido con lo convenido en la cláusula quinta del referido contrato, y que adeude a la actora las cantidades de dinero por ella reclamadas.

Ahora bien, y tomando en cuenta los hechos controvertidos, concatenando lo hechos con el Derecho y de conformidad al contenido del articulo 12 del código de procedimiento civil, para quien aquí juzga se encuentra plenamente demostrada la existencia de la obligación contractual asumida por el accionado con la demandante, en las actas que conforman el presente expediente, en los mismos términos y condiciones que pretende la actora cumpla el demandado según su escrito libelar; vale destacar, que si bien es cierto que dicho contrato no fue redactado estrictamente como un contrato de opción a compra, y que su según los presupuestos ya analizados y valorados estamos en presencia de una venta a plazo, no es menos cierto que de dicho contrato suscrito entre las partes, por vía de autenticación, prueba fundamental del hecho que se reclama, se evidencia la obligación de pago pretendida por el actor y el incumplimiento por parte del demandado en los términos y en el plazo convenidos. Y ASI DECIDE.

Por lo tanto, conforme a las motivaciones que preceden, la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana M.Y.M.d.V. contra el ciudadano J.G.F. ha de prosperar.

Así mismo tenemos que como la obligación de pago de conformidad a lo alegado y probado en autos, ha sido cumplida parcialmente por el demandado, ello a través del pago de la referida cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en calidad de reserva, como lo estableció el contrato objeto de la presente demanda, quedando pendiente la obligación de cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la firma de la presente opción, evidenciándose en actas del presente expediente que la fecha de la firma fue por vía de autenticación el nueve (09) de febrero de 2.010, por lo que al una simple operación aritmética, es por lo que resulta forzoso considerar, que se encuentra pendiente la cancelación sólo de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) correspondiente a la diferencia de la cantidad estipulada en la citada cláusula Segunda del contrato cuya ejecución se pretende, pues no consta en este expediente que el aquí accionado hubiere probado el pago de la totalidad de la suma que se comprometió a cancelar, a los fines de liberarse de dicha obligación; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, determinada como fue la obligación de pago por parte del demandado en los términos expuestos ut supra, y en consecuencia resuelto lo solicitado en el punto PRIMERO del petitorio, este tribunal entra a analizar los otros pedimentos del demande en los siguientes términos:

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) para dar cumplimiento a la cláusula Quinta del contrato de Opción.

A los fines de proveer sobre lo peticionado es necesario revisar el contenido de dicha cláusula. QUINTA: EL COMPRADOR conviene a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales por los meses que dura la presente Opción.

Es evidente que del texto del Contrato cuyo cumplimiento se demanda no consta plazo de duración, de lo que las partes convinieron denominar Opción de Compra, esto por una parte y por la otra hay disparidad entre números y letras a los fines de establecer la cantidad que se reclama, motivo por el cual se estima improcedente la reclamación formulada .Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Los intereses causados desde el 09 de abril de 2.010, hasta el 09 de julio 2.010, calculados a la rata del 2% mensual, lo cual da un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00).

CUARTO

Intereses que se sigan causando hasta la culminación del proceso.

En tal sentido, encontrándonos frente a una obligación que tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, expresamente determinada en guarismo y letra, ha de resaltarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1.277 del Código Civil, que dispone:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Por lo tanto, en atención a la disposición legal transcrita, desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que incurre en la misma.

En el caso de autos, no consta en el texto del contrato cuyo cumplimiento se demanda que las partes allí intervinientes hayan convenido el pago de intereses de mora en los términos que reclama el demandante, (calculados a la rata del 2%) motivo por el cual es forzoso declarar improcedente la reclamación formulada al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Acoge esta sentenciadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.Y.M.d.V., contra el ciudadano J.G.F., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) correspondiente a la diferencia de la cantidad estipulada en la citada cláusula Segunda del contrato.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del presente juicio, dada la naturaleza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9384-CO

mf.

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