Decisión nº 5650-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008

199° y 149°

DECISIÓN N°. 5650-08 CAUSA N°. 12CS-1347-08

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE BELLOSO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.069.717, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido para este acto por el profesional del derecho Abg. A.D.C.B., en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: CAO-51C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV105576; SERIAL DE MOTOR: K1213CEA, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, USO: TRANSPORTE PUBLICO.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE BELLOSO FERRER, antes identificada, inserta al folio (01) de la Causa,…inserto al folio (07), de la Causa, actuaciones remitidas a este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia,…inserto al folio (33), corre inserta a las presentes actuaciones Documento Autenticado por ante el Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; del vehículo en referencia, anotado bajo el N° 85, tomo 12, de fecha 25 de agosto de 2006, es decir DOCUMENTO ORIGINAL de adquisición del referido automotor que se le otorga a la solicitante de autos… inserto al folio (15 y siguiente) corre inserta Experticia de Reconocimiento donde dejan constancia de lo siguiente: “…Que la Chapa del Serial de Carrocería Vin se determina SUPLANTADA; Que la Placa del serial de carrocería (Body) se determina SUPLANTADA, Que el motor se determina ORIGINAL y que el Serial de Chasis se Determina FALSO-ALTERADO; así como también informan que se realizó llamada vía telefónica al Sistema de consultas de la Guardia Nacional, (SIDOCA) con la finalidad de obtener información de las Placas Matriculas N° CAO-015C, siendo atendido por el operador de Guardia el cual le notificó que el mismo no presenta solicitud ante CICPC…” “al folio siete (07) de la presente causa se encuentra inserta comunicación emanada por la Fiscalia Décima Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual refiere que el vehículo supra identificado NO ES INPRESCINDIBLE para la investigación…” Inserto al folio 29 de la presente causa corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, en la cual concluye de la siguiente manera: “…la pieza cuestionada signada bajo el N° 4899966, mencionada y descrita en la exposición del presente informe perital, cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente para este tipo de documento, así mismo, los rasgos características individualizantes que constituyen la referida pieza corresponde a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA, así como también registrar a nombre del ciudadano LABARCA VILLALOBOS NERIODE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.829.524 correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritazo y asentado en el INTTTT, bajo el N° 24207475.

Ahora bien, el Estado Venezolana es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE BELLOSO FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.069.717, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido para este acto por el abogado en ejercicio, A.D.C.B., antes identificadas, considera este Juzgador que si bien es cierto, que de actas se evidencia la practica de Experticia de Reconocimiento de fecha 17/05/2008, practicada al vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: CAO-51C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV105576; SERIAL DE MOTOR: K1213CEA, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde la misma arrojo el siguiente resultado: “…Que la Chapa del Serial de Carrocería Vin se determina SUPLANTADA; Que la Placa del serial de carrocería (Body) se determina SUPLANTADA, Que el motor se determina ORIGINAL y que el Serial de Chasis se Determina FALSO-ALTERADO; no es menos cierto que de la investigación adelanta por el Ministerio Público; se observa que la solicitante presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrita en su estado Original y legal, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas, aunado a que el mismo registrar en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) a nombre de la persona que le traspaso el vehículo automotor señalado en la presente causa.

Asimismo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, manifiesta que aun cuando el vehículo en cuestión es el objeto de la investigación también es cierto que el mismo no es imprescindible para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en el Mojan. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana MIGDALIS DEL VALLE BELLOSO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.069.717, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido para este acto por el abogado en ejercicio A.D.C.B., en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: CAO-51C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV105576; SERIAL DE MOTOR: K1213CEA, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, USO: TRANSPORTE PUBLICO. El cual quedará autorizado el solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicada. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5650-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 4866-08 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y bajo el N° 4865-08 al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “SANTA LUCIA”.-.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

CAUSA: 12CS-1347-08.-

Investigación N° 24-F18-1040-08

FHR/EJRH/jm*.-

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