Decisión nº PJ0082015000060 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintinueve (29) de A.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000015.

PARTE DEMANDANTE: MIGDALYS L.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.216.433, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.B.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.967.

PARTES CO-DEMANDADAS: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A), MEGACENTER C.A, y como personas naturales a los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V., y M.A.A.M..

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A).

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte co-demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A), en fecha 18 de Febrero de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 12 de Febrero de 2015 a través del cual declaró: “INAMISIBLE LA ADMISIÓN en el presente asunto la solicitud forzosa de tercería excluyente, interpuesto por el Abogado en Ejercicio J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA), en la cual llama como Tercero EXCLUYENTE a la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA BERFER 78,RL, en el presente asunto N° VP21-L-2014-000678, contentivo del juicio seguido por la ciudadana A.M.A.V., en contra de la Empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA) a MEGACENTER C.A y como personas naturales a los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los fundamentos expuestos y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 382 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo”.

Recibida la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Abril de 2015, dictando la parte dispositiva en fecha 22 de Abril de 2015, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: Ocurre ante esta autoridad a los fines de denunciar lo siguiente; que el Juez a quo en virtud de la tercería solicitada por esa representación, en la cual se solicita sea llamado como tercero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER, el mismo niega la tercería incoada la cual se denuncia el presente acto y que incurre en los siguientes vicios, los cuales serán explicados más adelante, en principio incurre en la inmotivación, en el vicio de inmotivación por petición de principio por falta de aplicación de la ley o la falta de aplicación de la ley, violación al debido proceso e inmotivación por contradicción en los términos siguientes: En primer lugar niega la admisión de la tercería incoada, al señalar que la ciudadana AGELVIS, por cuanto esta representa a ambas personas jurídicas, en ese sentido por falta de aplicación incurre el Juez en el vicio señalado toda vez que se olvida de la aplicación de lo que señala la LEY DE LA COOPERATIVA, en su artículo 2, en el cual señala que es una persona jurídica de asociación de derechos colectivos, que gozan de autonomía, que tiene como finalidad satisfacer la necesidad de sus asociados que no viene representado a diferencia de las sociedades mercantiles de una persona o dos, si no de un grupo lo cual en su totalidad ejercen la administración y que señala quienes son los coordinadores, es más cambia hasta el nombre ya no son presidentes ni vicepresidentes, sino coordinadores de administración, secretarios, coordinación de secretaria entre otras. Como segundo punto señala que como fundamento a negar la admisión de tercería que por cuanto el referido documento que en sus cláusulas 4 y 5, señala un derecho que no es oponible a los trabajadores, se incurre en la inmotivación por petición de principio en el sentido de quedar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, en que sentido, señala sin prueba alguna y le da la carga a las personas persona demandantes como trabajador, cuando eso debe ser demostrado, debe esperar que llegue el momento adecuado según la formalidad establecido por ley su representación, si bien considera pertinente de reconocer la condición del trabajador, reconocer la condición de los trabajadores, negar la relación del trabajo entre otras; asimismo obvia la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la sana crítica y asimismo, en otros criterios señalados por este Tribunal en su situación muy parecida, no sabe si el recurso VP21-R-2014-167, situación similar donde la parte accionada llama a un tercero, la cual se admite la tercería fundada en un documento privado igual que este, en donde el resultado final luego del juicio, de haberse celebrado la audiencia de juicio, en la audiencia de apelación se determina que el demandado sin lugar la demanda, en cuanto al demandado, Con Lugar el tercero basado en un documento donde esa jurisdicción, utilizó el artículo 10 de la sana crítica donde se había demostrado la prestación del servicio para el tercero, lo que pretende esa representación también. Asimismo y ya como tercer punto; señala el Juez a quo que su representada, que admitir la tercería seria permitir evadir la responsabilidad de las co-demandadas, en ese sentido establece el articulo 54 la facultad de sus representadas, una garantía de poder llamar un tercero sin que pudiera afectar la garantía de los demandados por parte de la parte accionante, lo cual no se puede justificar, hay ilogicidad en la motivación del Juez a quo cuando señala la referida toda vez que lo que está pidiendo es un hecho que está ratificado en una ley, por lo tanto no se puede determinar que quedarían como liberadas las co-demandadas es un derecho que ejerce su representada llamar a un tercero a quien puede afectar y quien puede ser el resultado final el cual determinará la etapa del juicio, que sin una facultad de las partes no quiere decir que pueden quedar liberadas. Como un cuarto punto, o como un quinto punto señala que el referido documento no se indica la fecha del otorgamiento del documento privado del contrato de gestión, cuando de la lectura del escrito en su parte final señala que el mismo fue suscrito el 28 de Enero del 2007. Como sexto punto señala que con fundamento alegar la admisión de la tercería que el tercero llamado en la causa se encuentra o tiene su sede en Maturín, está establecido en la misma ley de la Cooperativa de que esta puede establecer su sede, puede realizar operaciones en cualquier lugar del país, por lo tanto ratifica que es una garantía de su representada poder llamar un tercero y que corresponde en la etapa del juicio demostrar si ciertamente esta dado ese vicio, si ciertamente realizaron actividades y el Juez de Juicio a su arbitrio podrá determinar si resulta cierto o no el referido pedimento de la accionante. Como séptimo punto incurre el Juez a quo en la contradicción en la inmotivación por contradicción, toda vez que por una parte niega el valor que puede emanar el documento presentado como fundamento, pero por otro le da la validez al señalar que el mismo puede ser utilizado o que se desprende del mismo una unidad económica entre su representada y las asociaciones llamados como terceros, se delata en ese juicio el vicio por inmotivación por contradicción toda vez que una vez analizado le niega el valor y luego le da el valor sobre lo que sería la unidad económica, es decir destruye uno de los argumentos con el último de los argumentados, al final concurre el Juez a quo también al señalar que resulta insuficiente el documento presentado para ordenar el llamado de tercería, en este sentido obvia el juez ya que el uso de las facultades de los jueces en búsqueda de la verdad toda vez que se consideran suficientes en virtud de sus facultades podría ordenar como ciertamente lo hizo en la subsanación podía ordenar que esa representación pudiera volver a solicitar subsanar alguna deficiencia o presentar recaudos adicionales. Por todas esas razones, solicita sea anulado el auto referido y sea ordenado el llamamiento de la tercería solicitado por esa representación.

Tomada la palabra la representación judicial de la parte demandante en la cual expone lo siguiente: En primer lugar solicita se declare Firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-02-2015, mediante la cual se declara INADMISIBLE la tercería excluyente la cual fue interpuesta por la demandada sociedad mercantil CARINTERCA, C.A., a través de su apoderado judicial Doctor J.M. con los fundamentos expuestos por los Jueces a quo se encuentran ajustados a la Ley, alegatos y defensas en el expediente allí presente, allí se tiene constancia de todo eso, adicionalmente allí se alega la falta de cualidad, y se alega por que la empresa CARINTERCA, C.A, para poderlo sustanciar la notificación de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER, 78, como tercero excluyente, ellos deben hacerlo propia y únicamente ellos como terceros, intervenir voluntariamente ellos por decirlo así y eso se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 52 y 53, que dice que solo le es propia de tenerla a los terceros otros que no son partes del juicio que es totalmente diferente a lo que están en este momento con ese recurso de apelación, es totalmente diferente allí debe fundar su intervención en interés directo personal y legítimo, esas tercerías pueden ser excluyentes, coadyuvantes y lítico social. En el presente caso CARINTERCA, C.A., es demandada y allí se hace mucho énfasis, solo puede oponer la notificación de tercero por garantía o por ser común la causa, lo cual no fue alegado por la demandada en ningún momento ese fundamento fueron alegados tal cual según el artículo 54 que es muy diferente la Ley Orgánica del Trabajo si puede solicitar la notificación de un tercero en garantía como por ejemplo, llevar un seguro que responde a los pasivos, reclamar o a un tercero que de controversia, otro ejemplo podría ser cuando se trata de sustitución patrón solidaridad que no es el caso, no es el caso que se maneja ni que fueron coadyuvados ni comprobados por la demandada. Por todo lo alegatos allí presente solicita a este Tribunal se declare SIN LUGAR la presente apelación, declare FIRME el auto apelado y CONDENE EN COSTAS a la demandada.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia

.

Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario (prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario (prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden. 2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso. 3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

En el presente caso, observa quien juzga se ha interpuesto una demanda de tercería de manera voluntaria, encontrándose la presente causa en fase de Audiencia Preliminar, mediante la cual la parte co-demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A), llama a Juicio al supuesto patrono principal del demandante, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes, en este caso la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A), por lo que se deja establecido que se trata de un tipo de intervención excluyente, tal cono fue catalogado por la parte demandada en el escrito de solicitud de intervención de terceros.

Por otra parte, es preciso señalar, que conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención excluyente, es cuando comparece el tercero alegando ser propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.

Al respecto, es preciso traer a colación, lo señalado por el autor J.G.V., en su Libro PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, Caracas, 2004, página 59 y 60:

En nuestro criterio, no hay en los procesaos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.

La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al proceso como tercero excluyente, con estos fines

.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, en la ACCIÓN DE TERCERÍA incoada por la abogado en ejercicio N.D., actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa IMPORTACIONES HAVA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, este juzgador comparte el criterio antes señalado, al referirse el prenombrado autor, de que en materia laboral, la intervención voluntaria de un tercero excluyente, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, lo cual sería lo normal en el ámbito del Derecho Civil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; pues en el campo del Derecho Laboral, jamás se presentaría esta situación, toda vez que al demandarse a través de este tipo de tercería (intervención excluyente), tanto al accionante (normalmente el trabajador o prestador del servicio), como al accionado del juicio principal (patrono o quien recibe el servicio), no se estaría interviniendo al mismo tiempo, para ir a favor del actor o demandado, ni tampoco en contra de ambos, sino que por el contrario, se iría en favor de uno de los litigante (normalmente del demandado o quien haya recibido el servicio), y en contra del otro (trabajador o prestador del servicio), como es el caso de autos. En ese sentido, es preciso señalar, que con la presente tercería, se pretende intervenir a favor del demandado en el juicio principal, al pretenderse liberar a éste último de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante (prestador del servicio), cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor. En consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, y no a ambas partes (actor y demandado), situación ésta que solo podría plantearse en el campo del Derecho Civil y no en la laboral, aunado a no ésta la vía para intervenir en la presente causa, sino a través de la oposición en la fase de ejecución del fallo o durante la práctica de una medida cautelar; ello es suficiente, para declarar la presente demanda de tercería INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA

.

Siguiendo en la misma tónica del criterio antes trascrito, se ha pronunciado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, caso J.M., F.G.B. y R.S., contra la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

En efecto, aceptar la aplicación de la tercería excluyente en materia laboral, implicaría la posibilidad de sustituir totalmente a una de las partes del proceso laboral, lo cual a juicio de esta alzada contraviene la naturaleza misma del contrato de trabajo y sus efectos subjetivos, por ello lo decidido por el a-quo esta ajustado a derecho. Así se decide

.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora siguiendo con el criterio doctrinario y jurisprudencial supra trascrito, considera que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente, no tiene cabida, pues con la presente tercería, se pretende liberar al demandado de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante, cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor, en consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, situación ésta que no puede plantarse en materia laboral, quien juzga debe forzosamente declarar INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte co-demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA, C.A), en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. (CARINTERCA), contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. (CARINTERCA), en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. (CARINTERCA), contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. (CARINTERCA), en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERFER 78, R.L.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días de A.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 10:13 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000015.-

Resolución número: PJ0082015000060.-

Asiento Diario Nro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR