Decisión nº PJ0082015000023 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000123.

PARTE ACTORA: MIGDALYS L.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.216.433, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.B.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 85.967.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA), como demandada solidaria la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A y como personas naturales los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V., M.A.A.M..

APODERADOS JUDICIALES: J.J.A.M., J.R.M., J.A.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.842, 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA), como demandada solidaria la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A y como personas naturales los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V., M.A.A.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Noviembre de 2014 por la ciudadana MIDALYS L.R.S., venezolana, titular de la cedula de identidad V.6.784.429, asistida por la abogada en ejercicio J.A.B.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09 de Marzo de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar, en fecha 22 de Mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 26 de Abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictando la parte dispositiva en fecha 02 de Noviembre de 2015 declarando IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MIDALYS L.R.S. contra los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MIDALYS L.R.S., contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y se les condena a pagar la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 491.403,94) por los conceptos laborales que fueron reseñados en el cuerpo de este fallo, procediendo a dictar el fallo en extenso el día 09 de Noviembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Enero de 2016, se procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 28 de Enero de 2016, en cuya Audiencia se observó los alegatos señalados por las partes que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que ocurre ante su autoridad a lo fines de denunciar en primer lugar que el Juez a quo para realizar la condena que riela en actas a su representadas sobre la exhibición de los documentos que su representada al momento de que el Juez solicitara la exhibición de los documentos que fueron manejados en la debida admisión de las pruebas referido a recibos de pago, liquidación entre otros conceptos, riela que su representada no realizó la debida exhibición de lo requerido se podría evidenciar de la celebración de la audiencia que esta representación presento efectivamente al momento de su exhibición los originales de documentos que riela en actas también de liquidación de contrato y otros documentos que allí se señala por lo cual mal pudo el Juez quo señalar que esta representación no hizo la exhibición que le fue requerida. En segundo lugar sobre el análisis de las testimoniales el Juez, denuncia esta representación que el Juez se extralimito en los siguientes puntos; a través de las testimoniales en primer lugar señalo que se evidenciaba de sus declaraciones la sustitución de patrono entre la empresas AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO INTERNACIONAL Y MEGACENTER, vale decir que en la celebración de la audiencia solamente una testimonial fue la que declaro ciertos hechos los cuales en suma, no representaba una prueba fehaciente que diera lugar y entendimiento de que existió realmente una sustitución de patrono aunado el hecho de que erróneamente el Juez adminículo lo señalado por este testigo con la inspección judicial practicada en autos. De la inspección judicial realmente se evidencio que el Juez estaba presente en las instalaciones de MEGACENTER y que no había documento alguno por lo tanto erróneamente el Juez debe vincular y darle validez a una testimonial con otras pruebas que rielan en el proceso la cual ninguna de la dos podía concebir toda vez que la ultima no señalaba hecho alguno solamente el tribunal se traslado a la sede de MEGACENTER y no encontró documental alguno se puede evidenciar de las actas que no fueron consignadas algunas pruebas donde se señalara que allí estuvo o presto su servicio o realizara actividades por parte de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO por la que considera esta representación que mal puede el Juez que a través de una documental poder señalar la existencia de una sustitución de patrono. Con las restante testimoniales que fueron aproximadamente cinco testimoniales que se rindieron ciertamente señalaba haber visto a la ciudadana en varias oportunidades no detalladamente no de forma específica en la sede de su representada MEGACENTER; sin embargo el Juez erróneamente pretende extraer de sus declaraciones ciertos hechos que este tribunal y nuestro máximo tribunal siempre ha señalado que un testigo no puede declarar las 700 horas, en caso de MIDALYS laboradas las 700 horas extras, asimismo el caso obligatorio el abogado y esta representación al momento de repreguntar a estos testigos le hacia la pregunta si recordaba un día exacto donde la vieron laborando ninguno pudo señalar el día exacto; erróneamente señala el juez que por la declaración de estos testigos vale el argumento señalado por la parte actora y condena a su representada aproximado por 700 horas extras cuando esto no estaba en la capacidad ni lógica, ni suficiente para poder señalar el día y hora exacto donde prestaba el servicio de forma extraordinaria, ciertamente estos testigos pudieron servir para demostrar una prestación de servicio a partir de la fecha señalada por su representada y mucho menos aun haber declarado también la procedencia de los días de descanso laborado no es creíble que esos testigos hayan podido señalar que vieron a la parte actora prestar sus servicios durante los hábiles que esta señaló los 7 años y todos los días de descanso mas aun cuando de la aprobación de la nueva ley era factible que la parte actora pudo haber laborado su día de descanso el día sábado específicamente para completar la jornada de 44 horas. Asimismo erróneamente el Juez señala la procedencia de la cesta tickets calculado a razón de última unidad tributaria al momento de dictar el auto, siendo que este también señala que al momento de terminar la relación de trabajo le fueron cancelados a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación del servicio y en razón del 0,25% el cesta tickets, si esto no fuera cierto esta digna representación estaríamos en presencia que cuando un patrono le cancele o considere que le haya cancelado plenamente su cesta tickets al momento de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador vuelve a reclamar el mismo concepto el Juez basándose en un criterio de que el cálculo de la unidad tributaria para el cálculo del beneficio de alimentación es el realizado al momento de dictar su sentencia, por cuando se violó flagrantemente el debido proceso de su representada y lo que establece la normativa sustantiva. El cesta tickets debe ser calculado a razón del día que va ser beneficiario el titular, no aquel procedente al momento de haberse dictado la sentencia, ese argumento es válido como así se a señalado en múltiples sentencia para las condenas por multa del órgano INPSASEL al momento de dictar su sentencia actualiza el valor de la multa dentro de la vigencia de la unidad tributaria para la fecha que dictó la sentencia, pero no en este concepto; entonces procede el Juez erróneamente a recalcular este concepto, que señala también que ya está cancelado en base a un nuevo porcentaje y que la parte actora tampoco solicito ese ajuste, más aun viola el derecho de su representada cuando ordena la indexación es decir actualiza el monto de cesta tickets y lo va volver actualizar al momento de realizar la indexación. Y al respecto que es bastante importante en el acta existe unos documentos que se trata de una liquidación final la cual fue reconocida durante la celebración de la audiencia; el Juez erróneamente procede a tomar ciertos hechos señalados allí y otros los excluyen, es decir valora la documental en unas partes y en otras la excluyes, referido a esto que señala el Juez a quo que la palabra o el señalamiento que dice en el documental sobre la terminación de la relación de trabajo es referido a las renuncias no puede tomarse que esta situación se trata, que no se trata, de un hecho que se trata de reflejar sino que prescribe que el derecho se señala que debe haber una manifestación voluntaria del trabajador considera esta representación que el Juez a quo no debió hacer el referido señalamiento dejar sin efecto ese extracto de la documental y proceder a condenar a ese tenor el despido y la perdida involuntaria, el análisis de la documental debió haber sido integro así como se señala cantidades recibidas también se señala otro contenido que el juez debió tomar y adminicular con respecto de algunas pruebas, por lo tanto correspondía realizar la valoración del señalamiento sobre la renuncia, la terminación de la relación de trabajo por renuncia, sino la parte actora pudo haber hecho alguna observación lo cual no realizo por lo tanto considera esta representación que el despido no resulta procedente y la perdida involuntaria del empleo tampoco resulta procedente por cuanto lo verdadero que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Por lo expuesto solicita sea declaro con lugar el presente recurso y realizar las correcciones correspondiente de la sentencia realizada por el Juez a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante en la cual expone lo siguiente: manifestó nuevamente todo en cada uno de los alegatos y cantidades fundamentado en la demanda interpuesta por la ciudadana MIDALYS L.R. en contra la empresa CARINTERCA y MEGACENTER porque en realidad si existió una sustitución de patrono y ello fue demostrado y comprobado en la presente causa, nuevamente ratificó a este tribunal que nunca se le cancelo el salario correctamente las horas extras, ni bono nocturno, tampoco se les pago vacaciones, ni bono vacacional, utilidad, nunca recibió cesta ticket como lo acaba de decir la parte demandada, jamás se le depositaron fidecomiso, en conclusión ella nunca recibió nada como una trabajadora normal. Es totalmente falso que existiera una exhibición de pruebas en todo el procedimiento, nunca hubo exhibición de prueba como tal en los documentos que fue exigido por la parte actora en el debido momento. Otro punto que nunca fue una renuncia voluntaria fue todo lo contrario, en todo el proceso así lo ha demostrado, es por eso que solicita se ratifique la decisión de primera instancia y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la Ciudadana MIDALYS L.R.S. que el día 05 de Julio de 2007 inició una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil CARINTERCA, siendo mis patronos A.M.A.V., M.A.A. y I.A.A.U. a mediados del mes de Julio de año 2011 es sustituida por la sociedad mercantil MEGACENTER C.A cuyos accionistas son los Ciudadanos A.M.A.V. y M.A.A.M., siendo presidente y Vice-presidente siendo los patronos juntos con el ciudadano I.A.A.U., por lo cual demanda a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A (CARINTERCA) y como demandada solidaria la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A y como personas naturales los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V., M.A.A.M., el cargo que desempeñaba era como Trabajadora de atención al publico, sus funciones que ejercía realizar trabajos de organización de los documentos, recibos, facturas, llevar documentos administrativos y contables al despacho hasta el despacho de la contadora, realizar compras, atender público, proveedores fotocopiado continuo, recibir y organizar mercancía entre otros, devengando un último salario mensual de la suma de cinco mil con cero céntimos (Bs.5000,00) en un horario de trabajo de 8:00am a 2:00pm de 2:00pm a las 11:30pm, hasta el día 31 de Octubre de 2014 cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

SALARIO BASICO DIARIO: 166,66

BONO NOCTURNO: 49,99

HORAS EXTRAORDINARIOS DIARIAS NO PERCIBIDAS: 264,03

TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO: 480,68

POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que arroja la cantidad de Bs. 246.942,00.

POR PRESTACIONES SOCIALES ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde al trabajador 2 días por año que arroja la cantidad de Bs.7.682,64.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 254.624,64.

VACACIONES FRACCIONADAS 2014:De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 3,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.802,55.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 3,75 días multiplicados por el salario diario de Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.802,55.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 7,5 días multiplicados por el salario diario Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs.3.605,10.

UTILIDADES FRACCIONADAS y VENCIDAS 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,y 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 450 días multiplicados por el salario diario Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs.216.306,00

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 180 días multiplicados por el salario diario de Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 86.522,40.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 180 días multiplicados por el salario diario de Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 86.522,40.

BONO VACACIONAL VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 180 días multiplicados por el salario diario de Bs. 480,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 86.522,40.

HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a lo que arroja la cantidad de Bs. 4.144.262,40.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a lo que arroja la cantidad de Bs. 86.982,60.

DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a lo que arroja la cantidad de Bs. 167.276,64.

RECLAMO DE BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; el articulo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a lo que arroja la cantidad de Bs.66.294.

PRESTACION DINERARIA AL CESANTE POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2,4,31,35, 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que arroja la cantidad de Bs.72.102,00.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.314.466,50) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano por haber contado con la asistencia de un Procurador de Trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación las demandadas de autos opusieron la falta de cualidad e interés de la ciudadana MIDALYS L.R.S. para sostener el presente asunto, argumentando en su descargo que no existe el interés jurídico actual necesario para acudir ante la jurisdicción porque nunca le prestó servicios personales de ninguna índole para la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), ni a los ciudadanos A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., y en ese sentido negó cualquier sustitución con la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, utilizando el mismo lugar de trabajo, equipos y actividad económica, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Admite la relación de trabajo para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, desde el día 01 de enero de 2011, devengando el salario mínimo mensual decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en una jornada y horario de trabajo que no excedió de cuarenta y dos (42) horas semanales conforme lo previó la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni de siete punto cinco (7.5) horas diarias ni de treinta y siete punto cinco (37.5) hora semanales como lo establece la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin laborar horas extraordinarias de trabajo ni en los días de descansos remunerados. Que el día 31 de octubre de 2014 informó de forma verbal su retiro voluntario; acumulando así un tiempo de servicios de tres (03) años y cuatro (04) meses. Niega, rechaza y contradice que adeude las sumas de dinero reclamadas, argumentando en su descargo que pagó todas las indemnizaciones, compensaciones, conceptos y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.; 2.- Determinar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma; 3.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MIDALYS L.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y a los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M. desvirtuar la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.; así mismo le corresponde demostrar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma, así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MIDALYS L.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copias fotostáticas de estados de cuentas emanado del Banco Occidental de Descuento, CA, (BOD) (folios Nos. 217 al 230 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados por la empresa o entidad de trabajo durante los meses de marzo, abril, junio, Julio, agosto y noviembre del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió franela cursante en el cuaderno de recaudos del expediente. En cuanto a esta promoción se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desechada del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la entidad de trabajo MEGACENTER, CA, (folios Nos. 231 al 237 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos A.M.A.V. y M.A.A.M. son accionistas de la sociedad mercantil MEGANCENTER, CA. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago de salarios durante la existencia de la relación de trabajo, de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, recargos por días feriados, recargos por horas extraordinarias de trabajo, recargos por bonos nocturnos, exámenes de salud pre vacacionales y post vacacionales, afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo y planilla de cesantía. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de estas documentales, se debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2015 cursante al folio 23 al 25 del expediente de la pieza numero 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la trabajadora no aparece inscritas por las empresas o entidades de trabajo ante el organismo correspondientes, con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 05 de octubre de 2015 cursante al folio 30 al 41 de primera pieza del expediente; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la existencia de una cuenta nómina bancaria a nombre de la ex trabajadora y que aperturada por orden y cuenta de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, quien realizaba los pagos de las respectivas quincenas vía transferencia electrónica, ilustrándose de los mismos en los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 45 y 46 del segundo cuaderno del expediente. Analizadas como ha sido las circunstancias expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que las actividades de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo de la ex trabajadora relacionado con la prestación del servicio para las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y por tanto no poseen registros de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NARIELYS MALDONADO, J.T., R.J.O.L., M.R.B., A.L.P., JENNY LEON ARGUELLO, MISLANY BORJAS PETTY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, J.A.T.P., M.A.R.B., A.L.P. y MISLANY BORJAS PETTY se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO manifestó conocer a la ex trabajadora porque ella trabajó en la cafetería en donde sacaba copias, y realizaba otras actividades y le consta porque ella trabajó en el cafetín que se encuentra al lado del UNIR >, durante dos (02) años y medio y siempre estaba allí. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que actualmente tiene una demanda en contra de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA. razón por la cual no se le otorga valor probatorio porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que la testigo manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, lo cual a consideración genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecerla, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano J.A.T.P. manifestó que conoce a la ex trabajadora por cuanto es docente del Instituto UNIR (Instituto Universitario de Tecnología Readic), desde el año 2006; la empresa tenia como nombre Carinterca y ahora tiene otro nombre las cuales funcionan al lado del instituto en referencia; que la ex trabajadora era la encargada del negocio, atención al cliente, sacaba copias, limpiaba el local; que siempre estaba allí durante los dos turnos en la mañana y por la tarde, inclusive los sábados se encontraba también allí. Al ser repreguntado por oponente, manifestó que siempre vio a la ex trabajadora durante las horas ordinarias entre las ocho y las nueve de la mañana, y en varias oportunidades a las once horas de la mañana. Con relación a este medio de prueba, observa que el testigo es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ex trabajadora laboró para las sociedades mercantiles reclamadas en este asunto, realizando las actividades como encargada del negocio, atención al cliente, sacaba copias, limpiaba el local durante los dos turnos en la mañana y por la tarde, inclusive los días sábados. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana M.R.B. indicó que conoce a la ex trabajadora porque estudió en el UNIR (Instituto Universitario de Tecnología Readic) durante el periodo del año 2008 y terminó la carrera durante el año 2011; luego decidió estudiar Ingeniería la cual terminó hace aproximadamente un año, y que durante esos tiempos la ex trabajadora siempre estaba en el local sacando copias, impresiones, atendiendo al público, limpiando, acomodando, y que dentro de su horario (entiéndase: la testigo) que era desde las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche. Con relación a este medio de prueba, se observa que la testigo es una testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ex trabajadora para el año 2008 se encontraba laborando en las instalaciones que actualmente ocupa la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, realizando las actividades como encargada del negocio, atención al cliente y sacando copias. ASÍ SE DECIDE

    La ciudadana A.L.P. manifestó conocer a la ex trabajadora porque ella laboró en el cafetín del Unir y le consta que prestó servicios para GARINTERCA porque laboró durante dos (2) años en dicho cafetín; que la ex trabajadora era la encargada y estaba allí durante todo el día de lunes a sábado. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que laboró durante dos (2) años al servicio del cafetín en los periodos 2012 y 2013, que la ex trabajadora le surtía el cafetín en representación de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA. En relación a este medio de prueba, se desecha del proceso porque no tiene conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo en que la ex trabajadora desarrolló la prestación del servicio personal para las empresas reclamadas, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana MISLANY BORJAS PETTY indicó que conoce a la ex trabajadora porque presta servicios como docente desde hace dieciocho años en el unir; que sabe que prestó servicios para las empresas o entidades de trabajo reclamadas aproximadamente desde hace siete u ocho años, porque ella era la que sacaba las copias, impresiones, limpiaba, era la encargada de dicho negocio; que ella (entiéndase: la testigo) siempre necesitaba sacar copias, y siempre la veía en las mañanas y en las tardes hasta las diez de la noche de lunes a viernes y algunas veces yo fui los sábados a sacar formatos y estaba allí también. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que conoce a los ciudadanos I.A. y M.A. porque el primero de los nombrados es dueño del negocio y que le consta que es el propietario porque siempre que estaba allí daba instrucciones y la ex trabajadora me manifestó en una oportunidad que el era el dueño del negocio; que especificadamente no tiene fechas de los sábados que laboró la demandante, porque no asistía todos los sábados, solo cuando no le daba tiempo sacar las copias de los formatos. Con relación a esta testimonial, se observa que la testigo es una testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ex trabajadora laboró para las empresas y/o entidades de trabajo reclamadas como encargada de la misma y ejecutando las funciones de fotocopiado, impresiones, limpiando el negocio entre otros. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

    1-. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pago, cuyo medio de prueba fue declarado inadmisible al momento de ser providenciada en su oportunidad legal por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió planilla de liquidación de contrato individual de trabajo (folios Nos. 241 al 248 y a los folios 249 al 259 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora recibió la suma de ciento veinticinco mil trescientos setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.125.378,12) por los conceptos de laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación sobre la base de la suma de suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió recibos de pago (folio No. 260 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a pesar de que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, las mismas no demuestran ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 45 y 46 del segundo cuaderno del expediente. Analizadas como ha sido las circunstancias expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que las actividades de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo de la ex trabajadora relacionado con la prestación del servicio para las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y por tanto no poseen registros de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.R.V.P., J.C.V., P.M.D.L.Á.A.B., M.G.A. y ZAIDUBY C.A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por las sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M. esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.; 2.- Determinar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma; 3.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MIDALYS L.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido correspondía a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y a los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M. desvirtuar la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.; así mismo le correspondía demostrar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma; así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MIDALYS L.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, Determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que mantuvo una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil CARINTERCA, siendo sus patronos A.M.A.V., M.A.A. y I.A.A.U. a mediados del mes de Julio de año 2011 es sustituida por la sociedad mercantil MEGACENTER C.A cuyos accionistas son los diudadanos A.M.A.V. y M.A.A.M., siendo presidente y Vice-presidente siendo los patronos juntos con el ciudadano I.A.A.U., el cargo que desempeñaba era como Trabajadora de atención al publico, sus funciones que ejercía realizar trabajos de organización de los documentos, recibos, facturas, llevar documentos administrativos y contables al despacho hasta el despacho de la contadora, realizar compras, atender público, proveedores fotocopiado continuo, recibir y organizar mercancía entre otros. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, las demandadas de autos argumentaron en su descargo que no existe el interés jurídico actual necesario para acudir ante la jurisdicción porque nunca le prestó servicios personales de ninguna índole para la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), ni a los ciudadanos A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M., y en ese sentido negó cualquier sustitución con la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, utilizando el mismo lugar de trabajo, equipos y actividad económica, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

    ...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos

    .

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    En este mismo orden de ideas el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a sociedades o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

    .

    La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe. La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 66, que expresa: “Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Así el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa, que dicho sea de paso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los términos patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es una figura legal, integrada por un lado la transmisión por cualquier titulo de la empresa, o de una parte determinada de ella a otra y de otro lado, la transmisión al patrono sustituto, de la misma actividad o explotación que desarrollaba el patrono sustituido, sin solución de continuidad.

    Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva. Siguiendo la noción de empresa y según la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, existen dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (16 Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY VÁSQUEZ VIALARD, Antonio y otros).

    Razón por la cual este Tribunal procede de seguida a analizar las actas que conforman el presente asunto, de las cuales pueda extraer elementos de convicción, conforme a lo promovido y al principio de comunidad de pruebas. Así este Tribunal luego de analizada las actas que conforman el presente asunto, específicamente de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la ex trabajadora en el proceso, adminiculada con las resultas de la Prueba de Inspección practicada en la sede de la empresa demandada, quedó evidenciado que la ciudadana MIDALYS L.R.S. prestó servicios para la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA) continuando su labro en las mismas condiciones, en cuanto a modo, tiempo y lugar con la MEGACENTER, CA, empresas éstas que tiene el mismo objetos social y que además tiene los mismos accionistas y representantes legales, es decir, los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M. tal y se evidencia de los mandatos que cursan de las actas procesales, y de la actas constitutivas y/o estatutos sociales que se encuentran en el expediente.

    En tal sentido esta Alzada considera que como quiera que las entidades de trabajo AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, no pudieron traer al proceso algún medio capaz de desvirtuar la sustitución de patrono alegada por la ciudadana MIDALYS L.R.S., considerando esta juzgadora que existe una continuidad en la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana MIDALYS L.R.S. y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, siendo sus accionistas y representantes legales, los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.. En efecto observa el tribunal que surge elementos de convicción de que la empresa MEGACENTER, CA, es una empresa sustituta de la empresa sustituida, la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, toda vez que la empresa MEGACENTER, funciona en el mismo lugar donde funcionaba la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), convicción esta que surge pues las mismas desarrollaron su objeto social en la misma sede en tiempos diferentes, y en cierta forma se constataron los hechos narrados en el escrito de la demanda y el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando le corresponda al trabajador (a) probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, es entonces evidente, que ésta se encuentra demostrada y admitida en el proceso, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, desechando igualmente el alegato expuesto por la parte demandada relativa a la falta de cualidad,. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma, de una revisión de las actas se verifica que la Ciudadana MIDALYS L.R.S., en su escrito libelar afirma que su Jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 11:30pm y los sábados desde las 11:00am 4:00pm, totalizan once (11) horas de trabajo, esto incide en los conceptos que reclama: horas extras no percibidas, el bono nocturno, días de descanso laborados, las cuales totalizan las once (11) horas de trabajo al cual se hace referencia que había sido despedida injustificadamente el 31 de Octubre de 2014 por parte de la Ciudadana A.M.A.V., quien funge como propietaria y patrona.

    Así mismo se evidencia que la demanda afirma, en el escrito de contestación a la demanda que laboraba de lunes a viernes su horario de trabajo estaba comprendido desde la 01:30 p.m. hasta 6:30 pm. y 07:30 p.m. hasta 10:00 pm y Sábados de 11:00 a.m. hasta 3:00 p.m con días de descanso remunerado los días Domingos. Que a partir de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadora su horario de trabajo estaba comprendido desde la 01:30 p.m. hasta 6:30 pm. y 07:30 p.m. hasta 10:00 pm, con días de descanso remunerados los sábados y domingos.

    En tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma no logró demostrar la jornada de trabajo alegada en el escrito de contestación de la demanda, muy por el contrario de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la ex trabajadora en el proceso, quedó demostrada la jornada de trabajo desempeñada por la ciudadana MIDALYS L.R.S., en tal sentido y visto que la empresa no logro demostrar las afirmaciones de hecho que fueron indicadas en el escrito de la contestación de la demanda, en ese sentido, se tiene como admitida la jornada y horario de trabajo indicadas en el escrito de la demanda, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), y los días sábados desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), siendo procedentes las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en este asunto, las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, toda vez que la demandada de autos no logro demostrar la jornada de trabajo alegada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define el retiro de la forma siguiente: “Se entenderá por retiro a la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción”; adminiculado con el artículo 1146 del Código Civil, vale decir, bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, por escrito con su puño y letra, sin estar sujeta a ninguna condición y absolutamente libre de los vicios de consentimiento

    La renuncia libre de constreñimiento es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido.

    Por tanto, esta Juzgadora debe analizar la hoja de liquidación donde aparece el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la reclamante, a fin de verificar si en el caso de autos cumplen con los requisitos que caracterizan la renuncia de un trabajador, como modo de retiro de su empleo, manifestando válidamente su intención de dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su empleador, y al respecto observa que no manifestó su voluntad de renunciar por lo que solo aparece el pago de algunos conceptos, sin la manifestación voluntaria, expresa y libre de la trabajadora. Aunado a ello, dicha manifestación de voluntad fue realizada con la intervención de terceros, por cuanto sólo se encuentra la rúbrica de la trabajadora, quedando demostrado la enunciada palabra renuncia dentro de la liquidación del contrato individual de trabajo no constituye por si misma la situación que se trata de reflejar; que no cumplió con los requisitos que caracterizan a la renuncia, esto es, se reitera, manifestación libre, unilateral y expresa, por parte de la trabajadora de poner fin a la relación de empleo que lo vinculaba con su empleador, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, en corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar que la ciudadana MIDALYS L.R.S. prestó servicios para la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA) y MEGACENTER, CA, desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, cuya relación de trabajo culminó por despido injustificado, correspondiendo a la ex trabajadora las indemnizaciones patrimoniales previstas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MIDALYS L.R.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En tal sentido tenemos que la ciudadana MIDALYS L.R.S. alegó en su escrito libelar que devengó un ultimo salario de la suma de Bs. 5.000,00 mensuales, lo cual negado por la representación judicial de la parte demandada alegando que la accionante devengó los salarios mínimos decretado por Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante la prestación de sus servicios personales; ahora bien una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA) y MEGACENTER, CA, no logró demostrar la veracidad de sus alegatos, razón por la cual se debe tomar como único salario devengado el equivalente al salario básico alegado por la parte demandada de Bs. 166,66 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la formación del salario normal, se tomará en consideración el concepto de horas extraordinarias de trabajo, pues fueron devengados de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y para su determinación, se tomó en consideración el salario básico diario y se dividió entre las once horas (11) de la jornada de trabajo, cuyo resultado se multiplicó por el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora y finalmente se multiplicó por las tres horas y media (3.50) laboradas en demasía de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose la suma de Bs. 246,23 como salario normal diario. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

     Alícuotas parte de utilidades: Bs. 246,23 (Salario Normal) * 30 días (fracción correspondiente que otorgan las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual) = Bs. 7.386,9 / 360 días del año, lo cual arrojó la suma de Bs. 20,52 diarios, desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014.

     Alícuota del bono vacacional: Bs. 246,23 (Salario Normal) * 20 días (conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.924,6 / 360 días del año, lo cual arrojó la suma de Bs. 13,68 diarios, desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014.

    Siendo así las cosas, el salario integral correspondiente a la ciudadana MIDALYS L.R.S. asciende a la suma de Bs. 280,43 diarios; en consecuencia procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana MIDALYS L.R.S. de la siguiente manera. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden noventa (420) días por el período comprendido desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de (Bs.280,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.117.780,60), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; y habiéndosele pagado la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.33.901,68) según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.83.878,92). ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 280,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.3.365,16), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

  16. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En cuanto a este punto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido injustificado, la ex trabajadora es acreedora de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de La suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.780,60). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden treinta y uno (210) días por concepto de vacaciones legales vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 246,23), por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2007 hasta el día 05 de julio de 2014, lo que alcanza la suma de de cincuenta y un mil setecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 51.708,30). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden quince (31) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo que alcanza la s suma tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.693,45). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, los concepto de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS y VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.55.401,75) y habiéndosele pagado la suma de treinta y dos mil ciento doce bolívares (Bs.32.112,oo), según de evidencia de la liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de veintitrés mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.23.289,75). ASÍ SE DECIDE.-

  19. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la ex trabajadora demandante le corresponde ciento cincuenta (150) días desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 05 de julio de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.934,50). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la ex trabajadora demandante le corresponde siete punto cincuenta (7,50) días desde el día 05 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) diarios, lo cual alcanza a la suma mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.846,73). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, los concepto de utilidades vencidas y fraccionadas ascienden a la suma de treinta y ocho mil setecientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.38.781,23) y habiéndosele pagado la suma de veintiocho mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.28.175,82), según se evidencia del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de diez mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.10.605,41). ASÍ SE DECIDE.-

  21. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS: En cuanto a este concepto se declara parcialmente su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 118 y 178 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien la ex trabajadora reclama dos horas extraordinarias diarias durante todos los días de la prestación del servicio, no es menos cierto, que el literal “c” del artículo 178 ejusdem, consagra el pago de un máximo de cien (100) horas anuales. En consecuencia setecientas (700) horas extraordinarias por el periodo discurrido desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del valor obtenido anteriormente y reseñado en el cuerpo de este fallo para el concepto de horas extraordinarias por la suma de setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.79,27), lo cual alcanza la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 55.489,oo). ASÍ SE DECIDE.-

  22. -DESCANSO LABORADOS: En cuanto a este concepto se declara su procedencia, pues se demostró que la ex trabajadora trabajó los días sábados, siendo éstos de descansos conforme al artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará el salario normal devengado en las fechas de su ocurrencia y un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, y su resultado se multiplicará por el número de días sábados trabajados según calendario de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En consecuencia trescientos ochenta (380) días de descansos laborados desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza la suma de ciento cuarenta mil trescientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 140.351,10). ASÍ SE DECIDE.-

  23. - CESTA TICKET: Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, esta juzgadora observa que el Juzgador a quo al momento de realizar su condena aplicó lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la empleadora de autos al momento de finalizar la relación de trabajo, canceló en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el concepto de cesta ticket conforme a la unidad tributaria vigente para la época; así mismo la parte demandante al momento de cuantificar dicho concepto en su escrito libelar, solicita el mismo a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 127,00 (año 2014), en tal sentido como quiera que el patrono canceló al momento de culminar la relación de trabajo el concepto del cesta ticket, mal puede aplicarse como base legal el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, pues éste artículo se aplica únicamente para el caso en el cual la demandada no haya cancelado en ningún momento, ni durante la relación de trabajo ni al finalizar la misma, monto alguno por cesta ticket, declarando con lugar la apelación incoada por la parte demandada en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, esta juzgadora procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (127) vigente para la época en que finalizo la relación de trabajo.

    Un mil setecientos cuarenta (1.740) días efectivamente laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, para un total de ochenta y siete (87) meses, a razón de la suma de treinta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs.31,75), lo cual alcanza la suma de cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 55.245,00), y habiéndole pagado tal como se evidencia de la planilla de liquidación la suma de veintitrés mil seiscientos seis bolívares (Bs. 23.606,00), es evidente que existe un diferencia a su favor de la suma de treinta y un mil seiscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 31.639,00). ASI SE DECIDE.-

  24. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: De conformidad con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio dos (02) años, y un (01) mes, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, >, esto es, la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 481.398, 94).

    En relación al bono nocturno reclamado, esta juzgadora declara su improcedencia, porque se determinó que la ex trabajadora prestó sus servicios personales en una jornada y horario especiales convenidos conforme a lo preceptuado en el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la diferencia salarial reclamada, el Tribunal declara parcialmente su improcedencia, pues se verificó en las actas del expediente, que la ex trabajador o reclamante percibió un salario superior a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de sus servicios personales durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 481.398, 94). ASI SE DECIDE

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL), a razón de Bs. 87.244,08 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados a la ciudadana MIDALYS L.R.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de octubre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL) a razón de Bs. 87.244,08, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas o entidades de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO, a razón de Bs. 394.154,86 a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 30 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas o entidades de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIDALYS L.R.S. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. y como demandada solidaria la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MIDALYS L.R.S. contra los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M.. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIDALYS L.R.S. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. y como demandada solidaria la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MIDALYS L.R.S. contra los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V. y M.A.A.M..

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:16 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR