Decisión nº XP01-R-2007-000028 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000575

ASUNTO : XP01-R-2007-000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano F.H.P., en contra del fallo dictado en fecha 09 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: F.H.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.596.562.

Defensor Judicial: M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado.

Representación Fiscal: Abogada Nurbia Arenas, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Junio de 2007, por auto que riela al folio ciento dieciséis (116) de la pieza N° IV del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.M.B.S., en su condición antes acreditada, contra el fallo dictado en fecha 09 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 26 de Abril de 2007, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 02 de Agosto de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada en la persona del abogado M.M.B., quien es parte recurrente expuso:

Voy a señalar que el recurso que interpuse se hace contra sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 26ABR2007, con fundamento en el artículo 452 sólo en su ordinal segundo, por inmotivación de la sentencia, referida a lo siguiente: debemos manifestar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma cómo el juez debe valorar los elementos para dictar la decisión. Mi representado es condenado por el delito de Peculado Doloso en grado de Cooperador, establecido en el artículo 83 del Código Penal. Cuando revisamos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que son las reglas que debe observar el juez, como lo es la determinación precisa de las circunstancias en que se han dado los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto esta Corte al revisar la sentencia va a observar como hechos acreditados un relato sucinto de los hechos acreditados, cuando se comienza a digerir la sentencia no se precisa a que elementos acredita el juez para determinar la sentencia, solo señala los hechos, pero no los une, no los acredita, no se consigue en la sentencia porque este análisis para concluir el hecho acreditado que corresponde al tipo penal, no lo hizo el juez de juicio, de lo que derivaría la forma de defenderse, pero al no estar el hecho acreditado, no puede corresponder al hecho penal, no hizo la comparación de las pruebas. Asimismo los fundamentos de hecho y de derecho tampoco están determinados, lo que se necesita para la valoración de la prueba, si hace un señalamiento de lo dicho por los testigos debe acreditarlo para llegar a la sentencia. No cumple con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple la sentencia con lo establecido en la ley...

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

Oida (sic) la exposición del Ministerio Público donde hace una reseña de los hechos, quisiera que sobre la base de los hechos narrados por la fiscalía deben estar acreditados en la sentencia, esto nos ayuda porque precisamente es allí donde viene la participación de mi defendido, porque desde el momento de que se publica la sentencia hemos querido saber cuál fue la participación de mi defendido en los hechos. Este tipo de hechos que señala el ministerio público no son los hechos acreditados en la sentencia. Existe doctrina y jurisprudencia en cuanto a la valoración de las pruebas, cómo debe hacerse el análisis de las respectivas pruebas, igualmente hay doctrina, para determinar la forma del análisis de las pruebas, en consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación y de esta forma que surtan los efectos correspondientes de la declaratoria con lugar...

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Nurbia Arenas, en representación del Ministerio Público, quien expuso:

En mi carácter de Fiscal Sexta, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B., defensor privado del ciudadano F.H., por cuanto considero que la juez de juicio estuvo ajustada a derecho y no hubo inmotivación de la sentencia ni errónea aplicación. Ilustro un poco a esta Corte, el ciudadano F.H. junto J.S., sustrajeron unos motores del depósito, propiedad de la alcaldía de atures, distrayendo el ciudadano Hurtado a sus compañeros de la acción que estaban realizando, estos funcionarios traicionaron la lealtad a sus funciones por lo que el ministerio Público los acusó por el delito de Peculado Doloso y al funcionario aquí presente por cooperador inmediato en la ejecución del delito. Ahora bien, la defensa alega inmotivación, considerando esta representación que la sentencia estuvo ajustada a derecho y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los hechos y el derecho y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.B...

Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

El doctor Barros señala algunos elementos que fueron debatidos en juicio, pero el peculado doloso, tal como lo dispone la ley, el ministerio público los acusó a los funcionarios por este delito concatenado con el artículo 83 del Código Penal que trae consigo la misma pena del Peculado Doloso, por tanto la sentencia estuvo ajustada a derecho, analizó los hechos y el derecho, aplicó las máximas de experiencia, las reglas de la sana crítica, por tanto solicito se declare sin lugar el presente recurso …

Al concederle la palabra al ciudadano F.H.P., en su condición de imputado, expuso:

Sinceramente como dice el ministerio público, yo nunca fui cooperador en un hecho delictivo, dice el ministerio público que yo tenía conocimiento, simplemente estaba prestando funciones estaba en binomio, me considero un funcionario excelente nunca he tenido problemas con nadie, solicito a los jueces que revisen bien mi caso, me considero inocente, fui colaborador de pasar la novedad pero no tuve conocimiento de lo que hicieron ellos, me siento bien, no soy mal efectivo, conozco mis funciones y mi trabajo, es todo…

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 70 al 76 de la cuarta pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado M.M.B., por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;

Que interpone el recurso de apelación, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste, que fueron violadas las normas relativas a la motivación de la sentencia y que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica.

Por otra parte, establece el recurrente, que el juez al momento de producir la sentencia habiendo presenciado el debate oral y público, no llega aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, considerando el recurrente que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho.

Asimismo establece que en cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a los fines de determinar la inmotivación que se presenta en ésta parte de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal al momento de hacer referencia a los hechos acreditados, inicia con un recuento o resumen de lo dicho por los testigos y pruebas documentales, que en resumidas cuentas constituye una trascripción textual de las actas de juicio; que no hace la valoración respectiva de cada prueba para determinar cual es el hecho que acreditó el Tribunal y establecer la responsabilidad penal de su representado, que es de notar que a los efectos de determinar un hecho acreditado por el Tribunal, la Juez no señala el origen a través de la comparación o similitud de pruebas evacuadas en juicio; que no hace la respectiva concatenación global de las pruebas en su conjunto a los efectos de concretar el hecho acreditado; que el Tribunal no concluye o determina en cada prueba que quedó probado en juicio y en consecuencia acreditado en contra de su representado considerando que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con la transcripción de las declaraciones de los testigos y las documentales.

Arguye además el recurrente que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia el Tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo y documentales expuestas en el Juicio, pero que no señala cuales elementos esta tomando de cada testigo o cada prueba para determinar el hecho atribuido a su defendido y cual es el supuesto de la norma que se debe aplicar, que por esta razón señala el recurrente, es evidente que la sentencia se encuentra inmotivada y que el método utilizado por el sentenciador no es el mas adecuado para indicar que su representado es el responsable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Peculado Doloso, señalando a su vez que el análisis que se le da a los elementos probatorios es ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada.

Asimismo señala, el abogado defensor, que el Juez recoge elementos probatorios llevados a la audiencia para concluir igualmente con la responsabilidad penal de su defendido, señalando que es obvio que se esta en presencia de una sentencia en el que el procedimiento de evaluación y valoración de pruebas es un sistema ilógico e incongruente que no se corresponde con la realidad jurídica de las actuaciones existentes en la presente causa y menos de las que se desprenden del debate oral y público, además el recurrente invoca en su escrito de apelación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, referidas a la motivación del fallo, que indican que el Juez en el análisis de los elementos probatorios sometidos a su consideración debe indicar como llegó a la convicción, razones que determinan la Responsabilidad Penal del Acusado, además cita en el escrito de apelación el criterio del autor C.M.B., en su libro P.P.V., que hace referencia igualmente a la falta de motivación en las sentencias.

Por ultimo señala el recurrente que existe la inmotivación de la sentencia recurrida por falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos difaman de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, alegando que de este modo se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2007, constante de diez folios útiles, suscrito por la abogada Nurbia Arena, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el que entre otras cosas alegó que de la lectura del recurso de apelación aprecia que el mismo es confuso y no señala expresamente la causal de oponibilidad del mismo; que el recurrente hace unos señalamientos genéricos, señalando que interpone el recurso de apelación fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no señala expresamente sobre cual de los lineamientos contenidos en dicha norma se basa el recurso interpuesto, señala además que la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 ejusdem; que el Tribunal de Juicio en su sentencia expresó los hechos acreditados, así como los fundamentos de Hecho y de Derecho en que baso su decisión, transcribiendo ésta el capitulo de la sentencia denominado Fundamentos de hecho y de derecho, arguyendo la representación fiscal que de tal trascripción se observa que la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, que la misma esta motivada al expresar las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta el fallo, valorando la ciudadana juez cada una de las pruebas promovidas por las partes, aplicando la sana critica al observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que el proceso se celebró de acuerdo a las garantías constitucionales y legales.

Asimismo la ciudadana Fiscal cita en su escrito de contestación, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias estas referidas en los casos en el que existe ausencia de motivación, señalando que conforme a dichas sentencias la decisión recurrida no se encuentra viciada de inmotivación, ni hubo errónea aplicación de norma jurídica alguna; arguyendo además que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fueron valorados según la sana apreciación por el órgano jurisdiccional, puesto que de la misma forma en que se produjo la aprehensión de los acusados, del contenido de las actas policiales, de la declaración de los testigos, se evidencia la responsabilidad penal de los acusados y que fueron los elementos indispensables para la configuración incuestionable de la calificación de los delitos por los cuales se les condenó.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 26 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA: F.A.H. y F.M.H.P. como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS de PRISION y la multa de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 5.119.866,50) cada uno, en cuanto a los acusados H.A.Q. TRUJILLO, J.E.S. MELENDEZ, PERALTA MADRIZ J.C., como PERPETRADORES en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION y la multa de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 5.119.866,50) cada uno, con el lapso de UN (01) AÑO para la cancelación de la multa, así mismo INHABILITACION por el lapso de UN (01) AÑO para el ejercicio de la función publica, en virtud de lo establecido en el articulo 52 y 96 de la Ley orgánica Contra La Corrupción y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, en concordancia con los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide- Publíquese, regístrese.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas.- Puerto Ayacucho, a los veintiséis días (26) del mes de Abril del año dos mil siete ( 2.007 ).-

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado M.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano F.H.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se condenó al mencionado acusado, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 843 del Código Penal.

Pues bien ha alegado el abogado M.M.B., que recurre de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 de la Ley Adjetiva Penal, ordinales estos que contienen varios supuestos, refiriéndose en especial la defensa del condenado de autos, a la inmotivación y contradicción de la sentencia recurrida y a la inobservancia de la Ley.

De igual forma señaló, que el juez al momento de producir la sentencia habiendo presenciado el debate oral y público, no llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, considerando el recurrente que tales circunstancias no son suficientes para garantizar una recta aplicación del derecho.

Por otra parte alega que en cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a los fines de determinar la inmotivación que se presenta en ésta parte de la sentencia, se observa, que el Tribunal al momento de hacer referencia a los mismos, comienza con un recuento o resumen de lo dicho por los testigos y pruebas documentales, que en resumidas cuentas constituye una transcripción textual de las actas de juicio; que no hace la valoración respectiva de cada prueba para determinar cual es el hecho que acreditó el Tribunal y establecer la responsabilidad penal de su representado, que es de hacer notar que a los efectos de determinar un hecho acreditado por el Tribunal, la Juez no señala el origen a través de la comparación o similitud de pruebas evacuadas en juicio; que no hace la respectiva concatenación global de las pruebas en su conjunto a los efectos de concretar el hecho acreditado; que el Tribunal no concluye o determina en cada prueba que quedó probado en juicio y en consecuencia acreditado en contra de su representado, considerando que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con las transcripción de las declaraciones de los testigos y las documentales.

Asimismo alega que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia, el Tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo y documentales expuestas en el Juicio, pero que no señala cuales elementos está tomando de cada testigo o cada prueba para determinar el hecho atribuido a su defendido y que es evidente que la sentencia se encuentra inmotivada y que el método utilizado por el sentenciador no es el mas adecuado para indicar que su representado es el responsable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Peculado Doloso.

Ahora bien, esta Corte observa que el motivo principal del recurso interpuesto es que el fallo recurrido carece de motivación por las razones ya mencionadas, y al respecto es clara la exigencia para todos los Jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada.

Establecido lo anterior, es de señalar que en el capitulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, el a quo dejó asentado que de los extractos de las deposiciones de los funcionarios V.J.M., Frangie D.P.N., F.C.T. y Gherson F.C., las cuales son transcritas en la sentencia, concluye:

Dichas deposiciones en su conjunto son pertinentes y contestes en señalar la pérdida de dos motores fuera de borda pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Atures y los mismos se encontraban en custodia en el Fuerte Curuzú.

También los mismos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado el día 14AGOS2006 fueron pertinentes y contestes en afirmar que, en la residencia en la cual se encontraba uno de los acusados al momento de realizar el operativo, se localizaron los dos motores fuera de borda que habían sido sustraídos de las instalaciones del Fuerte Curuzú, específicamente del deposito, los cuales se encontraban bajo custodia del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional..

.

Asimismo, al adminicular los anteriores dichos, a las declaraciones de los testigos civiles ciudadanos Anol A.S. y de R.B.H., concluyó lo siguiente:

…por lo que queda evidentemente demostrado, que los motores fuera de borda pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Atures fueron sustraídos por los funcionarios acusados en el presente juicio y llevados a la residencia de una ciudadana con la cual uno de los acusados mantenía relación sentimental.

Además, cuando se refiere a las pruebas documentales concluye de la siguiente manera:

Y siguiendo en este orden de ideas, queda evidentemente demostrado por medio de las pruebas documentales de la existencia de los motores fuera de borda, los cuales componen un conjunto de Setenta (70) motores fuera de borda, adquiridos por la Alcaldía del Municipio Atures, y llevados hasta ese Destacamento de los Comandos Rurales Nº 99, Fuerte Curuzú, con sede en Platanillal del Municipio Atures, con la finalidad de quedar bajo la custodia de dicho Destacamento, por cuanto se trata de un órgano perteneciente a la Fuerzas Armadas del Estado Venezolano...

Sigue afirmando la sentencia impugnada, luego de las anteriores consideraciones, que:

…queda evidentemente demostrado por medio de las pruebas documentales de la existencia de los motores fuera de borda, los cuales componen un conjunto de Setenta (70) motores fuera de borda, adquiridos por la Alcaldía del municipio Atures, y llevados hasta ese Destacamento de los Comandos Rurales N° 99, fuerte curuzú, con sede en Platanillal del municipio Atures, con la finalidad de quedar bajo la custodia de dicho Destacamento, por cuanto se trata de un órgano perteneciente a la (sic) Fuerzas Armadas del Estado Venezolano, como se puede constatar de las siguientes documentales:

Pasa luego la recurrida a hacer mención de las documentales que refiere como acta de entrega de fecha 23SEP2005; copia certificada de la resolución número 59-01; copia certificada del contrato para la ejecución de obras públicas municipales; copia certificada de la orden de compra número 164; copia certificada de la orden de pago número 1344; copia certificada de la factura número 002080; y, copia certificada de la orden de pago número 1531, manifestando igualmente:

En virtud de ello, este Tribunal valora de plena prueba las documentales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en este juicio oral y público, por cuanto las mismas cumplen con la finalidad de ser legales, pertinentes y útiles, ya que con las mismas se demostró la existencia de los motores fuera de borda, en las condiciones de funcionamiento en que se encontraban los mismos, que se encontraban en calidad de depósito, la finalidad primordial por parte del Destacamento de los Comandos Rurales es la custodia es la custodia de los mismos por ser una unidad perteneciente al componente de las Fuerzas armadas del Estado Venezolano, valiéndose los funcionarios acusados H.A.Q. TRUJILLO, JOS EENRIQUE SILVA MELENDEZ, PERALTA MADRIZ J.C., F.A.H. Y F.M.H.P., de su condición de militar activo adscritos a la unidad en al cual se encuentran los motores fuera de borda depositados para su custodia, y en la cual no es de fácil acceso para personas civiles que no integren las Fuerzas armadas del Estado Venezolano.

Mas tarde, al referirse a la responsabilidad penal del recurrente y de los demás penados, afirma la recurrida que la misma queda demostrada conforme a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, al ser contestes y pertinentes en sus deposiciones, las cuales transcribe, refiriéndose en particular a las de Frangie Patiño, F.C., M.Q., V.M., Gherson Chacon, y C.C., refiriéndose luego como documentales, al acta de investigación penal de fecha 14AGO2006; acta de retención preventiva; copia certificada de la orden de servicio número 156; oficio número CR-9-DCR-99-SI-0790; acta de entrevista de Gherson Chacon; señalando al referirse a las mismas, que:

Dichas pruebas documentales son claras y evidentes, y por ende, pertinentes y contestes al señalar que, los funcionarios H.A.Q. TRUJILLO, J.E.S. MELENDEZ, PERALTA MADRIZ J.C., F.A.H. y F.M.H.P., son los responsables de la desaparición de los motores fuera de borda, que se encontraban bajo custodia en el destacamento del fuerte Curuzú, con sede en Platanillal del Municipio Atures del estado amazonas, evidenciándose que dicha conducta se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción…

.

En relación al capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el a quo entre otras cosas señaló:

En cuanto a los fundamentos de derecho se basa este Tribunal en lo expuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Nurbia Arenas, quien acusa a los imputados H.A.Q. TRUJILLO, J.E.S. MELENDEZ, PERALTA MADRIZ J.C., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en calidad de PERPETRADORES, y en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS del mismo delito a los ciudadanos F.A.H. y F.M.H.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, quedo plenamente demostrado en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, que se realizó un procedimiento por funcionarios policiales el cual arrojo como resultado la incautación de dos motores fuera de borda, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, dentro de la residencia de uno de los acusados, y los cuales se encontraban en calidad de custodia en un deposito localizado dentro de las instalaciones del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, y también quedo demostrado que los funcionarios H.A.Q. TRUJILLO, J.E.S. MELENDEZ, PERALTA MADRIZ J.C., F.A.H. y F.M.H.P., son plazas de dicha unidad y efectivos militares en servicio activo, por lo que valiéndose de su condición de militar en servicio activo, sustrajeron los ya mencionados motores, que al ser cotejados con los demás motores fuera de borda pertenecientes al grupo de Setenta (70) que se encuentran en el sitio indicado, aprovecharon la oportunidad de su servicio para llevar a cabo su plan trazado como es la sustracción de los bienes muebles pertenecientes a un organismo publico como lo es la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas...

Se desprende de todo lo antes trascrito que si bien es cierto que al referirse a la existencia de los motores, la recurrida refiere e individualiza los testimonios y las documentales que aprecia, a pesar de que con respecto a estas no existe un mayor análisis ni su comparación, no es menos cierto que al referirse a la responsabilidad del recurrente y de los demás penados, solo transcribe y lo hace sin mayores análisis, los medios de prueba que considera determinan dicha responsabilidad, y mucho menos sin que se observe una comparación entre ellos, como se hizo parcialmente cuando se refirió a la existencia y sustracción de los motores que nos ocupan, y mucho menos se encuentran determinadas en los autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con los hechos que se imputan y por los que se condena al ciudadano F.H., quien es sancionado por su presunta actuación como cooperador inmediato, en la ejecución del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 843 del Código Penal, sin que se encuentre determinada ni descrita en los autos la conducta típica que desarrolla el recurrente y por la que fue sancionado.

Al respecto es de indicar, que al considerarse la diversidad de voluntades encaminadas a un fin criminoso idéntico, surge el problema de la participación de diversas personas en el hecho punible en referencia así como el de la medida de pena aplicable en cada caso, según el grado de participación o de cooperación que tenga el agente, y así tenemos que en la ejecución del delito, puede darse esa concurrencia de varias personas, existiendo en la ejecución los perpetradores y los cooperadores inmediatos, siendo los primeros aquellos que realizan las acciones descritas en el tipo delictivo en referencia, y los segundos, aquellos que concurren a dicho resultado con acciones coordinadas eficaces para la inmediata ejecución del hecho, sin las cuales no se hubiese producir el resultado.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479, de fecha 26JUL2005, al referirse a la concurrencia de personas en la ejecución de un delito:

El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho

.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala)

Al realizar un estudio de quienes son autores, coautores o autores inmediatos en el delito tipificado en la Ley Especial, cabe traer a colación, la doctrina nacional, la cual considera que en los delitos especiales, aún cuando el sujeto activo sea un particular, por formar parte esencial del delito, la intervención del tercero no cualificado, deberá examinarse tomado en consideración los principios sobre la participación, en virtud de que la complicidad es aplicable tanto al sujeto calificado en el delito (intraneus), como al sujeto no calificado en el mismo (extraneus), siempre que la conducta del sujeto no calificado coincida con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable.

Asimismo la misma Sala estableció mediante sentencia N° 465 de fecha 02AGO2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:

“... De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio...” (Subrayado y negrillas nuestros.)

Se desprende de todo lo anterior, que cuando como en el presente caso, concurran varias personas en la ejecución de un mismo hecho punible, se debe determinar el grado de participación de cada uno de los participantes en la comisión del delito, en este caso el de Peculado Doloso, para de esta manera establecer la pena a imponer a cada uno de los partícipes, y plasmarlo debidamente en el fallo condenatorio, so pena de no bastarse éste por si mismo y quedar, por ende, viciado por inmotivación, tras adolecer de una precisa determinación delictual participativa, es decir que el a quo, debió definir y motivar en forma individualizada las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que el penado de autos participó como Cooperador Inmediato en la ejecución del mencionado delito; y observándose además de todas las anteriores transcripciones que existe la inmotivación en este punto relativo a la participación del imputado en el delito por el que se condena, inmotivación esta que se articula a los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo de destacar que al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a la motivación de la sentencia, estableció:

En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la responsabilidad del penado, como por la falta de precisión al no ser descritos, los hechos por los que fue condenado el sentenciado recurrente, hechos estos que es evidente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de la participación del penado en la ejecución de los hechos imputados, como cooperador inmediato, y siendo que además, tal como lo señala la sentencia 465 antes referida, a pesar de que son varios los penados en el presente asunto, no se analizó por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta y no discriminada, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, esta Corte concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, extendiéndose las consecuencias de dicho fallo al resto de los penados, conforme a lo previsto en el artículo 438 ejusdem, por cuanto es claro que en ningún caso se analizó por separado la participación de cada uno de los enjuiciados, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide.

CAPITULO VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano F.H.P., contra del fallo dictado en fecha 09 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y en consecuencia se anula el fallo recurrido en las condiciones antes expuestas, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el expediente en su oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2007-000028.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR