Decisión nº 497 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U497/10, seguida en contra de la ciudadana MIGDY E.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.949, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 30/09/1987, de estado civil soltera, hija de E. delC.A., residenciada en la calle P.G., manzana 5, casa Nº 107, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Público Penal, Abg. O.P.; acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I.S., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 15 de febrero de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Migdy E.A.A., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y numerales 1,2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 24 de febrero de 2.010, ordenándose mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.010, constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 17 de marzo de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal en contra de la ciudadana Migdy E.A.A., ya identificada, por la presunta comisión de Transporte de Sustancia en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 12 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando arriba al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de El Amparo, Estado Apure, un vehículo de transporte público, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, identificado con las placas 526AA5S, perteneciente a la empresa Transporte Páez. Los funcionarios que en ese momento estaban de servicio en dicho Punto de Control, ordenaron al conductor detenerse a fin de realizar una revisión de los documentos de identidad de los viandantes (sic), así como sus equipajes. En consecuencia, se les pidió a los pasajeros descender del vehículo con sus maletas para la respectiva revisión. Entre los viajeros se encontraba la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 03/09/1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle P.G., manzana 5, casa Nº 107, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, cédula de identidad V-20.480.949, quien para el momento vestía pantalón jeans color azul, blusa color fucsia, zapatos deportivos blancos con rosado. En virtud que la ciudadana mostraba un alto grado de nerviosismo, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración a dos ciudadanas que se encontraban en la alcabala, a fin que presenciaran la revisión del equipaje de la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, que se disponían hacer dentro de la sala de requisa. Una vez en la sala de requisa, en presencia de las testigos, los Guardias le solicitaron a la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, antes identificada, que sacara todo el contenido de su bolso de dama (cartera) de color negro. Del mismo sacaron, entre otras cosas, un recipiente plástico de crema de peinar, marca Pantene, de color blanco con rayas verdes y dorado, con letras azules, la tapa del recipiente es de color azul. Al destapar dicho envase, se observó en su interior una pieza metálica con una telita negra y una bolsa plástica transparente, la contenía en su interior hojas y semillas de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características, permitió presumir a los funcionarios que se trataba de droga de la denominada marihuana. Seguidamente los Guardias Nacionales procedieron a pesar la sustancia, en una balanza digital, marca Jarbar, modelo RFAU902P, serial No. 01980043 y la misma arrojó un peso de Cincuenta gramos (50 gr). De seguidas, el funcionario actuante, en presencia de las testigos, le preguntó a la ciudadana que llevaba la droga, si tenía oculto otros envoltorios, manifestando ella que no cargaba más y que esa droga era para su consumo, para poder trabajar, ya que ella también trabaja como dama de compañía. Por cuanto la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, se encontraba incursa en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a su detención.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 21 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 11 de junio del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 21 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que sigue el Estado Venezolano en contra de la acusada Migdy E.A.A.. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.I., quien con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de la acusada Migdy E.A.A., en virtud de que el día doce (12) de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, El Amparo, estado Apure, al conductor del vehículo de transporte público se solicitó detenerse a los fines de hacer la revisión e identificación de los pasajeros, entre los cuales se encontraba la ciudadana Migdy Anija Anija, los funcionarios solicitan los documentos de los viajeros y el equipaje, dicha ciudadana mostró cierto nerviosismo por lo que fue pasada a la sala de requisa, por cuanto se presume la comisión de un hecho ilícito, para lo cual solicita la colaboración de dos ciudadanas quienes fueron testigos en el procedimiento siendo identificadas como A.C.Q. y M.P., donde efectivamente la ciudadana Migdy portaba en su cartera de color negro un montón de cosas personales, entre los cuales se encontraba un recipiente plástico que se puede leer crema de peinar Pantene, el cual al destaparlo el funcionario observa que no había crema de peinar sino que se encontraba una especie de hojas secas, de semillas bien molidas, por lo que procede a olerla e igualmente le mostró a las ciudadanas A.C. y M.P. para que pudieran percibir el olor, y en efecto era un olor penetrante y por la experiencia del funcionario ante este tipo de sustancia presume que se trata de la sustancia conocida como marihuana, y de inmediato se procede a realizar todo el procedimiento a seguir en estos casos, se procede al pesaje bruto tanto del recipiente como del contenido, el cual arrojó una cantidad de cincuenta gramos, así mismo en presencia de las testigos le hizo una serie de preguntas a la ciudadana Migdy Anija Anija y la misma le responde que esa droga y que ella la había comprado en Arauca y que era para su consumo personal, ya que ella en ese momento le manifestó que consume esa sustancia desde hace varios años y que la utiliza como un estimulante para mantenerse activa y realizar la faena a la cual ella se dedica, ante lo manifestado por dicha ciudadana el funcionario considera que está incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas seguidamente informa al superior y al Ministerio Público, para proseguir el resto del procedimiento, mantener la cadena de custodia y luego ser llevada al laboratorio respectivo, estos son los hechos que imputa el Ministerio Público a la ciudadana Migdy Anija Anija, así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción que evidencia que el hecho ocurrió y que la autora del mismo es dicha ciudadana, igualmente promueve las experticias de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia, experticia botánica tratándose de una sustancia de origen botánico, así como el acta policial, la declaración de los funcionarios que la realizaron, así como documentales las pruebas anticipadas de declaración de testigos realizadas en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, igualmente considera que la norma aplicable se encuentra establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias y se ordene la destrucción de la sustancia en virtud de que las experticias realizadas a la misma demuestra que el tipo de sustancia y no tiene uso terapéutico conocido.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expuso: La defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad en el cual hace oposición a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según informe psiquiátrico suscrito por el médico psiquiatra Dr. G.B.T. concluye que su defendida sufre de trastornos mentales producto del consumo reiterado de drogas, promueve el testimonio del médico psiquiatra Dr. G.B., así como al experticia suscrita por el mismo la cual fue consignada al Tribunal a fin de demostrar los hechos que señala, su defendida es una persona enferma, con trastornos mentales producto de la drogadicción por el consumo de esa sustancia tal y como lo señala en la experticia, dicha situación esta prevista por el legislador en diversa normas como lo es el articulo 62 del Código Penal, el cual establece que no es punible quien ejecuta la acción en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos; el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que debe dar el estado venezolano a la integridad humana y dentro de esa dignidad humana están los enfermos como el caso de su defendida, y el artículo 21 de la misma Constitución señala la protección de personas que por alguna condición se encuentran en debilidad manifiesta, a lo cual su defendida es una persona débil por el consumo reiterado de drogas, es decir una persona adicta a esa sustancia; el artículo 78 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé una excepción con lo antes expuesto, por cuanto las personas con esta situación no pueden ir a centro penitenciarios porque son enfermos y debe darse un tratamiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratifica el escrito de contestación a la acusación y opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es una persona no capaz, inimputable, en virtud de informe psiquiátrico suscrito por el médico psiquiatra Dr. G.B.T., solicita se admita como prueba el informe psiquiátrico y su testimonio a los fines de que ratifique su criterio de acuerdo a la sentencia del Dr. Carrasqueño, el cual establece que los testimonios escritos deben ser ratificados en juicio y solicita una vez finalizado el debate la aplicación de una medida de seguridad a su defendida por cuanto está dentro de los supuestos de hecho de ese régimen especial.

    De inmediato el Tribunal procede a imponer a la acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2º y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2.010 se dirigía en un transporte público y en presencia de dos testigos le fue encontrado un envase en su bolso el cual contenía una semillas de olor fuerte, a la cual al realizarle la experticia dio positivo para marihuana una cantidad de 58,4 gramos de peso neto, se le pregunta a la acusada si desea declarar, a lo cual manifiesta “Si desea declarar”, quien se identifica como Migdy E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.480.949, de fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1987, de estado civil soltera, de profesión trabajadora sexual y bailarina profesional de streep-tease, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en Pirineos 1 sector D, San Cristóbal, Estado Táchira, hija de E. delC.A. y manifiesta lo siguiente: “El día que yo transportaba la droga, porque yo se que si la transportaba era para mi uso personal, yo soy trabajadora sexual, bailarina, y no fue que me vio nerviosa, sino que venía trabada como nosotros los marihuaneros decimos, me había fumado muchos baretos, cuando me pidieron la cédula y al oírme hablar salió el tufo de marihuana y por eso me hicieron la requisa, más yo traía esa droga para mi consumo porque tenía un show aquí en Campo Alegre, uno en el Hotel Acapulco y otro aquí donde dice Regional Ligth, tenía que hacer tres show y para eso pues yo consumo mi droga, que inclusive eso es muy poquito para yo fumármelo, yo eso me lo fumo ni en una semana, igualito yo también comparto a veces con mis compañeras, consumimos la marihuana, el perico para trabajar, ustedes saben que la vida nocturna es muy difícil, tengo que esperar que venga mi psiquiátrico y ratifique todo lo declarado, también se me hizo la prueba toxicológica, espero que haya llegado, el ciudadano fiscal estuvo presente”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. y el Defensor Público, Abg. O.P. realizan preguntas. El Tribunal realiza preguntas.

    Acto seguido, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señala los hechos que se le imputan a la acusada, la defensa, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como lo es el acta policial, de fecha 12-02-2010 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Carrero Suárez Omar, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 13-02-2010 practicada a la sustancia incautada a la imputada, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda L.L.E.; el Resultado de la Experticia Química, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario experto S.C.E.; el Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 19-02-2010, suscrita por la experto D.C.P.; las pruebas anticipadas realizadas ante el Tribunal de Control a las ciudadanas A.C.Q. y M.P.; señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba que ofrece indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra de la acusada, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien el Tribunal observa, que el Ministerio Público en esta audiencia se refiere al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala lo siguiente “Cuando la cantidad de droga no exceda de 1000 gramos de marihuana, 100 gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes o derivados será castigado con pena de seis a ocho años de prisión”, en este caso el Tribunal valora la declaración de la acusada, si bien es cierto no ha incorporado ningún elemento de prueba al debate oral y público, pero también es cierto que con la declaración de la acusada ella señala que si le pedían esa sustancia, ella la compartía, por lo que a juicio de este Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público pero en este momento la admite por el delito de Distribuidora en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

    En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admiten las siguientes: EXPERTOS: 1.- D.C.P., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T., a los fines que declare sobre el Dictamen Pericial Botánico, de fecha 19-02-2010. 2.- L.L.E., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1de la Guardia Nacional de San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 13-02-2010 practicada a la sustancia incautada a la imputada y la Experticia Química Toxicológica. 3.- S.C.E., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T., a los fines que declare sobre la Experticia Química o de Certeza, practicada a la sustancia incautada a la imputada. TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano Carrero Suárez Omar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P. deE.A., Estado Apure, por ser funcionario actuante en la investigación y por ser quien practicó la detención de la acusada. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de la ciudadana A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 25.134.413, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.567, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 13-02-2010 suscrita por el funcionario L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T.. 4.- Experticia Química o de Certeza, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario experto E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1de la Guardia Nacional de San C.E.T.. 5.- Dictamen Pericial Botánico, de fecha 19-02-2010, suscrita por la experto D.C.P., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T.. 6.- Experticia Química Toxicológica, suscrito por el funcionario experto L.L.E., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Carrero Suárez Omar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P. deE.A., Estado Apure, por ser funcionario actuante y por ser quien practicó la detención de la acusada, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario.

    El Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por el Defensor Público, Abg. O.P., la cual se refiere a la falta de capacidad de la acusada para el debate oral y público, esta excepción se refiere a la insania de la acusada, es decir que es una enferma mental y que no se encuentra en capacidad para estar en un proceso penal, lo que pudiera conllevar a una inimputabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, que establece que no es punible el que ejecute el acto en un estado mental que lo prive de la libertad y la consciencia de sus actos, por lo que para que una persona se encuentre privada de la libertad y consciencia de sus actos, debe estar demostrado en la causa o en el juicio mediante experticia, donde se pueda determinar esa circunstancia conforme a lo que declare el experto promovido por la defensa, en virtud de ello el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción dado que es una cuestión de fondo que se va a determinar en el debate oral y público; este Tribunal declarada SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, y ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- El testimonio del ciudadano Dr. G.B.T., médico psiquiatra, por ser quien practicó el Informe Médico Psiquiátrico realizado a la acusada. 2.- La Experticia Psiquiátrica, de fecha 14-05-2010 suscrita por el Dr. G.B.T., médico psiquiatra, para ser incorporada mediante su declaración. Admitida como ha sido la totalidad de la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitidas las pruebas presentadas por la defensa y declarada Sin Lugar la excepción opuesta por el Defensor Público, el Tribunal procede a imponer a la acusada que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público pero con una calificación distinta como es el delito de Distribuidora de Sustancia Estupefacientes en Cantidades Menores, igualmente le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si la acusada decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley. 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que el tribunal admitió el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y a la acusada si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “No”.

    Acto seguido se declara el inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Carrero Suárez O.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.816.753, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 31 años de edad, de profesión militar activo, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada, y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 12-02-2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. y el Defensor Público, Abg. O.P., realizan preguntas. Se ordena el retiro de la sala del testigo. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fija oportunidad para la Continuación del juicio Oral y Público para el día lunes 31 de mayo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.

    En fecha 31 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano S.C.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.944.156, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolano, soltero, de 45 años de edad, Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada, y rinde declaración en relación a la Experticia Química o de Certeza N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/497 de fecha 19-02-2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., realiza preguntas. El Defensor Público, Abg. O.P., manifiesta no tener preguntas. Se ordena el retiro del experto de la sala. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.870.043, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 39 años de edad, Licenciada en Biología, trabajo en el Laboratorio Regional Científico de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada, y rinde declaración con relación al Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. y el Defensor Público, Abg. O.P., manifiestan no tener preguntas. Se ordena el retiro del experto de la sala. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano G.J.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.639.563, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 55 años de edad, Médico Psiquiatra, especialista en Psiquiatría, actualmente laborando en el Hospital General J.A.P., de esta localidad, residenciado en El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada, y rinde declaración con relación al Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 14-05-2010. El Defensor Público, Abg. O.P. y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., realizan preguntas. El Tribunal realiza preguntas. Se ordena el retiro de la sala del experto.

    Seguidamente la ciudadana secretaria procede a dar lectura a la Experticia Química o de Certeza No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010-497, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario experto E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1de la Guardia Nacional de San C.E.T., promovida por el Ministerio Público, leída la misma este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura; a Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010, suscrito por la experto D.C.P., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San C.E.T., promovida por el Ministerio Público, leída la misma este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura; a Acta Policial S/N, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Carrero Suárez Omar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P. deE.A., Estado Apure, promovida por el Ministerio Público, leída la misma este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura; a Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 14-05-2010 suscrito por el Dr. G.B.T., médico psiquiatra, promovido por la Defensa Pública, leído el mismo este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público ya que falta un experto por declarar, por lo que fija oportunidad para la continuación de Juicio Oral y Público el día lunes 07 de junio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 07 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la continuación de Juicio Oral y Público, se acuerda suspender el debate oral y público, para el día 11 de junio de 2.010 a las 02:10 horas de la tarde.

    En fecha 11 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 21, 31 de mayo de 2010 y 07 de junio de 2.010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano L.E.L., se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.591, soltero, nacido en fecha 21-11-1966, de 44 años de edad, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, experto en el área de drogas, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada, y rinde declaración con relación a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2.010, practicada a la sustancia incautada y Experticia Química Toxicológica N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ, 2010/501, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada a la muestra de la orina de la acusada. El Fiscal Tercero del Ministerio Público manifiesta no tener preguntas que hacer. El Defensor Público Abg. O.P. pregunta. El experto se retira de la sala de audiencias.

    Acto seguido el Tribunal ordena a la secretaria dar lectura la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2.010, practicada a la sustancia incautada, leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura. Se ordena a la secretaria dar lectura a la Experticia Química Toxicológica N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ, 2010/501, de fecha 15 de febrero de 2.010, realizada a la muestra de la orina de la acusada, leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura. Se ordena a la secretaria dar lectura al Acta de Prueba Anticipada de declaración de las ciudadanas A.C.Q. y M.P., de fecha 15 de febrero de 2.010, realizada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, leída la misma, este Tribunal acuerda incorporarla por su lectura. Acto seguido Se cierra la fase de Recepción de Pruebas.

    Se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Considera que de los hechos ocurridos el día 12 de febrero del año 2.010 en el Puente Internacional J.A.P., ha quedado evidenciado que efectivamente la acusada ciudadana Migdy E.A.A., venía en un vehículo de transporte público procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Guasdualito, al revisarle su documentación la misma asumió una actitud bastante nerviosa, por lo que fue revisada por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de las testigos M.P. y A.C.Q., quienes dieron testimonio ante el Tribunal de Control, como se realizó el cacheo o revisión que el Sargento Mayor Carrero Suárez practicó en el bolso que cargaba consigo la acusada, allí le fue encontrada una porción de sustancias vegetales, que resultó ser marihuana a raíz de la experticia botánica de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química o de certeza practicadas a dicha sustancia, arrojando resultado positivo, siendo ratificadas por los expertos en este Tribunal, quedando demostrada la realización de las mismas como el resultado, en consecuencia dados los hechos y la demostración que obtuvo el Ministerio Público en razón de la investigación que se realizó se presentó acusación por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente de pequeñas cantidades en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley que rige la materia, estamos claros de un cambio de calificación realizado por el Tribunal del cual no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la defensa, en consecuencia quedó evidenciado que la acusada transportaba la sustancia por lo que su conducta encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de hacer notar que así como la defensa en la oportunidad procesal correspondiente se excepcionó en base al artículo 28 numeral 4 literal “g”, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, quedó claro y evidenciado con la presencia del Doctor Bravo Tremont, quién practicó reconocimiento psiquiátrico a la acusada y dejó claro de acuerdo a sus conocimientos científicos que la ciudadana Migdy Anija no tiene una enfermedad mental suficiente que la prive de la conciencia de sus actos, razón por la cual no es inimputable, es decir, es imputable, por lo que solicita el enjuiciamiento de la acusada en base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial, por lo que la decisión debe ser condenatoria.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: Si bien es cierto, no hay discusión de que la sustancia era marihuana, tampoco hay discusión de que su defendida la transportaba, pero el derecho penal moderno, establece algunas excepciones para el juzgamiento de ciertas personas que se consideran sujetos especiales allegados a ciertas figuras llamadas Medidas de Seguridad, el derecho penal venezolano, considera a las personas drogadictas, es decir consumidoras, tal como quedó demostrado del resultado de la experticia química toxicológica ratificada por el experto L.L., dónde señaló que esa prueba se le hace y determina si la persona quince días o más había consumido esa sustancia, lo cual al ser positiva es un elemento para determinar la característica de consumidora, asimismo es importante la experticia realizada por el Doctor Bravo Tremont, quién a preguntas realizadas por el Ministerio Público, defensa y del Tribunal, dejó claro de que su defendida sufría trastornos mentales, de personalidad, a la pregunta realizada por la defensa señaló que ella está en una fase grave de esa enfermedad, explicó que esa enfermedad le ha producido a su defendida lesiones en el sistema nervioso principal y secundario, lo cual le da la característica de acuerdo al ordenamiento jurídico de consumidora a quién el código la considera enferma, desde el punto de vista que no puede dársele ese mismo tratamiento a estas personas que a un delincuente común por cuanto la enfermedad de ellos es producto de la realización de delito, habría que ver la parte social que el estado no puede sancionar o reprimir a una persona enferma y qué utiliza el mecanismo del consumo para sobrevivir, el psiquiatra lo dijo y la defensa lo ha vivido desde que asumió su defensa, ella es adicta y en dado caso cuando no la puede conseguir por la situación en la cual se encuentra, recurre a otras sustancias similares, como el atiban y otras sustancias para su consumo que les destruye su vida por el consumo de las mismas, el Médico Psiquiatra señaló en su informe qué esta situación no es reciente ya que su defendida desde los trece años tiene un cuadro familiar bastante grave, siendo una consumidora antigua porque ha consumido droga desde su adolescencia, la Ley Contra el Tráfico de Drogas, señala unas medidas de seguridad para estos casos, en sus artículos 70 y 105, esto debió haberse hecho en el inicio del proceso por cuanto el Ministerio Público debió haber realizado las pruebas toxicológicas y psiquiatrita y visto que la persona es consumidora debió haberle pedido al Tribunal de Control una medida de seguridad, si bien es cierto alega en primer lugar la aplicación de una medida de seguridad por su condición de enferma, de consumidora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que subsidiariamente de resultar su defendida inimputable por la circunstancia de ser una enferma no necesariamente mental pero si producto de su mismo consumo, padece una adicción grave a una sustancia, lo cual le da estas características, por lo que se estaría en los supuestos de hechos del artículo 318 ordinal 2 que señala como causal de sobreseimiento cuando el imputado no es típico que no es el caso, o cuando ocurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, pudiendo encajar las circunstancias de su defendida en cualquiera de estos dos supuestos, por lo cual por su situación especial, desde el punto de vista de la justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acorde una sentencia condenatoria por cuanto sería causarle un daño peor a su defendida al enviarla a un internado judicial dónde no existen mecanismos para su readaptación social, el artículo 272 de la Constitución señala que uno de los fines del estado es la readaptación de los delincuentes o presuntos delincuentes, en este caso alega la aplicación de una medida de seguridad social por su condición, en caso de no prosperar solicita el otorgamiento de un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala al estado como un estado de derecho, social y de justicia, por lo cual en este caso sería único para la aplicación de una justicia a cada caso en concreto como es la situación de una persona enferma, según lo dicho por el Médico Psiquiatra, experto en la materia y en relación al dicho del experto L.L., quien señaló que su defendida ante la prueba toxicológica que se le hizo resultó positivo para el consumo de marihuana. Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

    Se le concede el derecho de palabra a la acusada Migdy E.A.A., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Que se me de la oportunidad de salir nuevamente al mundo, de comenzar una nueva vida ya que el doctor decidió darme la oportunidad y ayudarme con el tratamiento, no estoy muy segura porque yo misma he pagado los centros de rehabilitación y de verdad es voluntario, yo varias veces he retomado y a veces he dejado un año sin consumir pero vuelve la tentación, es muy difícil olvidar el ambiente en que andaba pero pensando en mis hijas que me necesitan, estos tres meses que he estado sin ellas me ha pegado mucho, yo creo que de verdad yo retomaría el ofrecimiento del doctor de ayudarme porque mis niñas me necesitan, ya ni mi familia viene a visitarme, mi mamá no las quiere, yo siempre he metido mis manos por ellas y siempre me voy a matar por ellas, así me toque el ambiente que esté con tal que a mis hijas no les falte nada, si se me da la oportunidad de salir al mundo empezaría una vida diferente, seguir con lo que aprendí en la cárcel, había pensado ayudarle a la señora Delia que me enseñó el curso de artesanía, montar una venta de minutos y vender ensaladas de frutas en la plaza y seguir con mis shows debido a la repartición de tarjetas, ya con la vida de prostitución no seguiría con eso porque volvería al mismo cuadro en qué estaba, o sea, a consumir drogas porque hay muchos clientes que van allí y le pagan a uno por consumir cocaína, licor, marihuana, por eso retiraría la vida nocturna”.

    Acto seguido siendo las 11:00 horas de la mañana se suspende la continuación del Juicio a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 11:30 horas de la mañana la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:30 horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Público Abg. O.P. y la acusada Migdy Anija Anija, verificada la presencia de las partes, el Tribunal le explica a las partes que va a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público quedó acreditado que en fecha 12 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando arriba al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de El Amparo, Estado Apure, un vehículo de transporte público, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, donde uno de los compañeros del funcionario O.C.S., le informó que se subiera a la buseta, se subió y bajó a la acusada con dos testigos damas, y la trasladaron hasta un cuarto del punto de control, allí en presencia de dos testigos del sexo femenino, el funcionario le dijo que sacara lo que tenía en la artera que portaba la acusada, y entre las cosas que sacó había un recipiente plástico de crema de peinar, marca Pantene, al destapar dicho envase, se observó en su interior una pieza metálica con una telita negra y una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior hojas y semillas de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características, permitió presumir que se trataba de droga de la denominada marihuana, que al realizarle la experticia química dio positivo para cannabis sativa, con un peso neto de 58,04 gramos

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DEL CONSUMO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

    Al entrar en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005, se establecieron normas que regulan lo relativo al Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la sanción penal a aplicar, en este caso Medidas de Seguridad social, lo cual se encuentra regulado en el Titulo IV, Capitulo I, de la citada ley. El artículo 70 eiusdem, se refiere al consumo de sustancias ilícitas en los siguientes términos:

    Artículo 70. Sujetos de las Medidas de Seguridad Social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.

    2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

      En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

      El procedimiento a seguir en los casos de consumo se encuentra regulado en el Titulo V de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 105 se refiere a la retención del consumidor para práctica de experticias, al expresar:

      Artículo 105 Retención del Consumidor para Práctica de Experticias. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consuno personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

      La Medidas de Seguridad Social que se le pueden aplicar a un consumidor, están señaladas en el artículo 71 eiusdem, el cual señala:

      Artículo 71. Medidas de Seguridad Social. En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

    3. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.

    4. Cura o desintoxicación.

    5. Readaptación social del sujeto consumidor.

    6. Libertad vigilada o seguimiento.

    7. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.

    8. Trabajo comunitario. Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso.

      Para que una persona pueda ser considerada como consumidora debe ser sorprendida consumiendo sustancias ilícitas en una dosis no superior a la dosis personal de consumo; debiendo ser detenido y puesta a órdenes del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas, para la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, y la pertinente experticia química a la sustancias incautada, a los fines de la realización de éstas experticias se requerirá la autorización al Juez de Control, en este caso el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad del consumidor, mientras se realizan los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor por parte de uno o dos expertos forenses.

      Del análisis de las normas anteriores se puede inferir, que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una dosis no superior a la dosis personal de consumo, no es un delito penado por la ley, sino que a esas personas se les considera como enfermos, de allí que están sujetos a la aplicación de Medidas de Seguridad Social, conforme al procedimiento ya señalado. El hecho de que una persona sea consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no quiere decir per se, que no sea sujeto de la aplicación de una pena cuando ha cometido un hecho delictivo, se encuentra demostrada su culpabilidad y posee dichas sustancias en una cantidad superior a la dosis personal de consumo.

      Con relación a la dosis personal de consumo, ¿cuál será la dosis de consumo personal en los casos de consumidores de Cannabis Sativa, conocida como marihuana?

      La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 70, se refiere a que queda sujeto a las medidas de seguridad social que señala esa Ley, el consumidor que posea sustancias ilícitas en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis, lo cual será apreciado racional y científicamente por el juez, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley. De esa norma no se infiere que la ley establezca un límite mayor o menor en cuanto a la cantidad de marihuana que se considera como dosis personal de consumo de una persona, es por lo que la misma debe ser determinada atendiendo las circunstancias particulares del consumidor y los exámenes médicos forenses, señalados en dicha norma. De existir en la causa otro elemento probatorio distinto a los exigidos en el artículo 70 con relación al 105 eiusdem, el juez está obligado a valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, pudiendo llegar a una conclusión sobre la dosis personal de consumo, sin que tenga que considerarse para tal fin aquellas cantidades de sustancias ilícitas que se detentan como previsión o provisión superiores a la dosis personal.

      Verde Aponte Francisco, en la obra Psiquiatría Forense, Penitenciaria y Criminología (Caracas. 2006) en cuanto a la dosis personal de consumo dice:

      La ley no define, con exactitud, en este artículo lo que es la dosis personal de consumo. Si bien alude a aquellas condiciones que se tomará en cuenta para calcularla, no establece si es en relación a la dosis por ocasión de consumo o si se refiere al consumo para 24 horas. Para el autor la dosis por ocasión de consumo es la cantidad de drogas que el consumidor gasta para su consumo muy inmediato, para el momento de su administración, por cualquier vía. En la LOSSEP de 1984, se establecía que era para el consumo inmediato, en la ley de 2005 no aparece la palabra inmediato.

      Para la dosis personal de consumo no se establece un parámetro claro y el autor propone que esta dosis sea calculada de acuerdo a la cantidad de droga que la persona consuma en veinticuatro horas, lo cual se ajusta mejor a la realidad del consumo en el país… (p. 166)

      La Exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005, en la única oportunidad en que se refiere a la dosis personal, pero no a la dosis personal de consumo, es cuando hace un análisis al delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplica la tesis de la dosis personal no inmediata, de allí que le pone un límite legal a la detectación de la sustancias ilícitas, dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativas, sin que puedan considerarse aquellas cantidades que se detentan so pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal, expresamente en la exposición de motivos señala:

      …5. Del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      En la versión de esta Ley Orgánica de 1984, este delito se basó en la tesis de la dosis personal inmediata del jurista argentino S.S., para el consumo de estas sustancias como referencia para determinar la detentación ilícita, cuando no fuera consumidor o excepcionado por las autorizaciones del artículo 3 de dicha versión.

      Esta regla con un corto período de estabilidad y homogenización del criterio por parte de los jueces, fue vulnerado por interpretaciones extrañas a la intención y propósito de la mens legislatoris, hasta llegar al extremo de considerar cualquier cantidad como la de un (1) kilo de cocaína o de marihuana como posesión ilícita, haciendo caso omiso a la orientación (aunque no vinculante) de la Exposición de Motivos de no poderse alegar so pretexto de previsión o provisión de almacenamiento o detentaciones superiores a la prevista en el artículo y de la intención y propósito del legislador, de evitar que estas sustancias prohibidas por la ley, cuya comercialización ilícita crea una situación peligrosa para la salud individual, para la economía ilícita, para la estabilidad de las instituciones democráticas, la estabilidad de la familia y seguridad de la sociedad, no estuviera a libre determinación de las persona con su consecuente daño social.

      La intención y propósito del legislador orgánico especial es, que no estén al alcance de los no usuarios, que no sean de fácil acceso y se obstaculice su disponibilidad, es decir, el legislador no quiere que estas sustancias, así sea de un miligramo, estén disponibles para los ciudadanos, con la excepción del consumo en dosis personal para los consumidores y las autoridades por razones terapéuticas de investigación o docencia. El legislador no admite la detentación por previsión o provisión. No es una sustancia lícita de libre circulación. Esto fue tergiversado por razones de corrupción o de interpretaciones ajenas a las razones de excepción y es el motivo por el cual, pretendiendo evitar las interpretaciones distintas a los del legislador, en las cuales algunos jueces se convirtieron en legisladores o pretores romanos en vez de aplicadores de la ley, con su insana interpretación, es que se estableció en la reforma de 1993, la tesis de la tabla tarifada y legal de la ley colombiana, sin que tampoco se pudiera corregir la interpretación abusiva de este artículo dentro de los límites de franqueo que pretende el legislador.

      En esta reforma hemos decidido, de acuerdo a la armonización de las leyes europeas en la materia, aplicar la tesis de la dosis personal (no inmediata), rebajar la pena de cuatro (4) a seis (6) años por la de uno (1) dos (2) años de prisión y además permitirá que el Fiscal del Ministerio Público pueda, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso y el mínimo de peligrosidad social causado en el caso del particular, solicitar sobreseimiento o archivar las actuaciones. El delito de posesión exige la tenencia no autorizada de cantidades exiguas de estas sustancias prohibidas, para que no haya equívocos con la detentación en cantidades mayores a la requerida como elemento del tipo de injusto. Sigue siendo un delito objetivo, ya que la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, porque la intención del usuario cuando no es distribuidor, es decir, cuando no la detenta con fines de lucro, es innumerable, por lo cual el legislador no puede tomarla en cuenta, ya que puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de drogas stricto sensu o lato sensu. El delito objetivo está acorde con el principio de legalidad establecido en el artículo 61 del Código Penal…

      Conforme a lo antes señalado, no debe confundirse lo que es dosis personal de consumo y dosis personal, son diferentes, ya que la primera se aplica para los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya conducta no constituye delito y la segunda, o sea, la dosis personal se aplica para los casos del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no excedan del límite legal de dos (02) gramos para cocaína y sus derivados y veinte (20) gramos de cannabis sativa o marihuana.

      Por otra parte, cuando se trata de consumo, la tesis que ha imperado en cuanto a la dosis personal de consumo en los Tribunales de Primera Instancia y de la Instancia Superior, es la que se tiene para consumirse en el lapso de veinticuatro horas, así se desprende de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2009, en la confirma una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, que valoró la dosis personal de consumo en una caso de la sustancia estupefaciente cocaína base, conocida como bazuco, según la declaración rendida por el Médico Psiquiatra Forense, algunos extractos de la sentencia se transcriben a continuación:

      Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado G.J.G.P., contra la sentencia definitiva publicada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

      OBJETO DE LA APELACION.

      Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales agente placa 3480 D.R.S.A., agente placa 2974 Keller Y.O.Q., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por el sector Las Pulgas, específicamente en las escaleras de la entrada del barrio 8 de Diciembre, visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de tipo chemis de color azul con franjas de color naranja, un mono de color negro con franjas amarillas y unos zapatos deportivos de color negro con rojo marca ADIDAS, el cual al ver la presencia policial tomó una actitud sospechosa, nerviosa e inquieta, razón por la cual le manifestaron sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, manifestando que no lo haría. Procedieron entonces a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.

      ... En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

      (omissis)

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los diez envoltorios y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, como se demostró con la experticia química realizada.

      Igualmente quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores D.R.S.A. y KELLER Y.O.Q., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ELIANA THAIRY V.M., y del acta policial de fecha 17 de febrero de 2009, que contiene la inspección corporal practicada al acusado, que la sustancia que le fue incautada en diez envoltorios al mismo, excedía en su peso de la dosis personal de consumo, para lo cual se tiene lo manifestado por la experta psiquiatra B.L.N., quien ratifica su informe, cuando señala que la dosis de consumo del acusado era alrededor de dos gramos; además de ello, que una dosis de consumo de tres gramos es letal.

      En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado G.J.G.P. en la comisión del mismo.

      (Omissis)

      .

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

      (Omissis)

      Considera quien aquí decide que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día martes, se encontraban de servicio los funcionarios policiales: Agente Placa 3480 D.R.S.A., Agente Placa 2974 KELLER Y.O.Q., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector Las Pulgas, específicamente en las escaleras a la entrada del Bario 8 de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de tipo chemis de color azul con franjas de color naranja, un mono de color negro con franjas amarillas, tenía además unos zapatos deportivos de color negro con rojo marca ADIDAS, el cual al ver la presencia policial tomó una actitud sospechosa, nerviosa e inquieta, razón por la cual le manifestaron sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, manifestando que no lo haría. Procedieron entonces a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.

      (Omissis)

      .

      De lo expuesto se evidencia, que la recurrida dio por acreditado que al realizarle inspección personal al acusado de autos, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga.

      De igual forma, acreditó la juzgadora, que la experticia química practicada a la sustancia decomisada al acusado de autos, arrojó como resultado cocaína base (bazuco), con un peso neto de tres (03) gramos con ciento diez (110) miligramos, siendo evidente la debida aplicación del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Aunado a lo anterior, la recurrida acreditó la existencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base a la declaración de los funcionarios D.R.S.A., y Keller Y.O.Q., quienes afirmaron que al momento de la aprehensión del acusado, éste ocultaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga, además de lo afirmado por la experta E.T.V.M., quien realizó la experticia toxicológica a las muestras colectadas del acusado de autos, manifestando que en la muestra de orina se obtuvo resultados negativos para alcaloides y positivo para marihuana.

Tercera

Como se indicó ut supra, la defensa como único motivo de apelación indicó que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, por cuanto a su criterio falta la tipicidad del hecho, y que la conducta desplegada por su representado no se encuentra referida al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la sustancia incautada era para el consumo personal. Ahora bien, esta Sala observa que la recurrida al resolver el planteamiento de la defensa, consideró lo siguiente:

…se evidencia que la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo esta la sustancia incautada en la presente causa.

Por otra parte, la ley faculta al Juez para, de una manera racional y científica, establecer qué constituye una dosis de consumo personal en base al informe presentado por el experto que realice la evaluación del acusado presunto consumidor, siendo en este caso la psiquiatra B.L.N., cuyo dicho durante el contradictorio desvirtuó la tesis de la defensa sobre el consumo personal, pues la misma estableció, por una parte, que la dosis de consumo del acusado se encontraba alrededor de los dos gramos de esta sustancia, y por otra, que el consumo de una dosis de tres gramos, un poco menor a la incautada al acusado, ya tendría consecuencias fatales, por lo que, descartada la posibilidad de posesión opera el consumo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la posesión ilícita contemplada en el artículo 34 eiusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora, se subsumen en el supuesto contemplado en el artículo 31 de la ley que rige la materia; es decir, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, lo cual se analizará de seguidas.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los diez envoltorios y analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, como se demostró con la experticia química realizada.

Igualmente quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores D.R.S.A. y KELLER Y.O.Q., de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.T.V.M., y del acta policial de fecha 17 de febrero de 2009, que contiene la inspección corporal practicada al acusado, que la sustancia que le fue incautada en diez envoltorios al mismo, excedía en su peso de la dosis personal de consumo, para lo cual se tiene lo manifestado por la experta psiquiatra B.L.N., quien ratifica su informe, cuando señala que la dosis de consumo del acusado era alrededor de dos gramos; además de ello, que una dosis de consumo de tres gramos es letal…

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“(Omissis)

El artículo 70 de la referida ley, establece:

(Omissis)

Ahora bien, como modalidad de tráfico en sentido amplio, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el ocultamiento como verbo rector alternativo, el cual es definido por la misma ley en el artículo 2, como toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar (mantener fuera de la vista) la tenencia ilícita de las sustancias controladas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 07 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

El ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la ley especial, es decir, mil gramos para la marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

(Omissis)

.

Aprecia la Sala, que la jueza a quo, una vez que acreditó el hecho, dejó plasmado en la sentencia que la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento, es decir, poseer dichas sustancias en cantidades mayores a la del consumo personal, dejando de igual forma establecido, que el límite máximo para la posesión, es la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, límite que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres (3) gramos con ciento diez (110) miligramos de cocaína base (bazuco).

De igual forma, la recurrida señaló, que la ley faculta al juez para establecer de una manera racional y científica lo que constituye una dosis de consumo personal, aseverando que la evaluación psiquiátrica practicada al acusado de autos, por la experta B.L.N., concluyó por una parte, que la dosis de consumo del acusado se encontraba alrededor de los dos (2) gramos, y que por la otra parte, el consumo de una dosis de tres (3) gramos, tendría consecuencias fatales, razón por la que, se trata de un consumidor delincuente, que aún siendo consumidor delinque, y por ende, debe aplicársele la sanción penal.

Con base a lo anteriormente señalado, esta alzada considera que la recurrida ciertamente acreditó el hecho y dio por sentado la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando dejó evidenciado que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano G.J.G.P., por las inmediaciones del mercado Las Pulgas de esta localidad, y al ser sometido a un registro corporal, le fue hallado en su poder, específicamente oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al serle practicada experticia química, arrojó como resultado cocaína base (bazuco), con un peso neto de tres (03) gramos con ciento diez (110) miligramos, dosis que sobrepasa la establecida para el consumo personal, tal como lo estipula la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a los razonamientos indicados, esta alzada considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.F.R.C., Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado G.J.G.P., contra la sentencia definitiva publicada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia confirma la decisión recurrida; y así se decide.

Ahora bien, del anterior análisis este Tribunal considera que a los efectos de determinar la dosis personal de consumo por parte de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal debe valorar la dosis personal muy inmediata de consumo, es decir aquella cantidad de droga que la persona consume en veinticuatro horas, ya que la dosis personal a que se refiere el delito de posesión de sustancia ilícita, tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica especial tantas veces citada, no es la dosis personal de consumo. Igualmente, la intención del legislador patrio es evitar que aquellas personas que posean sustancias estupefacientes o psicotrópicas para el consumo o con fines distintos al consumo, aleguen la previsión o aprovisionamiento para justificar tenencia superior a la dosis personal de consumo o las cantidades de señaladas en el artículo 32 eiusdem, referido al delito de posesión.

Este Tribunal observa que, la acusada Migdy E.A.A., fue detenida en fecha 12 de febrero y en fecha 15 de febrero de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de presentación de imputada, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo que evidencia que no se siguió el Procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos del consumo de sustancias ilícitas, establecido en la Ley especial ya citada, ya que el Ministerio Público consideró que se había cometido un hecho ilícito, pero esto no impide que como Juez de Juicio valore los elementos probatorios incorporados al debate oral y público a los fines de determinar si efectivamente la acusada Migdy E.A.A., es consumidora de Cannabis Sativa y tenía en su poder una dosis personal de consumo, para que sea sujeta de Medidas de Seguridad social, a tal efecto procede a valorar las siguientes pruebas:

El testimonio del funcionario actuante O.A.C.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a su declaración conjuntamente con el Acta Policial de fecha 12-02-2010, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, las partes controlaron esta prueba mediante el ejercicio de las preguntas y repreguntas, habiendo quedado demostrado: Que en el mes de febrero fue trasladado de San Cristóbal y le asignaron al Puente Internacional, pertenece a la Unidad Canina, es técnico práctico, fue asignado al punto de control fijo Puente Internacional, en la rutina normal, trabajando en el cual se apersonó un transporte público que se dirigía de Arauca hacia Guasdualito, donde uno de los compañeros le informó que se subiera a la buseta, se subió y bajó a la acusada con dos testigos damas, donde le manifestó que sacara todo lo que tenía en el bolso, llevaba un estuche de crema pantene, llevaba una sustancia y se hizo el procedimiento normal, se leyeron sus derechos, se trasladó hasta la Compañía en El Amparo, porque ahí en el puente no hay para levantar las actas, por eso se traslada a la Compañía donde estaba el Capitán y se hizo el procedimiento normal, fue llevada al hospital, su cadena de custodia; que en el transporte venían varias personas; se subió el otro compañero a la unidad, le manifestó lo que pasaba, la baja porque traía los ojos rojos, le afirmé lo que él más o menos le había comentado, más que todo porque traía los ojos rojos; que cuando la trasladan a la sala de requisa, estaba la acusada y dos testigos, lo que iba en el envase de pantene era una sustancia como arenosa presuntamente marihuana; que le mostró esa sustancia a las testigos que cuando se traslada para la Compañía mandó a traer la balanza, se hizo el pesaje delante de las dos testigos; que la acusada fue clara, dijo que eso era para el consumo de ella, para el trabajo que ella ejercía.; que el no fue el Guardia que se subió al transporte público a revisar a las personas, fue un Guardia, él se subió después y fue quien la bajó; que estaba en la Sala de requisa.

Con la declaración del funcionario actuante O.A.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Acta Policial de fecha 12-02-2010, este tribunal considera que quedó demostrado que en esa fecha 12 de febrero de 2010, llegó una buseta de transporte público al Puente Internacional, la cual se dirigía de Arauca hacia Guasdualito, en el punto de control fijo el Puente Internacional, el Amparo, estado Apure, en la misma venía la acusada Migdy E.A.A., uno de los Guardias le informó a otro funcionario, en este caso al testigo que se subiera a la buseta, se subió y bajó a la acusada porque tenía los ojos rojos y en presencia de dos testigos mujeres le manifestó que sacara todo lo que tenía en el bolso, llevaba un estuche de crema pantene y allí llevaba una sustancia como arenosa presuntamente marihuana. No se valora a los efectos del consumo la simple manifestación que hizo la acusada al funcionario que esa sustancia era para su consumo o trabajo, ya que el consumo va a depender no sólo del dicho de la acusada sino de otros elementos de prueba en lo que se pueda determinar la dosis personal de consumo de la acusada.

La declaración del funcionario E.J.S.C., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia Química o de Certeza N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/497, de fecha 19-02-2010, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió una bolsa plástica transparente precintada, contentiva esta de una muestra representativa de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante el cual se identificó con el numero 1, se le realiza prueba confirmatoria, para lo cual se utilizó un aparato espectrofotómetro UV, el cual es un aparato cuantitativo y cualitativo, cuantitativo porque le indica la sustancia como tal y cualitativo porque le da el porcentaje de pureza, pero se basó más que todo en la parte cuantitativa porque es el tipo de sustancia, resultando en este caso de la perteneciente a la familia cannabinacea, género cannabis sativa, que es la conocida comúnmente como marihuana, se entrega un peso neto de 58,4 gramos de la muestra como tal, se puede concluir que la muestra identificada como numero 1 corresponde a marihuana; que la prueba que practicó es especifica para determinar marihuana, que es un aparato que absorbe, porque toda sustancia química absorbe a una velocidad, es algo así como la huella dactilar de cada persona en la cédula, por lo menos la marihuana es una sustancia que absorbe a 278 nanómetros, que es típica de esta planta como tal, es 100% de certeza.

Con la declaración del experto E.J.S.C., conjuntamente con la Experticia Química o de Certeza N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/497, de fecha 19-02-2010, queda demostrado que la sustancia incautada a la acusada Migdy E.A.A., pertenece a la familia cannabinacea, género cannabis sativa, que es la conocida comúnmente como marihuana, con un peso neto de 58,4 gramos.

A la declaración de la experta D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional Científico de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, conjuntamente con el Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió un oficio de solicitud en el laboratorio signado con el No 04-F3-022-2010, el 14 de febrero de 2010, el 19 de febrero de 2010 fue juramentada para hacer dicha experticia, en el cual aparece involucrada la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, que guarda relación con la investigación a cargo del Fiscal Duodécimo Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, que se relaciona con el caso interno No 04-F3-067-2010 y con la prueba de orientación, pesaje y precintaje signada con el No 497-10 de fecha 13 de febrero de 2010, el motivo de la experticia tiene por objeto determinar si los restos vegetales y las semillas analizadas corresponden a la especie de cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, para lo cual recibió de parte del Departamento de Secretaría del Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, una bolsa plástica transparente signada con el No 547338, contentivo de una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, a fin de realizarle análisis botánico y su clasificación taxonómica, en cuanto a la descripción de la muestra son restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados que contienen semillas un poco comprimidas y conformadas por dos mitades hemisféricas denominadas cañamones, para la peritación se emplearon un microscopio binocular estereoscópico de pequeña y grande dimensión, marca N.O.W (Nippon Óptica Works) CO.LTD. Tokio Japón; una batería de luz puntual graduable Intralux 4000 y un microscopio binocular Olympus BX50, dentro de las características organolépticas se pudo observar el aspecto que es en forma de picadura y el olor es bastante fuerte, en cuanto a las características microscópicas se determinó la presencia de pelos cistolíticos, de pelos glandulares, cañamones o semillas, glándulas secretoras de resina, dando como resultado que las picaduras de semillas analizadas se corresponden con la familia de las cannabinaceas, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana, en conclusión se obtiene de esa muestra analizadas se corresponden a la familia cannabinacea, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana.

Con la declaración de la experta D.C.P., conjuntamente con el Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010, al relacionarla con la declaración del experto E.J.S.C., en cuanto a la Experticia Química o de Certeza, queda demostrado que los restos vegetales y semillas incautados a la acusada Migdy E.A.A., se corresponden con la familia de las cannabinaceas, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana.

La declaración del experto L.E.L., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2010, practicada a la sustancia incautada, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que se le practicó a un envoltorio de forma irregular, que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, abundante semilla de las denominadas cañamones típica de la planta conocida como marihuana, se le practicó una prueba de orientación con el reactivo duquenois levine, arrojando un anillo de color azul, tornándose color violeta, lo cual indica que se está en presencia de marihuana.

Al relacionar la declaración del experto L.E.L., en cuanto a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2010, con la declaraciones del experto E.J.S.C., en cuanto a la Experticia Química o de Certeza y la declaración de la experta D.C.P., en cuanto al Dictamen Pericial Botánico, queda demostrado que a la acusada Migdy Esperanzas Anija Anija, se le incauto una sustancia a la que se le hizo prueba de orientación con el reactivo duquenois levine, arrojando un anillo de color azul, tornándose color violeta, lo cual indica que se está en presencia de marihuana.

La declaración del experto L.E.L., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia Química Toxicológica N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ, 2010/501, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada a la muestra de la orina de la acusada, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, y las partes controlaron esa prueba mediante el ejercicio de las preguntas y repreguntas, habiendo quedado demostrado: que la prueba toxicológica se realiza en base a una muestra de orina utilizando un kid para determinar la presencia de metabolitos de marihuana en la orina, se hizo la prueba arrojando un resultado positivo para marihuana, indicó una sola raya de color rojo en la palabra control lo cual indica que es positivo para marihuana; que en la marihuana hay la posibilidad de practicar la prueba toxicológica en un lapso de quince días, después de haberse consumido porque la marihuana tiende a alojarse en la grasa y hay un espacio abierto de quince días para la práctica de la prueba toxicológica, para realizar esta prueba se utiliza un kid de cromatografía de capafina, se coloca una muestra de orina y ella va a dar dos opciones, si aparecen dos rayas de color rojo, va a indicar que es negativo, no hay presencia de metabolitos de marihuana en la orina y si aparece una sola raya de color rojo en la palabra control, indica que es positivo, en el caso de la cocaína es lo contrario, es una prueba sencilla y confiable

La declaración del experto L.E.L., conjuntamente con la Experticia Química Toxicológica N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ, 2010/501, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada a la muestra de la orina de la acusada, queda demostrado que a la acusada Migdy Esperanzas Anija Anija, para el día 15 de febrero de 2010, tres días después de su detención, dio positivo en la presencia de marihuana en su orina. Los que demuestra que había consumido marihuana, pero de la misma no se puede determinar la dosis de consumo personal.

A la declaración del Doctor G.J.B.T., Médico Psiquiatra, conjuntamente con el Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 14-05-2010, practicado a la acusada Migdy E.A.A., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue realizado por un médico especialista, fue incorporada al debate con las formalidades de ley y las partes controlaron la prueba mediante el ejercicio de preguntas y repreguntas, habiendo quedado demostrado: que la acusada viene presentando una patología que se inició en la niñez, continuó en la adolescencia, luego en la pubertad y continúa hoy en día en la adultez, dicha patología antes de los dieciocho años llevaba trastornos de conducta, después de los dieciocho se llama trastornos de personalidad, obviamente dentro de las características de estos trastornos, se puede observar que la ciudadana desde la niñez no respeta normas ni lineamientos en su hogar, fugas constantes de clases, en el colegio riñas con sus compañeros, perteneció a grupos subversivos a los doce (12) años de edad, a los trece (13) años de edad inicia a trabajar en la prostitución, el consumo de alcohol y el consumo de sustancias estupefacientes de las que se especifican en el informe, ella no aprende de la experiencia, a los dieciséis (16) años busca otra persona que haga lo mismo que ella, ella busca su pareja, de la cual queda embarazada, quien también es consumidor y se va a trabajar a distintas partes en lo mismo en lo que ella se desempeña y es hasta el mes de febrero cuando venía de la ciudad de Arauca para acá y la detuvieron por los gramos de la sustancia que dice allí, si bien es cierto que esta muchacha tiene un trastorno, a él le llama la atención que hace cuatro (04) días en el hospital, porque se la envían nuevamente porque ya no la aguantaban en la Comisaría, sorpresa para él que la consulta era muy diferente a las tres oportunidades anteriores para realizar el informe, ella estaba muy angustiada, llorosa, aparte de que ella es muy “manipuladora” es propio del trastorno, pero cuando se pone a interrogarla ella le dice que estaba tomando unos medicamentos el cual le di la orden que se lo quitaran, siguió interrogándola y le dijo que estaba tomando una especie de benzodiacepina, diazepam, lo tomaba para tranquilizarse, los consumidores no pueden tomar diazepam, porque eso le abre más el deseo a consumir la sustancia, hay otra benzodiacepina que ellos si pueden tomar que son las que le indiqué ese día, que si a ella le dan una medida o algo, pueden contar con él para seguir tratándola por el hospital, eso si que ella vaya y que lleve a alguien que se comprometa que la vaya a llevar, y buscar la familia, la mamá, en realidad el diagnóstico es que tiene trastornos disociales de personalidad por todas estas características que ella viene arrastrando desde la niñez hasta la actualidad y el F19 trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y consumo de sustancias psicotrópicas. El trastorno que la acusada tiene ella tiene es en base al tetracannabidol que es de la marihuana, que es lo que consume ella, con el tiempo ella actúa a través del sistema límbico, entonces con el tiempo las funciones mentales, los trastornos producidos en ella cada vez van a ser más evidentes en cuanto a la memoria, la atención y el aprendizaje para ella, tiene un trastorno mental en el momento en que ella consume, hay un cuadro de impulsiones psicóticas de locura, porque ella anteriormente escuchaba voces, alucinaciones visuales y auditivas, hoy en día niega totalmente esas alucinaciones, pero la droga, el tetracannabidol se ha apoderado a nivel del sistema límbico de ella, y eso en parte justifica la conducta de ella, pero ella no tuvo la ayuda profesional cuando inició con este trastorno, porque si ella hubiese tenido la posibilidad con sus progenitores, no estuviera en estas circunstancias; que según lo manifestado por la acusada consume desde los trece (13) años de edad; que la acusada está determinada por trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, es decir que ella mientras está bajo el efecto ella es una persona y cuando no está bajo la sustancia es otra, y en ella la droga ya la ha mordido, como se dice, su comportamiento es debido a eso; que para lograr la reinserción social de la acusada, primero se debe buscar la familia, lo cual es un poco difícil, segundo que ella quiera, porque hay una cosa lo del eslogan de “Querer es Poder” es válido en toda patología, menos en esta patología en cuanto al consumo de sustancia, porque ya ella la droga se ha apoderado de ella a través del sistema límbico, tercero ir a terapia, lástima que aquí no se cuenta con un equipo multidisciplinario para reinsertarla nuevamente en la sociedad y ella buscar otro tipo de trabajo que no la conlleve a hacer lo que ella está haciendo, y que ella quiera, porque ella puede decir que sí, que no va a consumir más, pero quién garantiza que ella va a dejar de consumir, todo es que ella quiera; que dependiendo del grado de consumo saben realmente lo que pueden hacer; que la acusada le señala al inicio ella escuchaba voces, alucinaciones visuales, auditivas, eso se inicia durante el consumo o pocos minutos después del consumo, luego desaparece; que dentro de la clasificación de consumidores la acusada estaría en la casilla de grave; que el trastorno de disociación de la personalidad en el caso especifico de la ciudadana Anija Anija, consiste: al inicio de la patología ella fue cometiendo esos errores y en ningún momento lo trató de corregir por ningún lado, eso lo va tomando ella como propio, antes del consumo, se le arraigó después que empezó el consumo de la sustancia, es propio de la sustancia, por eso es que en un momento se ve sobria, pero cuando la ves sobre el consumo son dos cosas muy diferentes, se desconocen totalmente; que tiene dos personalidades, una cuando está sin efecto de la sustancia y otra cuando la ha ingerido; cuando no la ha ingerido la personalidad de la acusada es autentica y cuando ha consumido, la personalidad que adquiere es debido a todos esos efectos, la marihuana y todas esas drogas tienen características, actúan a nivel del sistema nervioso central, cardiovascular, renal; que de acuerdo al informe se puede considerar dependiente de ese tipo de sustancias; que durante el consumo la acusada actúa deliberadamente, pero cuando está sobria entra lo que es la doble personalidad, pero tiene base su trastorno pero aunado al consumo de sustancias le justifica, le ayuda a incrementar el comportamiento que habitualmente ella tiene; que esa sustancia no le produce esquizofrenia; que no está preparado para determinar la dosis para el consumo de marihuana, en cuanto a cantidad, si es alta o baja la dosis y no puede precisar la dosis de consumo diario de una persona, pero la acusada supuestamente consumía los baretos que ella misma preparaba al día.

Al relacionar la declaración del Dr. G.J.B.T., Médico Psiquiatra, en cuanto al Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 14-05-2010, practicado a la acusada Migdy E.A.A., con la declaración del experto L.E.L., en lo que se refiere a la Experticia Química Toxicológica realizada a la muestra de la orina de la acusada, este Tribunal considera que quedó demostrado que la acusada es consumidora de sustancias ilícitas, como lo es la cannabis sativa, conocida como marihuana, pero no quedó demostrada que la sustancia incautada a la acusada, según la experticia química realizada por el experto E.S.C., con un peso neto de 58,4 gramos, sea la dosis personal de consumo de la acusada.

Durante el debate oral y público, el Tribunal le garantizó a la acusada su derecho a no incriminarse conforme a lo señalado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previa las formalidades de ley, entre otras cosas declaró: Que ese día ella transportaba la droga, era para su uso personal, que ella es trabajadora sexual, bailarina, y no fue que la vio nerviosa el Guardia, sino que venía trabada como ellos los marihuaneros lo dicen, se había fumado muchos baretos, cuando le pidieron la cédula y al oírla hablar salió el tufo de marihuana y por eso le hicieron la requisa, más ella traía esa droga para su consumo porque tenía un show en Campo Alegre, uno en el Hotel Acapulco y otro aquí donde dice Regional Ligth, tenía que hacer tres show y para eso ella consume su droga, que inclusive eso es muy poquito para ella fumárselo, eso se lo fuma ni en una semana, igualito o también comparte a veces con sus compañeras, consumen la marihuana, el perico para trabajar; que la droga la compró en Arauca, porque su tío consume también marihuana; que la sustancia la traía en la cartera, en la crema de peinar de pantene con su máquina de hacer los baretos y su rolipaper, traía también un desodorante y unas monedas; que ese día estaba dormida, ese día se monta en la buseta toda trabada, que le descubrieron la sustancia por los ojos, porque como estaba trabada se le ponen los ojos rojos y chiquiticos, le pidieron la cédula y ella no la dio porque como estaba toda dormida; que consume desde los trece (13) años, empezó a consumirla en una manzana; que esa sustancia le alcanzaba para una semana; que dice que es consumidora porque la fuma y consume desde muy joven, la consume con sus compañeras, porque en ese ambiente nocturno que ella vive, casi todas las mujeres consumen, para ella lo más satisfactorio es la marihuana porque le ayuda mucho a ser más sexi en su trabajo y hacer los bailes más eróticos, no le hace daño a nadie, ha asistido a varios centros de rehabilitación y ha intentado dejarla pero no puede, porque ya se la pide el cuerpo ya incluso la han sacado varias veces de ahí de la Policía por los ataques epilépticos que le dan, la ansiedad de fumar, si no tiene marihuana le da ansiedad; que esa cantidad esa cantidad no se la pudiera fumar en dos o tres días, es mucho.

La declaración de la acusada Migdy E.A.A., este tribunal la valora por cuanto fue rendida con las formalidades legales y constitucionales, al relacionarla con la declaración del Médico Psiquiatra G.J.B.T., se demuestra que efectivamente la acusada es consumidora de la sustancia ilícita cannabis sativa, conocida como marihuana, pero esto no es suficiente para considerarla consumidora en los términos del artículo 70 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sujeta de la aplicación de medidas de seguridad social, sino que se requiere que la cantidad de sustancia ilícita que poseía la acusada debe ser su dosis personal de consumo.

En su declaración la acusada Migdy E.A.A., señaló que la sustancia que traía oculta en el envase de pantene era para su consumo personal, pero que era para un aproximado de ocho (08) días y que esa cantidad no se la pudiera fumar en dos o tres días, que era mucho; de la experticia química realizada por el experto E.J.S.C., se determinó que la sustancia incautada a la acusada tenía un peso neto de 58, 4 gramos y que era cannabis sativa, conocida como marihuana, lo que demuestra que la dosis personal de la acusada, no son 58,4 gramos sino que era menos de esa cantidad, sin que este Tribunal pueda considerar la cantidades de sustancias ilícitas que detentaba la acusada como previsión o provisión superiores a la dosis personal de consumo.

En virtud del análisis anterior este Tribunal concluye que la acusada Migdy E.A. es consumidora de cannabis sativa, pero la tenía en una cantidad superior a la dosis personal de consumo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que no se le pueden aplicar Medidas de Seguridad Social en los términos del artículo 71 eiusdem. Así se decide.

DE LA IMPUTABILIDAD DE LA ACUSADA:

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

La imputabilidad es el presupuesto de la culpabilidad, esto quiere decir que para que una persona sea culpable de un hecho delictivo debe ser imputable, el artículo 62 del Código Penal, se refiere a la inimputabilidad en los siguientes términos:

Artículo 62.-No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Conforme a dicha norma no es punible aquella persona que ejecuta la acción hallándose dormido o en un estado de en enfermedad mental pero la misma debe ser suficiente para privarlo de la libertad o conciencia de sus actos.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, de fecha 27 de junio de 2000, se ha pronunciado sobre lo que es estado de enfermedad mental suficiente, al señalar:

El juzgador acogió el referido informe médico psiquiátrico y sobre la base del mismo estableció que G.J.O.B. es un imputable, pues dicho examen no refiere que sea un enajenado mental total, sino que sus capacidades se encontraban atenuadas. Considerando el sentenciador que por ser la perturbación mental sufrida por el procesado, de carácter temporal, lo procedente era la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 63 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.

Ahora bien, el informe médico psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta trastornos de personalidad, tales como, inestabilidad, impulsividad agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos obsesivos, los cuales aunados a la embriaguez alcohólica plena, le producen a este sujeto conductas de reacción impulsivo-agresivas incontenibles, sin poder evitarlas ni optar por otras reacciones distintas. Pero, es el caso, que en autos no está probado que el procesado, para el momento de cometer el delito que se le imputa, haya estado bajo los efectos de una embriaguez plena, que sumada a las perturbaciones de personalidad que sufre hayan desencadenado las reacciones a las se refiere el médico forense. (Resaltado del Tribunal).

F.V.A. y Y.A., en la obra Psiquiatría Forense, Penitenciaria y Criminología hacen una diferencia entre enfermedad mental desde el punto de vista médico y jurídico:

El concepto de enfermedad mental desde el punto de vista médico difiere del concepto que desde el punto de vista jurídico se tiene de la misma. Para la Medicina es todo trastorno que produzca sufrimiento psicológico al enfermo o a las personas de su entorno, sin importar la intensidad o el grado de perturbación. Algunos juristas piensan que el Derecho no debería tener un concepto de enfermedad mental ya que no es su campo de acción, pero nosotros pensamos que el concepto de enfermedad mental, desde el punto de vista jurídico es toda perturbación suficiente para alterar la compresión y voluntad de los actos. Es decir no toda alteración o enfermedad mental tendrá repercusiones jurídicas, únicamente las que producen trastornos de cierta magnitud para subvertir suficientemente el pensamiento, las emociones o la voluntad. (p. 12)

Por otra parte, es importante resaltar que existen unas clasificaciones de enfermedades mentales entendidas como trastornos que producen alteraciones anormales en la conducta, en el pensamiento y las emociones, las que se utilizan fundamentalmente son la Clasificación de Enfermedades Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana que se identifican con las siglas DMS, y un segundo sistema de clasificación que es de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que tiene una gran relación con el sistema DMS. Esta última clasificación a nivel mundial permite proporcionar un código particular para cada sistema especial de las ramas de la Medicina y a los trastornos mentales le correspondió la letra efe (F) como código inicial.

La Clasificación Internacional de la Enfermedades Mentales trae una sección que comprende desde el código F10 al F19 y que se titula Trastornos Mentales y de Comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas. Aquí la clasificación establece las sustancias que pudieran causar esos trastornos: alcohol, opioides, cannabinoides, sedante, hipnóticos, cocaína y otros estimulantes como la cafeína. Específicamente con el código F12, identifica a los Trastornos mentales y de comportamiento debidos al consumo de cannabionoides y con el código F19, los Trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas. Pero también tiene con el código F10, los Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de alcohol, y así sigue señalando con otros códigos trastornos mentales debido al consumo de sustancias Psicotrópicas, que no es necesario seguir precisando.

En cuanto al Trastorno Disocial de Personalidad, lo citados autores han señalado:

… no son enfermos mentales propiamente dichos, es decir, sus acciones no están privadas de juicio, de raciocinio, ni de pérdida de la realidad, como tampoco hay ningún factor que los prive de la voluntada para cometer un acto delictuoso. Su importancia médico legal radica en la incapacidad para adaptarse a las condiciones ordinarias del medio y a la vida social, conocen estas personas perfectamente las consecuencias de sus acciones y son capaces de planificar… (p. 97)

Quise hacer el análisis anterior, para dejar establecido que por el hecho de que una persona consuma sustancias estupefaciente y que tenga una dosis superior al consumo personal, como ya lo señaló este Tribunal con relación a la acusada Migdy esperanzaA.A., no la convierte inmediatamente en enferma mental desde el punto de vista jurídico, aún cuando sí lo es desde el punto de vista de la medicina según la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, ya que para que sea inimputable esa enfermedad mental debe ser suficiente para privarla de la libertad y conciencia de sus actos como lo señala el artículo 62 del Código Penal y el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien este Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas al debate a los fines de determinar si la acusada es inimputable por sufrir una enfermedad mental suficiente que la prive de la conciencia y libertad de los actos:

A la declaración del Doctor G.J.B.T., Médico Psiquiatra, conjuntamente con el Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 14-05-2010, practicado a la acusada Migdy E.A.A., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue realizado por un médico especialista, incorporada al debate con las formalidades de ley y las partes controlaron la prueba mediante el ejercicio de preguntas y repreguntas, habiendo quedado demostrado: que la acusada viene presentando una patología que se inició en la niñez, continuó en la adolescencia, luego en la pubertad y continúa hoy en día en la adultez, dicha patología antes de los dieciocho años llevaba trastornos de conducta, después de los dieciocho se llama trastornos de personalidad, obviamente dentro de las características de estos trastornos, se puede observar que la ciudadana desde la niñez no respeta normas ni lineamientos en su hogar, fugas constantes de clases, en el colegio riñas con sus compañeros, perteneció a grupos subversivos a los doce (12) años de edad, a los trece (13) años de edad inicia a trabajar en la prostitución, el consumo de alcohol y el consumo de sustancias estupefacientes de las que se especifican en el informe, ella no aprende de la experiencia, a los dieciséis (16) años busca otra persona que haga lo mismo que ella, ella busca su pareja, de la cual queda embarazada, quien también es consumidor y se va a trabajar a distintas partes en lo mismo en lo que ella se desempeña y es hasta el mes de febrero cuando venía de la ciudad de Arauca para acá y la detuvieron por los gramos de la sustancia que dice allí, si bien es cierto que esta muchacha tiene un trastorno, a él le llama la atención que hace cuatro (04) días en el hospital, porque se la envían nuevamente porque ya no la aguantaban en la Comisaría, sorpresa para él que la consulta era muy diferente a las tres oportunidades anteriores para realizar el informe, ella estaba muy angustiada, llorosa, aparte de que ella es muy “manipuladora” es propio del trastorno, pero cuando se pone a interrogarla ella le dice que estaba tomando unos medicamentos el cual le di la orden que se lo quitaran, siguió interrogándola y le dijo que estaba tomando una especie de benzodiacepina, diazepam, lo tomaba para tranquilizarse, los consumidores no pueden tomar diazepam, porque eso le abre más el deseo a consumir la sustancia, hay otra benzodiacepina que ellos si pueden tomar que son las que le indiqué ese día, que si a ella le dan una medida o algo, pueden contar con él para seguir tratándola por el hospital, eso si que ella vaya y que lleve a alguien que se comprometa que la vaya a llevar, y buscar la familia, la mamá, en realidad el diagnóstico es que tiene trastornos disociales de personalidad por todas estas características que ella viene arrastrando desde la niñez hasta la actualidad y el F19 trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y consumo de sustancias psicotrópicas. El trastorno que la acusada tiene ella tiene es en base al tetracannabidol que es de la marihuana, que es lo que consume ella, con el tiempo ella actúa a través del sistema límbico, entonces con el tiempo las funciones mentales, los trastornos producidos en ella cada vez van a ser más evidentes en cuanto a la memoria, la atención y el aprendizaje para ella, tiene un trastorno mental en el momento en que ella consume, hay un cuadro de impulsiones psicóticas de locura, porque ella anteriormente escuchaba voces, alucinaciones visuales y auditivas, hoy en día niega totalmente esas alucinaciones, pero la droga, el tetracannabidol se ha apoderado a nivel del sistema límbico de ella, y eso en parte justifica la conducta de ella, pero ella no tuvo la ayuda profesional cuando inició con este trastorno, porque si ella hubiese tenido la posibilidad con sus progenitores, no estuviera en estas circunstancias; que según lo manifestado por la acusada consume desde los trece (13) años de edad; que la acusada está determinada por trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, es decir que ella mientras está bajo el efecto ella es una persona y cuando no está bajo la sustancia es otra, y en ella la droga ya la ha mordido, como se dice, su comportamiento es debido a eso; que para lograr la reinserción social de la acusada, primero se debe buscar la familia, lo cual es un poco difícil, segundo que ella quiera, porque hay una cosa lo del eslogan de “Querer es Poder” es válido en toda patología, menos en esta patología en cuanto al consumo de sustancia, porque ya ella la droga se ha apoderado de ella a través del sistema límbico, tercero ir a terapia, lástima que aquí no se cuenta con un equipo multidisciplinario para reinsertarla nuevamente en la sociedad y ella buscar otro tipo de trabajo que no la conlleve a hacer lo que ella está haciendo, y que ella quiera, porque ella puede decir que sí, que no va a consumir más, pero quién garantiza que ella va a dejar de consumir, todo es que ella quiera; que dependiendo del grado de consumo saben realmente lo que pueden hacer; que la acusada le señala al inicio ella escuchaba voces, alucinaciones visuales, auditivas, eso se inicia durante el consumo o pocos minutos después del consumo, luego desaparece; que dentro de la clasificación de consumidores la acusada estaría en la casilla de grave; que el trastorno de disociación de la personalidad en el caso especifico de la ciudadana Anija Anija, consiste: al inicio de la patología ella fue cometiendo esos errores y en ningún momento lo trató de corregir por ningún lado, eso lo va tomando ella como propio, antes del consumo, se le arraigó después que empezó el consumo de la sustancia, es propio de la sustancia, por eso es que en un momento se ve sobria, pero cuando la ves sobre el consumo son dos cosas muy diferentes, se desconocen totalmente; que tiene dos personalidades, una cuando está sin efecto de la sustancia y otra cuando la ha ingerido; cuando no la ha ingerido la personalidad de la acusada es autentica y cuando ha consumido, la personalidad que adquiere es debido a todos esos efectos, la marihuana y todas esas drogas tienen características, actúan a nivel del sistema nervioso central, cardiovascular, renal; que de acuerdo al informe se puede considerar dependiente de ese tipo de sustancias; que duran te el consumo la acusada actúa deliberadamente, pero cuando está sobria entra lo que es la doble personalidad, pero tiene base su trastorno pero aunado al consumo de sustancias le justifica, le ayuda a incrementar el comportamiento que habitualmente ella tiene; que esa sustancia no le produce esquizofrenia; que no está preparado para determinar la dosis para el consumo de marihuana, en cuanto a cantidad, si es alta o baja la dosis y no puede precisar la dosis de consumo diario de una persona, pero la acusada supuestamente consumía los baretos que ella misma preparaba al día.

De la declaración del Psiquiatra G.J.B.T., se desprende que Migdy E.A.A., desde el punto de vistas de la medicina y de la Clasificación Internacional de la Enfermedades Mentales, tiene Trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, identificado con el código F19, pero no se evidencia que de esa enfermedad mental la prive suficientemente de la libertad y conciencia de sus actos, ya que quedó demostrado en el juicio oral y público con las intervenciones de la acusada que tenía capacidad de juicio y raciocinio, entendía la diferencia entre el bien o mal, sabía lo que había hecho y porqué lo hizo, ella reconoció que la sustancia estupefaciente la traía en el envase de crema de peinar pantene y que la había comprado en Arauca, República de Colombia.

Es por el análisis anterior, que este Tribunal concluye que la acusada Migdy E.A.A., no sufre una enfermedad mental suficiente que la prive de la Libertad y conciencia de sus actos, como lo exige el artículo 62 del Código Penal, por lo que es imputable. Así se decide.

DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

En el caso sub júdice, el Tribunal admitió la acusación Fiscal en contra de Migdy E.A.A., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades Menores, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dice:

Artículo 31.- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que a los efectos de esa ley se consideran Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las siguientes:

Artículo 2. A los efectos de esta ley se considera: … 28 Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”

Según el artículo 1, letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes suscrita en Nueva York, integrada como Ley de la República según Gaceta Oficial Nº 1253 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 1969, se define a los estupefacientes como aquellas sustancias naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I y Lista II, de dicha Convención. En la Lista I, anexa a la Convención, se encuentra incluida como sustancia estupefaciente la Cannabis y su resina y los extractos y tintura de cannabis.

Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público y que determinan la comisión del ilícito penal de distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores y la culpabilidad de la acusada quedaron probados con las siguientes pruebas:

El testimonio del funcionario actuante O.A.S.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a su declaración conjuntamente con el Acta Policial de fecha 12-02-2010, el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, las partes controlaron esta prueba mediante el ejercicio de las preguntas y repreguntas, habiendo quedado demostrado: En el mes de febrero fue trasladado de San Cristóbal y le asignaron al Puente Internacional, pertenece a la Unidad Canina, es técnico práctico, fue asignado al punto de control fijo Puente Internacional, en la rutina normal, trabajando en el cual se apersonó un transporte público que se dirigía de Arauca hacia Guasdualito, donde uno de los compañeros le informó que se subiera a la buseta, se subió y bajó a la acusada con dos testigos damas, donde le manifestó que sacara todo lo que tenía en el bolso, llevaba un estuche de crema pantene, allí se le localizó una sustancia y se hizo el procedimiento normal, se leyeron sus derechos, se trasladó hasta la Compañía en El Amparo, porque ahí en el puente no hay para levantar las actas, por eso se traslada a la Compañía donde estaba el Capitán y se hizo el procedimiento normal, fue llevada al hospital, su cadena de custodia; que en el transporte venían varias personas; se subió el otro compañero a la unidad, le manifestó lo que pasaba, la baja porque traía los ojos rojos, le afirmé lo que él más o menos le había comentado, más que todo porque traía los ojos rojos; que cuando la trasladan a la sala de requisa, estaba la acusada y dos testigos, lo que iba en el envase de pantene era una sustancia como arenosa presuntamente marihuana; que le mostró esa sustancia a las testigos que cuando se traslada para la Compañía mandó a traer la balanza, se hizo el pesaje delante de las dos testigos; que él no fue el Guardia que se subió al transporte público a revisar a las personas, fue otro Guardia, él se subió después y fue quien la bajó; que estaba en la sala de requisa.

Con la declaración del funcionario actuante O.A.S.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Acta Policial de fecha 12-02-2010, este tribunal considera que quedó demostrado que en esa fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., arriba al Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P.”, de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de El Amparo, Estado Apure, un vehículo de transporte público, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, baja a la acusada Migdy E.A.A. y la trasladan a la sala de requisa allí en presencia de dos testigos mujeres le manifestó que sacara todo lo que tenía en el bolso, llevaba un estuche de crema pantene y allí llevaba una sustancia como arenosa presuntamente marihuana. Con su declaración queda demostrada la culpabilidad de la acusada Migdy E.A.A., ya que era la persona que llevaba una sustancia estupefaciente Ilícita, conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa.

La declaración del funcionario E.J.S.C., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia Química o de Certeza N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/497, de fecha 19-02-2010, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió una bolsa plástica transparente precintada, contentiva esta de una muestra representativa de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante el cual se identificó con el numero 1, se le realiza prueba confirmatoria, para lo cual se utilizó un aparato espectrofotómetro UV, el cual es un aparato cuantitativo y cualitativo, cuantitativo porque le indica la sustancia como tal y cualitativo porque le da el porcentaje de pureza, pero se basó más que todo en la parte cuantitativa porque sabe el tipo de sustancia, resultando en este caso de la perteneciente a la familia cannabinacea, género cannabis sativa, que es la conocida comúnmente como marihuana, se entrega un peso neto de 58,4 gramos de la muestra como tal, se puede concluir que la muestra identificada como numero 1 corresponde a marihuana; que la prueba que practicó es especifica para determinar marihuana, que es un aparato que absorbe, porque toda sustancia química absorbe a una velocidad, es algo así como la huella dactilar de cada persona en la cédula, por lo menos la marihuana es una sustancia que absorbe a 278 nanómetros, que es típica de esta planta como tal, es 100% de certeza.

Con la declaración del experto E.J.S.C., conjuntamente con la Experticia Química o de Certeza N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/497, de fecha 19-02-2010, al relacionarla con la declaración de la acusada, cuando señala que efectivamente esa sustancia la transportaba ella y que también la comparte a veces con sus compañeras, y que si ellas les pedían, ella les daba, queda demostrada que la sustancia incautada a la acusada Migdy E.A.A., pertenece a la familia cannabinacea, género cannabis sativa, que es la conocida comúnmente como marihuana, sustancia estupefaciente Ilícita, conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa; que el peso neto de esa sustancia es de 58,4 gramos. Demostrándose así la culpabilidad de la acusada a quien le fue encontrada cannabis sativa, sustancia estupefaciente.

A la declaración de la experta D.C.P., adscrita al Laboratorio Regional Científico de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, conjuntamente con el Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió un oficio de solicitud en el laboratorio signado con el No 04-F3-022-2010, el 14 de febrero de 2010, el 19 de febrero de 2010 fue juramentada para hacer dicha experticia, en el cual aparece involucrada la ciudadana Anija Anija Migdy Esperanza, que guarda relación con la investigación a cargo del Fiscal Duodécimo Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, que se relaciona con el caso interno No 04-F3-067-2010 y con la prueba de orientación, pesaje y precintaje signada con el No 497-10 de fecha 13 de febrero de 2010, el motivo de la experticia tiene por objeto determinar si los restos vegetales y las semillas analizadas corresponden a la especie de cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, para lo cual recibió de parte del Departamento de Secretaría del Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, una bolsa plástica transparente signada con el No 547338, contentivo de una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, a fin de realizarle análisis botánico y su clasificación taxonómica, en cuanto a la descripción de la muestra son restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados que contienen semillas un poco comprimidas y conformadas por dos mitades hemisféricas denominadas cañamones, para la peritación se emplearon un microscopio binocular estereoscópico de pequeña y grande dimensión, marca N.O.W (Nippon Optical Works) CO.LTD. Tokio Japón; una batería de luz puntual graduable Intralux 4000 y un microscopio binocular Olympus BX50, dentro de las características organolépticas se pudo observar el aspecto que es en forma de picadura y el olor es bastante fuerte, en cuanto a las características microscópicas se determinó la presencia de pelos cistolíticos, de pelos glandulares, cañamones o semillas, glándulas secretoras de resina, dando como resultado que las picaduras de semillas analizadas se corresponden con la familia de las cannabinaceas, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana, en conclusión se obtiene de esa muestra analizadas se corresponden a la familia cannabinacea, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana.

Con la declaración de la experta D.C.P., conjuntamente con el Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR1-DB-2010-543 de fecha 19-02-2010, al relacionarla con la declaración del experto E.J.S.C., en cuanto a la Experticia Química o de Certeza, queda demostrado que los restos vegetales y semillas incautados a la acusada Migdy E.A.A., se corresponden con la familia de las cannabinaceas, género cannabis, de la especie cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana, sustancia estupefaciente ilícita.

La declaración del experto L.E.L., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2010, practicada a la sustancia incautada, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que se le practicó a un envoltorio de forma irregular, que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, abundante semilla de las denominadas cañamones típica de la planta conocida como marihuana, se le practicó una prueba de orientación con el reactivo duquenois levine, arrojando un anillo de color azul, tornándose color violeta, lo cual indica que se está en presencia de marihuana.

Al relacionar la declaración del experto L.E.L., en cuanto a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2010, con la declaraciones del experto E.J.S.C., en cuanto a la Experticia Química o de Certeza y la declaración de la experta D.C.P., en cuanto al Dictamen Pericial Botánico, queda demostrado que a la acusada Migdy Esperanzas Anija Anija, se le incauto una sustancia a la que se le hizo prueba de orientación con el reactivo duquenois levine, arrojando un anillo de color azul, tornándose color violeta, lo cual indica que se está en presencia de marihuana sustancia estupefaciente Ilícita, conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa.

La declaración de la acusada Migdy E.A.A., este Tribunal la valora, por cuanto fue incorporada al debate habiéndole garantizado sus derechos constitucionales y legales, quedó probado: Que ella transportaba la droga que era a para su uso personal, ella es trabajadora sexual, bailarina, y no fue que la vio nerviosa, sino que venía trabada como los marihuaneros dicen, se había fumado muchos baretos, cuando le pidieron la cédula y al oírla hablar salió el tufo de marihuana y por eso le hicieron la requisa, mas ella traía esa droga para su consumo porque tenía un show aquí en Campo Alegre, uno en el Hotel Acapulco y otro aquí donde dice Regional Light, tenía que hacer tres show, igualito ella también comparte a veces con sus compañeras, consumen la marihuana; que ella llama por teléfono y se la traen, en Arauca, porque aquí no conoce quien la venda, pero en Arauca si porque su tío consume también marihuana, que la que cargaba la había comprado en Arauca; que la sustancia la traía en la cartera, en la crema de peinar de pantene con su máquina de hacer los baretos y su rolipaper; que ella estaba dormida, ese día se montó en la buseta toda trabada, que por lo ojos, porque como estaba trabada se le ponen los ojos rojos y chiquiticos, le pidieron la cédula y ella no la dio porque estaba toda dormida; que si a ella le piden la comparte, porque si igualito se comparten todo, hasta el cliente.

Al relacionar la declaración de la acusada Migdy E.A.A., con la declaración rendida por el funcionario O.C.S., queda demostrado que efectivamente la acusada traía dentro de su cartera un envase de crema de peinar pantene y dentro de la misma traía marihuana, que esa sustancia según la experticia química y de certeza realizada por el experto E.S.C., dio positivo para cannabis sativa, conocida como marihuana, con un peso neto de 58, 4 gramos, cantidad menor a mil gramos de marihuana; que esa sustancia podía compartirla la acusada con su con su compañeras de trabajo, lo que significa que el destino que podía dársele a esa sustancia ilícita era la de distribución, es por lo que queda demostrada la culpabilidad de la acusada y los elementos constitutivos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

A las declaraciones de las testigos que presenciaron el procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadanas M.P. y A.C.Q., rendidas como prueba anticipada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 15 de febrero de 2010, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron practicadas con las formalidades de ley e incorporadas legalmente al debate, habiendo estado contestes las testigos al exponer M.P., que venía de Arauca las pararon en la Alcabala de el Amparo, en la que está el puente, el guardia le pidió que la acompañara un momento la llevaron para un cuarto pequeño, allí estaba la acusada y otra señora que sirvió de testigo, le pidieron que sacara todo lo que tenía en el bolso, ella regó todo lo que tenía salieron unas monedas, un franco de pantene, sacaron la sustancia, se la mostraron en una bolsita, les dijeron que era marihuana. La testigo A.C.Q., señala: que venía de Arauca para Guasdualito, las pararon en la Alcabala el Amparo, la del puente, las bajaron, le pidieron la cédula y les dijeron que si podían ser testigos de la requisa de la acusada, en un cuartico, el guardia le dijo que sacara todo lo que traía dentro del bolso y ella sacó un desodorante, una franela y un pote de crema de peinar para el pelo, después el guardia revisó el pote de crema de peinar y miró una bolsita que traía con cosas de ella; que la bolsa negra la abrió el guardia y les dijo que era marihuana, le mostraron el contenido y era como pasto, hierba, ella la olió y le dio la impresión que era droga.

Al relacionar las declaraciones de las testigos M.P. y A.C.Q., con la declaración del funcionario actuante O.C.S. y la declaración de la acusada, queda suficientemente probado que la acusada Migdy E.A.A., se trasladaba en un vehículo de transporte público y al llegar al Punto de Control de la Guardia Nacional en el Amparo, el puente, fue trasladada a un cuarto pequeño para hacerle la requisa , allí se encontraban las dos testigos el funcionario actuante y la acusada, al vaciar las pertenencias que tenía en su cartera, en un envase de crema de peinar se encontraron sustancias estupefacientes, quedando demostrada la culpabilidad de la acusada.

La acusada en su defensa alega en la oportunidad en que es detenida y en la declaración rendida en el debate oral y público, que la sustancia ilícita era para su consumo, pero este Tribunal ya dejó establecidas las razones de hecho y de derecho por las que no se puede considerar a la acusada consumidora en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Defensor Público Abg. O.P., en su conclusiones señala: “ Si bien es cierto, no hay discusión de que la sustancia era marihuana, tampoco hay discusión de que su defendida la transportaba, pero el derecho penal moderno, establece algunas excepciones para el juzgamiento de ciertas personas que se consideran sujetos especiales allegados a ciertas figuras llamadas Medidas de Seguridad, el derecho penal venezolano, considera a las personas drogadictas, es decir consumidoras, tal como quedó demostrado del resultado de la experticia química toxicológica ratificada por el experto L.L., dónde señaló que esa prueba se le hace y determina si la persona quince días o más había consumido esa sustancia, lo cual al ser positiva es un elemento para determinar la característica de consumidora, asimismo es importante la experticia realizada por el Doctor Bravo Tremont, quién a preguntas realizadas por el Ministerio Público, defensa y la ciudadana Juez, dejó claro de que su defendida sufría trastornos mentales, de personalidad, a pregunta realizada por la defensa señaló que ella está en una fase grave de esa enfermedad, explicó que esa enfermedad le ha producido a su defendida lesiones en el sistema nervioso principal y secundario, lo cual le da la característica de acuerdo al ordenamiento jurídico de consumidora a quién el código la considera enferma, desde el punto de vista que no puede dársele ese mismo tratamiento a estas personas que a un delincuente común por cuanto la enfermedad de ellos es producto de la realización de delito, habría que ver la parte social que el estado no puede sancionar o reprimir a una persona enferma y qué utiliza el mecanismo del consumo para sobrevivir, el psiquiatra lo dijo y la defensa lo ha vivido desde que asumió su defensa, ella es adicta y en dado caso cuando no la puede conseguir por la situación en la cual se encuentra, recurre a otras sustancias similares, como el atiban y otras sustancias para su consumo que les destruye su vida por el consumo de las mismas, el Médico Psiquiatra señaló en su informe qué esta situación no es reciente ya que su defendida desde los trece años tiene un cuadro familiar bastante grave, siendo una consumidora antigua porque ha consumido droga desde su adolescencia, la Ley Contra el tráfico de Drogas, señala unas medidas de seguridad para estos casos, en sus artículos 70 y 105, esto debió haberse hecho en el inicio del proceso por cuanto el Ministerio Público debió haber realizado las pruebas toxicológicas y psiquiatrita y visto que la persona es consumidora debió haberle pedido al Tribunal de Control una medida de seguridad, si bien es cierto alega en primer lugar la aplicación de una medida de seguridad por su condición de enferma, de consumidora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que subsidiariamente de resultar su defendida inimputable por la circunstancia de ser una enferma no necesariamente mental pero si producto de su mismo consumo, padece una adicción grave a una sustancia, lo cual le da estas características, por lo que se estaría en los supuestos de hechos del artículo 318 ordinal 2 que señala como causal de sobreseimiento cuando el imputado no es típico que no es el caso, o cuando ocurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, pudiendo encajar las circunstancias de su defendida en cualquiera de estos dos supuestos, por lo cual por su situación especial, desde el punto de vista de la justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acorde una sentencia condenatoria por cuanto sería causarle un daño peor a su defendida al enviarla a un internado judicial dónde no existen mecanismos para su readaptación social, el artículo 272 de la Constitución señala que uno de los fines del estado es la readaptación de los delincuentes o presuntos delincuentes, en este caso alega la aplicación de una medida de seguridad social por su condición, en caso de no prosperar solicita el otorgamiento de un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala al estado como un estado de derecho, social y de justicia, por lo cual en este caso sería único para la aplicación de una justicia a cada caso en concreto como es la situación de una persona enferma, según lo dicho por el Médico Psiquiatra, experto en la materia y en relación al dicho del experto L.L., quien señaló que su defendida ante la prueba toxicológica que se le hizo resultó positivo para el consumo de marihuana. ”

Este Tribunal considera con relación a lo expuesto por el Defensor Público, que en esta sentencia ya se dejó suficientemente establecido que la acusada Migdy E.A.A., no es consumidora en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tampoco en un persona que padezca de una enfermedad mental suficiente que la prive de la libertad y conciencia de sus actos, que la hagan inimputable en los términos del artículo 62 del Código Penal, es por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el defensor público de conformidad con el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y como autora de ese hecho la acusada Migdy E.A.A., por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusada Migdy E.A.A.: el delito por el cual este Tribunal condenó a la acusada, es el de Distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que en la causa no existe constancia que la acusada tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual y se le aminora la pena en un (01), en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión.

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