Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2016001774, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° V- 9.260.892, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, y Orden de Detención N° 773, expedida en fecha 3 de julio de 2002 por las autoridades judiciales de Bogotá, por el delito de “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

El 21 de abril de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dio entrada a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P. y, en fecha 25 de abril de 2016, se dio cuenta del mismo designándose como ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 477, dirigido al ciudadano Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 9.260.892. (Folio 24).

El 26 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 478, remitido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le solicitó información sobre el ciudadano M.E.M.P., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 9.260.892. (Folio 25).

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 479, dirigido a la ciudadana Dra. M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, le solicitó que informara a esta Sala, si cursa ante esa institución alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano M.E.M.P.. (Folio 26).

El 27 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 480, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 27).

En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la ciudadana D.C.M.G., anexando escrito suscrito por el ciudadano M.E.M.P., donde solicita le sea asignado un defensor público para que le asista en la presente causa. (Folios 32 al 34).

Vista la solicitud antes planteada, el 3 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 492, dirigido a la Doctora S.V.B.R., Defensora Pública General de la Defensa Pública, a los fines consiguientes.(Folio 36).

El 3 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala de Casación escrito suscrito por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expuso lo siguiente:

…en el año 2004, el referido ciudadano presentó lesiones a nivel cerebral producto de varios impactos de bala, lo cual trajo como consecuencia que se le implantara una placa metálica en el cráneo, es por esto que desde esa fecha el ciudadano M.M. padece de parálisis (falta de movilidad) y debilitamiento del cuerpo, por lo que no puede realizar la función de control muscular, asimismo presenta problemas en el control de diversas funciones tanto visuales como espaciales, es decir, la de juzgar la distancia, posición, tamaño o velocidad de los objetos o cosas, esto hace que le resulte difícil alcanzar y agarrar objetos, subir escaleras, llevarse la comida a la boca, vestirse y realizar un sinfín más de actividades básicas, normales y cotidianas; igualmente presenta dificultades para razonar con claridad y entender conscientemente las cosas y presenta pérdida de memoria sobre hechos recientes.

De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el solicitado en extradición y es palmario que el estado de salud es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Defensa debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…´ y solicitar que:

Se ordene una evaluación médica urgente del ciudadano M.E.M.P..

Se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano…

. (Folios 37 y 38).

El 3 de mayo de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 2061, de fecha 2 de mayo de 2016, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 478, de fecha 26-04-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

M.E.M.P..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.260.892.//

NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DISTRITO SAN FERNANDO, ESTADO APURE EL 19-10-1964.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1887 AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO SAN FERNANDO, ESTADO APURE EL 09-07-1975. (COP ALF).**//**

(Folio 45).

En esa misma fecha, y con base en la solicitud planteada por la Defensa del ciudadano M.E.M.P., la Sala de Casación Penal ACORDÓ que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se trasladara, con carácter de urgencia, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que evaluara y diagnosticara el estado de salud que presenta el ciudadano ut-supra mencionado e informara a la Sala los resultados de dicha evaluación. (Folio 50).

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 2340, del 3 de mayo de 2016, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.V., mediante el cual informa lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el titular de la cédula de identidad: 9.260.892 ´No Registra Movimientos Migratorios en nuestros sistemas´

. (Folio 59).

El 24 de mayo de 2016, se recibió una comunicación, presentada y suscrita por el abogado C.F.C., Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia de exámenes médicos relativos al estado de salud del ciudadano solicitado en extradición, así como también copia simple de certificado de discapacidad del mismo. (Folios 61 al 65).

En esta misma fecha, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4883, del 17 de mayo de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano A.J.C.R., mediante el cual remite Nota Verbal S-EVECRC-16-0334 de fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, adjunta copia simple de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano M.E.M.P..

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 13 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.C., adscrito a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, en comisión de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe J.C., en comisión de servicio en esta Sub delegación, adscrito a la División de Investigación de Interpol Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114°, 115° y 153° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 35°, 50° y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ´Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-844/9-2002, de fecha 04/09/2002, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, por los delitos de: ´FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES´, en contra del ciudadano: M.E.M.P., Venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1964, titular de la cédula de identidad V-9.260.892, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Harlyn TOVAR, Inspector Agregado A.D., Inspector A.G., Detective Jefe V.P., a bordo de vehículos particulares y unidad signada con la matricula 3C00241, hacia la siguiente dirección: AVENIDA LOS LLANOS, PARROQUIA ALTOS BARINAS NORTE, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, una vez en el referido sector, procedimos a realizar un dispositivo de vigilancia estática y luego de varias horas de ardua espera, logramos observar una persona de sexo masculino con las características fisonómicas similares a las aportadas por la notificación roja, por lo que optamos por abordarlo con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta Institución y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo indicó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: M.E.M.P., Venezolano, natural de San F.d.A., de 51 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1964, de profesión u oficio: Piloto de Aviación Civil, …, portador de la cédula identidad V-9.260.892, por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Jefe V.P., procedió a realizar el chequeo corporal, a fin de encontrar algún elemento de interés Criminalístico, no logrando encontrar ningún tipo de evidencia al respecto. En tal sentido y por [las] razones antes expuestas, se le informó al precitado ciudadano sobre su condición a partir del momento como aprehendido, por lo que se le procedió a leer sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Sub-Delegación Barinas de este Cuerpo [de] Policía a objeto de continuar con las diligencias respectivas; una vez en esta oficina, me trasladé a la Sala de Análisis y seguimiento estratégico de la información Policial a fin de corroborar ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano objeto de investigación, luego de una breve espera nuestro sistema arrojó que el mismo, presenta una solicitud por la Sub Delegación Barinas, por el delito de Lesiones Personales, de fecha 15-06-2006, a solicitud del Tribunal Segundo de Control del estado Barinas, según oficio 4529, de igual manera procedí a verificar los datos en mención por ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, dando como resultado que efectivamente el mismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA signada con el número de control A-844/9-2002, de fecha 04/09/2002, a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá-Colombia, por uno de los delitos contra ´FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES´, Seguidamente se notificó a los jefes naturales de este despacho, acto seguido la funcionaria Inspectora Jefe Harlyn TOVAR, procedió a realizar llamada al número telefónico: …, perteneciente a la abogada J.R., Fiscal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien se dio por Notificada y al número telefónico: …, de la Abogada P.R., Fiscal Auxiliar 1° de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, participándole sobre el presente procedimiento, quien indicó que se realizar[an] toda[s] las diligencias pertinentes y el día de mañana jueves 14-04-2016, sea presentado ante la oficina de flagrancias, se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica a su familiar con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual. Anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmado y con sus impresiones dígito pulgares, acta de consentimiento de voluntad, notificación roja

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(Folios 3 y 4).

En fecha 13 de abril de 2016, el Fiscal de Salas de Flagrancia del Ministerio Público Abogado J.F.T., vista la aprehensión del ciudadano M.E.M.P., con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, expuso lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 113 de fecha 13/04/2012, cuyo criterio ha sido ratificado por esta misma Sala en diversas decisiones, entre estas la N° 258 de fecha 12/08/2014, esta representación fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público dado que la solicitud y/o la concesión de la extradición de una persona, en aplicación de los tratados convenios internacionales o la Ley, vigentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela es competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del dispositivo contenido en el articulo 29 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta indispensable que este Tribunal en aras de una correcta y adecuada administración de justicia, ordene - sin demoras - la remisión de las actuaciones que conforman la presente actuación, hacia la referida Sala de Casación Penal del M.T. de la República, a fin de que se continúe con la tramitación del procedimiento de extradición pasiva aquí solicitado; dejando constancia del respeto a los derechos que lo ampara en Nuestra Legislación, solicitando de igual manera se mantenga la medida de privación de libertad, hasta que el órgano competente resuelva lo conducente…

.

En dicho acto de presentación del mencionado solicitado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó el siguiente pronunciamiento:

…OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Oído lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto el mismo hizo énfasis de que el aprehendido M.E.M.P., puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, ni en virtud de orden Judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, no obstante, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las Autoridades de la República de Colombia, tal como se desprende del (sic) alerta Código Rojo de INTERPOL, en cual se desprende que el ciudadano M.E.M.P., esta REQUERIDO solicitado, en Colombia, es por lo que quien aquí decide considera que no hay delito que CALIFICAR. SEGUNDO: En relación a la aprehensión, es de hacer mención que si bien es cierto no hay delito cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo se encuentra en nuestro país y con la condición de SOLICITADO, por las Autoridades Colombianas, por lo que conforme a lo que se desprende del Oficio de la Oficina Internacional Policial, INTERPOL, señala las Medidas que se deben tomar en caso de detener a dicha persona, lo cual no constituye una violación de derechos, ni de garantías, es un principio que opera entre las Naciones en relación a los requeridos por autoridades de los países. TERCERO: Se deja constancia que el aprehendido fue revisado por la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas y se verificó que el estado de salud del mismo es satisfactorio. CUARTO: En consecuencia, que se evidencia que se encuentra solicitado por las Autoridades de Colombia, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido sean remitidas las presentes actuaciones con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División Caracas, Adscritos a la División de Interpol, quienes se encargaran de realizar los trámites administrativos necesarios para materializar el traslado del aprehendido hasta la sede de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División Caracas, Adscritos a la División de Interpol. SEXTO: Se ordena como sitio de aprehensión preventiva para el ciudadano M.E.M.P. las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con Sede en Barinas, para lo cual se ordena librar boleta de detención preventiva. SÉPTIMO: Sirva la presente acta como auto fundado, de conformidad con el artículo 157 del COPP

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El 14 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2016001774, remitió las presentes actuaciones, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 20 y 21).

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.E.M.P., son los siguientes:

El 31 de enero de 2002 un avión venezolano fue interceptado por las fuerzas aéreas colombianas cuando sobrevolaba el territorio sin autorización. En el interior de la aeronave se incautaron varias cajas que contenían 15.180 cartuchos calibre 7.62 de fabricación rusa (marca WOLF) para fusil tipo AK-47. Tras su detención el piloto declaró que el dueño del avión era MONCADA PADILLA

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DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De allí que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano M.E.M.P., por la presunta comisión del delito de “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad de apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 9.260.892, planteada por el gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

El mencionado ciudadano presenta Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002 y Orden de Detención N° 773, de fecha 3 de julio de 2002.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…

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Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

…De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención.

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

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De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de noventa días (90) continuos, según acuerdo establecido en el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”, el cual fue firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, lo siguiente:

… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor…

De tal manera, observa la Sala que conforme con el acuerdo supra señalado, el lapso que tiene el Gobierno de la República de Colombia para presentar la documentación necesaria, a fin de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad), que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna Notificación de Alerta Internacional, como lo es el caso en examen, es de noventa (90) días.

Ahora bien, los artículos 1, 8 y 9 del precitado tratado disponen lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

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Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados parte, a saber: a) la solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación necesaria, conforme con el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición”.

Ahora bien, observa la Sala, que en la documentación consignada por la Embajada del Gobierno de Colombia, se adjunta a la solicitud formal de extradición, copia simple de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, de fecha 21 de diciembre de 2011, pero no así copia certificada de dicha sentencia, ni tampoco copia certificada del texto de la ley aplicable al caso y de las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena, requisitos indispensables a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extradición pasiva del ciudadano M.E.M.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Extradición suscrito por ambos Estados.

En atención a lo expresado, las autoridades de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0334, de fecha 26 de abril de 2016, señalaron lo siguiente:

…Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998…

Ahora bien, observa la Sala que si bien el referido artículo establece que los documentos en materia penal que se tramiten por intermedio de las autoridades judiciales se encuentran exentos del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del referido Texto Legal en materia de cooperación suscrito entre ambos Estados, no aplicará en caso de solicitudes de extradición, lo cual conlleva a concluir que es necesario que toda la documentación sea presentada con la debida certificación, autenticación o apostilla.

Por su parte, de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR al ciudadano M.E.M.P., ciudadano venezolano identificado con la cédula de identidad No. 9.260.692 y Pasaporte BO 4583383, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES de prisión que equivalen a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y una multa equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOA MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como COACTOR penalmente responsable a título de dolo de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS AGRAVADO, por las razones jurídicas que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la presente condena, reiterar en contra de M.E.M.P., la orden de captura respectiva, ya expedida anteriormente ante las autoridades competentes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

…NOVENO: Dada la situación de contumacia en que se encuentra el hoy sentenciado ciudadano M.E.M.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.260.692, se impone reiterar ante las autoridades nacionales como internacionales – INTERPOL – la orden de captura ya impartida en su contra. Ello se hará por conducto de [la] Secretaría de este juzgado…

Además, se verifica en autos copia certificada de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-844/9-2002, publicada el 4 de septiembre de 2002, emitida por la OCN Bogotá-Colombia, contra el ciudadano M.E.M.P., de la cual se lee lo siguiente.

MONCADA PADILLA Miguel Elías № DE CONTROL: A-344/9-2002

PAÍS SOLICITANTE: COLOMBIA

№ DE EXPEDIENTE: 2002/34081

FECHA DE PUBLICACIÓN: 4 de septiembre de 2002

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE): SÍ

BÚSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    1.1 APELLIDOS ACTUALES: MONCADA PADILLA

    1.2 APELLIDOS DE ORIGEN: MONCADA PADILLA

    1.3 NOMBRES: Miguel Elías 1.4 SEXO: M

    1.5 FECHA DE NACIMIENTO: 19 de octubre de 1964

    1.6 OTROS NOMBRES: No precisado

    1.7 OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: No precisado

    1.8 APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: No precisado

    1.9 APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: No precisado

    1.10 IDENTIDAD: No comprobada

    1.11 NACIONALIDAD: Venezolana (comprobada)

    1.12 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Cédula venezolana n° 9260892

    1.13 OCUPACIÓN: Piloto

    1.14 IDIOMAS QUE HABLA: Español

    1.15 DESCRIPCIÓN: No precisado

    1.16 SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: No precisado

    1.17 FÓRMULA DE ADN: No precisado

    1.18 LUGARES O PAÍSES A DONDE PUDIERA DESPLAZARSE: Colombia y Venezuela

    1.19 DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado

  2. DATOS JURÍDICOS

    2.1 EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Departamento de Arauca (Colombia): El 31 de enero de 2002 un avión venezolano fue interceptado por las fuerzas aéreas colombianas cuando sobrevolaba el territorio sin autorización. En el interior de la aeronave se incautaron varias cajas que contenían 15.180 cartuchos calibre 7.62 de fabricación rusa (marca WOLF) para fusil tipo AK-47. Tras su detención el piloto declaró que el dueño del avión era MONCADA PADILLA.

    2.1 CÓMPLICES: No precisado

    2.2 CALIFICACIÓN DEL DELITO: Tráfico de munición de uso privativo de las fuerzas militares

    2.3 REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 366 del Decreto 3664186 (Decreto Ley 2266/91)

    2.4 PENA M.A.: No precisado

    2.5 PRESCRIPCIÓN O FECHA DE CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DETENCIÓN: No precisado

    2.6 ORDEN DE DETENCIÓN: Sumario n° 773 (Proceso n° 1117 del 7 de marzo de 2002) expedida el 3 de julio de 2002 por las autoridades judiciales (Unidad Nacional de Derechos Humanos) en BOGOTÁ (COLOMBIA) Firmante: No precisado

    ¿DISPONE LA SECRETARÍA GENERAL DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EN EL IDIOMA DEL PAÍS SOLICITANTE? NO

  3. MEDIDAS QUE SE DEBEN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    3.1 EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTÁ (referencia 1/2002/163011/6 del 26 de agosto de 2002) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

    3.2 EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA.

    SE SOLICITARÁ SU EXTRADICIÓN A LOS PAÍSES CON LOS QUE EL PAÍS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN. UN CONVENIO DE EXTRADICIÓN. O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICIÓN. (COLOMBIA ES PARTE DEL CONVENIO SOBRE EXTRADICIÓN DE MONTEVIDEO. 1933)”.

    Oportuno resulta puntualizar, que el valor de la Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    …La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que, a posterioridad, pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de noventa (90) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, en copias certificadas o autenticadas, en los cuales se fundamenta la presente solicitud de extradición.

    Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan al orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

    De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

    Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar todos los recaudos judiciales indispensables, como lo es en este caso, las copias certificadas o autenticadas de la Sentencia Condenatoria, del texto legal aplicable al tipo penal y de las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° V- 9.260.892, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las Medidas decretadas contra el referido ciudadano. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar todos los recaudos judiciales indispensables, como lo es en este caso, las copias certificadas o autenticadas de la Sentencia Condenatoria, del texto legal aplicable al tipo penal y de las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena, en el procedimiento de extradición del ciudadano M.E.M.P., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° V- 9.260.892, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de las Medidas decretadas contra el referido ciudadano.

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince ( 15 ) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    Maikel J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    F.C.G.E.J.G.M.

    El Magistrado, La Magistrada,

    J.L.I.V. Y.B.K. de Díaz Ponente

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    YBKD/lh

    Exp. Nº 2016-130

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